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3 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. [PREÁMBULO] [Artículos] ÍNDICE CAPÍTULO III. Afiliación, cotización y recaudación Sección 1.ª Afiliación al sistema y altas, bajas y variaciones de datos en los regímenes que lo integran Artículo 15. Obligatoriedad y alcance de la afiliación. Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. [Disposiciones adicionales] Disposición adicional única. Remisiones normativas. [Disposiciones derogatorias] Disposición derogatoria única. Derogación normativa. [Disposiciones finales] Disposición final única. Entrada en vigor. TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TÍTULO I. Normas generales del sistema de la Seguridad Social CAPÍTULO I. Normas preliminares Artículo 1. Derecho de los españoles a la Seguridad Social. Artículo 2. Principios y fines de la Seguridad Social. Artículo 3. Irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social. Artículo 4. Delimitación de funciones. Artículo 5. Competencias del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y de otros departamentos ministeriales. Artículo 6. Coordinación de funciones afines. CAPÍTULO II. Campo de aplicación y estructura del sistema de la Seguridad Social Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 7. Extensión del campo de aplicación. Artículo 8. Prohibición de inclusión múltiple obligatoria. Artículo 9. Estructura del sistema de la Seguridad Social. Artículo 10. Regímenes especiales. Artículo 11. Sistemas especiales. Sección 2.ª Disposiciones aplicables a determinados colectivos Artículo 12. Familiares. Artículo 13. Trabajadores con discapacidad. Artículo 14. Socios trabajadores y socios de trabajo de cooperativas. Artículo 16. Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos. Artículo 17. Obligaciones de la Administración de la Seguridad Social y derecho a la información. Sección 2.ª Cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta Artículo 18. Obligatoriedad. Artículo 19. Bases y tipos de cotización. Artículo 20. Adquisición, mantenimiento, pérdida y reintegro de beneficios en la cotización. Sección 3.ª Liquidación y recaudación de las cuotas y demás recursos del sistema Subsección 1.ª Disposiciones generales Artículo 21. Competencia. Artículo 22. Liquidación e ingreso de las cuotas y demás recursos. Artículo 23. Aplazamiento de pago. Artículo 24. Prescripción. Artículo 25. Prelación de créditos. Artículo 26. Devolución de ingresos indebidos, reembolso de los costes de las garantías y pago de cantidades declaradas por sentencia. Artículo 27. Transacciones sobre los derechos de la Seguridad Social. Subsección 2.ª Liquidación y recaudación en periodo voluntario Artículo 28. Efectos de la falta de pago en plazo reglamentario. Artículo 29. Cumplimiento de obligaciones en materia de liquidación de cuotas y compensación. Artículo 30. Recargos por ingreso fuera de plazo. Artículo 31. Interés de demora. Artículo 32. Imputación de pagos. Artículo 33. Reclamaciones de deudas. Artículo 34. Actas de liquidación de cuotas. Artículo 35. Determinación de las deudas por cuotas. Artículo 36. Facultades de comprobación. Subsección 3.ª Recaudación en vía ejecutiva Artículo 37. Medidas cautelares. Artículo 38. Providencia de apremio, otros actos del procedimiento ejecutivo y procedimiento de deducción. Artículo 39. Tercerías. Índice i Índice ii

4 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Artículo 40. Deber de información por entidades financieras, funcionarios públicos, profesionales oficiales y autoridades. Artículo 41. Levantamiento de bienes embargables. CAPÍTULO IV. Acción protectora Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 42. Acción protectora del sistema de la Seguridad Social. Artículo 43. Mejoras voluntarias. Artículo 44. Caracteres de las prestaciones. Artículo 45. Responsabilidad en orden a las prestaciones. Artículo 46. Pago de las pensiones contributivas derivadas de contingencias comunes y de las pensiones no contributivas. Sección 2.ª Reconocimiento, determinación y mantenimiento del derecho a las prestaciones Artículo 47. Requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones. Artículo 48. Transformación de los plazos en días. Artículo 49. Efecto de las cotizaciones superpuestas en varios regímenes en orden a las pensiones de la Seguridad Social. Artículo 50. Cómputo de ingresos a efectos del reconocimiento o mantenimiento del derecho a prestaciones. Artículo 51. Residencia a efectos de prestaciones y de complementos por mínimos. Artículo 52. Adopción de medidas cautelares. Sección 3.ª Prescripción, caducidad y reintegro de prestaciones indebidas Artículo 53. Prescripción. Artículo 54. Caducidad. Artículo 55. Reintegro de prestaciones indebidas. Sección 4.ª Revalorización, importes máximos y mínimos de pensiones y complemento de maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social Subsección 1.ª Disposiciones comunes Artículo 56. Consideración como pensiones públicas. Subsección 2.ª Pensiones contributivas Artículo 57. Limitación de la cuantía inicial de las pensiones. Artículo 58. Revalorización. Artículo 59. Complementos para pensiones inferiores a la mínima. Artículo 60. Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social. Artículo 61. Pensiones extraordinarias originadas por actos de terrorismo. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Subsección 3.ª Pensiones no contributivas Artículo 62. Revalorización. Sección 5.ª Servicios sociales Artículo 63. Objeto. Sección 6.ª Asistencia social Artículo 64. Concepto. Artículo 65. Contenido de las ayudas asistenciales. CAPÍTULO V. Gestión de la Seguridad Social Sección 1.ª Entidades gestoras Artículo 66. Enumeración. Artículo 67. Estructura y competencias. Artículo 68. Naturaleza jurídica. Artículo 69. Participación en la gestión. Artículo 70. Relaciones y servicios internacionales. Artículo 71. Suministro de información a las entidades gestoras de las prestaciones económicas de la Seguridad Social. Artículo 72. Registro de Prestaciones Sociales Públicas. Sección 2.ª Servicios comunes Artículo 73. Creación. Artículo 74. Tesorería General de la Seguridad Social. Sección 3.ª Normas comunes a las entidades gestoras y servicios comunes Artículo 75. Reserva de nombre. Artículo 76. Exenciones tributarias y otros beneficios. Artículo 77. Reserva de datos. Artículo 78. Régimen de personal. CAPÍTULO VI. Colaboración en la gestión de la Seguridad Social Sección 1.ª Entidades colaboradoras Artículo 79. Enumeración. Sección 2.ª Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social Subsección 1.ª Disposiciones generales Artículo 80. Definición y objeto. Artículo 81. Constitución de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social. Artículo 82. Particularidades de las prestaciones y servicios gestionados. Índice iii Índice iv

5 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Artículo 83. Régimen de opción de los empresarios asociados y de los trabajadores por cuenta propia adheridos. Artículo 84. Régimen económico-financiero. Subsección 2.ª Órganos de gobierno y participación Artículo 85. Enumeración. Artículo 86. La Junta General. Artículo 87. La Junta Directiva. Artículo 88. El Director Gerente y el resto de personal de la mutua. Artículo 89. La Comisión de Control y Seguimiento. Artículo 90. La Comisión de Prestaciones Especiales. Artículo 91. Incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de los órganos de gobierno y de participación. Subsección 3.ª Patrimonio y régimen de contratación Artículo 92. Patrimonio de la Seguridad Social adscrito a las mutuas. Artículo 93. Patrimonio histórico. Artículo 94. Contratación. Subsección 4.ª Resultados de la gestión Artículo 95. Resultado económico y reservas. Artículo 96. Excedentes. Artículo 97. Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social. Subsección 5.ª Otras disposiciones Artículo 98. Competencias del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Artículo 99. Derecho de información, quejas y reclamaciones. Artículo 100. Medidas cautelares y responsabilidad mancomunada. Artículo 101. Disolución y liquidación. Sección 3.ª Empresas Artículo 102. Colaboración de las empresas. CAPÍTULO VII. Régimen económico Sección 1.ª Patrimonio de la Seguridad Social Artículo 103. Patrimonio. Artículo 104. Titularidad, adscripción, administración y custodia. Artículo 105. Adquisición de bienes inmuebles. Artículo 106. Enajenación de bienes inmuebles y de títulos valores. Artículo 107. Arrendamiento y cesión de bienes inmuebles. Artículo 108. Inembargabilidad. Sección 2.ª Recursos y sistemas financieros de la Seguridad Social Artículo 109. Recursos generales. Artículo 110. Sistema financiero. Artículo 111. Inversiones. Sección 3.ª Presupuesto, intervención y contabilidad de la Seguridad Social Artículo 112. Disposición general y normas reguladoras de la intervención. Artículo 113. Modificación de créditos, remanentes e insuficiencias presupuestarias en el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. Artículo 114. Amortización de adquisiciones. Artículo 115. Plan anual de auditorías. Artículo 116. Cuentas de la Seguridad Social. Sección 4.ª Fondo de reserva de la Seguridad Social Artículo 117. Constitución del Fondo de Reserva de la Seguridad Social. Artículo 118. Dotación del Fondo. Artículo 119. Determinación del excedente presupuestario. Artículo 120. Acuerdo para la dotación del Fondo y su materialización. Artículo 121. Disposición de activos del Fondo. Artículo 122. Gestión financiera del Fondo. Artículo 123. Comité de Gestión del Fondo de Reserva de la Seguridad Social. Artículo 124. Comisión Asesora de Inversiones del Fondo de Reserva de la Seguridad Social. Artículo 125. Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social. Artículo 126. Carácter de las operaciones de gestión e imputación presupuestaria. Artículo 127. Informe anual. Sección 5.ª Contratación en la Seguridad Social Artículo 128. Contratación. CAPÍTULO VIII. Procedimientos y notificaciones en materia de Seguridad Social Artículo 129. Normas de procedimiento. Artículo 130. Tramitación electrónica de procedimientos en materia de prestaciones. Artículo 131. Aportaciones de datos de Seguridad Social por medios electrónicos. Artículo 132. Notificaciones de actos administrativos por medios electrónicos. Índice v Índice vi

6 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. CAPÍTULO IX. Inspección e infracciones y sanciones en materia de Seguridad Social Artículo 133. Competencias de la Inspección. Artículo 134. Colaboración con la Inspección. Artículo 135. Infracciones y sanciones. TÍTULO II. Régimen General de la Seguridad Social CAPÍTULO I. Campo de aplicación Artículo 136. Extensión. Artículo 137. Exclusiones. CAPÍTULO II. Inscripción de empresas y normas sobre afiliación, cotización y recaudación Sección 1.ª Inscripción de empresas y afiliación de trabajadores Artículo 138. Inscripción de empresas. Artículo 139. Afiliación, altas y bajas. Artículo 140. Procedimiento y plazos. Sección 2.ª Cotización Subsección 1.ª Disposiciones generales Artículo 141. Sujetos obligados. Artículo 142. Sujeto responsable. Artículo 143. Nulidad de pactos. Artículo 144. Duración de la obligación de cotizar. Artículo 145. Tipo de cotización. Artículo 146. Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Artículo 147. Base de cotización. Artículo 148. Topes máximo y mínimo de la base de cotización. Artículo 149. Cotización adicional por horas extraordinarias. Artículo 150. Normalización. Subsección 2.ª Cotización en supuestos especiales Artículo 151. Cotización en contratos de corta duración. Artículo 152. Cotización con sesenta y cinco o más años. Artículo 153. Cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo. Sección 3.ª Recaudación Artículo Normas generales. CAPÍTULO III. Aspectos comunes de la acción protectora Artículo 155. Alcance de la acción protectora. Artículo 156. Concepto de accidente de trabajo. Artículo 157. Concepto de enfermedad profesional. Artículo 158. Concepto de accidente no laboral y de enfermedad común. Artículo 159. Concepto de las restantes contingencias. Artículo 160. Riesgos catastróficos. CAPÍTULO IV. Normas generales en materia de prestaciones Artículo 161. Cuantía de las prestaciones. Artículo 162. Caracteres de las prestaciones. Artículo 163. Incompatibilidad de pensiones. Artículo 164. Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Artículo 165. Condiciones del derecho a las prestaciones. Artículo 166. Situaciones asimiladas a la de alta. Artículo 167. Responsabilidad en orden a las prestaciones. Artículo 168. Supuestos especiales de responsabilidad en orden a las prestaciones. CAPÍTULO V. Incapacidad temporal Artículo 169. Concepto. Artículo 170. Competencias sobre los procesos de incapacidad temporal. Artículo 171. Prestación económica. Artículo 172. Beneficiarios. Artículo 173. Nacimiento y duración del derecho al subsidio. Artículo 174. Extinción del derecho al subsidio. Artículo 175. Pérdida o suspensión del derecho al subsidio. Artículo 176. Periodos de observación y obligaciones especiales en caso de enfermedad profesional. CAPÍTULO VI. Maternidad Sección 1.ª Supuesto general Artículo 177. Situaciones protegidas. Artículo 178. Beneficiarios. Artículo 179. Prestación económica Artículo 180. Pérdida o suspensión del derecho al subsidio por maternidad. Sección 2.ª Supuesto especial Artículo 181. Beneficiarias. Artículo 182. Prestación económica Índice vii Índice viii

7 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. CAPÍTULO VII. Paternidad Artículo 183. Situación protegida Artículo 184. Beneficiarios. Artículo 185. Prestación económica. CAPÍTULO VIII. Riesgo durante el embarazo Artículo 186. Situación protegida. Artículo 187. Prestación económica. CAPÍTULO IX. Riesgo durante la lactancia natural Artículo 188. Situación protegida. Artículo 189. Prestación económica. CAPÍTULO X. Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave Artículo 190. Situación protegida. Artículo 191. Beneficiarios. Artículo 192. Prestación económica. CAPÍTULO XI. Incapacidad permanente contributiva Artículo 193. Concepto. Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. Artículo 195. Beneficiarios. Artículo 196. Prestaciones económicas. Artículo 197. Base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes. Artículo 198. Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por incapacidad permanente. Artículo 199. Norma especial sobre incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional. Artículo 200. Calificación y revisión. CAPÍTULO XII. Lesiones permanentes no incapacitantes Artículo 201. Indemnizaciones por baremo. Artículo 202. Beneficiarios. Artículo 203. Incompatibilidad con las prestaciones por incapacidad permanente. CAPÍTULO XIII. Jubilación en su modalidad contributiva Artículo 204. Concepto. Artículo 205. Beneficiarios. Artículo 206. Jubilación anticipada por razón de la actividad o en caso de discapacidad. Artículo 207. Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador. Artículo 208. Jubilación anticipada por voluntad del interesado. Artículo 209. Base reguladora de la pensión de jubilación. Artículo 210. Cuantía de la pensión. Artículo 211. Factor de sostenibilidad de la pensión de jubilación. Artículo 212. Imprescriptibilidad. Artículo 213. Incompatibilidades. Artículo 214. Pensión de jubilación y envejecimiento activo. Artículo 215. Jubilación parcial. CAPÍTULO XIV. Muerte y supervivencia Artículo 216. Prestaciones. Artículo 217. Sujetos causantes. Artículo 218. Auxilio por defunción. Artículo 219. Pensión de viudedad del cónyuge superviviente. Artículo 220. Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial. Artículo 221. Pensión de viudedad de parejas de hecho. Artículo 222. Prestación temporal de viudedad. Artículo 223. Compatibilidad y extinción de las prestaciones de viudedad. Artículo 224. Pensión de orfandad Artículo 225. Compatibilidad de la pensión de orfandad. Artículo 226. Prestaciones en favor de familiares. Artículo 227. Indemnización especial a tanto alzado. Artículo 228. Base reguladora de las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes. Artículo 229. Límite de las cuantías de las pensiones. Artículo 230. Imprescriptibilidad. Artículo 231. Impedimento para ser beneficiario de las prestaciones de muerte y supervivencia. Artículo 232. Suspensión cautelar del abono de las prestaciones de muerte y supervivencia, en determinados supuestos. Artículo 233. Incremento de las pensiones de orfandad y en favor de familiares, en determinados supuestos. Artículo 234. Abono de las pensiones de orfandad, en determinados supuestos. CAPÍTULO XV. Protección a la familia Artículo 235. Periodos de cotización asimilados por parto. Artículo 236. Beneficios por cuidado de hijos o menores. Artículo 237. Prestación familiar en su modalidad contributiva. Índice ix Índice x

8 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. CAPÍTULO XVI. Disposiciones comunes del Régimen General Sección 1.ª Mejoras voluntarias de la acción protectora del Régimen General Artículo 238. Mejoras de la acción protectora. Artículo 239. Mejora directa de las prestaciones. Artículo 240. Modos de gestión de la mejora directa. Artículo 241. Mejora por establecimiento de tipos de cotización adicionales. Sección 2.ª Disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo en el Régimen General Artículo 242. Incumplimientos en materia de accidentes de trabajo. Artículo 243. Normas específicas para enfermedades profesionales. Artículo 244. Responsabilidades por falta de reconocimientos médicos. CAPÍTULO XVII. Disposiciones aplicables a determinados trabajadores del Régimen General Sección 1.ª Trabajadores contratados a tiempo parcial Artículo 245. Protección social. Artículo 246. Cotización. Artículo 247. Cómputo de los periodos de cotización. Artículo 248. Cuantía de las prestaciones económicas. Sección 2.ª Trabajadores contratados para la formación y el aprendizaje. Artículo 249. Acción protectora. CAPÍTULO XVIII. Sistemas Especiales para Empleados de Hogar y para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios Sección 1.ª Sistema especial para empleados de hogar Artículo 250. Ámbito de aplicación. Artículo 251. Acción protectora. Sección 2.ª Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios Artículo 252. Ámbito de aplicación. Artículo 253. Reglas de inclusión. Artículo 254. Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos. Artículo 255. Cotización. Artículo 256. Acción protectora. CAPÍTULO XIX. Gestión Artículo 257. Gestión y colaboración en la gestión. Artículo 258. Conciertos para la prestación de servicios administrativos y sanitarios. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. CAPÍTULO XX. Régimen financiero Artículo 259. Sistema financiero. Artículo 260. Normas específicas en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. CAPÍTULO XXI. Aplicación de las normas generales del sistema Artículo 261. Derecho supletorio. TÍTULO III. Protección por desempleo CAPÍTULO I. Normas generales Artículo 262. Objeto de la protección. Artículo 263. Niveles de protección. Artículo 264. Personas protegidas. Artículo 265. Acción protectora. CAPÍTULO II. Nivel contributivo Artículo 266. Requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones. Artículo 267. Situación legal de desempleo. Artículo 268. Solicitud, nacimiento y conservación del derecho a las prestaciones. Artículo 269. Duración de la prestación por desempleo. Artículo 270. Cuantía de la prestación por desempleo. Artículo 271. Suspensión del derecho. Artículo 272. Extinción del derecho. Artículo 273. Cotización durante la situación de desempleo. CAPÍTULO III. Nivel asistencial Artículo 274. Beneficiarios del subsidio por desempleo. Artículo 275. Inscripción, carencia de rentas y responsabilidades familiares. Artículo 276. Nacimiento y prórroga del derecho al subsidio. Artículo 277. Duración del subsidio. Artículo 278. Cuantía del subsidio. Artículo 279. Suspensión y extinción del derecho al subsidio. Artículo 280. Cotización durante la percepción del subsidio. CAPÍTULO IV. Régimen de las prestaciones Artículo 281. Automaticidad del derecho a las prestaciones. Artículo 282. Incompatibilidades. Artículo 283. Prestación por desempleo e incapacidad temporal. Artículo 284. Prestación por desempleo, maternidad y paternidad. Índice xi Índice xii

