Primero.- Objeto y ámbito de aplicación.
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- Felipe Valdéz Toro
- hace 5 años
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1 ACUERDO DE LA MESA SECTORIAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA SOBRE HORARIO, RÉGIMEN DE VACACIONES Y PERMISOS. Primero.- Objeto y ámbito de aplicación. 1.- El presente Acuerdo tiene por objeto regular determinados aspectos relativos al horario y al régimen de las vacaciones y permisos en el ámbito de aplicación al que se refiere el apartado siguiente. 2.- Será de aplicación al personal de Administración y Servicios de la Administración Pública de la Región de Murcia, incluido el personal funcionario al servicio de las Entidades Públicas Empresariales de la misma. Segundo.- Control horario. 1.- De conformidad con lo señalado en el Decreto 27/1990, de 3 de mayo, por el que regula la jornada y horario de trabajo, permisos, licencias y vacaciones del personal funcionario al servicio de la Administración Regional, todo el personal tiene la obligación de fichar al entrar y salir del centro de trabajo, tanto al comienzo y final de cada jornada como en toda ausencia y retorno durante la misma. 2.- De acuerdo con lo anterior, por las Secretarías Generales o Directores de Organismos Autónomos, en su caso, o Directores de las Entidades Públicas Empresariales se procederá a dar de alta en el sistema informático HORAGES de gestión horaria de la Administración Regional, a aquel personal bajo su dependencia que no se encontrase dado de alta en el mismo, salvo en aquellos supuestos excepcionalmente acreditados en que proceda realizar el registro de las entradas y salidas en sistemas alternativos a HORAGES. 3.- Sólo muy excepcionalmente, con autorización expresa del Consejero de Economía y Hacienda y previo informe del Consejo Regional de la Función Pública, podrá eximirse de manera permanente de la obligación de fichar. Tercero.- Vacaciones. 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) y en el artículo 74 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, la duración de las vacaciones anuales retribuidas será de veintidós días hábiles o de los días que correspondan proporcionalmente, si el tiempo de servicio 1/6
2 durante el año fue menor. A los efectos anteriores, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales. 2.- En cuanto al régimen de disfrute de las vacaciones se estará a lo siguiente: a) Las vacaciones se disfrutarán, previa autorización y siempre que resulte compatible con las necesidades del servicio, dentro del año natural y hasta el 31 de enero del año siguiente, sin perjuicio de las excepciones establecidas en este Acuerdo. b) Al menos, la mitad de las vacaciones deberán ser disfrutadas entre los días 15 de junio a 15 de septiembre. No obstante lo anterior, por las Secretarías Generales, Directores de Organismos Autónomos, en su caso, o Directores de las Entidades Públicas Empresariales se podrán determinar períodos de disfrute distintos al señalado, en atención a la naturaleza particular de los servicios prestados en cada ámbito, a fin de llevar a cabo una adecuada planificación de los servicios y una optimización de sus recursos humanos. c) Cuando se prevea el cierre de las instalaciones debido a la inactividad estacional de determinados servicios públicos, los períodos de disfrute de las vacaciones coincidirán en la franja temporal de cierre de los mismos. d) Con el fin de promover una organización del trabajo que favorezca la conciliación de la vida personal y familiar, tal y como dispone el artículo 23 de la Ley 7/2007, de 4 de abril, para la Igualdad entre mujeres y hombres y de protección contra la violencia de género en la Región de Murcia, el disfrute de las vacaciones podrá hacerse en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, siempre que los correspondientes períodos vacacionales sean compatibles con las necesidades del servicio. e) Asimismo, y sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la letra b), los empleados públicos que tengan hijos en edad escolar (educación infantil y primaria), podrán solicitar el disfrute de sus días de vacaciones coincidiendo con las vacaciones escolares de navidad, semana santa o verano de sus hijos, con un preaviso suficiente para su concesión por el órgano competente con sujeción a las necesidades del servicio. f) Sin perjuicio de lo anterior, y siempre que las necesidades del servicio lo permitan, los empleados públicos podrán solicitar el disfrute, de manera independiente, de hasta tres días hábiles por año natural de los días de vacaciones señalados en el punto 1, sin necesidad de atenerse a los períodos de disfrute anteriormente señalados. 3.- Por lo que se refiere al régimen de las vacaciones en relación con las situaciones de incapacidad temporal, de riesgo durante la lactancia, de riesgo 2/6
