LAS DEDUCCIONES DEL PROFESIONAL EN EL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD

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1 LAS DEDUCCIONES DEL PROFESIONAL EN EL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD DEDUCCIÓN DE CUOTAS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y DE GASTOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS 1. Cuando la vivienda habitual es también el despacho profesional. Resulta habitual que en el profesional, en el desempeño de su actividad emplee su propia vivienda para la misma, destinando al efecto una parte de esta, normalmente una o dos habitaciones. Por ello, adquiere trascendencia el tratamiento fiscal asociado a la adquisición de la vivienda, que solo parcialmente, será afectada a la actividad. Para la resolución de esta cuestión, el artículo 95 de la Ley de I.V.A. nos ofrece una respuesta clara: con carácter general, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional. De lo que se deduce que las cuotas del I.V.A. soportadas por la adquisición, arrendamiento o cesión de uso de la propia vivienda podrán ser deducidas por la misma en la medida en que tales cuotas correspondan al grado en que, previsiblemente y de acuerdo con criterios fundados, el inmueble vaya a ser utilizado en el desarrollo de su actividad profesional. Por otra parte, el derecho a la deducción al que hemos hecho referencia anteriormente estará además condicionado al cumplimiento de los restantes requisitos previstos en el Capítulo I del Titulo VIII de la Ley 37/1992. La deducibilidad del coste de la adquisición, arrendamiento o cesión de uso de la propia vivienda quedará condicionada, como requisito previo, a que el inmueble que resulte de la ampliación tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada por la consultante.

2 La normativa reguladora del Impuesto permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto. Cumpliéndose esta condición, se podrá afectar la parte de la vivienda que se pretende ampliar que se utilice para el desarrollo de la actividad económica. Esta afectación parcial supone que siendo la consultante propietaria de un porcentaje de la vivienda, esta última podrá deducirse los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como pueden ser amortizaciones, IBI, comunidad de propietarios, etc. Pero, como veremos seguidamente, no así los gastos por suministros tales como agua, luz, calefacción, teléfono, conexión a Internet ) 2. La utilización del vehículo turismo propio. Resulta igualmente muy común que el profesional, en el desempeño de su actividad requiera de la utilización de un vehículo propio, normalmente un turismo. La ley ha previsto esta circunstancia con mayor precisión que en el caso de otros bienes de inversión. Sin embargo, la discrepancia en el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre la Renta conduce a no pocas confusiones. En relación con la adquisición de un vehículo que sería utilizado para la actividad, y atendiendo de nuevo al contenido del citado artículo 95 de la Ley del Impuesto, se establece para los vehículos automóviles que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional una presunción legal de afectación a la misma del 50 por ciento, salvo las excepciones previstas en la Ley relativas a transporte de mercancías, transporte de viajeros, enseñanza, etc. De acuerdo a la norma, la deducción en el IRPF del vehículo adquirido se produce cuando se encuentre afecto a la actividad económica que desarrolla y por tanto, solo cuando se utilice exclusivamente en la misma, dado que la actividad de profesional no se encuentra entre las excepciones en la Ley. En el caso de utilización exclusiva del vehículo en la actividad, cuestión de hecho que deberá ser, en su caso, objeto de valoración por los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, podrán deducirse para la determinación del rendimiento neto de la actividad tanto la amortización del vehículo, como los gastos de mantenimiento derivados de su utilización.

3 En el caso de que la utilización del vehículo en la actividad no fuese exclusiva, es decir, que también fuese utilizado para otros fines, el mismo no tendrá la consideración de afecto a la actividad económica, no siendo deducibles en la determinación del rendimiento neto ni las amortizaciones ni los gastos derivados de su utilización. 3. Las comidas fuera de cas, los desplazamientos. El desarrollo de una actividad profesional requiere entre otras cosas, la búsqueda y captación de clientes, el desplazamiento a las oficinas del cliente, a la Administración, al Juzgado, etc según corresponda, y comer fuera en muchas ocasiones. Conseguir probar la necesidad de los gastos en que se incurre es determinante para tener derecho a su devolución. La Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido prevé que, respecto de gastos tales como los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, no serán deducibles, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por tanto, a este hemos de remitirnos. En atención al principio de correlación de ingresos y gastos, los gastos correspondientes a comidas derivados de los desplazamientos hasta un lugar determinado con motivo del desarrollo de su actividad se considerarán fiscalmente deducibles cuando vengan exigidos por el desarrollo de la actividad, siempre que, además, cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios. En la valoración de esta correlación también deberá tenerse en cuenta el importe individualizado de los gastos, de manera que aquellos que sean excesivos o desmesurados, respecto de los que, con arreglo a los usos y costumbres, puedan considerarse gastos normales, pueden considerarse como no deducibles, pues se trata de conceptos fronterizos entre los gastos exigidos por el desarrollo de la actividad y aquellos que vienen a cubrir necesidades particulares, de tal manera que en algunos casos existe una coincidencia entre unos y otros. 4. El gas, la luz, Internet. La vivienda en que el profesional desarrolle su actividad tendrá un uso parcial como tal vivienda, y un uso parcial como oficina. Este doble uso es determinante a efectos de la deducción de los suministros.