9 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Artículo 285. Subsidio por desempleo de mayores de 55 años y jubilación. CAPÍTULO V. Disposiciones especiales aplicables a determinados colectivos Sección 1.ª Trabajadores incluidos en el sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios Artículo 286. Normas aplicables. Artículo 287. Protección por desempleo de los trabajadores agrarios eventuales. Artículo 288. Protección por desempleo de los trabajadores agrarios eventuales residentes en Andalucía y Extremadura. Artículo 289. Cotización durante la percepción de las prestaciones. Sección 2.ª Otros colectivos Artículo 290. Trabajadores contratados para la formación y aprendizaje. Artículo 291. Trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. Artículo 292. Militares profesionales de tropa y marinería. CAPÍTULO VI. Régimen financiero y gestión de las prestaciones Artículo 293. Financiación. Artículo 294. Entidad gestora. Artículo 295. Reintegro de pagos indebidos. Artículo 296. Pago de las prestaciones. Artículo 297. Control de las prestaciones. CAPÍTULO VII. Régimen de obligaciones, infracciones y sanciones Artículo 298. Obligaciones de los empresarios. Artículo 299. Obligaciones de los trabajadores, solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo. Artículo 300. Compromiso de actividad. Artículo 301. Colocación adecuada. Artículo 302. Infracciones y sanciones. Artículo 303. Impugnación de actos. CAPÍTULO VIII. Derecho supletorio Artículo 304. Derecho supletorio. TÍTULO IV. Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos CAPÍTULO I. Campo de aplicación Artículo 305. Extensión. Artículo 306. Exclusiones. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. CAPÍTULO II. Afiliación, cotización y recaudación Artículo 307. Afiliación, altas, bajas, variaciones de datos, cotización y recaudación. Artículo 308. Cotización en el supuesto de cobertura de contingencias profesionales y en el supuesto de cobertura del cese de actividad. Artículo 309. Cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo por cuenta propia. Artículo 310. Elección de la base de cotización con independencia de la edad. Artículo 311. Cotización con sesenta y cinco o más años de edad. Artículo 312. Base mínima para determinados trabajadores autónomos. Artículo 313. Base mínima en supuestos de alta inicial en situación de pluriactividad. CAPÍTULO III. Acción protectora Sección 1.ª Contingencias protegibles Artículo 314. Alcance de la acción protectora. Artículo 315. Cobertura de la incapacidad temporal. Artículo 316. Cobertura de las contingencias profesionales. Artículo 317. Acción protectora de los trabajadores autónomos económicamente dependientes. Sección 2.ª Disposiciones en materia de prestaciones Artículo 318. Normas aplicables. Artículo 319. Efectos de las cuotas anteriores al alta. Artículo 320. Base reguladora en los supuestos de cotización con 65 o más años de edad. Artículo 321. Nacimiento y cuantía de la prestación de incapacidad temporal. Artículo 322. Cuantía de la pensión de jubilación. CAPÍTULO IV. Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios Artículo 323. Ámbito de aplicación. Artículo 324. Reglas de inclusión. Artículo 325. Especialidades en materia de cotización. Artículo 326. Cobertura de la incapacidad temporal y de las contingencias profesionales. TÍTULO V. Protección por cese de actividad CAPÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 327. Objeto y ámbito de aplicación. Artículo 328. Régimen jurídico. Artículo 329. Acción protectora. Artículo 330. Requisitos para el nacimiento del derecho a la protección. Artículo 331. Situación legal de cese de actividad. Artículo 332. Acreditación de la situación legal de cese de actividad. Índice xiii Índice xiv

10 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. CAPÍTULO II. Situación legal de cese de actividad en supuestos especiales Artículo 333. Trabajadores autónomos económicamente dependientes. Artículo 334. Trabajadores autónomos por su condición de socios de sociedades de capital. Artículo 335. Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado. Artículo 336. Trabajadores autónomos que ejercen su actividad profesional conjuntamente. CAPÍTULO III. Régimen de la protección Artículo 337. Solicitud y nacimiento del derecho a la protección por cese de actividad. Artículo 338. Duración de la prestación económica. Artículo 339. Cuantía de la prestación económica por cese de la actividad. Artículo 340. Suspensión del derecho a la protección. Artículo 341. Extinción del derecho a la protección. Artículo 342. Incompatibilidades. Artículo 343. Cese de actividad, incapacidad temporal, maternidad y paternidad. CAPÍTULO IV. Régimen financiero y gestión de las prestaciones Artículo 344. Financiación, base y tipo de cotización. Artículo 345. Recaudación. Artículo 346. Órgano gestor. CAPÍTULO V. Régimen de obligaciones, infracciones y sanciones Artículo 347. Obligaciones de los trabajadores autónomos. Artículo 348. Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas. Artículo 349. Infracciones. Artículo 350. Jurisdicción competente y reclamación previa. TÍTULO VI. Prestaciones no contributivas CAPÍTULO I. Prestaciones familiares en su modalidad no contributiva Sección 1.ª Prestaciones Artículo 351. Enumeración. Sección 2.ª Asignación económica por hijo o menor a cargo Artículo 352. Beneficiarios. Artículo 353. Cuantía de las asignaciones. Artículo 354. Determinación del grado de discapacidad y de la necesidad del concurso de otra persona. Artículo 355. Declaración y efectos de las variaciones familiares. Artículo 356. Devengo y abono. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Sección 3.ª Prestación económica por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y de madres con discapacidad Artículo 357. Prestación y beneficiarios. Artículo 358. Cuantía de la prestación. Sección 4.ª Prestación por parto o adopción múltiples Artículo 359. Beneficiarios. Artículo 360. Cuantía. Sección 5.ª Disposiciones comunes Artículo 361. Incompatibilidades. Artículo 362. Revalorización. CAPÍTULO II. Pensiones no contributivas Sección 1.ª Invalidez no contributiva Artículo 363. Beneficiarios. Artículo 364. Cuantía de la pensión. Artículo 365. Efectos económicos de las pensiones. Artículo 366. Compatibilidad de las pensiones. Artículo 367. Calificación. Artículo 368. Obligaciones de los beneficiarios. Sección 2.ª Jubilación en su modalidad no contributiva Artículo 369. Beneficiarios. Artículo 370. Cuantía de la pensión. Artículo 371. Efectos económicos del reconocimiento del derecho. Artículo 372. Obligaciones de los beneficiarios. CAPÍTULO III.. Disposiciones comunes a las prestaciones no contributivas Artículo 373. Gestión. [Disposiciones adicionales] Disposición adicional primera. Normas aplicables a los regímenes especiales. Disposición adicional segunda. Protección de los trabajadores emigrantes. Disposición adicional tercera. Inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios públicos y de otro personal de nuevo ingreso. Disposición adicional cuarta. Consideración de los servicios prestados en segundo puesto o actividad a las Administraciones Públicas. Disposición adicional quinta. Régimen de Seguridad Social de los asegurados que presten servicios en la Administración de la Unión Europea. Índice xv Índice xvi

11 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Disposición adicional sexta. Estancias de formación, prácticas, colaboración o especialización. Disposición adicional séptima. Régimen de la asistencia sanitaria de los funcionarios procedentes del extinguido Régimen Especial de Funcionarios de la Administración Local. Disposición adicional octava. Gestión de las prestaciones económicas por maternidad y por paternidad. Disposición adicional novena. Instituto Social de la Marina. Disposición adicional décima. Ingresos por venta de bienes y servicios prestados a terceros. Disposición adicional undécima. Competencias en materia de autorizaciones de gastos. Disposición adicional duodécima. Transferencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social a las comunidades autónomas en relación a asegurados en otro Estado y que residen en España. Disposición adicional decimotercera. Régimen jurídico del convenio especial a suscribir en determinados expedientes de despido colectivo. Disposición adicional decimocuarta. Régimen jurídico de los convenios especiales de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia. Disposición adicional decimoquinta. Comisión de seguimiento del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios. Disposición adicional decimosexta. Cónyuge del titular de la explotación agraria. Disposición adicional decimoséptima. Adecuación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Disposición adicional decimoctava. Encuadramiento de los profesionales colegiados. Disposición adicional decimonovena. Ámbito de protección de las mutualidades de previsión social alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Disposición adicional vigésima. Coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza. Disposición adicional vigésima primera. Cómputo de períodos cotizados a los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra. Disposición adicional vigésima segunda. Informe sobre la adecuación y suficiencia de las pensiones del sistema de la Seguridad Social. Disposición adicional vigésima tercera. Bonificaciones de cuotas de la Seguridad Social y de aportaciones de recaudación conjunta en determinadas relaciones laborales de carácter especial y reducciones respecto de trabajadores de determinados ámbitos geográficos. Disposición adicional vigésima cuarta. Aplicación de los beneficios en la cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar. Disposición adicional vigésima quinta. Asimilación de las personas que judicialmente hayan sido declaradas incapaces. Disposición adicional vigésima sexta. Cónyuges de titulares de establecimientos familiares. [Disposiciones transitorias] Disposición transitoria primera. Derechos transitorios derivados de la legislación anterior a Disposición transitoria segunda. Prestaciones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez. Disposición transitoria tercera. Cotizaciones efectuadas en anteriores regímenes. Disposición transitoria cuarta. Aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación. Disposición transitoria quinta. Jubilación anticipada en determinados casos especiales. Disposición transitoria sexta. Situación asimilada a la de alta en los procesos de reconversión. Disposición transitoria séptima. Aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización. Disposición transitoria octava. Normas transitorias sobre la base reguladora de la pensión de jubilación. Disposición transitoria novena. Aplicación de los porcentajes a atribuir a los años cotizados para calcular la pensión de jubilación. Disposición transitoria décima. Normas transitorias sobre jubilación parcial. Disposición transitoria undécima. Aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación. Disposición transitoria duodécima. Cómputo a efectos de jubilación de períodos con exoneración de cuotas de trabajadores con sesenta y cinco o más años. Disposición transitoria decimotercera. Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de Disposición transitoria decimocuarta. Aplicación de beneficios por cuidado de hijos o menores. Disposición transitoria decimoquinta. Valor del parámetro de la expresión matemática para la determinación del índice de revalorización de las pensiones contributivas. Disposición transitoria decimosexta. Bases y tipos de cotización y acción protectora en el Sistema Especial para Empleados de Hogar. Disposición transitoria decimoséptima. Trabajadores por cuenta ajena procedentes del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Disposición transitoria decimoctava. Aplicación paulatina de las bases y tipos de cotización y de reducciones en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios. Disposición transitoria decimonovena. Régimen de encuadramiento de determinados socios de trabajo. Disposición transitoria vigésima. Validez a efectos de prestaciones de cuotas anteriores al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta propia o Autónomos. Disposición transitoria vigésima primera. Integración de entidades sustitutorias Disposición transitoria vigésima segunda. Deudas con la Seguridad Social de los clubes de fútbol. Disposición transitoria vigésima tercera. Conciertos para la recaudación. Disposición transitoria vigésima cuarta. Incompatibilidad de las prestaciones no contributivas. Disposición transitoria vigésima quinta. Pervivencia de subsidios económicos de personas con discapacidad. Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente. Disposición transitoria vigésima séptima. Complementos por mínimos para pensiones contributivas. Disposición transitoria vigésima octava. Acreditación de determinadas situaciones legales de desempleo. Índice xvii Índice xviii

12 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Disposición transitoria vigésima novena. Cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal de los trabajadores incorporados al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos con anterioridad al 1 de enero de [Disposiciones finales] Disposición final primera. Título competencial. Disposición final segunda. Competencias de otros departamentos ministeriales. Disposición final tercera. Acomodación de las normas sobre pensión de jubilación por disminución de la edad. Disposición final cuarta. Trabajadores que permanezcan en activo. Disposición final quinta. Disposiciones relativas a trabajadores por cuenta ajena agrarios. Disposición final sexta. Trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio. Disposición final séptima. Competencias sobre la incapacidad temporal. Disposición final octava. Desarrollo reglamentario. Índice xix

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14 TÍTULO I CAPÍTULO I

15 CAPÍTULO II

16 CAPÍTULO III

17 Subsección 1.ª Disposiciones generales

18

19 Subsección 2.ª Liquidación y recaudación en periodo voluntario

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22 Subsección 3.ª Recaudación en vía ejecutiva

23 CAPÍTULO IV

24

25 Subsección 1.ª Disposiciones comunes

26 Subsección 2.ª Pensiones contributivas

27 Subsección 3.ª Pensiones no contributivas

28 CAPÍTULO V

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30 CAPÍTULO VI Subsección 1.ª Disposiciones generales

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33 Subsección 2.ª Órganos de gobierno y participación

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36 Subsección 3.ª Patrimonio y régimen de contratación Subsección 4.ª Resultados de la gestión

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38 Subsección 5.ª Otras disposiciones

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40 CAPÍTULO VII

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43 CAPÍTULO VIII

44 CAPÍTULO IX

45 TÍTULO II CAPÍTULO I

46 CAPÍTULO II Subsección 1.ª Disposiciones generales

47

48 Subsección 2.ª Cotización en supuestos especiales CAPÍTULO III

49 CAPÍTULO IV

50

51 CAPÍTULO V

52

53 CAPÍTULO VI

54 CAPÍTULO VII CAPÍTULO VIII CAPÍTULO IX CAPÍTULO X

55 CAPÍTULO XI

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57 CAPÍTULO XII CAPÍTULO XIII

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62 CAPÍTULO XIV

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65 CAPÍTULO XV

66 CAPÍTULO XVI

67 CAPÍTULO XVII

68 CAPÍTULO XVIII

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70 CAPÍTULO XIX CAPÍTULO XX

71 CAPÍTULO XXI TÍTULO III CAPÍTULO I

72 CAPÍTULO II

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76 CAPÍTULO III

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78 CAPÍTULO IV

79 CAPÍTULO V

80

81 CAPÍTULO VI

82 CAPÍTULO VII

83 CAPÍTULO VIII

84 TÍTULO IV CAPÍTULO I CAPÍTULO II

85 CAPÍTULO III

86 CAPÍTULO IV

87 TÍTULO V CAPÍTULO I

88

89 CAPÍTULO II

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91 CAPÍTULO III

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93 CAPÍTULO IV

94 CAPÍTULO V TÍTULO VI CAPÍTULO I

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96 CAPÍTULO II

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98 CAPÍTULO III.

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115 Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. ÍNDICE [PREÁMBULO] [Artículos] Artículo único. Aprobación del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. [Disposiciones derogatorias] Disposición derogatoria única. Derogación normativa. [Disposiciones finales] Disposición final primera. Liquidaciones de cuotas de los artistas, anteriores al 31 de diciembre de Disposición final segunda. Entrada en vigor. [Firma] REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL TÍTULO I. Disposiciones generales CAPÍTULO I. Gestión recaudatoria Sección 1.ª Gestión Recaudatoria y Órganos de Recaudación Artículo 1. Concepto y objeto de la gestión recaudatoria. Artículo 2. Competencia y atribución de funciones. Sección 2.ª Colaboración en la gestión recaudatoria Artículo 3. Colaboradores en la gestión recaudatoria. Artículo 4. Autorizaciones de colaboración en la gestión recaudatoria. Artículo 5. Conciertos de colaboración en la gestión recaudatoria. CAPÍTULO II. Desarrollo del procedimiento de recaudación. Normas generales Artículo 6. Desarrollo del procedimiento. Artículo 7. Presunción de legalidad. Artículo 8. Cómputo de plazos. Artículo 9. Notificaciones. CAPÍTULO III. Recargos e intereses Artículo 10. Recargos. Artículo 11. Intereses. CAPÍTULO IV. Responsables del pago Artículo 12. Responsables de pago: normas comunes. Artículo 13. Responsables solidarios. Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Artículo 14. Responsables subsidiarios. Artículo 15. Sucesores mortis causa. Artículo 16. Domicilio del responsable de pago. CAPÍTULO V. Pago o cumplimiento voluntario Sección 1.ª Requisitos para el pago Artículo 17. Legitimación para el pago. Artículo 18. Legitimación para el cobro. Artículo 19. Integridad y efectos del pago. Artículo 20. Pago por consignación. Sección 2.ª Medios de pago Artículo 21. Medios de pago. Artículo 22. Cheque. Artículo 23. Transferencia bancaria. Artículo 24. Otros medios de pago. Sección 3.ª Justificantes y certificaciones de pago Artículo 25. Justificantes de pago y deber de información de los empresarios. Artículo 26. Requisitos formales de los justificantes de pago. CAPÍTULO VI. Garantías de pago Artículo 27. Vigencia y ejecución de garantías. Artículo 28. Tipos de garantía. Artículo 29. Aval genérico. Artículo 30. Reembolso del coste de las garantías. CAPÍTULO VII. Aplazamientos de pago Artículo 31. Normas generales. Artículo 32. Deudas con la Seguridad Social susceptibles de aplazamiento. Artículo 33. Garantías. Artículo 34. Interés. Artículo 35. Procedimiento. Artículo 36. Incumplimiento. CAPÍTULO VIII. Moratoria y transacción Artículo 37. Moratorias. Artículo 38. Transacción y arbitraje. Índice i Índice ii

116 Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. CAPÍTULO IX. Procedimiento de deducción a entidades públicas Artículo 39. Procedencia e inicio de la deducción. Artículo 40. Aplicación y efectos de la deducción. Artículo 41. Deducción especial a comunidad autónoma. CAPÍTULO X. Prescripción Artículo 42. Plazo de prescripción. Artículo 43. Interrupción, extensión y efectos de la prescripción. CAPÍTULO XI. Devolución de ingresos indebidos Artículo 44. Derecho a la devolución de ingresos indebidos. Artículo 45. Competencia y plazo de resolución. CAPÍTULO XII. Revisión de los actos de gestión recaudatoria Artículo 46. Impugnación de los actos de gestión recaudatoria. Artículo 47. Revisión de oficio. CAPÍTULO XIII. Concurrencia de acreedores Artículo 48. Preferencia de créditos. Artículo 49. Conflicto de procedimientos y concurrencia de embargos. Artículo 50. Procedimientos de ejecución universal. Concurso. CAPÍTULO XIV. Otras disposiciones generales Artículo 51. Compensación. Artículo 52. Imputación de ingresos. Artículo 53. Deber general de información. Artículo 54. Medidas cautelares. TÍTULO II. Procedimiento de recaudación en período voluntario CAPÍTULO I. Normas generales Artículo 55. Plazo reglamentario de ingreso. Regla general. Artículo 56. Plazos reglamentarios de ingreso de cuotas. Artículo 57. Lugar de pago. Artículo 58. Forma del pago. Artículo 59. Cumplimiento de obligaciones en materia de liquidación de cuotas. Artículo 60. Compensación y deducción en las liquidaciones de cuotas. CAPÍTULO II. Efectos de la falta de cotización en plazo reglamentario Artículo 62. Reclamaciones de deuda. Artículo 63. Requisitos de la reclamación de deuda. Artículo 64. Plazos de ingreso de las reclamaciones de deuda. Artículo 65. Actas de liquidación. Artículo 66. Plazos de ingreso de las actas de liquidación. CAPÍTULO III. Recaudación de otros recursos Sección 1.ª Aportaciones para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social Artículo 67. Aportaciones de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social a sus servicios comunes. Artículo 68. Aportaciones de empresas colaboradoras al sostenimiento de los servicios comunes. Sección 2.ª Capitales coste de pensiones y otras prestaciones Artículo 69. Prestaciones y capitales coste de pensiones y de renta cierta temporal a cargo de mutuas y empresas. Artículo 70. Plazo reglamentario de ingreso. Artículo 71. Supuestos de devolución. Sección 3.ª Aportaciones por reaseguro con la Tesorería General de la Seguridad Social Artículo 72. Aportaciones por reaseguro obligatorio. Artículo 73. Aportaciones por reaseguro facultativo u otras formas de compensación de resultados. Sección 4.ª Recaudación de sanciones y recargos sobre prestaciones Artículo 74. Sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social. Artículo 75. Recargos sobre prestaciones. Sección 5.ª Recaudación de préstamos, premios de gestión y otras contraprestaciones e indemnizaciones Artículo 76. Reintegro de préstamos de carácter social. Artículo 77. Premios de gestión y otras contraprestaciones e indemnizaciones. Sección 6.ª Aportaciones por ayudas y por integración de entidades, reintegro de prestaciones indebidamente percibidas y costas procesales Artículo 78. Aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o previas a jubilaciones ordinarias. Artículo 79. Aportaciones por integración de entidades de previsión social sustitutorias. Artículo 80. Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas. Artículo 81. Costas procesales. Artículo 61. Efectos de la falta de cotización. Índice iii Índice iv

