MR Consultores. Jornadas de Capacitación y Actualización Tributaria. CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Ley (vigencia desde el 1/8/15)

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1 MR Consultores Jornadas de Capacitación y Actualización Tributaria CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Ley (vigencia desde el 1/8/15) RELACIONES FAMILIARES Expositor: Dr. Marcelo D. Rodríguez

2 DEROGACION DE NORMAS a) El Código Civil b) El Código de Comercio c) Leyes derogadas: Ley Derechos civiles de la mujer Ley Propiedad horizontal Ley Régimen de menores y de la familia Ley Registro de nombres de las personas naturales Ley Ley de Prehorizontalidad Ley Fundaciones Ley Inmuebles. Propiedad horizontal Ley Locaciones urbanas. (excepto art. 6º) Ley Beneficios referidos a locaciones urbanas Ley Forestación Ley Consorcios de cooperación d) La Sección IX del Capítulo II - arts. 361 a 366 y el capítulo III de la Ley de sociedades comerciales. Se la denomina Ley General de Sociedades. continación

3 DEROGACION DE NORMAS e) Los arts. 36, 37, y 38 de la ley Martilleros f) El art. 37 del Decreto 1798 (13/10/1994) Defensa del consumidor g) Los arts. 1º al 26 de la ley Fideicomisos h) Los Capítulos I (con excepción del segundo y tercer párrafo del art. 11) y III (con excepción de los párrafos segundo y tercero del art. 28) de la ley Leasing.

4 UNIDAD CONTRIBUYENTE Sujeto a quien atribuir el hecho imponible UNIDAD CONTRIBUYENTE En cabeza de quién se habrá de generar la base imponible y la obligación tributaria Aspecto subjetivo o personal del hecho imponible: Conjunto de condiciones que se fija en la normativa para el surgimiento de la obligación tributaria

5 UNIDAD CONTRIBUYENTE RESPONSABLES POR DEUDA PROPIA Ley ARTICULO 5º Están obligados a pagar el tributo al Fisco en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por medio de sus representantes legales, como responsables del cumplimiento de su deuda tributaria: los que sean contribuyentes según las leyes respectivas; sus herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil, sin perjuicio, con respecto a estos últimos, de la situación prevista en el artículo 8º, inciso d). Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes tributarias, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria: a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho común. b) Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho. c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible. d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva.

6 PERSONA HUMANA COMIENZO DE LA EXISTENCIA ARTICULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción. ARTICULO 20.- Duración del embarazo. Epoca de la concepción. Epoca de la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el día del nacimiento. ARTICULO 21.- Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume.

7 PERSONA HUMANA PERSONA HUMANA COMIENZA CON LA CONCEPCION NACIMIENTO EMBARAZO CON VIDA Adquisición de Derechos y Obligaciones SIN VIDA La Persona nunca existió

8 PERSONA HUMANA CAPACIDAD ARTICULO 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados. ARTICULO 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial. ARTICULO 24.- Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio: a) la persona por nacer. b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo. c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.

9 PERSONA HUMANA CAPACIDAD DE DERECHO CAPACIDAD DE EJERCICIO Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos

10 PERSONA HUMANA La persona por nacer INCAPACES DE EJERCICIO La persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente La persona declarada incapaz por sentencia judicia

11 PERSONA HUMANA DICTAMEN 88/99 (DAL) Las personas por nacer son personas de existencia visible y, por ende, revestirán la calidad de contribuyentes en el impuesto a las ganancias en la medida en que, respecto de ellas, se configure el hecho imponible previsto por la ley del gravamen.

12 PERSONA HUMANA REPRESENTACION Y ASISTENCIA ARTICULO Regla general. Las personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por sí. ARTICULO Enumeración. Son representantes: a) de las personas por nacer, sus padres. b) de las personas menores de edad no emancipadas, sus padres. Si faltan los padres, o ambos son incapaces, o están privados de la responsabilidad parental, o suspendidos en su ejercicio, el tutor que se les designe. c) de las personas con capacidad restringida, el o los apoyos designados cuando, conforme a la sentencia, éstos tengan representación para determinados actos; de las personas incapaces en los términos del último párrafo del artículo 32, el curador que se les nombre.

13 PERSONA HUMANA PERSONA MENOR DE EDAD ARTICULO 25.- Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años. Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años.

14 PERSONA HUMANA MENOR DE EDAD No ha cumplido 18 años ADOLESCENTE Menor de edad que cumplió 13 años

15 PERSONA HUMANA ARTICULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona. Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.

