MR Consultores. Jornadas de Capacitación y Actualización Tributaria GANANCIAS Y BIENES PERSONALES

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1 MR Consultores Jornadas de Capacitación y Actualización Tributaria GANANCIAS Y BIENES PERSONALES 2010 HECHO IMPONIBLE Aspecto objetivo: Descripción objetiva de un hecho o situación. Aspecto subjetivo: Elementos necesarios a efectos de individualizar a la persona que debe realizar el hecho o encuadrarse en la situación en que objetivamente fueron descriptos. Aspecto temporal: Momento en que debe configurarse o tenerse por configurada la realización del hecho imponible. Aspecto Espacial: Lugar donde debe acaecer o tenerse por acaecida la realización del hecho imponible. Aspecto cuantitativo: Base imponible y alícuota a aplicar sobre la misma. 1

2 SUJETOS Personas de Existencia VISIBLE IDEAL Personas físicas Sociedades de capital Sucesiones indivisas RENTA MUNDIAL Ganancias del país GANANCIAS QUE ALCANZA Y GRAVA EL ESTADO ARGENTINO RESIDENTES EN EL PAIS NO RESIDENTES EN EL PAIS Ganancias del exterior (con cómputo del pago a cuenta por gravámenes análogos abonados en el exterior) Ganancias de fuente Argentina 2

3 CONCEPTO DE GANANCIA IMPONIBLE DEFINICIÓN DE RENTA Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos, cumplan o no con los requisitos de periodicidad, permanencia de la fuente y habilitación. TEORIA APLICABLE TEORIA DE LA FUENTE TEORIA DEL BALANCE APLICABLE A Personas físicas Sucesiones indivisas (salvo rentas de tercera) Sociedades, empresas o explotaciones unipersonales, que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo 69 de la ley, desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 y las mismas no se complementaran con una explotación comercial. Responsables incluidos en el artículo 69 de la ley. Todos los que deriven de las demás sociedades, empresas o explotaciones unipersonales, salvo que no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo 69, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 y las mismas se complementaran con una explotación comercial. TEORÍA DE LA FUENTE EJERCICIO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA - Principios PERIODICIDAD La frecuencia de los actos no accidentales dirigidos a la obtención de rentas, debe ser real o potencial, es decir, susceptibles de serlo por las características propias del contribuyente o la de sus actividades. PERMANENCIA DE LA FUENTE Presupone la previa sustantividad de una fuente productora del rédito y la perdurabilidad de la misma una vez obtenida la renta. Habida cuenta de que el capital es el elemento generador de rentas, éstas constituyen el elemento generado, interpretándose que el rédito es el resultado que genera una fuente productora, de forma tal que subsista una vez obtenida la renta. Ello significa que la realización de un capital impide que los beneficios puedan repetirse. HABILITACIÓN O EXPLOTACIÓN DE LA FUENTE Implica la voluntad sobre la sustantividad de una actividad generadora de la renta, que habilite o explote la fuente productora sin que ésta desaparezca, exista o no una finalidad lucrativa. 3

4 IMPORTANTE Copete del artículo 2 LIG A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas. Ejemplos Obligaciones de no hacer: Artículo 45 inciso f) LIG. Transferencias de marcas, patentes. Artículo 45 inciso h) LIG. TEORÍA DEL BALANCE Considera renta gravada todo beneficio o ingreso que pone de manifiesto un acrecentamiento de capital o un aumento de riqueza para gastos en consumo. La diferencia existente entre el patrimonio al inicio y al finalizar el ejercicio económico fiscal más los consumos del período, manifiesta la existencia de una renta, sin importar la naturaleza de los beneficios o ingresos que han llevado a formarla. La ley supone que el sujeto empresa o sociedad es potencialmente capaz de obtener y reproducir cualquier tipo de renta bajo la idea de la existencia de una fuente generadora de renta permanente, y por ende considera gravados todos sus resultados. Causa Fábrica Argentina de Alpargatas SAIC (CSJN 1/10/1985) La Corte afirmó que...la ganancia que, para otros sujetos, se considera derivada de la realización de un capital, y que por lo tanto por aplicación de la primera parte del párrafo 1º del artículo 3º, queda excluida del ámbito de imposición, constituye, para los contribuyentes a los que alude la segunda parte, un rédito gravado, toda vez que por el modo habitual con que efectúan las operaciones en cuestión, la ley prescinde de la permanencia de la fuente productora inmediata, o aun la considera conformada por la empresa que aquéllos constituyen.... 4