117 Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Sección 7.ª Normas comunes sobre recaudación de recursos de la Seguridad Social distintos a cuotas Artículo 82. Normas generales. Sección 8.ª Recaudación para entidades y organismos ajenos al sistema de la Seguridad Social Artículo 83. Recaudación de recursos ajenos al sistema de la Seguridad Social. TÍTULO III. Procedimiento de recaudación en vía ejecutiva CAPÍTULO I. Iniciación del procedimiento de apremio y normas generales Artículo 84. Providencia de apremio: naturaleza y contenido. Artículo 85. Providencia de apremio: casos en que procede. Artículo 86. Impugnación de la providencia de apremio. Artículo 87. Ejecución forzosa. Artículo 88. Ejecución de garantías. CAPÍTULO II. Embargo de bienes Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 89. Obtención de información para el embargo. Artículo 90. Obligación de información de entidades financieras. Artículo 91. Orden de prelación que se debe observar en el embargo de bienes. Artículo 92. Bienes inembargables y limitaciones al embargo. Artículo 93. Diligencia de embargo. Artículo 94. Incumplimiento de las órdenes de embargo. Artículo 95. Levantamiento de embargo. Sección 2.ª Normas especiales de los embargos según su objeto Artículo 96. Embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación. Artículo 97. Embargo de créditos y derechos realizables. Artículo 98. Embargo de títulos, valores u otros activos financieros. Artículo 99. Embargo de acciones y participaciones sociales. Artículo 100. Embargo de intereses, rentas y frutos de toda especie. Artículo 101. Embargo de sueldos y prestaciones. Artículo 102. Embargo de los restantes bienes muebles y de los semovientes. Artículo 103. Embargo de bienes inmuebles. Artículo 104. Mandamiento de anotación de embargo de bienes inmuebles. Artículo 105. Presentación de los mandamientos de embargo en el Registro de la Propiedad. Artículo 106. Embargo de empresa. Índice v Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Sección 3.ª Depósito de bienes embargados Artículo 107. Lugares para el depósito. Artículo 108. Funciones del depositario. Artículo 109. Derechos, deberes y responsabilidad del depositario de bienes embargados. CAPÍTULO III. Enajenación de los bienes embargados Sección 1.ª Enajenación en favor de terceros Artículo 110. Valoración de bienes. Artículo 111. Fijación del tipo para la enajenación. Artículo 112. Lotes. Artículo 113. Formas de enajenación. Artículo 113 bis. Enajenación por concurso. Artículo 114. Capacidad para licitar. Artículo 115. Competencia para acordar la enajenación. Artículo 116. Providencia de subasta. Artículo 117. Anuncio de subasta. Artículo 118. Presentación de posturas en sobre cerrado. Artículo 119. Constitución de la mesa de subasta. Artículo 120. Celebración de subasta y adjudicación de bienes. Artículo 121. Derecho de tanteo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social. Artículo 122. Actuaciones posteriores a la adjudicación. Artículo 123. Ejecución material de subastas públicas por empresas y profesionales especializados. Artículo 123 bis. Enajenación mediante adjudicación directa. Sección 2.ª Adjudicación de bienes a la Tesorería General de la Seguridad Social Artículo 124. Normas generales. Artículo 125. Adjudicación de bienes inmuebles. Artículo 126. Adjudicación de bienes muebles. CAPÍTULO IV. Costas del procedimiento Artículo 127. Costas del procedimiento. Artículo 128. Documentación, liquidación y justificantes de pago de las costas del procedimiento. CAPÍTULO V. Créditos incobrables Artículo 129. Calificación. Artículo 130. Efectos. Artículo 131. Extinción definitiva del crédito incobrable. Índice vi

118 Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. CAPÍTULO VI. Tercerías Artículo 132. Competencia y clases. Artículo 133. Presentación y admisión de las reclamaciones en tercería. Artículo 134. Tramitación de la tercería. Artículo 135. Resolución de la reclamación en tercería. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Regímenes especiales excluidos de la aplicación del reglamento. Segunda. Colaboración del Instituto Social de la Marina. Tercera. Aplicación de los procedimientos de apremio y de deducción para la recaudación de reintegros o exigencia de responsabilidades en favor de los entes gestores de los conceptos de ingreso conjunto con las cuotas de la Seguridad Social. Cuarta. Aplicación de medios técnicos: validez y eficacia de los documentos producidos a través de estos. Quinta. Incorporación y uso del Sistema de remisión electrónica de datos. Sexta. Normas para el pago de determinadas deudas entre la Seguridad Social y el sector público. Séptima. Certificaciones de descubierto desaparecidas. Octava. Domiciliación del pago de cuotas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Ámbito de aplicación temporal. Segunda. Estructura orgánica. Tercera. Mantenimiento de las declaraciones de insolvencia en los expedientes de quiebra y de suspensión de pagos. DISPOSICIONES FINALES Primera. Aplicación supletoria del Reglamento General de Recaudación del Estado. Segunda. Facultad de desarrollo. Índice vii

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120 TÍTULO I CAPÍTULO I

121 CAPÍTULO II

122 CAPÍTULO III

123 CAPÍTULO IV

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125 CAPÍTULO V

126 CAPÍTULO VI

127 CAPÍTULO VII

128 CAPÍTULO VIII

129 CAPÍTULO IX CAPÍTULO X

130 CAPÍTULO XI CAPÍTULO XII

131 CAPÍTULO XIII CAPÍTULO XIV

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133 TÍTULO II CAPÍTULO I

134 CAPÍTULO II

135 CAPÍTULO III

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139 TÍTULO III CAPÍTULO I

140 CAPÍTULO II

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145 CAPÍTULO III

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149 CAPÍTULO IV

150 CAPÍTULO V CAPÍTULO VI

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155 Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. ÍNDICE [PREÁMBULO] [Artículos] Artículo único. [Disposiciones finales] Disposición final única. [Firma] REGLAMENTO GENERAL SOBRE COTIZACION Y LIQUIDACION DE OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL CAPITULO I. De la liquidación de deudas con la Seguridad Social Sección 1ª. De la liquidación en general Artículo 1. Objeto. Artículo 2. Ámbito. Sección 2.ª De la gestión liquidatoria Artículo 3. Competencia material y su regulación. Artículo 4. Competencia funcional y territorial. SECCIÓN 3.ª NORMAS GENERALES Artículo 5. Presunción de legalidad y carácter reglado de la gestión liquidatoria. CAPITULO II. De la cotización a la Seguridad Social Sección 1.ª Normas comunes del sistema Subsección 1.ª Elementos de la obligación de cotizar Artículo 6. La obligación de cotizar. Objeto. Artículo 7. Sujetos de la cotización. Artículo 8. Bases de cotización. Artículo 9. Límites absolutos, máximo y mínimo, y límites relativos de la base de cotización. Pluriempleo y pluriactividad. Artículo 10. Tipos únicos para contingencias comunes y conceptos de recaudación conjunta. Artículo 11. Tipos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Subsección 2.ª Dinámica de la obligación de cotizar Artículo 12. Nacimiento. Artículo 13. Duración de la obligación de cotizar. Artículo 14. Extinción de la obligación de cotizar. Artículo 15. Liquidación de las cuotas como contenido de la obligación de cotizar. Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. Artículo 16. Período de liquidación. Artículo 17. Deducciones. Artículo 18. Forma y plazos de las liquidaciones de cuotas. Artículo 19. Control de las liquidaciones. Subsección 3.ª Liquidaciones por la Administración Artículo 20. Formas de las liquidaciones administrativas de cuotas. Subsección 4.ª Ámbito de aplicación Artículo 21. Normas generales. Regímenes y supuestos especiales. Sección 2.ª Régimen General Subsección 1.ª Elementos de la obligación de cotizar Artículo 22. Sujetos de la obligación de cotizar. Artículo 23. Base de cotización. Artículo 24. Cotización adicional por horas extraordinarias. Artículo 25. Límites máximo y mínimo. Artículo 26. Bases por categorías. Artículo 27. Tipo de cotización. Subsección 2.ª Dinámica de la obligación de cotizar Artículo 28. Contenido de la obligación de cotizar y circunstancias de la misma. Subsección 3.ª Supuestos especiales en el Régimen General A) Por las peculiaridades de colectivos protegidos Artículo 29. Clérigos de la Iglesia Católica y demás Ministros de otras Iglesias y Confesiones. Artículo 30. Jugadores profesionales de fútbol. Artículo 31. Cotización de los representantes de comercio. Artículo 32. Artistas en espectáculos públicos. Artículo 33. Profesionales taurinos. Artículo 34. Ciclistas, jugadores de baloncesto y demás deportistas profesionales. Artículo 34 bis. Cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar. B) Otras peculiaridades de la obligación de cotizar Artículo 35. Régimen jurídico. Sección 3.ª Régimen especial agrario Subsección 1.ª Cotización a cargo de los trabajadores Artículos 36 y 37. Artículo 38. Elementos de la obligación de cotizar: sujetos, bases, tipos y cuotas. Índice i Índice ii

156 Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. Artículo 39. Contenido de la obligación de cotizar. Artículo 40. Liquidación de la cuota. Subsección 2.ª Cotización a cargo de la empresa A) Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Artículo 41. Elementos, contenido, liquidación y pago de cuotas por contingencias profesionales. B) Cotización por jornadas realmente trabajadas Artículo 42. Elementos, contenido y liquidación de la cotización por jornadas reales. Sección 4.ª Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos Artículo 43. Elementos de la obligación de cotizar: Sujetos, bases y tipo. Artículo 44. Cotización por incapacidad temporal y por contingencias profesionales. Artículo 45. Período de liquidación y contenido de la obligación de cotizar. Sección 5.ª Régimen especial de empleados del hogar Artículos 46 a 50. Sección 6.ª Régimen especial de los trabajadores del mar Artículo 51. Sujetos de la obligación de cotizar. Artículo 52. Bases de cotización. Artículo 53. Tipos de cotización. Artículo 54. Clasificación de los trabajadores. Artículo 55. Contenido y circunstancias de la obligación de cotizar. Sección 7.ª Régimen especial para la minería del carbón Artículo 56. Sujetos de la obligación de cotizar. Artículo 57. Bases de cotización. Artículo 58. Bases de cotización en determinadas situaciones especiales. Artículo 59. Tipos de cotización. Coeficiente reductor de la base. Sección 8.ª Seguro escolar Artículo 60. Régimen general de la obligación de cotizar. Sección 9.ª Normas comunes a los diversos especiales Artículo 61. Remisión a otras normas. Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. Sección 10.ª Supuestos especiales de diversos regímenes del sistema Subsección 1.ª Peculiaridades de la cotización en razón de la protección y de la colaboración en la misma Artículo 62. Empresas excluidas o colaboradoras en la gestión de determinadas contingencias comunes. Coeficientes reductores. Artículo 63. Cotización para la inclusión en la protección por asistencia sanitaria. Artículo 64. Cotización en los contratos de aprendizaje. Subsección 2.ª Peculiaridades respecto de las bases de cotización Artículo 65. Cotización en los supuestos de contratos de trabajo a tiempo parcial y de relevo. Artículo 66. Cotización en supuestos de reducción de jornada de trabajo con disminución proporcional de la retribución. Artículo 67. Mejoras de las bases de cotización. Subsección 3.ª Peculiaridades de la cotización en determinadas situaciones de alta o de asimilación a la situación de alta Artículo 68. Cotización durante las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural. Artículo 69. Situaciones de permanencia en alta sin retribución, cumplimiento de deberes de carácter público, permisos y licencias. Artículo 70. Cotización en la situación de desempleo y por fomento del empleo. Subsección 4.ª Especialidades de la cotización en otras situaciones asimiladas a la de alta Artículo 71. Norma general. Subsección 5.ª Sistemas especiales de cotización Artículo 72. Normas comunes. CAPITULO III. De la liquidacion de deudas cuyo objeto no sean cuotas y su control Sección 1.ª Normas comunes Artículo 73. Atribución de funciones. Artículo 74. Forma y demás requisitos de la liquidación de estas deudas. Sección 2.ª Aportaciones a los servicios comunes de la Seguridad Social Artículo 75. Sujetos obligados a realizar estas aportaciones. Artículo 76. Porcentajes. Artículo 77. Determinación de las aportaciones. Sección 3.ª De la determinación de los capitales de coste de pensiones y otras prestaciones Artículo 78. Criterios para la liquidación de capitales coste de pensiones y otras prestaciones. Índice iii Índice iv

157 Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. Sección 4.ª Aportaciones por reaseguro con la Tesorería General de la Seguridad Social Artículo 79. Reaseguro obligatorio: sujetos, bases y porcentajes. Artículo 80. Liquidación de obligaciones por reaseguro facultativo u otros sistemas de compensación de resultados. Sección 5.ª Liquidación de los descuentos de la industria farmacéutica Artículo 81. Liquidación de los descuentos de la industria farmacéutica. Sección 6.ª Liquidación de sanciones, recargos de prestaciones y de los recargos por mora o apremio y de intereses Artículo 82. Liquidación de sanciones. Artículo 83. Liquidación de los recargos de prestaciones. Artículo 84. Liquidaciones de recargos por mora o apremio y de intereses. Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. Disposición adicional sexta. Aplicación de medios técnicos: validez y eficacia de los documentos producidos a través de los mismos. [Disposiciones transitorias] Disposición transitoria primera. Bases máximas aplicables a los representantes de comercio, artistas y profesionales taurinos. Disposición transitoria segunda. Mejoras de bases de cotización. [Disposiciones derogatorias] Disposición derogatoria única. Derogación normativa. [Disposiciones finales] Disposición final única. Facultad de desarrollo. Sección 7.ª Liquidación de préstamos, premios de gestión y otras contraprestaciones e indemnizaciones Artículo 85. Liquidación de reintegros de préstamos de inversión social. Artículo 86. Convenios sobre premios de gestión y otras contraprestaciones. Artículo 87. Contraprestaciones e indemnizaciones en los demás contratos. Sección 8.ª Liquidaciones de las aportaciones por ayudas equivalentes a jubilación anticipada o previas a la jubilación, costes por integraciones o por reintegro de prestaciones indebidamente percibidas Artículo 88. Liquidación de las aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o previas a la jubilación ordinaria. Artículo 89. Liquidación de aportaciones por integración de entidades de previsión social sustitutorias. Artículo 90. Liquidación de las prestaciones indebidamente percibidas a efectos de su reintegro. CAPITULO IV. De la impugnación de los actos de liquidación Artículo 91. Impugnación de los actos de liquidación. [Disposiciones adicionales] Disposición adicional primera. Tarifa de primas para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Disposición adicional segunda. Reglas de cotización en el supuesto de la Organización Nacional de Ciegos Españoles. Disposición adicional tercera. Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Disposición adicional cuarta. Salvaguarda de las competencias de las Comunidades Autónomas. Disposición adicional quinta. Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores desempleados que realicen trabajos de colaboración social. Índice v Índice vi

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159 D I S P O N G O :

160 CAPITULO I

161 CAPITULO II Subsección 1.ª Elementos de la obligación de cotizar

162 Subsección 2.ª Dinámica de la obligación de cotizar

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165 Subsección 3.ª Liquidaciones por la Administración Subsección 4.ª Ambito de aplicación Subsección 1.ª Elementos de la obligación de cotizar

166

167 Subsección 2.ª Dinámica de la obligación de cotizar Subsección 3.ª Supuestos especiales en el Régimen General A) Por las peculiaridades de colectivos protegidos

168

169

170 B) Otras peculiaridades de la obligación de cotizar Subsección 1.ª Cotización a cargo de los trabajadores

171 Subsección 2.ª Cotización a cargo de la empresa A) Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales B) Cotización por jornadas realmente trabajadas

172

173

174 Subsección 1.ª Peculiaridades de la cotización en razón de la protección y de la colaboración en la misma

175 Subsección 2.ª Peculiaridades respecto de las bases de cotización

176 Subsección 3.ª Peculiaridades de la cotización en determinadas situaciones de alta o de asimilación a la situación de alta

177 Subsección 4.ª Especialidades de la cotización en otras situaciones asimiladas a la de alta Subsección 5.ª Sistemas especiales de cotización CAPITULO III

178

179

180 CAPITULO IV

181

182

183

184

185 Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social ÍNDICE [PREÁMBULO] [Artículos] Artículo único. [Disposiciones derogatorias] Disposición derogatoria única. [Disposiciones finales] Disposición final única. REGLAMENTO GENERAL SOBRE INSCRIPCION DE EMPRESAS Y AFILIACION, ALTAS, BAJAS Y VARIACIONES DE DATOS DE TRABAJADORES EN LA SEGURIDAD SOCIAL TITULO I. Normas preliminares CAPITULO UNICO. Ambito de aplicación y delimitación de funciones Artículo 1. Ambito de aplicación. Artículo 2. Funciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Artículo 3. Funciones atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social. Artículo 4. Competencia orgánica: reglas generales. TITULO II. Inscripción, afiliación, altas, bajas y variaciones CAPITULO I. Normas generales Artículo 5. Obligatoriedad de la inscripción y de otras comunicaciones del empresario. Artículo 6. La afiliación al sistema de la Seguridad Social. Artículo 7. El alta en los Regímenes del sistema de la Seguridad Social. Artículo 8. Opción previa al alta de los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado. Artículo 9. Efectos generales de las afiliaciones y altas debidas e indebidas. CAPITULO II. Inscripción de los empresarios Artículo 10. Concepto de empresario en la Seguridad Social. Artículo 11. Solicitudes de inscripción y comunicaciones de modificación de datos. Artículo 12. Tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción, de la opción de cobertura y demás comunicaciones del empresario. Artículo 13. Práctica de la inscripción. Artículo 14. Formalización del documento de asociación y de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal. Artículo 15. Efectos generales de la inscripción y de la formalización de la cobertura de las contingencias profesionales y por la prestación económica por incapacidad temporal. Artículo 16. Registro de Empresarios. Artículo 17. Comunicación de variaciones de datos. Artículo 18. Extinción de la empresa y cese en la actividad. Artículo 19. Sucesión en la titularidad o en la actividad. Artículo 20. Actuación de oficio. CAPITULO III. Número de la Seguridad Social, documento de identificación y afiliación de los trabajadores: normas generales Artículo 21. Número de la Seguridad Social. Artículo 22. Documento identificativo de situaciones en la Seguridad Social. Artículo 23. Formas de promover la afiliación a la Seguridad Social. Artículo 24. Afiliación a instancia del empresario. Artículo 25. Afiliación a instancia del trabajador. Artículo 26. Afiliación de oficio. Artículo 27. Lugar y plazo para solicitar la afiliación. Artículo 28. Variación de datos de la afiliación. CAPITULO IV. Altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores. Normas generales Artículo 29. Formas de promover las altas y bajas de los trabajadores. Artículo 30. Solicitudes de alta y baja. Artículo 31. Documentación para acreditar la profesionalidad y demás requisitos a efectos de las altas, bajas y variaciones de datos. Artículo 32. Forma, lugar y plazo de las solicitudes de altas, bajas y variaciones de datos. CAPITULO V. Reconocimiento del derecho a la afiliación, altas y bajas y efectos de las mismas Artículo 33. Reconocimiento del derecho. Artículo 34. Efectos de la afiliación: registro, número y documentos de afiliación. Artículo 35. Efectos especiales de las altas y bajas de los trabajadores. Artículo 36. Situaciones asimiladas a la de alta. Artículo 37. Efectos de las variaciones de datos de los trabajadores. CAPITULO VI. Peculiaridades en materia de inscripción, afiliación, altas, bajas y variaciones Artículo 38. Relativas a la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos. Artículo 39. Relativas a la práctica de las inscripciones, afiliaciones, altas, bajas y variaciones presentadas por medios técnicos o en Administración de la Seguridad Social distinta a la del domicilio. Artículo 40. Relativas a los familiares del empresario y del trabajador autónomo y a los socios de sociedades colectivas y a los socios colectivos de sociedades comanditarias, así como a los de determinadas sociedades cooperativas. Artículo 41. De la pluriactividad, pluriempleo y opción previa a la inclusión en diversos Regímenes. Índice 1 Índice 2