16 PERSONA HUMANA LIG art. 31 Las ganancias de los menores de edad deberán ser declaradas por la persona que tenga el usufructo de las mismas. A tal efecto, las ganancias del menor se adicionarán a las propias del usufructuario.

17 PERSONA HUMANA DICTAMEN 20/94 (DAL) Menores que posean bienes, cuyo usufructo lo tienen los padres: en este caso los padres deberán adicionar en su declaración jurada (como propias) las ganancias de sus hijos menores de edad. Por lo tanto, el menor no deberá declarar la ganancia y, consecuentemente, no será necesaria su inscripción. Menores bajo tutela: a diferencia de lo que ocurre en el caso anterior, la ley impositiva nada estipula al respecto. El tutor, al no tener el usufructo de los bienes pertenecientes a los menores de edad y, al limitarse únicamente a administrarlos (artículo 411 del Código Civil), deberá presentar la declaración jurada en nombre del incapaz, y pagar los impuestos que éste adeude, siendo necesario en este caso inscribir al menor y otorgarle la C.U.I.T., que será solicitada por el mencionado representante legal. Menores que trabajan: En caso que el menor perciba un sueldo en concepto de remuneración laboral, deberá ser declarado por éste. Asimismo será contribuyente por las rentas derivadas de los bienes recibidos por herencia en los casos que exista inhabilidad de los padres para ser herederos o cuando medie la condición expresa de que el usufructo no lo tengan ellos. En los casos mencionados será el menor y no sus padres, el usufructuario de tales bienes. Rentas derivadas de los bienes recibidos por herencia: En los casos que exista inhabilidad de los padres para ser herederos o cuando medie la condición expresa de que el usufructo no lo tengan ellos, será el menor y no sus padres, el usufructuario de tales bienes.

18 PERSONA HUMANA PATRIA POTESTAD ARTICULO Rentas. Las rentas de los bienes del hijo corresponden a éste. Los progenitores están obligados a preservarlas cuidando de que no se confundan con sus propios bienes. Sólo pueden disponer de las rentas de los bienes del hijo con autorización judicial y por razones fundadas, en beneficio de los hijos. Los progenitores pueden rendir cuentas a pedido del hijo, presumiéndose su madurez. ARTICULO Utilización de las rentas. Los progenitores pueden utilizar las rentas de los bienes del hijo sin autorización judicial pero con la obligación de rendir cuentas, cuando se trata de solventar los siguientes gastos: a) de subsistencia y educación del hijo cuando los progenitores no pueden asumir esta responsabilidad a su cargo por incapacidad o dificultad económica, b) de enfermedad del hijo y de la persona que haya instituido heredero al hijo. c) de conservación del capital, devengado durante la minoridad del hijo.

19 PERSONA HUMANA DERECHOS Y DEBERES DE LOS PROGENITORES ARTICULO Regla general. Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. ARTICULO Hijo mayor que se capacita. La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido.

20 PERSONA HUMANA CARGAS DE FAMILIA (LIG) Hasta los 24 años ALIMENTOS Hasta los 25 años

21 PERSONA HUMANA DICTAMEN 77/96 (DAT) IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES El representante del menor deberá presentar la declaración jurada, de corresponder, en nombre de éste y en consecuencia solicitarle la CUIT y el alta en el impuesto. Estas obligaciones son independientes de las que puedan corresponder al mismo como responsable por deuda propia.

22 RELACIONES DE FAMILIA TITULO I : MATRIMONIO TITULO II : REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO CAPITULO I: Disposiciones Generales Sección I. Convenciones Patrimoniales Sección II. Donaciones por razón del matrimonio Sección III. Disposiciones comunes CAPITULO II: Régimen de comunidad CAPITULO III: Régimen de separación de bienes TITULO III : UNIONES CONVIVENCIALES

23 MATRIMONIO PRINCIPIOS DE LIBERTAD E IGUALDAD ARTICULO Interpretación y aplicación de las normas. Ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo.

24 MATRIMONIO DEBERES Y DERECHOS DE LOS CONYUGES ARTICULO Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua. ARTICULO Alimentos. Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes. Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles.

25 MATRIMONIO DISOLUCION DEL MATRIMONIO ARTICULO Causas de disolución del matrimonio. El matrimonio se disuelve por: a) muerte de uno de los cónyuges, b) sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento, c) divorcio declarado judicialmente.

26 MATRIMONIO EFECTOS DEL DIVORCIO ARTICULO Convenio regulador. Contenido. El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre que se den los presupuestos fácticos contemplados en esta Sección, en consonancia con lo establecido en este Título y en el Título VII de este Libro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges.