5 EXCEPCIÓN SUJETOS QUE DEBEN LIQUIDAR EL IMPUESTO SEGÚN LA TEORÍA DE LA FUENTE Las sociedades y empresas o explotaciones que desarrollen las actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 de la ley, en tanto no la complementen con una explotación comercial, quedan excluidas de liquidar el gravamen de acuerdo a la Teoría del Balance. Art. 79 inciso f) El ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas, fideicomisario y los beneficios obtenidos por los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones. Art. 79 inciso g) Los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. Reforma Ley Artículo Texto anterior a la Ley Texto según Ley Art. 2, apartado 3 Art. 20, inciso w) Los beneficios obtenidos por la Los resultados obtenidos por la enajenación de bienes muebles enajenación de bienes muebles amortizables, cualquiera fuere el sujeto amortizables, acciones, títulos, bonos y que los obtenga. demás títulos valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga. Los resultados provenientes de Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, títulos, permuta o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos bonos y demás títulos valores obtenidos por personas físicas y sucesiones por personas físicas y sucesiones indivisas que realicen dichas indivisas, excluidos los sujetos operaciones en forma habitual, comprendidos en el inciso c) del artículo excluidos los sujetos comprendidos en el 49. artículo 49, inciso c) 5

6 Decreto 493/2001 Vigencia. Artículos modificados: 20incisow.-Exenciones Artículo 19 Quebrantos Artículo 48 Costo computable Artículo90 Tasas. Pronunciamientos Dictamen 351/2003, PTN, del 03/07/2003. Nota 945/05 (DI ALIR). Nota 274/09 (DI ATEC). Grupo de Enlace AFIP-Consejo, acta del 03/04/2008. Actuación 545/09 (DI ALIR), del 16/07/2009. Boiteaux, Miguel Ángel. CNACAF, Sala V, del 12/04/2007. Magariños, Juan Carlos. CNACAF, Sala II, del 05/06/

7 Resultado de la venta de bienes muebles amortizables Grupo de Enlace AFIP-Consejo, acta del 20/4/2005. Nota 1655 (SDG ASJ) del 9/8/2006. SUJETOS DEL IMPUESTO CASOS ESPECIALMENTE LEGISLADOS 7

8 SOCIEDAD CONYUGAL Ley Art. 28 a 30 Las disposiciones del Código Civil sobre el carácter ganancial de los beneficios de los cónyuges no rigen a los fines del impuesto a las ganancias. RENTAS QUE DECLARA CADA CONYUGE Rentas provenientes de actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industria). Rentas provenientes de bienes propios. Rentas provenientes de bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria. RENTAS DE LOS BIENES GANANCIALES (los declara el marido SALVO -) Que provengan de bienes adquiridos con el producto del ejercicio de la profesión, oficio, empleo, comercio, industria). Que exista separación judicial de bienes. Que la administración de los bienes gananciales lo tenga la mujer en virtud de una resolución judicial. SOCIEDAD CONYUGAL Bienes Personales ARTICULO 18 En el caso de patrimonios pertenecientes a los componentes de la sociedad conyugal, corresponderá atribuir al marido además de los bienes propios, la totalidad de los que revisten el carácter de gananciales, excepto: a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria. b) Que exista separación judicial de bienes. c) Que la administración de todos los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial. 8

9 MATRIMONIO CIVIL LEY Cláusula complementaria ARTICULO 42. Aplicación. Todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo como al constituido por DOS (2) personas de distinto sexo. Los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo, así como un matrimonio constituido constituido por personas de distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones. Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por DOS (2) personas de distinto sexo. LA SOCIEDAD CONYUGAL LUEGO DE LA LEY ALTERNATIVAS Seguir liquidando como hasta Considerar la derogación tácita del artículo 30 LIG. Liquidación como un condominio indiviso. 9