186 Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social Artículo 42. De la afiliación y alta de los extranjeros. Artículo 43. De determinados colectivos integrados en el Régimen General o en los Sistemas Especiales. Artículo 44. De los miembros de los Gobiernos y Parlamentos de las Comunidades Autónomas incluidos en un Régimen Especial. Artículo 45. En el Régimen Especial Agrario. Artículo 46. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Afiliación, altas y bajas. Artículo 47. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Cobertura de determinadas contingencias. Artículo 47 bis. En el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido dentro del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Artículo 48. En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. Artículo 49. En el Régimen Especial de Empleados de Hogar. Artículo 50. En el Régimen Especial para la Minería del Carbón. TITULO III. Documentación, revisión e impugnaciones CAPITULO I. Libro de Matrícula, conservación de datos y derecho a la información Artículo 51. Libro de Matrícula. Artículo 52. Conservación de datos y sistemas de documentación. Efectos. Artículo 53. Reserva de datos, derecho a la información y protección de los datos personales automatizados. [Disposiciones adicionales] Disposición adicional primera. Fechas de exigibilidad y disponibilidad del número de la Seguridad Social y del documento identificativo. Acuerdos sobre la expedición del documento. Disposición adicional segunda. Colaboración del Instituto Social de la Marina en la gestión de las materias del Reglamento respecto de los trabajadores del mar. Disposición adicional tercera. Regulación especial del Seguro Escolar. Obligación de los centros de enseñanza de facilitar relaciones de alumnos. Disposición adicional cuarta. Regulación especial de los efectos de las altas indebidas respecto del desempleo, formación profesional y Fondo de Garantía Salarial. Disposición adicional quinta. Habilitación para la implantación, modificación y cumplimentación del modelaje para la aplicación del Reglamento. Disposición adicional sexta. Acuerdos sobre asignación de número de la Seguridad Social. [Disposiciones transitorias] Disposición transitoria primera. Opción de cobertura de las empresas sujetas a lo dispuesto en el artículo de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de Disposición transitoria segunda. Exclusiones temporales de la afiliación y alta previas. Disposición transitoria tercera. Fechas de aplicación de las altas retrasadas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y de las altas y bajas en dicho Régimen y en el de Empleados de Hogar. [Disposiciones finales] Disposición final única. Normas de aplicación y desarrollo. CAPITULO II. Control y revisión Artículo 54. Facultades de control. Artículo 55. Facultades de revisión: límites. Rectificación de errores. Artículo 56. Procedimiento de revisión de oficio. CAPITULO III. Efectos de los actos indebidos Artículo 57. Efectos de la inscripción indebida del empresario. Artículo 58. Efectos de las formalizaciones indebidas de la protección y tarifaciones en la protección de las contingencias profesionales o de la cobertura por incapacidad temporal. Artículo 59. Efectos de las afiliaciones indebidas. Artículo 60. Efectos de las altas indebidas. Artículo 61. Efectos de las bajas indebidas. Artículo 62. Efectos de la variación de datos indebida. CAPITULO IV. Impugnaciones Artículo 63. Regla general. Índice 3 Índice 4

187 D I S P O N G O :

188 TITULO I CAPITULO UNICO

189 TITULO II CAPITULO I

190 CAPITULO II

191

192

193 CAPITULO III

194

195 CAPITULO IV

196 CAPITULO V

197

198 CAPITULO VI

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200

201

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205 TITULO III CAPITULO I

206 CAPITULO II CAPITULO III

207 CAPITULO IV

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211 Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. TARIFA DE PRIMAS PARA LA COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. Uno. La cotización a la Seguridad Social de los empresarios, cualquiera que sea el régimen de encuadramiento, y, en su caso, de los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se llevará a cabo, a partir del 1 de enero de 2014, en función de la correspondiente actividad económica, ocupación o situación, mediante la aplicación de la siguiente tarifa: TARIFA PARA LA COTIZACIÓN POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES CUADRO I Tipos de cotización Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica IT IMS TOTAL 01 Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas Excepto: 1,50 1,10 2, Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos 1,15 1,10 2, Otros cultivos no perennes 1,15 1,10 2, Otros cultivos perennes 2,25 2,90 5, Propagación de plantas 1,15 1,10 2, Producción ganadera (Excepto el 0147) 1,80 1,50 3, Avicultura 1,25 1,15 2, Producción agrícola combinada con la producción ganadera 1,60 1,20 2, Actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería y de preparación posterior 1,60 a la cosecha (Excepto 0164) 1,20 2, Tratamiento de semillas para reproducción 1,15 1,10 2, Caza, captura de animales y servicios relacionados con las mismas 1,80 1,50 3,30 02 Silvicultura y explotación forestal 2,25 2,90 5,15 03 Pesca y acuicultura (Excepto v, w y 0322) 3,05 3,35 6,40 v Grupo segundo de cotización del Régimen especial del Mar 2,10 2,00 4,10 w Grupo tercero de cotización del Régimen especial del Mar 1,65 1,70 3, Acuicultura en agua dulce 3,05 3,20 6,25 05 Extracción de antracita, hulla y lignito (Excepto y) 2,30 2,90 5,20 y Trabajos habituales en interior de minas 3,45 3,70 7,15 06 Extracción de crudo de petróleo y gas natural 2,30 2,90 5,20 07 Extracción de minerales metálicos 2,30 2,90 5,20 08 Otras industrias extractivas (Excepto 0811) 2,30 2,90 5,20 CUADRO I Tipos de cotización Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica IT IMS TOTAL 0811 Extracción de piedra ornamental y para la construcción, piedra caliza, yeso, creta y pizarra 3,45 3,70 7,15 09 Actividades de apoyo a las industrias extractivas 2,30 2,90 5,20 10 Industria de la alimentación (Excepto 101,102,106, 107 y 108) 1,60 1,60 3, Procesado y conservación de carne y elaboración de productos cárnicos 2,00 1,90 3, Procesado y conservación de pescados, crustáceos y moluscos 1,80 1,50 3, Fabricación de productos de molinería, almidones y productos amiláceos 1,70 1,60 3, Fabricación de productos de panadería y pastas alimenticias 1,05 0,90 1, Fabricación de otros productos alimenticios 1,05 0,90 1,95 11 Fabricación de bebidas 1,60 1,60 3,20 12 Industria del tabaco 1,00 0,80 1,80 13 Industria textil (Excepto 1391) 1,00 0,85 1, Fabricación de tejidos de punto 0,80 0,70 1,50 14 Confección de prendas de vestir (Excepto 1411, 1420 y 143) 0,50 0,40 0, Confección de prendas de vestir de cuero 1,50 1,10 2, Fabricación de artículos de peletería 1,50 1,10 2, Confección de prendas de vestir de punto 0,80 0,70 1,50 15 Industria del cuero y del calzado 1,50 1,10 2,60 16 Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería (Excepto 1624 y 1629) 2,25 2,90 5, Fabricación de envases y embalajes de madera 2,10 2,00 4, Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y espartería 2,10 2,00 4,10 17 Industria del papel (Excepto 171) 1,00 1,05 2, Fabricación de pasta papelera, papel y cartón 2,00 1,50 3,50 18 Artes gráficas y reproducción de soportes grabados 1,00 1,00 2,00 19 Coquerías y refino de petróleo 1,45 1,90 3,35 20 Industria química (Excepto 204 y 206) 1,60 1,40 3, Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento; fabricación de perfumes y cosméticos 1,50 1,20 2, Fabricación de fibras artificiales y sintéticas 1,50 1,20 2,70 21 Fabricación de productos farmacéuticos 1,30 1,10 2,40 22 Fabricación de productos de caucho y plástico 1,75 1,25 3,00 23 Fabricación de otros productos minerales no metálicos (Excepto 231, 232, 2331, 234 y 237) 2,10 2,00 4, Fabricación de vidrio y productos de vidrio 1,60 1,50 3, Fabricación de productos cerámicos refractarios 1,60 1,50 3,10 1 2

212 Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año CUADRO I Tipos de cotización Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica IT IMS TOTAL 2331 Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica 1,60 1,50 3, Fabricación de otros productos cerámicos 1,60 1,50 3, Corte, tallado y acabado de la piedra 2,75 3,35 6,10 24 Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones 2,00 1,85 3,85 25 Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo 2,00 1,85 3,85 26 Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos 1,50 1,10 2,60 27 Fabricación de material y equipo eléctrico 1,60 1,20 2,80 28 Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p. 2,00 1,85 3,85 29 Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques 1,60 1,20 2,80 30 Fabricación de otro material de transporte (Excepto 3091 y 3092) 2,00 1,85 3, Fabricación de motocicletas 1,60 1,20 2, Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad 1,60 1,20 2,80 31 Fabricación de muebles 2,00 1,85 3,85 32 Otra industria manufacturera (Excepto 321, 322) 1,60 1,20 2, Fabricación de artículos de joyería y artículos similares 1,00 0,85 1, Fabricación de instrumentos musicales 1,00 0,85 1,85 33 Reparación e instalación de maquinaria y equipo (Excepto 3313 y 3314) 2,00 1,85 3, Reparación de equipos electrónicos y ópticos 1,50 1,10 2, Reparación de equipos eléctricos 1,60 1,20 2,80 35 Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado 1,80 1,50 3,30 36 Captación, depuración y distribución de agua 2,10 1,60 3,70 37 Recogida y tratamiento de aguas residuales 2,10 1,60 3,70 38 Recogida, tratamiento y eliminación de residuos; valorización 2,10 1,60 3,70 39 Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos 2,10 1,60 3,70 41 Construcción de edificios (Excepto 411) 3,35 3,35 6, Promoción inmobiliaria 0,85 0,80 1,65 42 Ingeniería civil 3,35 3,35 6,70 43 Actividades de construcción especializada 3,35 3,35 6,70 45 Venta y reparación de vehículos de motor y motocicletas (Excepto 452 y 454) 1,00 1,05 2, Mantenimiento y reparación de vehículos de motor 2,45 2,00 4, Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus repuestos y accesorios Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas. Excepto: 1,70 1,20 2,90 1,40 1,20 2, Comercio al por mayor de animales vivos 1,80 1,50 3, Comercio al por mayor de cueros y pieles 1,80 1,50 3,30 CUADRO I Tipos de cotización Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica IT IMS TOTAL 4632 Comercio al por mayor de carne y productos cárnicos 1,80 1,50 3, Comercio al por mayor de pescados, mariscos y otros productos alimenticios 1,60 1,40 3, Comercio al por mayor de metales y minerales metálicos 1,80 1,50 3, Comercio al por mayor de madera, materiales de construcción y aparatos sanitarios 1,80 1,50 3, Comercio al por mayor de ferretería, fontanería y calefacción 1,80 1,55 3, Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho 1,80 1,55 3, Comercio al por mayor no especializado 1,80 1,55 3, Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas (Excepto 473) Comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados 0,95 0,70 1,65 1,00 0,85 1,85 49 Transporte terrestre y por tubería (Excepto 494) 1,80 1,50 3, Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza 2,00 1,70 3,70 50 Transporte marítimo y por vías navegables interiores 2,00 1,85 3,85 51 Transporte aéreo 1,90 1,70 3,60 52 Almacenamiento y actividades anexas al transporte (Excepto x, 5221) 1,80 1,50 3,30 x Carga y descarga; estiba y desestiba 3,35 3,35 6, Actividades anexas al transporte terrestre 1,00 1,10 2,10 53 Actividades postales y de correos 1,00 0,75 1,75 55 Servicios de alojamiento 0,75 0,50 1,25 56 Servicios de comidas y bebidas 0,75 0,50 1,25 58 Edición 0,65 1,00 1,65 59 Actividades cinematográficas, de vídeo y de programas de televisión, grabación de sonido y edición musical 0,75 0,50 1,25 60 Actividades de programación y emisión de radio y televisión 0,75 0,50 1,25 61 Telecomunicaciones 0,70 0,70 1,40 62 Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática 0,65 0,70 1,35 63 Servicios de información (Excepto 6391) 0,65 1,00 1, Actividades de las agencias de noticias 0,75 0,50 1,25 64 Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones 0,65 0,35 1,00 65 Seguros, reaseguros y fondos de pensiones, excepto Seguridad Social obligatoria 0,65 0,35 1,00 66 Actividades auxiliares a los servicios financieros y a los seguros 0,65 0,35 1,00 68 Actividades inmobiliarias 0,65 1,00 1,65 69 Actividades jurídicas y de contabilidad 0,65 0,70 1,35 70 Actividades de las sedes centrales; actividades de consultoría de gestión 0,75 0,60 1,35 3 4

213 Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año CUADRO I Tipos de cotización Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica IT IMS TOTAL empresarial 71 Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos 0,65 1,00 1,65 72 Investigación y desarrollo 0,65 0,35 1,00 73 Publicidad y estudios de mercado 0,90 0,80 1,70 74 Otras actividades profesionales, científicas y técnicas (Excepto 742) 0,90 0,85 1, Actividades de fotografía 0,50 0,40 0,90 75 Actividades veterinarias 1,50 1,10 2,60 77 Actividades de alquiler 1,00 1,00 2,00 78 Actividades relacionadas con el empleo (Excepto 781) 1,55 1,20 2, Actividades de las agencias de colocación 0,95 1,00 1,95 79 Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos 0,80 0,70 1,50 80 Actividades de seguridad e investigación 1,40 2,20 3,60 81 Servicios a edificios y actividades de jardinería (Excepto 811) 2,10 1,50 3, Servicios integrales a edificios e instalaciones 1,00 0,85 1,85 82 Actividades administrativas de oficina y otras actividades auxiliares a las empresas (Excepto 8220 y 8292) 1,00 1,05 2, Actividades de los centros de llamadas 0,70 0,70 1, Actividades de envasado y empaquetado 1,80 1,50 3,30 84 Administración Pública y defensa; Seguridad Social obligatoria (Excepto 842) 0,65 1,00 1, Prestación de servicios a la comunidad en general 1,40 2,20 3,60 85 Educación 0,65 0,35 1,00 86 Actividades sanitarias (Excepto 869) 0,80 0,70 1, Otras actividades sanitarias 0,95 0,80 1,75 87 Asistencia en establecimientos residenciales 0,80 0,70 1,50 88 Actividades de servicios sociales sin alojamiento 0,80 0,70 1,50 90 Actividades de creación, artísticas y espectáculos 0,75 0,50 1,25 91 Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales. (Excepto 9104) 0,75 0,50 1, Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales 1,75 1,20 2,95 92 Actividades de juegos de azar y apuestas 0,75 0,50 1,25 93 Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento (Excepto u) 1,70 1,30 3,00 u Espectáculos taurinos 2,85 3,35 6,20 94 Actividades asociativas 0,65 1,00 1,65 95 Reparación de ordenadores, efectos personales y artículos de uso doméstico (Excepto 9524) 1,50 1,10 2,60 CUADRO I Tipos de cotización Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica IT IMS TOTAL 9524 Reparación de muebles y artículos de menaje 2,00 1,85 3,85 96 Otros servicios personales (Excepto 9602, 9603 y 9609) 0,85 0,70 1, Peluquería y otros tratamientos de belleza 0,65 0,45 1, Pompas fúnebres y actividades relacionadas 1,80 1,50 3, Otros servicios personales n.c.o.p. 1,50 1,10 2,60 97 Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico 0,65 0,45 1,10 99 Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales 1,20 1,15 2,35 CUADRO II Tipos de cotización Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades IT IMS TOTAL a Personal en trabajos exclusivos de oficina. 0,65 0,35 1,00 b Representantes de Comercio. 1,00 1,00 2,00 d f g Personal de oficios en instalaciones y reparaciones en edificios, obras y trabajos de construcción en general. Conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 Tm. Personal de limpieza en general. Limpieza de edificios y de todo tipo de establecimientos. Limpieza de calles. 3,35 3,35 6,70 3,35 3,35 6,70 2,10 1,50 3,60 h Vigilantes, guardas, guardas jurados y personal de seguridad. 1,40 2,20 3,60 Dos. En orden a la aplicación de lo establecido en el apartado Uno anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas: Primera. En los períodos de baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensión de la relación laboral con obligación de cotización, continuará siendo de aplicación el tipo de cotización correspondiente a la respectiva actividad económica u ocupación. Segunda. Para la determinación del tipo de cotización aplicable en función a lo establecido en la tarifa contenida en esta disposición se tomará como referencia lo previsto en su Cuadro I para identificar el tipo asignado en el mismo en razón de la actividad económica principal desarrollada por la empresa o por el trabajador por cuenta propia o autónomo, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009), aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, y a los códigos que en la misma se contienen en relación con cada actividad. Cuando en una empresa concurran, junto con la actividad principal, otra u otras que deban ser consideradas auxiliares respecto de aquélla, el tipo de cotización será el establecido para dicha actividad principal. Cuando la actividad principal de la empresa concurra con otra que implique la 5 6

214 Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la primera, disponiendo de medios de producción diferentes, el tipo de cotización aplicable con respecto a los trabajadores ocupados en éste será el previsto para la actividad económica en que la misma quede encuadrada. Cuando los trabajadores por cuenta propia realicen varias actividades que den lugar a una única inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el tipo de cotización aplicable será el más elevado de los establecidos para las actividades que lleve a cabo el trabajador. Tercera. No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa. A los efectos de la determinación del tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en la letra «a» del Cuadro II, se considerará «personal en trabajos exclusivos de oficina» a los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa. Tres. La determinación del tipo de cotización aplicable será efectuada, en los términos que reglamentariamente se establezca, por la Tesorería General de la Seguridad Social en función de la actividad económica declarada por la empresa o por el trabajador autónomo o, en su caso, por las ocupaciones o situaciones de los trabajadores, con independencia de que, para la formalización de la protección frente a las contingencias profesionales, se hubiera optado en favor de una entidad gestora de la Seguridad Social o de una entidad colaboradora de la misma. Cuatro. El Gobierno procederá al correspondiente ajuste anual de los tipos de cotización incluidos en la tarifa recogida en la presente disposición, así como a la adaptación de las actividades económicas a las nuevas clasificaciones CNAE que se aprueben y a la supresión progresiva de las ocupaciones que se enumeran en la clasificación contenida en la referida tarifa. 7