27 MATRIMONIO EFECTOS DEL DIVORCIO ARTICULO Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.

28 REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO CONVENCIONES MATRIMONIALES ARTICULO Objeto. Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes: a) la designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio. b) la enunciación de las deudas. c) las donaciones que se hagan entre ellos. d) la opción que hagan por alguno de los regímenes patrimoniales previstos en este Código.

29 REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO CONVENCIONES MATRIMONIALES ARTICULO Nulidad de otros acuerdos. Toda convención entre los futuros cónyuges sobre cualquier otro objeto relativo a su patrimonio es de ningún valor. ARTICULO Forma. Las convenciones matrimoniales deben ser hechas por escritura pública antes de la celebración del matrimonio, y sólo producen efectos a partir de esa celebración y en tanto el matrimonio no sea anulado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio, mediante un acto otorgado también por escritura pública. Para que la opción del artículo 446 inciso d), produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.

30 REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO CONVENCIONES MATRIMONIALES ARTICULO Modificación de régimen. Después de la celebración del matrimonio, el régimen patrimonial puede modificarse por convención de los cónyuges. Esta convención puede ser otorgada después de un año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio. Los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de un año a contar desde que lo conocieron. ARTICULO Personas menores de edad. Las personas menores de edad autorizadas judicialmente para casarse no pueden hacer donaciones en la convención matrimonial ni ejercer la opción prevista en el artículo 446 inciso d).

31 REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO DONACIONES POR RAZON DE MATRIMONIO ARTICULO Normas aplicables. Las donaciones hechas en las convenciones matrimoniales se rigen por las disposiciones relativas al contrato de donación. Sólo tienen efecto si el matrimonio se celebra. ARTICULO Condición implícita. Las donaciones hechas por terceros a uno de los novios, o a ambos, o por uno de los novios al otro, en consideración al matrimonio futuro, llevan implícita la condición de que se celebre matrimonio válido. ARTICULO Oferta de donación. La oferta de donación hecha por terceros a uno de los novios, o a ambos queda sin efecto si el matrimonio no se contrae en el plazo de un año. Se presume aceptada desde que el matrimonio se celebra, si antes no ha sido revocada.

32 REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO REGIMEN DE COMUNIDAD ARTICULO Carácter supletorio. A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias reglamentado en este Capítulo. No puede estipularse que la comunidad comience antes o después, excepto el caso de cambio de régimen matrimonial previsto en el artículo 449.

33 REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES ARTICULO Gestión de los bienes. En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, excepto lo dispuesto en el artículo 456. Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, excepto lo dispuesto en el artículo 461. ARTICULO Prueba de la propiedad. Tanto respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades. ARTICULO Cese del régimen. Cesa la separación de bienes por la disolución del matrimonio y por la modificación del régimen convenido entre los cónyuges. ARTICULO Disolución del matrimonio. Disuelto el matrimonio, a falta de acuerdo entre los cónyuges separados de bienes o sus herederos, la partición de los bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la partición de las herencias.

34 REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO UNIONES CONVENCIONALES ARTICULO Ambito de aplicación. Las disposiciones de este Título se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo. ARTICULO Requisitos. El reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por este Título a las uniones convivenciales requiere que: a) los dos integrantes sean mayores de edad. b) no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado. c) no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta. d) no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea. e) mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años.

35 Ley Art. 28 a 30 Las disposiciones del Código Civil sobre el carácter ganancial de los beneficios de los cónyuges no rigen a los fines del impuesto a las ganancias. RENTAS QUE DECLARA CADA CONYUGE Rentas provenientes de actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industria). Rentas provenientes de bienes propios. Rentas provenientes de bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria. RENTAS DE LOS BIENES GANANCIALES (los declara el marido SALVO -) Que provengan de bienes adquiridos con el producto del ejercicio de la profesión, oficio, empleo, comercio, industria). Que exista separación judicial de bienes. Que la administración de los bienes gananciales lo tenga la mujer en virtud de una resolución judicial.

36 CIRCULAR (AFIP) 8/2011 IMPUESTO A LAS GANANCIAS Corresponde atribuir a cada cónyuge las ganancias provenientes de: 1. Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industria). 2. Bienes propios. 3. Bienes gananciales adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria. 4. Bienes gananciales adquiridos con beneficios provenientes de cualquiera de los supuestos indicados en los puntos 2. y 3. precedentes, en la proporción en que cada cónyuge hubiere contribuido a dicha adquisición.