10 SOCIEDAD ENTRE CONYUGES Ley Art. 32 Sólo será admisible la sociedad entre cónyuges cuando cada uno de ellos pueda demostrar o justificar que el capital de la misma esté integrado por aportes de bienes propios (no gananciales) de cada uno de ellos. SOCIEDAD ENTRE CONYUGES Ley de Sociedades Art. 27 Los cónyuges sólo pueden integrar entre sí dos tipos de sociedades: Sociedades por acciones o Sociedades de responsabilidad limitada...la inteligencia surge de considerar incompatible la existencia de dos regímenes económicos o patrimoniales cuando, al propio de la sociedad conyugal, se suma la participación de ambos cónyuges en sociedades de tipo personalista, donde la responsabilidad solidaria e ilimitada asumida podría comprometer los bienes propios y gananciales de un cónyuge ante la eventual administración ruinosa que el otro desarrollara en ejercicio de la administración. 10

11 RENTAS DE LOS MENORES DE EDAD Ley Art. 31 Las ganancias de los menores de edad deberán ser declaradas por la persona que tenga el usufructo de las mismas. A tal efecto, las ganancias del menor se adicionarán a las propias del usufructuario. RENTAS DE LOS MENORES DE EDAD DICTAMEN 20/94 (DAL) Menores que posean bienes, cuyo usufructo lo tienen los padres: en este caso los padres deberán adicionar en su declaración jurada (como propias) las ganancias de sus hijos menores de edad. Por lo tanto, el menor no deberá declarar la ganancia y, consecuentemente, no será necesaria su inscripción. Menores bajo tutela: a diferencia de lo que ocurre en el caso anterior, la ley impositiva nada estipula al respecto. El tutor, al no tener el usufructo de los bienes pertenecientes a los menores de edad y, al limitarse únicamente a administrarlos (artículo 411 del Código Civil), deberá presentar la declaración jurada en nombre del incapaz, y pagar los impuestos que éste adeude, siendo necesario en este caso inscribir al menor y otorgarle la C.U.I.T., que será solicitada por el mencionado representante legal. Menores que trabajan: En caso que el menor perciba un sueldo en concepto de remuneración laboral, deberá ser declarado por éste. Asimismo será contribuyente por las rentas derivadas de los bienes recibidos por herencia en los casos que exista inhabilidad de los padres para ser herederos o cuando medie la condición expresa de que el usufructo no lo tengan ellos. En los casos mencionados será el menor y no sus padres, el usufructuario de tales bienes. Rentas derivadas de los bienes recibidos por herencia: En los casos que exista inhabilidad de los padres para ser herederos o cuando medie la condición expresa de que el usufructo no lo tengan ellos, será el menor y no sus padres, el usufructuario de tales bienes. 11

12 SUCESIONES INDIVISAS Ley Art. 33 al 36 SUCESIÓN INDIVISA DECLARATORIA DE HEREDEROS // TESTAMENTO CONDOMINIO INDIVISO CUENTA PARTICIONARIA SUCESIONES INDIVISAS TEMAS QUEBRANTOS RENTAS DEVENGADAS Y NO COBRADAS 12