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217 Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo. Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo. ÍNDICE [PREÁMBULO] Sección 1.ª Programa de fomento del empleo Artículo 1. Objeto del Programa y beneficiarios. Artículo 2. Ámbito de aplicación e incentivos a la contratación. Artículo 3. Plan extraordinario para la contratación indefinida de trabajadores desempleados con responsabilidades familiares. Artículo 4. Bonificaciones para el mantenimiento del empleo y la igualdad de oportunidades. Artículo 5. Requisitos de los beneficiarios. Artículo 6. Exclusiones. Artículo 7. Concurrencia, cuantía máxima e incompatibilidad de las bonificaciones. Artículo 8. Mantenimiento de bonificaciones. Artículo 9. Reintegro de los beneficios. Sección 2.ª Contrato de fomento de la contratación indefinida Artículo 10. Modificación de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad. Sección 3.ª Reducción de cotizaciones empresariales por contratos indefinidos Artículo 11. Modificación de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año Artículo 12. Modificación del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Artículo 13. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal. Artículo 14. Modificación del Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Artículo 15. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Artículo 16. Situación legal de desempleo por finalización de la relación societaria temporal de los socios trabajadores de cooperativas. [Disposiciones adicionales] Disposición adicional quinta. Gestión de la formación profesional y Ley General de Subvenciones. Disposición adicional sexta. Modernización de los Servicios Públicos de Empleo. Disposición adicional séptima. Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos. Disposición adicional octava. Modalidades de contratación en centros especiales de empleo. Disposición adicional novena. Permisos de trabajo a extranjeros, con motivo de su participación en la exposición internacional Expo Zaragoza Disposición adicional décima. Empleo de jóvenes. Disposición adicional undécima. Amortización de deudas de sociedades laborales y cooperativas de trabajo asociado con el Fondo de Garantía Salarial. Disposición adicional duodécima. Estrategia Global de Empleo para personas con discapacidad. [Disposiciones transitorias] Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. Disposición transitoria segunda. Régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de contratos temporales. Disposición transitoria tercera. Tipos de cotización aplicables a los contratos de inserción subsistentes. Disposición transitoria cuarta. Aplicación de las nuevas prestaciones del Fondo de Garantía Salarial. [Disposiciones derogatorias] Disposición derogatoria única. Derogación normativa. [Disposiciones finales] Disposición final primera. Consulta y participación de los interlocutores sociales y Comunidades Autónomas en la definición de los objetivos y programas del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Disposición final segunda. Autorizaciones al Gobierno. Disposición final tercera. Facultades de desarrollo. Disposición final cuarta. Políticas activas de empleo de las personas con discapacidad. Disposición final quinta. Contratación de trabajadores en situación de exclusión social. Disposición final sexta. Bonificaciones en la cotización de las personas con discapacidad que se establezcan como trabajadores por cuenta propia. Disposición final séptima. Entrada en vigor. ANEXO Disposición adicional primera. Contrato temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad. Disposición adicional segunda. Exclusión social y fomento del empleo. Disposición adicional tercera. Financiación, aplicación y control de los incentivos del Programa de Fomento del empleo. Disposición adicional cuarta. Modificaciones futuras de la cotización y prestaciones del Fondo de Garantía Salarial. Índice i Índice ii

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230 ANEXO PROGRAMA DE FOMENTO DE EMPLEO LEY PARA LA MEJORA DEL CRECIMIENTO Y DEL EMPLEO (Bonificaciones empresariales a la contratación laboral) Colectivos Descripción Cuantía anual (en euros) Duración BONIFICACIONES A LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA Mujeres Desempleadas, así como las víctimas de violencia de género [art. 2.1.a) y 2.4]. Contratadas en los 24 meses siguientes al parto (art. 2.1.b). Contratadas después de 5 años de inactividad laboral, si, anteriormente a su retirada, han trabajado, al menos, 3 años (art. 2.1.c) años años años Mayores de 45 años (art. 2.1.d) Toda la vigencia del contrato Jóvenes De 16 a 30 años (art. 2.1.c) años Parados de al menos 6 meses y trabajadores en situación de exclusión social [arts. 2.1.f) y 2.5] años Otros colectivos y situaciones especiales Personas con discapacidad (art. 2,2). Mujeres con discapacidad (art ) Personas mayores de 5 años con discapacidad art ) - En general (art ) En caso de discapacidad severa (art ) Toda la vigencia del contrato Conversiones en indefinidos de contratos formativos, de relevo y sustitución por jubilación (art. 2.6) años

231 Colectivos Descripción Cuantía anual (en euros) Duración PLAN EXTRAORDINARIO PARA LA CONVERSIÓN DE EMPLEO TEMPORAL EN FIJO Conversiones en indefinidos de contratos temporales, incluidos los contratos formativos, de relevo y de sustitución por jubilación, en todos los casos celebrados antes del 1 de julio de 2006, siempre que la conversión se realice antes del 1 de enero de 2007 (art. 3) años BONIFICACIONES EN SUPUESTOS EXCEPCIONALES DE CONTRATACIÓN TEMPORAL Personas con discapacidad contratadas mediante el contrato temporal de fomento del empleo (art ). Varones menores de 45 años Varones mayores de 45 años Mujeres menores de 45 años Mujeres mayores de 45 años Duración - En general En caso de discapacidad severa Víctimas de violencia de género o doméstica (art. 2.4). 600 Personas en situación de exclusión social (art. 2.5). 500 Toda la vigencia del contrato Toda la vigencia del contrato Toda la vigencia del contrato Toda la vigencia del contrato BONIFICACIONES PARA EL MANTENIMIENTO DEL EMPLEO INDEFINIDO Contratos de carácter indefinido de trabajadores de 60 o más años con una antigüedad en la empresa de 5 o más años (art. 4.1). 50 por 100 de aportación empresarial por contingencias comunes salvo incapacidad temporal, incrementándose anualmente un 10 por 100 hasta el 100 por 100. Toda la vigencia del contrato Mujeres con contrato suspendido (indefinido o temporal que se transforme en indefinido) reincorporadas tras la maternidad (art. 4.2) años BONIFICACIONES PARA LA CONTRATACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD POR LOS CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO Contratos indefinidos o temporales (art. 2.3). 100 por 100 de las cuotas empresariales a la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedad profesional y las cuotas de recaudación conjunta. Toda la vigencia del contrato

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235 REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, DE 4 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL. REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, DE 4 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL. CAPÍTULO III Infracciones en materia de Seguridad Social Artículo 20. Concepto. 1. Son infracciones en materia de Seguridad Social las acciones y omisiones de los distintos sujetos responsables a que se refiere el artículo 2.2 de la presente Ley, contrarias a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el sistema de la Seguridad Social, tipificadas y sancionadas como tales en la presente Ley. 2. A los efectos de la presente Ley se asimilan a las infracciones y sanciones en materia de Seguridad Social las producidas respecto de otras cotizaciones que recaude el sistema de Seguridad Social. Artículo 21. Infracciones leves.. Son infracciones leves: 1. No conservar, durante cuatro años, la documentación o los registros o soportes informáticos en que se hayan transmitido los correspondientes datos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas o variaciones que, en su caso, se produjeran en relación con dichas materias, así como los documentos de cotización y los recibos justificativos del pago de salarios y del pago delegado de prestaciones. 2. No exponer, en lugar destacado del centro de trabajo, o no poner a disposición de los trabajadores, dentro del mes siguiente al que corresponda el ingreso de las cuotas, el ejemplar del documento de cotización o copia autorizada del mismo en el que conste la cotización efectuada correspondiente a aquellos o, en su caso, no facilitar la documentación aludida a los delegados de personal o comités de empresa, en los términos legal y reglamentariamente establecidos. 3. No comunicar en tiempo y forma las bajas de los trabajadores que cesen en el servicio de la empresa así como las demás variaciones que les afecten o su no transmisión por los obligados o acogidos a la utilización de sistema de presentación por medios informáticos, electrónicos o telemáticos. 4. No facilitar o comunicar fuera de plazo a las entidades correspondientes los datos, certificaciones y declaraciones que estén obligados a proporcionar, u omitirlos, o consignarlos inexactamente. 5. No comunicar a la entidad correspondiente cualquier cambio en los documentos de asociación o de adhesión para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, o en su caso, para las contingencias comunes. 6. No remitir a la entidad correspondiente las copias de los partes médicos de baja, confirmación de la baja o alta de incapacidad temporal facilitadas por los trabajadores, o su no transmisión por los obligados o acogidos a la utilización del sistema de presentación de tales copias, por medios informáticos, electrónicos o telemáticos. Artículo 22. Infracciones graves.. Se consideran infracciones graves las siguientes: 1. Iniciar su actividad sin haber solicitado su inscripción en la Seguridad Social; no comunicar la apertura y cese de actividad de los centros de trabajo a efectos de su identificación; no comunicar las variaciones de datos u otras obligaciones establecidas legal o reglamentariamente en materia de inscripción de empresas, incluida la sucesión en la titularidad de la misma, e identificación de centros de trabajo, así como en materia de comunicación en tiempo y forma de los conceptos retributivos abonados a sus trabajadores, o su no transmisión por los obligados o acogidos al uso de sistemas de presentación por medios informáticos, electrónicos o telemáticos. 2. No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados. 3. No ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social o no efectuar el ingreso en la cuantía debida, habiendo cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que la falta de ingreso no obedezca a una declaración concursal de la empresa, ni a un supuesto de fuerza mayor, ni se haya solicitado aplazamiento para el pago de las cuotas con carácter previo al inicio de la actuación inspectora, salvo que haya recaído resolución denegatoria. 4. Incumplir las obligaciones económicas derivadas de su colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social. 5. Formalizar la protección por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en su caso, de la incapacidad temporal del personal a su servicio, así como los trabajadores 1 2

236 REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, DE 4 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL. REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, DE 4 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL. autónomos la protección por cese de actividad en entidad distinta de la que legalmente corresponda. 6. No entregar al trabajador en tiempo y forma, cuantos documentos sean precisos para la solicitud y tramitación de cualesquiera prestaciones, incluido el certificado de empresa, o la no transmisión de dicho certificado, en el caso de sujetos obligados o acogidos a la utilización de sistemas de presentación por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, conforme al procedimiento establecido. 7. No solicitar los trabajadores por cuenta propia, en tiempo y forma, su afiliación inicial o alta en el correspondiente régimen especial de la Seguridad Social cuando la omisión genere impago de la cotización que corresponda. 8. No abonar a las entidades correspondientes las prestaciones satisfechas por éstas a los trabajadores cuando la empresa hubiera sido declarada responsable de la obligación. 9. Obtener o disfrutar indebidamente cualquier tipo de reducciones, bonificaciones o incentivos en relación con el importe de las cuotas sociales que corresponda, entendiendo producida una infracción por cada trabajador afectado, salvo que se trate de bonificaciones de formación profesional para el empleo y reducciones de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral, en la que se entenderá producida una infracción por cada empresa y acción formativa. 10. La solicitud de afiliación o del alta de los trabajadores que ingresen a su servicio fuera del plazo establecido al efecto, cuando no mediare actuación inspectora, o su no transmisión por los obligados o acogidos a la utilización de sistemas de presentación por medios informáticos, electrónicos o telemáticos. 11. No comprobar por los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos o que se presten de forma continuada en sus centros de trabajo, con carácter previo al inicio de la prestación de la actividad contratada o subcontratada, la afiliación o alta en la Seguridad Social de cada uno de los trabajadores que estos ocupen en los mismos durante el periodo de ejecución de la contrata o subcontrata, considerándose una infracción por cada uno de los trabajadores afectados. 12. No proceder dentro del plazo reglamentario al alta y cotización por los salarios de tramitación y por las vacaciones devengadas y no disfrutadas antes de la extinción de la relación laboral. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados. 13. El incumplimiento de la obligación de comunicar a la entidad gestora de la prestación por desempleo, con carácter previo a su efectividad, las medidas de despido colectivo o de suspensión o reducción de jornada, en la forma y con el contenido establecido reglamentariamente, así como la no comunicación, con antelación a que se produzcan, de las variaciones que se originen sobre el calendario inicialmente dispuesto, en relación con la concreción e individualización por trabajador de los días de suspensión o reducción de jornada, así como en este último caso, el horario de trabajo afectado por la reducción. 14. Dar ocupación, habiendo comunicado el alta en la Seguridad Social, a trabajadores, solicitantes o beneficiarios de pensiones u otras prestaciones periódicas de Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena. 15. Incumplir, las entidades de formación o aquellas que asuman la organización de las acciones formativas programadas por las empresas, los requisitos de cada acción formativa establecidos por la normativa específica sobre formación profesional para el empleo, cuando haya dado lugar al disfrute indebido de bonificaciones en el pago de cuotas, salvo cuando la infracción sea calificada como muy grave de acuerdo con el artículo siguiente. Dichas entidades responderán solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente bonificadas por cada empresa y acción formativa. Se entenderá una infracción por cada empresa y por cada acción formativa. Artículo 23. Infracciones muy graves 1. Son infracciones muy graves: a) Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad. b) No ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social, no habiendo cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como actuar fraudulentamente al objeto de eludir la responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa en el cumplimiento de la obligación de cotizar o en el pago de los demás recursos de la Seguridad Social. c) El falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores o con los demás 3 4

237 REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, DE 4 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL. REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, DE 4 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL. beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones. d) Pactar con sus trabajadores de forma individual o colectiva la obligación por parte de ellos de pagar total o parcialmente la prima o parte de cuotas a cargo del empresario, o bien su renuncia a los derechos que les confiere el sistema de la Seguridad Social. e) Incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento en las prestaciones que procedan, así como la simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones. f) Efectuar declaraciones o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos, que ocasionen liquidaciones, deducciones o compensaciones fraudulentas en las cuotas a satisfacer a la Seguridad Social, o incentivos relacionados con las mismas. g) No facilitar al Organismo público correspondiente, en tiempo y forma, los datos identificativos de titulares de prestaciones sociales económicas, así como, en cuanto determinen o condicionen el derecho a percibirlas, los de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de la unidad familiar, o los de sus importes, clase de las prestaciones y fecha de efectos de su concesión. h) Incurrir los empresarios, las entidades de formación o aquellas que asuman la organización de las acciones formativas programadas por las empresas, en el falseamiento de documentos o en la simulación de la ejecución de la acción formativa, incluida la teleformación, para la obtención o disfrute indebido de bonificaciones en materia de formación profesional para el empleo. Se entenderá una infracción por cada empresa y por cada acción formativa. i) Incumplir la obligación de suscribir el convenio especial en los supuestos establecidos en el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores j) Dar ocupación a los trabajadores afectados por la suspensión de contratos o reducción de jornada, en el período de aplicación de las medidas de suspensión de contratos o en el horario de reducción de jornada comunicado a la autoridad laboral o a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, en su caso. k) Retener indebidamente, no ingresándola dentro de plazo, la parte de cuota de Seguridad Social descontada a sus trabajadores o efectuar descuentos superiores a los legalmente establecidos, no ingresándolos en el plazo reglamentario En el supuesto de infracciones muy graves, se entenderá que el empresario incurre en una infracción por cada uno de los trabajadores que hayan solicitado, obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones de Seguridad Social. En las infracciones señaladas en los párrafos a), c) y e) del apartado anterior el empresario responderá solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador. Los empresarios que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad, responderán solidariamente de las infracciones a que se refiere el apartado 1.a) anterior, cometidas por el empresario contratista o subcontratista durante todo el período de vigencia de la contrata. En las infracciones señaladas en el apartado 1.h), las entidades de formación o aquellas que asuman la organización de las acciones formativas programadas por las empresas y los solicitantes o beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas, responderán solidariamente de la devolución de las cantidades disfrutadas de forma indebida por cada acción formativa. 3. Las infracciones de este artículo, además de a las sanciones que correspondan por aplicación del Capítulo VI, darán lugar a las sanciones accesorias previstas en el artículo 46 de esta Ley. CAPÍTULO IV Responsabilidades y sanciones Sección 1.ª Normas generales sobre sanciones a los empresarios, y en general, a otros sujetos que no tengan la condición de trabajadores o asimilados Artículo 39. Criterios de graduación de las sanciones.. 1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes. 2. Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida. 6

238 REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, DE 4 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL. REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, DE 4 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de infracciones tipificadas en los artículos 22.3 y 23.1.b), la sanción se impondrá en grado mínimo cuando la cuantía no ingresada, incluyendo recargos e intereses, no supere los euros, en su grado medio cuando dicha cuantía esté comprendida entre y euros, y en su grado máximo cuando sea superior a los euros. En todo caso, se impondrá la sanción en su grado máximo, cualquiera que fuera la cantidad no ingresada, cuando el sujeto responsable hubiera cotizado en cuantía inferior a la debida mediante la ocultación o falsedad de las declaraciones o datos que tenga obligación de facilitar a la Seguridad Social. No obstante lo previsto en el artículo 41 de esta ley, en el supuesto de la infracción tipificada en el artículo 15.3, la sanción se impondrá en su grado máximo cuando, en los dos años anteriores a la fecha de la comisión de la infracción, el sujeto responsable ya hubiere sido sancionado en firme por incumplimiento de la obligación legal de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad o de la aplicación de sus medidas alternativas de carácter excepcional. 3. En las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, a efectos de su graduación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo. b) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades. c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias. d) El número de trabajadores afectados. e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos. f) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos a que se refiere el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. g) La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes. h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales. 4. Las infracciones en materia de sociedades cooperativas se graduarán, a efectos de su correspondiente sanción, atendiendo al número de socios afectados, repercusión social, malicia o falsedad y capacidad económica de la cooperativa Los criterios de graduación recogidos en los números anteriores no podrán utilizarse para agravar o atenuar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo. 6. El acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que inicie el expediente sancionador y la resolución administrativa que recaiga, deberán explicitar los criterios de graduación de la sanción tenidos en cuenta, de entre los señalados en los anteriores apartados de este artículo. Cuando no se considere relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias enumeradas en dichos apartados, la sanción se impondrá en el grado mínimo en su tramo inferior. 7. Se sancionará en el máximo de la calificación que corresponda toda infracción que consista en la persistencia continuada de su comisión. Artículo 40. Cuantía de las sanciones. 1. Las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, en materia de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros, en materia de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias, excepto las que se refieran a materias de prevención de riesgos laborales, que quedarán encuadradas en el apartado 2 de este artículo, así como las infracciones por obstrucción se sancionarán: a) Las leves, en su grado mínimo, con multas de 60 a 125 euros; en su grado medio, de 126 a 310 euros; y en su grado máximo, de 311 a 625 euros. b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 626 a euros, en su grado medio de a euros; y en su grado máximo de a euros. c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de a euros; en su grado medio de a euros; y en su grado máximo de euros a euros. d) Las infracciones señaladas en los artículos 22.3, 23.1.b) y 23.1.k) se sancionarán: 1. La infracción grave del artículo 22.3 se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, con multa del 50 al 65 % del importe de las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta no ingresados, incluyendo recargos, intereses y costas; en su grado medio, con multa del 65,01 al 80 %; y en su grado máximo, con multa del 80,01 al 100%. 2. La infracción muy grave del artículo 23.1.b) se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, con multa del 100,01 al 115 % del importe de las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta no ingresados, incluyendo recargos, intereses y 8