37 CIRCULAR (AFIP) 8/2011 IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES Corresponde atribuir a cada cónyuge: 1. La totalidad de los bienes propios. 2. Los bienes gananciales adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria. 3. Los bienes gananciales adquiridos con beneficios provenientes de los bienes indicados en los puntos anteriores, en la proporción en que hubiere contribuido a su adquisición.

38 SOCIEDAD ENTRE CONYUGES LIG art. 32 Sólo será admisible la sociedad entre cónyuges cuando cada uno de ellos pueda demostrar o justificar que el capital de la misma esté integrado por aportes de bienes propios (no gananciales) de cada uno de ellos.

39 SOCIEDAD ENTRE CONYUGES Ley de Sociedades - Art. 27 (derogado) Los cónyuges sólo pueden integrar entre sí dos tipos de sociedades: Sociedades por acciones o Sociedades de responsabilidad limitada...la inteligencia surge de considerar incompatible la existencia de dos regímenes económicos o patrimoniales cuando, al propio de la sociedad conyugal, se suma la participación de ambos cónyuges en sociedades de tipo personalista, donde la responsabilidad solidaria e ilimitada asumida podría comprometer los bienes propios y gananciales de un cónyuge ante la eventual administración ruinosa que el otro desarrollara en ejercicio de la administración. Ley General de Sociedades Art. 27 Los cónyuges pueden integrar entre sí sociedades de cualquier tipo y las reguladas en la Sección IV.

40 SOCIEDAD ENTRE CONYUGES DICTAMEN 13/2000 (DAT) del 13/3/2000 La duda surge ante dos circunstancias que operan conjuntamente, que son: a) la transferencia de cuotas partes de tal sociedad a uno de los cónyuges (cuando el otro ya era socio de la persona jurídica), lo que permite que los integrantes de un matrimonio pasen a constituir los únicos dos socios del ente. a) La compra de dichas cuotas partes con un préstamo bancario, cuya cancelación se realizará con recursos procedentes de bienes gananciales del matrimonio en cuestión. No corresponde desconocer el carácter de sujeto pasivo del impuesto a la ganancias, a una sociedad de responsabilidad limitada cuyos socios son cónyuges.

41 SOCIEDAD ENTRE CONYUGES - Responsabilidad DICTAMEN 110/2000 (DAL) del 23/11/2000 No obstante ser nulas las sociedades de hecho entre esposos, la responsabilidad de sus integrantes que derive de su accionar, hasta tanto se regularice su situación es no subsidiaria, pasando sus miembros a responder por las obligaciones sociales con todos sus bienes, propios, gananciales, privados, societarios, registrables y no registrables, no existiendo responsabilidad limitada al capital que se pretende adscribir a la sociedad de hecho.

42 SOCIEDAD DE HECHO ENTRE CONYUGES DICTAMEN 52/2001 (DAL) del 19/7/2001 No correspondería aceptar nuevas solicitudes de inscripción de esta clase de sociedades de hecho entre cónyuges, en los registros de la Administración Federal; y, respecto de las ya inscriptas, correspondería intimar a los socios a fin de que transformen la misma en uno de los tipos legales autorizados por la ley o, en su defecto, se ceda la participación de uno de ellos a otro socio, si lo hubiera, o a un tercero. Ello, bajo apercibimiento de proceder a anular la inscripción, dándolos de baja del padrón de contribuyentes.

43 FIDEICOMISO SOCIETARIO INTEGRADO POR LA FAMILIA Art BENEFICIARIO El beneficiario puede ser una persona humana o jurídica, que puede existir o no al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso deben constar los datos que permitan su individualización futura. Pueden ser beneficiarios el fiduciante, el fiduciario o el fideicomisario. Pueden designarse varios beneficiarios quienes, excepto disposición en contrario, se benefician por igual; para el caso de no aceptación o renuncia de uno o más designados, o cuando uno u otros no llegan a existir, se puede establecer el derecho de acrecer de los demás o, en su caso, designar beneficiarios sustitutos. Si ningún beneficiario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, se entiende que el beneficiario es el fideicomisario. Si también el fideicomisario renuncia o no acepta, o si no llega a existir, el beneficiario debe ser el fiduciante. El derecho del beneficiario, aunque no haya aceptado, puede transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, excepto disposición en contrario del fiduciante. Si la muerte extingue el derecho del beneficiario designado, se aplican las reglas de los párrafos precedentes.

44 MUCHAS GRACIAS! Departamento de capacitación

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