13 SUCESIONES INDIVISAS DICTAMEN 99/2007 (DAT) En el Impuesto al Valor Agregado, tratándose de enajenaciones de bienes que en cabeza del causante hubieran dado lugar al gravamen, la sucesión indivisa reviste el carácter de sujeto pasivo del impuesto mientras se mantenga la indivisión hereditaria; es decir hasta la partición, razón por la cual para este gravamen y siempre que no se haya efectuado la partición, corresponde que la sucesión sea inscripta como sujeto del impuesto. Sin perjuicio de ello, en principio, podrá utilizarse la misma clave única de identificación tributaria que el causante, fundado en razones meramente operativas, tal como para el caso del Impuesto al Valor Agregado lo prevé expresamente el artículo 2, inciso c) de la Resolución General N (DGI). SUCESIÓN ENTRE CONYUGES DICTAMEN 8/1985 (DAL) El ente sucesión indivisa constituye un sujeto pasivo del impuesto a las ganancias nuevo, distinto e independiente de la persona del causante; por lo tanto, cuando se produjere el deceso del cónyuge no contribuyente, deberán aplicarse -en iguales condiciones que cuando el que muere es el cónyuge contribuyente. Los bienes que se atribuyen al sujeto pasivo sucesión indivisa son aquellos que forman parte del acervo sucesorio que se transmite en el juicio respectivo. En el caso de sucesión entre cónyuges, los bienes aludidos se integran con el 50% de los gananciales -que componían la disuelta sociedad conyugal- y los propios del causante, si los hubiera. 13

14 CONCEPTO DE EMPRESA Instrucción 236 (DATJ) del 15/12/1978. Circular (DGI) 1080/79 del 5/9/79. Dictamen 7/80 (DATJ) del 7/5/80. Dictamen 49/2003 (DAT) del 18/7/2003. Dictamen 55/2008 (DAT) Dictamen 36/2004 (DAT) del 2/6/2004. Dictamen 37/95 (DAT) del 11/5/1995. Resolución General (DGI) 523/1958 del 15/4/1958. Bagattín Primo Bautista. TFN Sala B del 6/11/1991. Dictamen 10/95 (DAT). Boletín DGI del 17/3/1995. Penzotti Orlando M. TFN Sala B del 9/3/2004. Pifano Juan José. TFN Sala B del 29/9/1986. DF XLII-466. Fernández Valdivielso Héctor. TFN Sala B del 15/11/2001. Causa Bacque Héctor Jorge. TFN Sala C del 13/11/2000. Aloisio Settimio. TFN Sala B del 14/11/02. CNACAF Sala III el 22/8/2006. Mascardi Gustavo. TFN Sala A del 2/5/2000. CNACAF Sala I el 30/11/2004. Rogati-Echegoyen SC. TFN Sala A del 14/8/2000. Fara Luis. TFN Sala A del 11/7/1986. Reig Vázquez Ger y Asociados c. MCBA. CSJN del 14/5/1991. RENTAS DE PROFESIONALES Ramos Jaime Francisco. TFN Sala D del 7/2/2003. CNACAF Sala del 6/6/2006. Paracha Jorge Daniel. TFN Sala B del Pistrelli, Díaz y Asociados. CNACAF Sala V del 25/8/2010. Richelet Martha Ernestina. TFN Sala B del 19/4/2010. Marvall O Farrell. Juzgado CAF N 8 del 6/10/2010 Zabala Jurado Alfredo. TFN Sala A del 8/3/2004. Koch Eduardo Alfredo. TFN Sala C del 29/12/2004. Sandrigo Mario y Correa Wenceslao. TFN Sala A del 12/3/

15 IMPUESTO A LAS GANANCIAS DEDUCCIONES GASTOS DEDUCIBLES DEDUCCIONES ESPECIALES DEDUCCIONES GENERALES QUEBRANTOS DEDUCCIONES PERSONALES IMPUESTO A LAS GANANCIAS PRIMERA CATEGORÍA RENTAS BRUTAS INGRESOS PRESUNTOS RENTAS EN ESPECIE CESIÓN DE LA NUDA PROPIEDAD 15

16 IMPUESTO A LAS GANANCIAS SEGUNDA CATEGORÍA RENTAS BRUTAS INGRESOS PRESUNTOS DIVIDENDOS IMPUESTO A LAS GANANCIAS CUARTA CATEGORÍA RENTAS BRUTAS RELACIÓN DE DEPENDENCIA HONORARIOS AL DIRECTORIO 16

17 IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES HECHO IMPONIBLE EXENCIONES INMUEBLES RURALES SOCIEDAD CONYUGAL VALUACIÓN DE LOS BIENES PARTICIPACIONES SOCIALES MÍNIMO EXENTO Y ALÍCUOTAS MUCHAS GRACIAS! Departamento de capacitación 17

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