239 REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, DE 4 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL. REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, DE 4 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL. costas; en su grado medio, con multa del 115,01 al 130 %; y en su grado máximo, con multa del 130,01 al 150 %. 3. La infracción muy grave del artículo 23.1.k) se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, con multa del 100,01 al 115% del importe de las cuotas de Seguridad Social no ingresadas y descontadas a los trabajadores o del exceso del descuento previsto legalmente, incluyendo recargos, intereses y costas; en su grado medio, con multa del 115,01 al 130%; y en su grado máximo, con multa del 130,01 al 150%. e) Las infracciones señaladas en los artículos 22.2 y 23.1.a) se sancionarán: 1. La infracción grave del artículo 22.2 se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, de a euros; en su grado medio, de a euros y, en su grado máximo, de a euros. 2. La infracción muy grave del artículo 23.1.a) se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, de a euros; en su grado medio, de a euros y, en su grado máximo, de a euros. No obstante, cuando con ocasión de una misma actuación de inspección se detecten varias infracciones de las contempladas en este apartado, la sanción que en su caso se proponga para cada una de ellas, graduada conforme a los criterios contenidos en el artículo 39.2 que procedan, se incrementará en: Un 20% en cada infracción cuando se trate de dos trabajadores, beneficiarios o solicitantes. Un 30% en cada infracción cuando se trate de tres trabajadores, beneficiarios o solicitantes. Un 40% en cada infracción cuando se trate de cuatro trabajadores, beneficiarios o solicitantes. Un 50% en cada infracción cuando se trate de cinco o más trabajadores, beneficiarios o solicitantes. En ningún caso, la cuantía correspondiente a la infracción prevista en el artículo 22.2 podrá exceder de euros, ni la prevista en el artículo 23.1.a) podrá exceder de euros para cada una de las infracciones. f) Cuando la actuación inspectora de la que se derive la obstrucción fuera dirigida a la comprobación de la situación de alta de los trabajadores que presten servicios en una empresa y el incumplimiento de las obligaciones del empresario pudiera dar lugar a la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 22.2 y 23.1.a), las infracciones por obstrucción se sancionarán: 1.º Las calificadas como graves: en su grado mínimo, con multa de a euros; en su grado medio, de a euros y, en su grado máximo, de a euros. 9 2.º Las calificadas como muy graves: en su grado mínimo, con una multa de a euros; en su grado medio, de a euros y, en su grado máximo, de a euros. Las sanciones impuestas por las infracciones muy graves tipificadas en las letras d), e) y f) del apartado 1 del artículo 16, y en las letras a) y h) del apartado 1 del artículo 23, así como las sanciones por obstrucción calificadas como muy graves en el párrafo anterior, una vez firmes, se harán públicas en la forma que se prevea reglamentariamente. 2. Las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales se sancionarán: a) Las leves, en su grado mínimo, con multa de 40 a 405 euros; en su grado medio, de 406 a 815 euros; y en su grado máximo, de 816 a euros. b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de a euros; en su grado medio, de a euros; y en su grado máximo, de a euros. c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de a euros; en su grado medio, de a euros; y en su grado máximo, de a euros. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, se harán públicas en la forma que se determine reglamentariamente. Las infracciones, por faltas graves y muy graves de las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, de las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas y de las entidades acreditadas para desarrollar o certificar la formación en materia de prevención de riesgos laborales, podrán dar lugar, además de a las multas previstas en este artículo, a la cancelación de la acreditación otorgada por la autoridad laboral. 3. Las sanciones en materia de Seguridad Social cuando se deriven de actas de infracción y liquidación que se refieran a los mismos hechos y se practiquen simultáneamente, se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su cuantía si el sujeto infractor manifiesta su conformidad con la liquidación practicada, ingresando su importe en el plazo procedente. Esta reducción automática sólo podrá aplicarse en el supuesto de que la cuantía de la liquidación supere la de la sanción propuesta inicialmente. 4. Las infracciones en materia de cooperativas se sancionarán: a) Las leves, con multa de 375 a 755 euros. b) Las graves, con multa de 756 a euros. c) Las muy graves, con multa de a euros. 10

240 REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, DE 4 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL. REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, DE 4 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL. Artículo 41. Reincidencia. 1. Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los 365 días siguientes a la notificación de ésta ; en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza. 2. Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en el artículo anterior podrá incrementarse hasta el duplo del grado de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder, en ningún caso, de las cuantías máximas previstas en el artículo anterior para cada clase de infracción. 3. La reincidencia de la empresa de trabajo temporal en la comisión de infracciones tipificadas como muy graves en esta Ley podrá dar lugar a la suspensión de sus actividades durante un año. Cuando el expediente sancionador lleve aparejada la propuesta de suspensión de actividades, será competente para resolver el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o la autoridad equivalente de las Comunidades Autónomas con competencia de ejecución de la legislación laboral. Transcurrido el plazo de suspensión, la empresa de trabajo temporal deberá solicitar nuevamente autorización administrativa que le habilite para el ejercicio de la actividad. Sección 2.ª Normas específicas Subsección 1.ª Responsabilidades empresariales en materia laboral y de prevención de riesgos laborales Artículo 42. Responsabilidad empresarial. 1. Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 42 a 44 del Estatuto de los Trabajadores determinarán la responsabilidad de los empresarios afectados en los términos allí establecidos. 2. Las responsabilidades entre empresas de trabajo temporal y empresas usuarias en materia salarial se regirán por lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 14/ 1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal. 3. La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal. En las relaciones de trabajo mediante empresas de trabajo temporal, y sin perjuicio de las responsabilidades propias de éstas, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, así como del recargo de prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social que puedan fijarse, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante el tiempo de vigencia del contrato de puesta a disposición y traigan su causa de falta de medidas de seguridad e higiene. Los pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades establecidas en este apartado son nulos y no producirán efecto alguno. 4. La corrección de las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, en el ámbito de las Administraciones públicas se sujetará al procedimiento y normas de desarrollo del artículo 45.1 y concordantes de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. 5. La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social. Artículo 43. Responsabilidades empresariales. 1. Las sanciones que puedan imponerse a los distintos sujetos responsables, se entenderán sin perjuicio de las demás responsabilidades exigibles a los mismos, de acuerdo con los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo. 2. Las responsabilidades entre empresas de trabajo temporal y empresas usuarias en materia de Seguridad Social se regirán por lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal. Artículo 44. Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. (Derogado) Artículo 45. Sanciones a los empresarios que colaboren voluntariamente en la gestión. Con independencia de las sanciones que correspondan de acuerdo con el artículo 40.1, y siempre que las circunstancias del caso lo requieran, en beneficio de la corrección de 11 12

241 REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, DE 4 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL. REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, DE 4 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL. deficiencias observadas en la propuesta elevada al órgano directivo responsable de la vigilancia, dirección y tutela de la Seguridad Social, se podrán aplicar, además, las siguientes sanciones: 1. Suspensión temporal de la autorización para colaborar por plazo de hasta cinco años. 2. Retirada definitiva de la autorización para colaborar con la pérdida de la condición de Entidad colaboradora. Subsección 3.ª Sanciones accesorias a los empresarios, entidades de formación o aquellas que asuman la organización de las acciones formativas programadas por las empresas en materia de empleo, ayudas de fomento del empleo, subvenciones y ayudas para la formación profesional para el empleo y protección por desempleo. Artículo 46. Sanciones accesorias. 1. Sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo 40.1 y, salvo lo establecido en el artículo 46 bis de esta Ley, los empresarios que hayan cometido las infracciones graves previstas en los apartados 3 y 6 del artículo 15 o las infracciones muy graves tipificadas en los artículos 16 y 23 de esta Ley, en materia de empleo, formación profesional para el empleo y protección por desempleo: a) Perderán, automáticamente, y de forma proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo o formación profesional para el empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción. La pérdida de estas ayudas, subvenciones, bonificaciones y beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo o formación profesional para el empleo afectará a los de mayor cuantía, con preferencia sobre los que la tuvieren menor en el momento de la comisión de la infracción. Este criterio ha de constar necesariamente en el acta de infracción, de forma motivada. b) Podrán ser excluidos del acceso a tales ayudas, subvenciones, bonificaciones y beneficios por un período máximo de dos años, con efectos desde la fecha de la resolución que imponga la sanción. Se excluirá en todo caso del acceso a tales ayudas, subvenciones, bonificaciones y beneficios por un periodo de cinco años, cuando la infracción cometida estuviera tipificada como muy grave en las letras d), e) y f) del apartado 1 del artículo 16 y en la letra h) del apartado 1 del artículo 23 de esta Ley, con efectos desde la fecha de la resolución que imponga la sanción. c) En los supuestos previstos en las letras d), e) y f) del artículo 16.1, quedan obligados, en todo caso, a la devolución de las cantidades obtenidas indebidamente y las no aplicadas o aplicadas incorrectamente. 2. Cuando la conducta del empresario dé lugar a la aplicación del tipo previsto en el artículo 22.2, con independencia del número de trabajadores afectados, se aplicarán las medidas previstas en las letras a) y b) del apartado anterior, si bien el plazo de exclusión previsto en la letra b) podrá ser de un año. En caso de reiteración de la conducta tipificada en el artículo 22.2, el plazo de exclusión podrá ampliarse a dos años. Se producirá la reiteración cuando entre la comisión de dicha infracción y la anterior no hayan transcurrido más de 365 días. A estos efectos, no tendrá la consideración de reiteración la conducta empresarial que dé lugar a una pluralidad de infracciones por afectar simultáneamente a más de un trabajador. 3. Como criterios de graduación se aplicarán los contenidos en el artículo 39.2 de esta Ley. Artículo 46 bis. Responsabilidades empresariales específicas. 1. Los empresarios que hayan cometido las infracciones muy graves tipificadas en los apartados 12, 13 y 13 bis) del artículo 8 y en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley serán sancionados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 40, con las siguientes sanciones accesorias: a) Perderán, automáticamente, y de forma proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción. La pérdida de estas ayudas, bonificaciones y beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo afectará a los de mayor cuantía, con preferencia sobre los que la tuvieren menor en el momento de la comisión de la infracción. Este criterio ha de constar necesariamente en el acta de infracción de forma motivada. b) Podrán ser excluidos del acceso a tales beneficios por un período de seis meses a dos años en los supuestos contemplados en el apartado anterior, con efectos desde la fecha de la resolución que imponga la sanción. 2. No obstante lo anterior, en el caso de las infracciones muy graves tipificadas en el apartado 12 del artículo 8 y en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley referidas a los supuestos de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, las sanciones accesorias a las que se refiere el apartado anterior podrán ser sustituidas por la elaboración y aplicación de un plan de 13 14

242 REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, DE 4 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL. REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, DE 4 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL. igualdad en la empresa, y siempre que la empresa no estuviere obligada a la elaboración de dicho plan en virtud de norma legal, reglamentaria o convencional, o decisión administrativa, si así se determina por la autoridad laboral competente previa solicitud de la empresa e informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos que se establezcan reglamentariamente, suspendiéndose el plazo de prescripción de dichas sanciones accesorias. En el supuesto de que no se elabore o no se aplique el plan de igualdad o se haga incumpliendo manifiestamente los términos establecidos en la resolución de la autoridad laboral, ésta, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de la imposición de la sanción que corresponda por la comisión de la infracción tipificada en el apartado 17 del artículo 8, dejará sin efecto la sustitución de las sanciones accesorias, que se aplicarán de la siguiente forma: a) Pérdida automática, y de forma proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, de las ayudas, bonificaciones y beneficios a los que se refiere la letra a) del apartado anterior, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción. La pérdida de estas ayudas, bonificaciones y beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo afectará a los de mayor cuantía, con preferencia sobre los que la tuvieren menor en el momento de la comisión de la infracción. Este criterio ha de constar necesariamente en el acta de infracción de forma motivada. b) Exclusión del acceso a tales beneficios por un período de seis meses a dos años, a contar desde la fecha de la resolución de la autoridad laboral por la que se acuerda dejar sin efecto la suspensión y aplicar las sanciones accesorias. 3. Como criterios de graduación se aplicarán los contenidos en el artículo 39.2 de esta Ley. Subsección 4.ª Sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios en materia de empleo y de Seguridad Social Artículo 47. Sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios. 1. En el caso de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo y la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, las infracciones se sancionarán: a) Las leves, con pérdida de la pensión o prestación durante un mes. En el caso de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, las infracciones leves tipificadas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 24 se sancionarán conforme a la siguiente escala: 1.ª infracción. Pérdida de un mes de prestaciones. 2.ª infracción. Pérdida de tres meses de prestaciones. 3.ª infracción. Pérdida de seis meses de prestaciones. 4.ª infracción. Extinción de prestaciones. En el caso de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, la infracción leve del artículo 24.3 se sancionará conforme a la siguiente escala: 1.ª infracción. Pérdida de 15 días de prestación. 2.ª infracción. Pérdida de 1 mes y 15 días de prestación. 3.ª infracción. Pérdida de 3 meses de prestación. 4.ª infracción. Extinción de la prestación. Se aplicarán estas escalas a partir de la primera infracción y cuando entre la comisión de una infracción leve y la anterior no hayan transcurrido más de los 365 días que establece el artículo 41.1 de esta Ley, con independencia del tipo de infracción. b) Las graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de sus números 2 y 3, respectivamente, en las prestaciones por incapacidad temporal y en las prestaciones y subsidios por desempleo, así como en la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, en las que la sanción será de extinción de la prestación. En el caso de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial las infracciones graves tipificadas en el apartado 4 del artículo 25 se sancionarán conforme a la siguiente escala: 1. Infracción. Pérdida de 3 meses de prestaciones. 2. Infracción. Pérdida de 6 meses de prestaciones. 3. Infracción. Extinción de prestaciones. En el caso de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, la infracción grave tipificada en el artículo 25.4 b) se sancionará conforme a la siguiente escala: 1. Infracción. Pérdida de 1 mes y 15 días de prestación. 2. Infracción. Pérdida de 3 meses de prestación. 3. Infracción. Extinción de la prestación. Se aplicarán estas escalas a partir de la primera infracción y cuando entre la comisión de una infracción grave y la anterior no hayan transcurrido más de los 365 días que establece el artículo 41.1 de esta Ley, con independencia del tipo de infracción

243 REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, DE 4 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL. REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, DE 4 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL. c) Las muy graves, con pérdida de la pensión o prestaciones durante un período de seis meses, y en el caso de las prestaciones o subsidios por desempleo o de la prestación por cese de actividad del trabajador autónomo, con la extinción. Igualmente, se les podrá excluir del derecho a percibir cualquier prestación económica y, en su caso, ayuda de fomento de empleo durante un año, así como del derecho a participar durante ese período en formación profesional para el empleo. 3. Las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. 4. La imposición de las sanciones por las infracciones previstas en esta subsección se llevará a efecto de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.4 y 5 de esta ley, respetando la competencia respectiva del órgano sancionador y estableciendo la cooperación necesaria para la ejecución de la sanción impuesta, cuando la misma corresponda a la competencia de otro órgano. d) No obstante las sanciones anteriores, en el supuesto de que la trasgresión de las obligaciones afecte al cumplimiento y conservación de los requisitos que dan derecho a la prestación, podrá la entidad gestora suspender cautelarmente la misma hasta que la resolución administrativa sea definitiva. e) A estos efectos tendrán la consideración de beneficiarios de prestaciones por desempleo los trabajadores desempleados durante el plazo de solicitud de las prórrogas del subsidio por desempleo establecida en el artículo de la Ley General de la Seguridad Social, así como durante la suspensión cautelar o definitiva de la prestación o subsidio por desempleo como consecuencia de un procedimiento sancionador o de lo establecido en el artículo de dicha Ley. 2. En el caso de trabajadores por cuenta propia o ajena, y demandantes de empleo no solicitantes ni beneficiarios de prestaciones por desempleo, o de la prestación por cese de actividad del trabajador autónomo, las infracciones se sancionarán: a) En el caso de desempleados inscritos como demandantes de empleo en el Servicio Público de Empleo, no solicitantes ni beneficiarios de prestaciones por desempleo, las infracciones leves, graves y muy graves tipificadas en el artículo 17 se sancionarán con el cambio de la situación administrativa de su demanda de empleo de la de alta a la de baja, situación en la que permanecerá durante uno, tres y seis meses respectivamente. En esta situación estos demandantes no participarán en procesos de intermediación laboral ni serán beneficiarios de las acciones de mejora de la ocupabilidad contempladas en las políticas activas de empleo. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, estos demandantes, cuando trabajen y queden en situación de desempleo, podrán bien inscribirse nuevamente en el Servicio Público de Empleo y, en ese caso, solicitar las prestaciones y subsidios por desempleo, o bien solicitar la prestación por cese de actividad, si reúnen los requisitos exigidos para ello. b) En el caso de trabajadores por cuenta propia o ajena que cometan las infracciones tipificadas en el artículo 17.3, se les excluirá del derecho a percibir ayudas de fomento de empleo y a participar en acciones formativas en materia de formación profesional ocupacional y continua durante seis meses

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247 Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del estado para el año Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del estado para el año TÍTULO VIII Cotizaciones Sociales Artículo 115. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2016, serán los siguientes: Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social. 1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2016, en la cuantía de 3.642,00 euros mensuales. 2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2016, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario. Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social. 1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes: a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de enero de 2016 y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2015, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional. Las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones. b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2016, serán de 3.642,00 euros mensuales o de 121,40 euros diarios Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2016, los siguientes: a) Para las contingencias comunes el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador. b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa. 3. Durante el año 2016, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización: a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14,00 por ciento, del que el 12,00 por ciento será a cargo de la empresa y el 2,00 por ciento a cargo del trabajador. b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador. 4. A partir de 1 de enero de 2016, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será la prevista con carácter general en el apartado Dos.1.b). 5. A efectos de determinar, durante el año 2016, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente: a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 3.642,00 euros mensuales. No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada. b) El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el artículo 32.5.b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. 6. A efectos de determinar, durante el año 2016, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente: 2