3 durante el embarazo, con los permisos de maternidad o paternidad o con el permiso acumulado de lactancia, se estará a lo siguiente: a) Cuando el período de vacaciones previamente fijado o autorizado, y cuyo disfrute no se haya iniciado, coincidiera en el tiempo con una situación de incapacidad temporal, de riesgo durante la lactancia, de riesgo durante el embarazo, con los permisos de maternidad o paternidad o con el permiso acumulado de lactancia, se podrá disfrutar de un nuevo período de vacaciones en fecha distinta dentro del mismo año natural. b) Sin perjuicio de lo anterior, cuando las situaciones o permisos indicados en el apartado anterior impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, las mismas se podrán acumular a continuación de las situaciones o permisos indicados, aún cuando hubiera finalizado ya el año natural a que tales vacaciones correspondan. c) En el supuesto de incapacidad temporal, el periodo de vacaciones se podrá disfrutar una vez haya finalizado dicha incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado, iniciándose las vacaciones el día siguiente al de finalización de la situación de incapacidad temporal, sin que sea posible acumular períodos de vacaciones no disfrutados correspondientes a más de un año natural. d) Si durante el disfrute del período de vacaciones autorizado, sobreviniera una situación de incapacidad temporal o se iniciase un permiso por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia natural, o permiso acumulado de lactancia, el período de vacaciones quedará interrumpido. En este supuesto, se podrá disfrutar de un nuevo período de vacaciones a continuación del permiso o de su reincorporación por alta médica por el tiempo restante, aún cuando ya hubiera finalizado el año natural a que tales vacaciones correspondan. Cuarto.- Régimen del permiso por asuntos particulares. (*) (*) Apartado supeditado al proceso de negociación de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas. Quinto.- Flexibilización del régimen de disfrute de determinados permisos. 1.- En relación con el disfrute de los días de permiso por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar regulado en el artículo 48, letra a) del EBEP, el cómputo del permiso se iniciará el mismo día en que se haya producido el hecho causante, salvo que el interesado hubiera prestado servicios durante la jornada de dicho día, en cuyo caso se iniciará el día hábil 3/6
4 inmediatamente posterior. El disfrute del permiso se prolongará durante los días hábiles inmediatamente siguientes al día de inicio que correspondan. No obstante lo anterior, sólo en aquellos supuestos en que el permiso derive del accidente o la enfermedad grave de un familiar, el disfrute de los días de permiso que correspondan en cada caso podrá realizarse a opción del interesado mientras permanezca el hecho causante, cuando el interesado concurra en el cuidado del enfermo con otros familiares o se aprecien otras circunstancias excepcionales que determinen el disfrute independiente de los días de permiso. Sin perjuicio de lo anterior, los días que por este permiso correspondan habrán de disfrutarse de forma consecutiva. 2.- El disfrute del permiso de lactancia a que hace referencia la letra f) del artículo 48 del EBEP podrá ser ejercido de manera indistinta por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen. Lo anterior será, asimismo, aplicable a la posibilidad de solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente a aquella. Igualmente, podrán disfrutar de este permiso los empleados varones, con independencia de que su cónyuge no desempeñe ninguna actividad laboral propia o ajena, siempre y cuando la madre sufra una enfermedad grave que le impida el normal cuidado del hijo. El permiso por lactancia será incompatible con el disfrute por uno u otro de los progenitores de las licencias por parto, adopción o acogimiento. 3.- Por lo que se refiere al disfrute del permiso de matrimonio establecido en el artículo 48, letra l) del EBEP, el mismo podrá realizarse de forma inmediatamente anterior o posterior en todo o en parte al día en que se celebre el matrimonio, de forma ininterrumpida. En todo caso, el período de disfrute habrá de incluir el día del matrimonio. Sexto.- Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave. 1. Los empleados públicos tendrán derecho a una reducción de la jornada de trabajo de, al menos, la mitad de su duración para el cuidado del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente. 2.- El máximo de la reducción de jornada que podrá ser otorgado será del 75% cuando se trate de un ingreso hospitalario ocasionado por el cáncer u otra enfermedad grave, así como cuando se esté en la fase crítica del tratamiento. En el resto de casos no incluidos en el párrafo anterior, cuando no se requiera hospitalización o no se trate de la fase crítica del tratamiento, el porcentaje de reducción será, con carácter general, del 50%, salvo cuando el grado de necesidad de cuidado de la persona menor determine una reducción superior, que no superará los dos tercios de la jornada de trabajo ordinaria. 4/6