4 En lo que se refiere a la deducibilidad de las facturas de agua, luz y gas derivadas de los suministros contratados en la vivienda, del mismo artículo 95 de la Ley del Impuesto se deriva que, cuando el sujeto pasivo adquiere un bien o servicio que no afecta directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional, las cuotas soportadas no podrán ser deducidas en ninguna medida ni cuantía, salvo que se trate de bienes de inversión, en cuyo supuesto la afectación parcial de tales bienes permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas en el artículo 95 de la Ley 37/1992. Dado que los suministros no son bienes de inversión, ni están vinculados a la propiedad, no resultan deducibles las cuotas soportadas por la adquisición de los servicios de suministro gas, electricidad, calefacción, teléfono, conexión a Internet. La normativa reguladora del Impuesto permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto. Cumpliéndose esta condición, se podrá afectar la parte de la vivienda que se utilice para el desarrollo de la actividad económica. Esta afectación parcial supone que el contribuyente podrá deducirse los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como pueden ser amortizaciones, IBI, tasa de basuras, comunidad de propietarios, seguro de responsabilidad civil de la vivienda, etc., proporcionalmente a la parte de la vivienda afectada y a su porcentaje de titularidad en el inmueble referido. Ahora bien, con independencia del título que ostente sobre la referida vivienda habitual, los gastos derivados de los suministros (agua, luz, calefacción, teléfono, conexión a Internet, etc.) solamente serán deducibles cuando los mismos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad, no pudiendo aplicarse, en este caso, la misma regla de prorrateo que se aplicará a los gastos derivados de la titularidad o del arrendamiento de la vivienda. 5. Las reparaciones, el combustible, los accesorios. Finalmente, la utilización del vehículo propio por el profesional acarreará la necesidad de reparaciones, combustible y accesorios. La Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido ha previsto esta circunstancia; no así la normativa del Impuesto sobre la Renta, por lo que en este punto, nuevamente no existe el consenso entre ambos impuestos. La Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el artículo 95 prevé el mismo tratamiento que al vehículo al que están asociados los siguientes conceptos: - Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

5 - Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento. - Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje. - Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos. Es decir, las cuotas soportadas por estas partidas podrán también ser objeto de deducción en un 50 por ciento cuando el consultante afecte el vehículo en cuestión a su actividad profesional, salvo que se acredite que el grado efectivo de utilización en la actividad profesional del vehículo que genera tales gastos es superior a dicho porcentaje. El Impuesto sobre la Renta, que ya hemos comprobado que es más restrictivo en los casos de utilización parcial, plantea para el supuestos de los gastos derivados de la utilización del vehículo la misma situación que para los suministros en el caso de la vivienda, de manera que establece que solo en el caso de uso exclusivo del vehículo para la actividad empresarial será posible deducir en su totalidad estos gastos. Es decir, que en el caso de que la utilización del vehículo en la actividad no fuese exclusiva, es decir, que también fuese utilizado para otros fines, el mismo no tendrá la consideración de afecto a la actividad económica, no siendo deducibles en la determinación del rendimiento neto, entre otros, ni los gastos de combustible, ni los gastos de aparcamiento, ni los gastos de peaje derivados de su utilización 6. La cuestión de la prueba Como en todo ámbito jurídico, la cuestión es probar. Las circunstancias como el grado de afectación, el uso exclusivo, la correlación de ingresos y gastos son cuestiones de hecho que dependerán de las circunstancias en que se produzcan, y que deberán ser probadas ante los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con no pocas dificultades, valiéndonos de cualesquiera medios de prueba admitidos en derecho.

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