248 Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del estado para el año Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del estado para el año a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 3.642,00 euros mensuales. No obstante, el límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada. b) El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el artículo 33.5.b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. Tres. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social. 1. Durante el año 2016, los importes de las bases mensuales de cotización tanto por contingencias comunes como profesionales de los trabajadores incluidos en este Sistema Especial, que presten servicios durante todo el mes, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de las siguientes bases máximas y mínimas: a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de enero de 2016 y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2015, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional. b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2016, serán de 3.642,00 euros mensuales. Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga una duración de al menos 30 días naturales consecutivos, esta modalidad de cotización se realizará con carácter proporcional a los días en que figuren en alta en este Sistema Especial durante el mes. 2. Durante el año 2016, los importes de las bases diarias de cotización tanto por contingencias comunes como profesionales por jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no se hubiera optado por la modalidad de cotización prevista en el apartado anterior, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dividiendo a tal efecto, entre 23, los importes de las bases máximas y mínimas establecidos en el apartado Tres.1. Independientemente del número de horas realizadas en cada jornada, la base de cotización no podrá tener una cuantía inferior a la base mínima diaria del grupo 10 de cotización. Cuando se realicen en el mes natural 23 o más jornadas reales, la base de cotización correspondiente a las mismas será la establecida en el apartado Tres Durante el año 2016, el importe de la base mensual de cotización de los trabajadores agrarios por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial será, durante los períodos de inactividad dentro del mes natural, el establecido para la base mínima por contingencias comunes correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social. A estos efectos, se entenderá que existen períodos de inactividad dentro de un mes natural cuando el número de jornadas reales realizadas durante el mismo sea inferior al 76,67 por ciento de los días naturales en que el trabajador figure de alta en el Sistema Especial en dicho mes. La cotización respecto a estos períodos de inactividad se determinará aplicando la siguiente fórmula: C = [(n/n) (jr x 1,304/N)] bc tc En la que: C = Cuantía de la cotización. n = Número de días en el Sistema Especial sin cotización por bases mensuales de cotización. N = Número de días de alta en el Sistema Especial en el mes natural. jr = Número de días en el mes natural en los que se han realizado jornadas reales. bc = Base de cotización mensual. tc = Tipo de cotización aplicable, conforme a lo indicado en el apartado Tres.4.b). En ningún caso, la aplicación de la fórmula anterior podrá dar lugar a que C alcance un valor inferior a cero. A efectos de la aplicación de esta fórmula, cuando los trabajadores no figuren en alta en el Sistema Especial durante un mes natural completo, la cotización respecto de los períodos de inactividad se realizará con carácter proporcional a los días en alta en dicho mes. 4. Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial serán los siguientes: 3 4

249 Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del estado para el año Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del estado para el año a) Durante los períodos de actividad: Para la cotización por contingencias comunes respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador. Respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el 22,45 por ciento, siendo el 17,75 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador. Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de cotización de la tarifa de primas aprobada por la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa. b) Durante los períodos de inactividad, el tipo de cotización será el 11,50 por ciento, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del trabajador. 5. Durante el año 2016 se aplicarán las siguientes reducciones en las aportaciones empresariales a la cotización a este Sistema Especial durante los períodos de actividad con prestación de servicios: a) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, se aplicará una reducción de 8,10 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 15,50 por ciento. En ningún caso la cuota empresarial resultante será superior a 279,00 euros al mes o 12,13 euros por jornada real trabajada. b) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 al 11, la reducción se ajustará a las siguientes reglas: 1.ª) Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70 euros mensuales o a 42,90 euros por jornada realizada, se aplicará una reducción de 6,83 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 10,92 por ciento. 2.ª) Para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas en el apartado anterior, y hasta 3.642,00 euros mensuales o 158,35 euros por jornada realizada, les será de aplicación el porcentaje resultante de aplicar las siguientes fórmulas: Para bases mensuales de cotización la fórmula a aplicar será: Para bases de cotización por jornadas reales la fórmula a aplicar será: 5 No obstante, la cuota empresarial resultante no podrá ser inferior a 70,51 euros mensuales o 3,07 euros por jornada real trabajada. 6. Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de maternidad y paternidad causadas durante la situación de actividad, la cotización se efectuará en función de la modalidad de contratación de los trabajadores: a) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato indefinido, la cotización durante las referidas situaciones se regirá por las normas aplicables con carácter general en el Régimen General de la Seguridad Social. El tipo resultante a aplicar será: 1.º) Para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el tipo del 15,50 por ciento, aplicable a la base de cotización por contingencias comunes. 2.º) Para los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el tipo del 2,75 por ciento, aplicable a la base de cotización por contingencias comunes. Para todos los trabajadores, cualquiera que sea su grupo de cotización, en la cotización por desempleo se aplicará una reducción en la cuota equivalente a 2,75 puntos porcentuales de la base de cotización. b) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato temporal y fijo discontinuo, resultará de aplicación lo establecido en la letra a) en relación a los días contratados en los que no hayan podido prestar sus servicios por encontrarse en alguna de las situaciones antes indicadas. En cuanto a los días en los que no esté prevista la prestación de servicios, estos trabajadores estarán obligados a ingresar la cotización correspondiente a los períodos de inactividad, excepto en los supuestos de percepción de los subsidios por maternidad y paternidad, que tendrán la consideración de períodos de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia. 7. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo, si corresponde cotizar en este Sistema Especial, el tipo de cotización será el 11,50 por ciento. 8. Con relación a los trabajadores incluidos en este Sistema Especial no resultará de aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias a que se refiere el apartado Dos Se autoriza al Ministerio de Empleo y Seguridad Social a regular los procedimientos y adaptaciones normativas necesarios para articular la armonización de la cotización en 6

250 Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del estado para el año Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del estado para el año situación de actividad e inactividad, así como la comprobación de los requisitos necesarios para la aplicación de las reducciones previstas y la regularización de la cotización resultante de ellas. Cuatro. Cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social. En este Sistema Especial, las bases y los tipos de cotización serán, a partir de 1 de enero de 2016, los siguientes: 1. Las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales para el año 2016 se determinarán actualizando las retribuciones mensuales y las bases de cotización de la escala vigente en el año 2015, en idéntica proporción al incremento que experimente el salario mínimo interprofesional. 2. Durante el año 2016, el tipo de cotización por contingencias comunes, sobre la base de cotización que corresponda según lo indicado en el apartado anterior, será el 25,60 por ciento, siendo el 21,35 por ciento a cargo del empleador y el 4,25 por ciento a cargo del empleado. 3. Para la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sobre la base de cotización que corresponda, según lo indicado en el apartado Cuatro.1, se aplicará el tipo de cotización previsto al efecto en la tarifa de primas incluida en la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo lo resultante a cargo exclusivo del empleador. Cinco. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases máxima y mínima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 2016, los siguientes: 1. La base máxima de cotización será de 3.642,00 euros mensuales. La base mínima de cotización será de 893,10 euros mensuales. 2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2016, tengan una edad inferior a 47 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior. Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que en esa fecha tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de diciembre de 2015 haya sido igual o superior a 1.945,80 euros mensuales, o que causen alta en este Régimen Especial con posterioridad a la citada fecha. Los trabajadores autónomos que a 1 de enero de 2016 tengan 47 años de edad, si su base de cotización fuera inferior a 1.945,80 euros mensuales, no podrán elegir una base de cuantía superior a 1.964,70 euros mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2016, lo que producirá efectos a partir de 1 de julio del mismo año, o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 47 años de edad, en cuyo caso no existirá esta limitación. 3. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2016, tuvieran 48 o más años cumplidos, estará comprendida entre las cuantías de 963,30 y 1.964,70 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 893,10 y 1.964,70 euros mensuales. No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social por espacio de cinco o más años, se regirán por las siguientes reglas: a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 1.945,80 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 893,10 euros mensuales y 1.964,70 euros mensuales. b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 1.945,80 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 893,10 euros mensuales y el importe de aquélla, incrementado en un 1,00 por ciento, pudiendo optar, en caso de no alcanzarse, por una base de hasta 1.964,70 euros mensuales. Lo previsto en el apartado Cinco.3.b) será asimismo de aplicación con respecto a los trabajadores autónomos que con 48 ó 49 años de edad hubieran ejercitado la opción prevista en el párrafo segundo del apartado Cuatro.2 del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. 4. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio (CNAE 4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en puestos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y mercadillos; 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta y mercadillos y 4799 Otro comercio al por menor no realizado ni en establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos) podrán elegir como base mínima de cotización durante el año 2016 la 7 8

251 Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del estado para el año Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del estado para el año establecida con carácter general en el apartado Cinco.1, o la base mínima de cotización vigente para el Régimen General. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799) podrán elegir como base mínima de cotización durante el año 2016 la establecida con carácter general en el apartado Cinco.1, o una base de cotización equivalente al 55 por ciento de esta última. 5. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 29,80 por ciento o el 29,30 por ciento si el interesado está acogido a la protección por contingencias profesionales. Cuando el interesado no tenga cubierta la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por ciento. Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los Capítulos IV quáter y IV quinquies del Título II de la Ley General de la Seguridad Social. 6. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen, respecto de las contingencias comunes, en régimen de pluriactividad y lo hagan en el año 2016, teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas en el Régimen Especial, por una cuantía igual o superior a ,23 euros, tendrán derecho a una devolución del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en el citado Régimen Especial, en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria. La devolución se efectuará a instancias del interesado, que habrá de formularla en los cuatro primeros meses del ejercicio siguiente. 8. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los compradores, quedarán incluidos, a efectos de la Seguridad Social, en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siéndoles de aplicación, a efectos de la cotización, lo previsto en el apartado Cinco.4, párrafo primero. En los supuestos en que se acredite que la venta ambulante se lleva a cabo en mercados tradicionales o «mercadillos», con horario de venta inferior a ocho horas al día, se podrá elegir entre cotizar por la base mínima establecida en el apartado Cinco.1 o una base equivalente al 55 por ciento de esta última. En cualquier caso, se deberá cotizar obligatoriamente por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aplicando, sobre la base de cotización elegida, la tarifa de primas contenida en la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan quedado incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en aplicación de lo establecido en el artículo 120.Cuatro.8 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, tendrán derecho, durante 2016, a una reducción del 50 por ciento de la cuota a ingresar. También tendrán derecho a esa reducción los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan iniciado su actividad y quedado incluidos en el citado Régimen Especial a partir del 1 de enero de La reducción se aplicará sobre la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado Cinco.8, el tipo de cotización vigente en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. 10. Lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Cinco. 8, será de aplicación a las personas que se dediquen, de forma individual, a la venta ambulante en mercados tradicionales o «mercadillos» con horario de venta inferior a ocho horas al día, siempre que no dispongan de establecimiento fijo propio, ni produzcan los artículos o productos que vendan. 11. Para los trabajadores autónomos que en algún momento del año 2015 y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a diez, la base mínima de cotización para el año 2016 tendrá una cuantía igual a la prevista como base mínima para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General. Dicha base mínima de cotización será también aplicable para el año 2016 a los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en las Disposiciones adicionales vigésima séptima y vigésima séptima bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a excepción de aquellos que causen alta inicial en el mismo, durante los 12 primeros meses de su actividad, a contar desde la fecha de efectos de dicha alta. 9 10

252 Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del estado para el año Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del estado para el año Seis. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. 1. Desde el 1 de enero de 2016, los tipos de cotización de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, serán los siguientes: a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, cuando el trabajador haya optado por elegir como base de cotización una base comprendida entre 893,10 euros mensuales y 1.071,60 euros mensuales, el tipo de cotización aplicable será el 18,75 por ciento. Si el trabajador hubiera optado por una base de cotización superior a 1.071,60 euros mensuales, a la cuantía que exceda de esta última le será de aplicación el tipo de cotización del 26,50 por ciento. b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía completa de la base de cotización del interesado será del 3,30 por ciento, o del 2,80 por ciento si el interesado está acogido a la protección por contingencias profesionales. 2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo dispuesto en el apartado Cinco.6. En el supuesto de que los interesados no hubiesen optado por la cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá abonando en concepto de cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, una cuota resultante de aplicar a la base de cotización indicada en el apartado Seis.1.a) el tipo del 1,00 por ciento. 3. Los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los Capítulos IV quáter y IV quinquies del Título II de la Ley General de la Seguridad Social. Siete. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. 1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos será de aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, de lo que se establece en el apartado 2 siguiente, y con excepción del tipo de cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia, que será del 29,30 por ciento al estar acogidos de forma obligatoria a la protección por contingencias profesionales. 2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente. Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del apartado Dos. 3. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización a que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, se regirá por lo dispuesto en la normativa reguladora del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, teniendo en cuenta la obligatoriedad establecida en el apartado 1. Ocho. Cotización en el Régimen Especial para la Minería del Carbón. 1. A partir de 1 de enero de 2016, la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado Dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas: Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2015, ambos inclusive. Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan. Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio 11 12

253 Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del estado para el año Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del estado para el año inmediatamente anterior para esa categoría profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el apartado Uno.1, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el citado tope máximo y dividirlo por los días naturales del año El Ministerio de Empleo y Seguridad Social fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior. Nueve. Base de cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo y durante la percepción de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos. 1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de la relación laboral la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será la base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según lo establecido en el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional y, a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, dicha base tendrá consideración de base de contingencias comunes. Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión temporal de la relación laboral o por reducción temporal de jornada, ya sea por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización indicada en los párrafos anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho. Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del apartado 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la base reguladora de la prestación por desempleo correspondiente al momento del nacimiento del derecho inicial por el que se opta. Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la base de cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope. 2. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo, si corresponde cotizar en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, la base de cotización será la fijada con carácter general en el apartado Nueve Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde cotizar en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, la base de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo. La base de cotización se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización o categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo. 4. Durante la percepción de la prestación económica por cese de actividad de los trabajadores autónomos, la base de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, al régimen correspondiente, será la base reguladora de dicha prestación, determinada según lo establecido en el artículo 9.1 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima o base única de cotización prevista en el correspondiente régimen. Aquellos colectivos que, conforme a la normativa reguladora de la cotización a la Seguridad Social, durante la actividad coticen por una base inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cotizarán por una base de cotización reducida durante la percepción de la prestación por cese de actividad. Diez. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y Cese de Actividad de los Trabajadores Autónomos. La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y por Cese de Actividad se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2016, de acuerdo con lo que a continuación se señala: 1. La base de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las 13 14

254 Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del estado para el año Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del estado para el año mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar les será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Siete. Las bases de cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social serán las fijadas en el apartado Tres.1 y 2, según la modalidad de cotización por contingencias profesionales que corresponda a cada trabajador. La base de cotización por desempleo de los contratos para la formación y el aprendizaje será la base mínima correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. La base de cotización correspondiente a la protección por cese de actividad de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el citado Régimen Especial, será aquella por la que hayan optado los trabajadores incluidos en tales Régimen y Sistema Especiales. En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la base de cotización por cese de actividad será la que corresponda al trabajador por cuenta propia incluido en el mismo, siéndole de aplicación los coeficientes correctores a los que se refiere la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero. 2. A partir de 1 de enero de 2016, los tipos de cotización serán los siguientes: A) Para la contingencia de desempleo: a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador. b) Contratación de duración determinada: 1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador. 2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador. El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, será el fijado en el inciso 1º, de la letra b) anterior, para la contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en la letra a) anterior, para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores discapacitados. B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a cargo exclusivo de la empresa. El tipo aplicable para la cotización al Fondo de Garantía Salarial en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,10 por ciento, que será a cargo exclusivo de la empresa. C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador. El tipo aplicable para la cotización por Formación Profesional en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,18 por ciento, del que el 0,15 por ciento será a cargo de la empresa, y el 0,03 por ciento a cargo del trabajador. D) Para la protección por cese de actividad el tipo será del 2,20 por ciento. Once. Cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje. Las cuotas por contingencias comunes a cargo del empresario y a cargo del trabajador, por contingencias profesionales, por desempleo, al Fondo de Garantía Salarial y por Formación Profesional de los contratos para la formación y el aprendizaje se incrementarán, desde el 1 de enero de 2016 y respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2015, en el mismo porcentaje que aumente la base mínima del Régimen General. Doce. Cotización del personal investigador en formación. La cotización del personal investigador en formación incluido en el campo de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, durante los dos primeros años se llevará a 15 16

255 Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del estado para el año Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del estado para el año cabo aplicando las reglas contenidas en el apartado anterior, respecto de la cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje, en lo que se refiere a la cotización por contingencias comunes y profesionales. El sistema de cotización previsto en este apartado no afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que se tenga derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente al grupo 1 de cotización del Régimen General. Trece. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los bomberos. En relación con los bomberos a que se refiere el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador. Durante el año 2016 el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 9,20 por ciento, del que el 7,67 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,53 por ciento a cargo del trabajador. Catorce. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza. En relación con los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a que se refiere la Disposición adicional cuadragésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador. Durante el año 2016, el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 8,00 por ciento, del que el 6,67 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,33 por ciento a cargo del trabajador. Quince. Salvo lo establecido en los apartados anteriores, en ningún caso y por aplicación del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de cualquiera de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social podrán ser inferiores a la base mínima del Régimen General. Dieciséis. Durante el año 2016, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la Disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por 17 razón de las retribuciones que percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización mensual. A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieran integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo. Diecisiete. Se faculta a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo. Artículo 116. Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año Uno. Con efectos de 1 de enero de 2016, los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h), de la citada disposición, serán los siguientes: 1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2015 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento. 2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto legislativo 4/2000, representará el 6,35 por ciento de los haberes reguladores establecidos para el año 2015 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento. De dicho tipo del 6,35, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 2,25 a la aportación por pensionista exento de cotización. Dos. Con efectos de 1 de enero de 2016, los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto legislativo 1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes: 1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en ISFAS, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2015 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento. 18

256 Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del estado para el año Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del estado para el año La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2000, representará el 10,44 por ciento de los haberes reguladores establecidos para el año 2015 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento. De dicho tipo del 10,44, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 6,34 a la aportación por pensionista exento de cotización. Tres. Con efectos de 1 de enero de 2016, los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes: 1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2015 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento. 2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto legislativo 3/2000, representará el 4,94 por ciento de los haberes reguladores establecidos para el año 2015 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento. De dicho tipo del 4,94, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,84 a la aportación por pensionista exento de cotización. Cuatro. Durante el año 2016, de acuerdo con las previsiones establecidas en los apartados anteriores, el importe de la cuota de derechos pasivos y de la correspondiente a las mutualidades generales de funcionarios, respecto del personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de los Regímenes Especiales de Funcionarios, se determinará mediante la aplicación del tipo porcentual del 3,86 por ciento y del 1,69 por ciento, respectivamente, sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2015 a efectos de cotización de derechos pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento, y que se consignan a continuación: CUOTAS MENSUALES DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LOS MIEMBROS DE LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL, DE LOS DEL CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALES Y DE LOS CUERPOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Cuota mensual en euros A1 109,86 A2 86,46 B 75,71 C1 66,41 C2 52,54 E (Ley 30/1984) y Agrup. Profesionales (Ley 7/2007) 44,79 CUOTAS MENSUALES DE COTIZACIÓN A LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, AL INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y A LA MUTUALIDAD GENERAL JUDICIAL Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Cuota mensual en euros A1 48,10 A2 37,86 B 33,15 C1 29,07 C2 23,00 E (Ley 30/1984) y Agrup. Profesionales (Ley 7/2007) 19,61 Las citadas cuantías mensuales se abonarán doblemente en los meses de junio y diciembre. Con la excepción establecida en el último inciso del párrafo primero del artículo 23.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, el personal militar profesional que no sea de carrera y el personal militar de las Escalas de Complemento y Reserva Naval abonará las cuotas mensuales de derechos pasivos minoradas al cincuenta por ciento

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259 Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil. Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil. Sección 3.ª De los bienes inembargables Artículo 605. Bienes absolutamente inembargables. No serán en absoluto embargables: 1.º Los bienes que hayan sido declarados inalienables. 2.º Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal. 3.º Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial. 4.º Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal. Artículo 606. Bienes inembargables del ejecutado. Son también inembargables: 1.º El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia. 2.º Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada. 3.º Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas. 4.º Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley. 5.º Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España. Artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones. 1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. 2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala: 1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial. 4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Secretario judicial podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo. 5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo. 6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas. 7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Secretario judicial encargado de la ejecución. En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Secretario judicial sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Secretario judicial. Contra la resolución del Secretario judicial acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal. Artículo 608. Ejecución por condena a prestación alimenticia. Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el convenio regulador que los establezcan. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada. 4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por