5 3.- El permiso se concederá durante la hospitalización y el tratamiento continuado del cáncer o la enfermedad grave del hijo y, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años. A los efectos anteriores, se considerarán situaciones protegidas la continuación del tratamiento médico o del cuidado de la persona menor en el domicilio tras el diagnóstico y hospitalización por la enfermedad grave, así como la recaída o reagudización en el cáncer o la enfermedad grave de la que derivó el ingreso hospitalario, aunque ya no sea necesario un nuevo ingreso hospitalario. 4.- La concesión de este permiso implicará para el personal funcionario la percepción de sus retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos de la Consejería u Organismo donde venga prestando sus servicios, con independencia de la reducción de jornada autorizada. El personal laboral podrá solicitar el subsidio al que se refiere el artículo 135 quáter del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, equivalente al cien por cien de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo. 5. La acreditación de que el menor padece cáncer u otra enfermedad grave, así como la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad se efectuará mediante informe del facultativo del Servicio Público de Salud responsable de la atención del menor. Si el menor estuviese incluido como beneficiario en el régimen especial del mutualismo administrativo, la acreditación será efectuada por el facultativo de tal entidad. 6. A efectos de la concesión del permiso retribuido regulado en este apartado, tendrán la consideración de enfermedades graves aquellas enfermedades que se encuentran incluidas en el listado que figura en el Anexo del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, así como aquellas que, en lo sucesivo, se incluyan en el mismo. 7. Será requisito para la concesión de este permiso que ambos progenitores trabajen. El personal funcionario únicamente tendrá derecho a la percepción de sus retribuciones íntegras en el supuesto de que el otro progenitor no sea beneficiario de la prestación que le corresponda por este motivo en el régimen de previsión social que le resulte de aplicación. En el caso de que ambos progenitores sean funcionarios sólo uno de ellos tendrá derecho a no ver reducidas sus retribuciones por el disfrute de este permiso. 8. En el supuesto de que el personal funcionario tenga más de un hijo menor en el que concurran las circunstancias que dan derecho al disfrute de esta licencia, se podrá conceder la licencia que corresponda por cada uno. 5/6
6 9. El permiso se reconocerá por un período inicial de dos meses, prorrogable por idénticos períodos cuando subsista la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente de la persona menor. Con carácter general, la reducción de la jornada deberá disfrutarse diariamente y coincidir con las primeras y/o últimas horas de la jornada que tenga establecida el funcionario, de acuerdo con las necesidades del servicio. Siempre que resulte compatible con el funcionamiento correcto del servicio, podrá acumularse la reducción en jornadas completas y cómputo mensual como máximo. 10. El permiso retribuido regulado en este apartado se aplicará igualmente para el cuidado del hijo menor cuando lo fuera por adopción o por acogimiento de carácter preadoptivo o permanente Sin perjuicio de lo señalado en este apartado, el personal laboral que solicite el permiso señalado deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 37.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como los fijados, en su caso, por el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, de cara a la concesión por la entidad o mutua que resulte procedente del subsidio al que se refiere el punto 3 de este apartado. Séptimo.- Vigencia. Para la validez y eficacia de este Acuerdo se requerirá, de conformidad con el artículo 38.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, su ratificación por el Consejo de Gobierno. Murcia, a XX de XXXXX de POR LA ADMINISTRACIÓN REGIONAL, POR LAS ORGANIZACIONES SINDICALES, 6/6
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