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263 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio Artículo 7. Rentas exentas. Estarán exentas las siguientes rentas:: a) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo y las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas por actos de terrorismo. b) Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana, reguladas en el Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo. c) Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la Guerra Civil, 1936/1939, ya sea por el régimen de clases pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto. d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de euros. f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas. g) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio. h) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas. Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas. Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad. También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales. i) Las prestaciones económicas percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de personas con discapacidad, mayores de 65 años o menores, sea en la modalidad simple, permanente o preadoptivo o las equivalentes previstas en los ordenamientos de las Comunidades Autónomas, incluido el acogimiento en la ejecución de la medida judicial de convivencia del menor con persona o familia previsto en la Ley 1 2

264 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Igualmente estarán exentas las ayudas económicas otorgadas por instituciones públicas a personas con discapacidad con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento o mayores de 65 años para financiar su estancia en residencias o centros de día, siempre que el resto de sus rentas no excedan del doble del indicador público de renta de efectos múltiples. j) Las becas públicas, las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y las becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos y fundaciones bancarias mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, así como las otorgadas por aquellas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades. k) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial. l) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como los premios «Príncipe de Asturias», en sus distintas modalidades, otorgados por la Fundación Príncipe de Asturias. m) Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Consejo Superior de Deportes con las federaciones deportivas españolas o con el Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma. Esta exención estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en 3 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo. ñ) Los rendimientos positivos del capital mobiliario procedentes de los seguros de vida, depósitos y contratos financieros a través de los cuales se instrumenten los Planes de Ahorro a Largo Plazo a que se refiere la disposición adicional vigésima sexta de esta Ley, siempre que el contribuyente no efectúe disposición alguna del capital resultante del Plan antes de finalizar el plazo de cinco años desde su apertura. Cualquier disposición del citado capital o el incumplimiento de cualquier otro requisito de los previstos en la disposición adicional vigésima sexta de esta Ley antes de la finalización de dicho plazo, determinará la obligación de integrar los rendimientos a que se refiere el párrafo anterior generados durante la vigencia del Plan en el período impositivo en el que se produzca tal incumplimiento. o) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan. p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. 2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, 4

265 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención. q) Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial. r) Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos. s) Las ayudas económicas reguladas en el artículo 2 de la Ley 14/2002, de 5 de junio. t) Las derivadas de la aplicación de los instrumentos de cobertura cuando cubran exclusivamente el riesgo de incremento del tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda habitual, regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica. u) Las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía. v) Las rentas que se pongan de manifiesto en el momento de la constitución de rentas vitalicias aseguradas resultantes de los planes individuales de ahorro sistemático a que se refiere la disposición adicional tercera de esta Ley. w) Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el artículo 53 de esta Ley, hasta un importe máximo anual de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples. Igualmente estarán exentos, con el mismo límite que el señalado en el párrafo anterior, los rendimientos del trabajo derivados de las aportaciones a patrimonios protegidos a que se refiere la disposición adicional decimoctava de esta Ley. x) Las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio, para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada que se derivan de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. y) Las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos, así como las demás ayudas establecidas por estas o por entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes, hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples. Asimismo estarán exentas las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y las ayudas previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y demás ayudas públicas satisfechas a víctimas de violencia de género por tal condición. z) Las prestaciones y ayudas familiares percibidas de cualquiera de las Administraciones Públicas, ya sean vinculadas a nacimiento, adopción, acogimiento o cuidado de hijos menores. Artículo 17. Rendimientos íntegros del trabajo. 1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Se incluirán, en particular: a) Los sueldos y salarios. b) Las prestaciones por desempleo. c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación. d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan. e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones previstos en el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, o por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, y en su normativa de desarrollo, cuando aquellas sean imputadas a las 5 6

266 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter voluntario en los contratos de seguro colectivo distintos de los planes de previsión social empresarial, debiendo mantenerse la decisión que se adopte respecto del resto de primas que se satisfagan hasta la extinción del contrato de seguro. No obstante, la imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de riesgo. Cuando los contratos de seguro cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad, será obligatoria la imputación fiscal de la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad, siempre que el importe de dicha parte exceda de 50 euros anuales. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en todo caso, la imputación fiscal de primas de los contratos de seguro antes señalados será obligatoria por el importe que exceda de euros anuales por contribuyente y respecto del mismo empresario, salvo en los seguros colectivos contratados a consecuencia de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. 2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones:. 1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. 2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares. 3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. 4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en 7 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley. 5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador. 6.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados. 7.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. b) Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las asambleas legislativas autonómicas, concejales de ayuntamiento y miembros de las diputaciones provinciales, cabildos insulares u otras entidades locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de aquellas que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento. c) Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares. d) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación. e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos. f) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. g) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales. h) Las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. i) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de lucro. 8

267 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio j) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial. k) Las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad en los términos previstos en la disposición adicional decimoctava de esta Ley. 3. No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado anterior y los derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.. Artículo 18. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo. 1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta. 2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de euros anuales. Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre ,01 euros y de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y euros. Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero. A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento. 3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a) 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez. 4. Las reducciones previstas en este artículo no se aplicarán a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, 53 y en la disposición adicional undécima de esta Ley.. Artículo 19. Rendimiento neto del trabajo.. 1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles. 2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. b) Las detracciones por derechos pasivos. c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares. d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca. e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales. f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, euros anuales. 9 10

268 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio Tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, se incrementará dicha cuantía, en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, en euros anuales adicionales. Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en euros anuales. Dicho incremento será de euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en este apartado. Artículo 20. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo. Los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a euros siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a euros, minorarán el rendimiento neto del trabajo en las siguientes cuantías: a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a euros: euros anuales. b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre y euros: euros menos el resultado de multiplicar por 1,15625 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y euros anuales. A estos efectos, el rendimiento neto del trabajo será el resultante de minorar el rendimiento íntegro en los gastos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 19.2 de esta Ley. Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo... Artículo 42. Rentas en especie. 1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria. 11 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio 2. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie: a) Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo. b) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador. 3. Estarán exentos los siguientes rendimientos del trabajo en especie: a) Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine. b) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación, directa o indirectamente, de este servicio con terceros debidamente autorizados, en los términos que reglamentariamente se establezcan. c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites: 1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes. 2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior o de euros para cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie. d) La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado. e) Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de euros anuales para cada trabajador. También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente. f) En los términos que reglamentariamente se establezcan, la entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o 12

269 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de euros anuales, siempre que la oferta se realice en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa. Artículo 43. Valoración de las rentas en especie. 1. Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado, con las siguientes especialidades: 1.º Los siguientes rendimientos del trabajo en especie se valorarán de acuerdo con las siguientes normas de valoración: a) En el caso de utilización de una vivienda que sea propiedad del pagador, el 10 por ciento del valor catastral. En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados o modificados, o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el 5 por ciento del valor catastral. Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 5 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición. La valoración resultante no podrá exceder del 10 por ciento de las restantes contraprestaciones del trabajo. b) En el caso de la utilización o entrega de vehículos automóviles: En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación. En el supuesto de uso, el 20 por ciento anual del coste a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo. La valoración resultante de lo previsto en el párrafo anterior se podrá reducir hasta en un 30 por ciento cuando se trate de vehículos considerados eficientes energéticamente, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente. En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior. c) En los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero, la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período. 13 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio d) Por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación, las siguientes rentas: Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes y similares. Las primas o cuotas satisfechas en virtud de contrato de seguro u otro similar, sin perjuicio de lo previsto en los párrafos e) y f) del apartado 2 del artículo anterior. Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del contribuyente o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco, incluidos los afines, hasta el cuarto grado inclusive, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior. La utilización de una vivienda que no sea propiedad del pagador. La valoración resultante no podrá ser inferior a la que hubiera correspondido de haber aplicado lo dispuesto en la letra a) del número 1.º de este apartado. e) Por su importe, las contribuciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones y las contribuciones satisfechas por las empresas promotoras reguladas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y su normativa de desarrollo. Igualmente por su importe, las cantidades satisfechas por empresarios a los seguros de dependencia. f) No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate. Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por ciento ni de euros anuales. En el caso de cesión del uso de vehículos considerados eficientes energéticamente, la valoración resultante se podrá reducir hasta en un 30 por ciento, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente. 2.º Las ganancias patrimoniales en especie se valorarán de acuerdo con los artículos 34 y 37 de esta Ley. 14

270 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio 2. En los casos de rentas en especie, su valoración se realizará según las normas contenidas en esta Ley. A dicho valor se adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta. 15

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273 Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del IRPF y se modifica el reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por real decreto 304/2004, de 20 de febrero. Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del IRPF y se modifica el reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por real decreto 304/2004, de 20 de febrero. Artículo 9. Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia. A. Reglas generales: 1. A efectos de lo previsto en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto, quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo. 2. Asignaciones para gastos de locomoción. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes: a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente. b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen. 3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia. Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino. a) Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes: 1.º Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes: Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen. En el caso de conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o de 25 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero. Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero. 2.º Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente. En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados. A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo. b) Tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades: 1.º El exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en España, como consecuencia de la aplicación de los módulos y de la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, y calculando dicho exceso en la forma prevista en dicho Real Decreto, y la indemnización prevista en el artículo 25.1 y 2 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. 2.º El exceso que perciba el personal al servicio de la Administración del Estado con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendría por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el órgano competente en materia retributiva acordará las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España. 3.º El exceso percibido por los funcionarios y el personal al servicio de otras Administraciones Públicas, en la medida que tengan la misma finalidad que los contemplados en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero o no exceda de las equiparaciones retributivas, respectivamente. 1 2

274 Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del IRPF y se modifica el reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por real decreto 304/2004, de 20 de febrero. Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del IRPF y se modifica el reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por real decreto 304/2004, de 20 de febrero. 4.º El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España. Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 6 de este Reglamento. 4. El régimen previsto en los apartados anteriores será también aplicable a las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que perciban los trabajadores contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, siempre que aquellas asignaciones correspondan a desplazamientos a municipio distinto del que constituya la residencia habitual del trabajador. 5. Las cuantías exceptuadas de gravamen en este artículo serán susceptibles de revisión por el Ministro de Economía y Hacienda, en la proporción en que se revisen las dietas de los funcionarios públicos. 6. Las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan de los límites previstos en este artículo estarán sujetas a gravamen. B. Reglas especiales: 1. Cuando los gastos de locomoción y manutención no les sean resarcidos específicamente por las empresas a quienes presten sus servicios, los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente podrán minorar sus ingresos, para la determinación de sus rendimientos netos, en las siguientes cantidades, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos: a) Por gastos de locomoción: Cuando se utilicen medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente. En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen. b) Por gastos de manutención, los importes de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero. A estos efectos, los gastos de estancia deberán estar en todo caso resarcidos por la empresa y se regirán por lo previsto en la letra a) del apartado 3 de la letra A de este artículo. 2. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades que se abonen al contribuyente con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que dicho traslado exija el cambio de residencia y correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del contribuyente y de sus familiares durante el traslado y a gastos de traslado de su mobiliario y enseres. 3. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades percibidas por los candidatos a jurado y por los jurados titulares y suplentes como consecuencia del cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 385/1996, de 1 de marzo, por el que se establece el régimen retributivo e indemnizatorio del desempeño de las funciones del jurado, así como las percibidas por los miembros de las Mesas Electorales de acuerdo con lo establecido en la Orden Ministerial de 3 de abril de 1991, por la que se establece el importe de las dietas de los miembros de las Mesas Electorales. CAPÍTULO III Rentas en especie Artículo 43. Entrega de acciones a trabajadores. 1. Estarán exentos los rendimientos del trabajo en especie previstos en el artículo 42.3.f) de la Ley del Impuesto correspondientes a la entrega de acciones o participaciones a los trabajadores en activo en los siguientes supuestos: 1.º La entrega de acciones o participaciones de una sociedad a sus trabajadores. 2.º Asimismo, en el caso de los grupos de sociedades en los que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, la entrega de acciones o participaciones de una sociedad del grupo a los trabajadores, contribuyentes por este Impuesto, de las sociedades que formen parte del mismo subgrupo. Cuando se trate de acciones o participaciones de la sociedad dominante del grupo, la entrega a los trabajadores, contribuyentes por este Impuesto, de las sociedades que formen parte del grupo. En los dos casos anteriores, la entrega podrá efectuarse tanto por la propia sociedad a la que preste sus servicios el trabajador, como por otra sociedad perteneciente al grupo o por el ente público, sociedad estatal o administración pública titular de las acciones. 2. La aplicación de lo previsto en el apartado anterior exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.º Que la oferta se realice en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la empresa y contribuya a la participación de estos en la empresa. En el caso de grupos o subgrupos de sociedades, el citado requisito deberá cumplirse en la sociedad a la que preste servicios el trabajador al que le entreguen las acciones. 3 4

275 Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del IRPF y se modifica el reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por real decreto 304/2004, de 20 de febrero. Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del IRPF y se modifica el reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por real decreto 304/2004, de 20 de febrero. No obstante, no se entenderá incumplido este requisito cuando para recibir las acciones o participaciones se exija a los trabajadores una antigüedad mínima, que deberá ser la misma para todos ellos, o que sean contribuyentes por este Impuesto. 2.º Que cada uno de los trabajadores, conjuntamente con sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación, directa o indirecta, en la sociedad en la que prestan sus servicios o en cualquier otra del grupo, superior al 5 por ciento. 3.º Que los títulos se mantengan, al menos, durante tres años. El incumplimiento del plazo a que se refiere el número 3.º anterior motivará la obligación de presentar una autoliquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento. Artículo 44. Gastos de estudio para la capacitación o reciclaje del personal que no constituyen retribución en especie. No tendrán la consideración de retribuciones en especie, a efectos de lo previsto en el artículo 42.2.a) de la Ley del Impuesto, los estudios dispuestos por Instituciones, empresas o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas. En estos casos, los gastos de locomoción, manutención y estancia se regirán por lo previsto en el artículo 9 de este Reglamento. Artículo 45. Rendimientos del trabajo exentos por gastos por comedores de empresa. 1. A efectos de lo previsto en el artículo 42.3.a) de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas directas e indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los siguientes requisitos: 1.º Que la prestación del servicio tenga lugar durante días hábiles para el empleado o trabajador. 2.º Que la prestación del servicio no tenga lugar durante los días que el empleado o trabajador devengue dietas por manutención exceptuadas de gravamen de acuerdo al artículo 9 de este Reglamento. 2. Cuando la prestación del servicio se realice a través de fórmulas indirectas, tendrán que cumplirse, además de los requisitos exigidos en el número anterior, los siguientes: 1.º La cuantía de las fórmulas indirectas no podrá superar 9 euros diarios. Si la cuantía diaria fuese superior, existirá retribución en especie por el exceso. Esta cuantía podrá modificarse por el Ministro de Economía y Hacienda atendiendo a la evolución económica y al contenido social de estas fórmulas. 2.º Si para la prestación del servicio se entregasen al empleado o trabajador vales-comida o documentos similares, tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago se observará lo siguiente: a) Deberán estar numerados, expedidos de forma nominativa y en ellos deberá figurar la empresa emisora y, cuando se entreguen en soporte papel, además, su importe nominal. b) Serán intransmisibles y la cuantía no consumida en un día no podrá acumularse a otro día. c) No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe. d) Sólo podrán utilizarse en establecimientos de hostelería. e) La Empresa que los entregue deberá llevar y conservar relación de los entregados a cada uno de sus empleados o trabajadores, con expresión de: En el caso de vales-comida o documentos similares, número de documento, día de entrega e importe nominal. En el caso de tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago, número de documento y cuantía entregada cada uno de los días con indicación de estos últimos. Artículo 46. Rendimientos del trabajo exentos por gastos por seguros de enfermedad. Estarán exentos los rendimientos del trabajo en especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.3.c) de la Ley del Impuesto, correspondientes a las primas o cuotas satisfechas por las empresas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites: 1. Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo además alcanzar a su cónyuge y descendientes. 2. Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el apartado anterior. El exceso sobre dichas cuantías constituirá retribución en especie. Artículo 46 bis. Fórmulas indirectas de pago del servicio público de transporte colectivo de viajeros. 1. A efectos de lo previsto en el artículo 42.3 e) de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de fórmulas indirectas de pago de cantidades a las entidades encargadas de 5 6

276 Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del IRPF y se modifica el reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por real decreto 304/2004, de 20 de febrero. Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del IRPF y se modifica el reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por real decreto 304/2004, de 20 de febrero. prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros, la entrega a los trabajadores de tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago que cumplan los siguientes requisitos: 1.º Que puedan utilizarse exclusivamente como contraprestación por la adquisición de títulos de transporte que permitan la utilización del servicio público de transporte colectivo de viajeros. 2.º La cantidad que se pueda abonar con las mismas no podrá exceder de 136,36 euros mensuales por trabajador, con el límite de euros anuales. 3.º Deberán estar numeradas, expedidas de forma nominativa y en ellas deberá figurar la empresa emisora. 4.º Serán intransmisibles. 5.º No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe. 6.º La empresa que entregue las tarjetas o el medio electrónico de pago deberá llevar y conservar relación de las entregados a cada uno de sus trabajadores, con expresión de: a) Número de documento. b) Cuantía anual puesta a disposición del trabajador. 2. En el supuesto de entrega de tarjetas o medios de pago electrónicos que no cumplan los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo, existirá retribución en especie por la totalidad de las cuantías puestas a disposición del trabajador. No obstante, en caso de incumplimiento de los límites señalados en el número 2.º del apartado 1 anterior, únicamente existirá retribución en especie por el exceso. Artículo 47. Derechos de fundadores de sociedades. Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales, cuando consistan en un porcentaje sobre los beneficios de la entidad, se valorarán, como mínimo, en el 35 por ciento del valor equivalente de capital social que permita la misma participación en los beneficios que la reconocida a los citados derechos. Artículo 48. Precio ofertado. A efectos de lo previsto en el artículo º f) de la Ley del Impuesto se considerará precio ofertado al público, en las retribuciones en especie satisfechas por empresas que tienen como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, el previsto en el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes: Los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa; los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie; cualquier otro distinto a los anteriores siempre que no excedan del 15 por ciento ni de euros anuales. Artículo 48 bis. Reducción de la valoración de los rendimientos del trabajo en especie derivados de la cesión de uso de vehículos automóviles eficientes energéticamente. La valoración de los rendimientos del trabajo en especie correspondientes a la cesión de uso de vehículos automóviles resultante de lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra b) del número 1.º del artículo 43 de la Ley del Impuesto, o en la letra f) del número 1.º del citado artículo, se reducirá en un 15 por ciento, cuando se trate de vehículos que cumpliendo los límites de emisiones Euro 6 previstos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, sus emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 120 g/km y el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuera nuevo, antes de impuestos, no sea superior a euros. Dicha reducción será del 20 por ciento cuando, adicionalmente, se trate de vehículos híbridos o propulsados por motores de combustión interna que puedan utilizar combustibles fósiles alternativos (autogás GLP y Gas Natural) siempre que, en este caso, el valor de mercado a que se refiere el párrafo anterior no sea superior a euros. La reducción será del 30 por ciento cuando se trate de cualquiera de las siguientes categorías de vehículos: 1.º Vehículo eléctrico de batería (BEV). 2.º Vehículos eléctrico de autonomía extendida (E-REV). 3.º Vehículo eléctrico híbrido enchufable (PHEV) con una autonomía mínima de 15 kilómetros siempre que, en este caso, el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuera nuevo, antes de impuestos, no sea superior a euros. 7 8

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