Roj: STS 541/ ECLI: ES:TS:2011:541

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1 Roj: STS 541/ ECLI: ES:TS:2011:541 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 18/02/2011 Nº de Recurso: 20/2009 Nº de Resolución: 99/2011 Procedimiento: Error judicial Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil once. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda de Error Judicial n.º 20/2009, promovida por D. Jose Manuel, representado por el procurador D. Julián Caballero Aguado, en relación con el auto de 20 de marzo de 2009 dictado por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación, rollo n.º 17/2009. Han sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La representación procesal de D. Jose Manuel presentó el 8 de junio de 2009 demanda de error judicial respecto del auto dictado el 20 de marzo de 2009 por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el rollo de apelación 17/2009, procedente del incidente de tasación de costas tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche con el número 1776/2007. La demanda contiene, en resumen, las siguientes alegaciones: Hechos. Primero. Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche (hoy número 2) se dictó con fecha de 21 de febrero de 1994 auto acordando ejecutar la sentencia dictada en autos de menor cuantía 140/1986 en procedimiento iniciado por D. Jose Manuel frente a Doña Filomena. Con fecha de 31 de octubre de 1995 se dictó auto desestimando la pretensión planteada por la condenada en la ejecutoria con expresa imposición de costas. Recurrido en apelación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó auto de 30 de octubre de 1998 desestimando dicho recurso. Segundo. El 10 de febrero de 2003 se instó procedimiento de jura de cuentas por la letrada de D. Jose Manuel, suspendiéndose el 12 de mayo de 2003 por estar en trámite de solución extrajudicial. El 4 de enero de 2005 se solicitó la práctica de la tasación de costas que fue denegada por no haberse solicitado por la parte beneficiaria de las mismas. Tercero. El 10 de julio de 2007 se solicitó la práctica de la tasación de costas en el incidente de ejecución resuelto mediante el auto de 31 de octubre de 1995 confirmado por auto de 30 de octubre de La tasación de costas se practicó con fecha de 12 de noviembre de 2007, siendo impugnada por el trámite de excesivos e indebidos. El incidente se tramitó con el número 1776/2007 dictándose auto con fecha de 24 de abril de 2003 desestimando la oposición por indebidas. Cuarto. Dicha resolución fue objeto de solicitud de complemento y rectificación de errores materiales por entender que debía haber adoptado la forma de sentencia y haberse pronunciado sobre las costas. Dicha pretensión fue desestimada. El auto de 24 de abril de 2003 fue recurrido en apelación. 1

2 Quinto. La sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó auto de 20 de marzo de 2009 estimando la impugnación por indebidos por caducidad de la acción ejecutiva. La parte demandante entiende que dicha resolución vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva desde una doble perspectiva: 1) por error de hecho al aplicar el artículo 518 de la LEC sobre un auto, resolución judicial no comprendida en dicho precepto procesal; 2) por ofrecerse una interpretación restrictiva del artículo 518 de la LEC. Sexto. Aporta documentación relacionada con los hechos expuestos. Como fundamento jurídico de su petición se ampara en el artículo 293 de la LOPJ. El error judicial denunciado está basado en la interpretación del artículo 518 de la LEC al entenderse por la Audiencia Provincial que la solicitud de tasación de costas está sujeta al plazo de caducidad de cinco años. La resolución que fue objeto de tasación fue un auto que resuelve un incidente de ejecución de sentencia, no una sentencia o resolución judicial que aprobare una transacción judicial o acuerdo alcanzado en el proceso, que son las únicas resoluciones que se requiere sean ejecutadas en el plazo de caducidad de cinco años en el artículo 518 de la LEC. Además, esta interpretación es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En primer lugar por el acuerdo de Pleno de 18 de diciembre de 2007 que expone el criterio que las tasaciones de costas no pueden entenderse comprendidas en la fase de ejecución forzosa a los efectos de la aplicación de la disposición transitoria sexta de la LEC. En segundo lugar, cita la sentencia de 9 de marzo de 2004 y la sentencia de 16 de marzo de 2009 que consideran no aplicable a la tasación de costas el artículo 518 de la LEC. Concurren las causas determinantes para considerar la resolución infundada e irracional al no descansar en un fundamento racional por confundir solicitud de tasación de costas y demanda ejecutiva, al no ser un trámite de la ejecución de la sentencia necesitándose previamente que las costas se tasen. El beneficiado por la condena en costas dispone de quince años para instar su tasación desde la firmeza de la resolución imponiendo las mismas y una vez se aprueben las costas contará con cinco años para presentar demanda ejecutiva solicitando su exacción por vía de apremio. Cita la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 2006 en cuanto a la interpretación del error judicial en relación con el daño causado. Termina solicitando de la Sala «[...] se dicte sentencia por la que el Auto impugnado debe ser calificado producto de error judicial, con las consecuencias que ello supone, los demás pronunciamientos que en derecho procedan y con expresa imposición de costas a quien se opusiere a estas legítimas pretensiones». SEGUNDO.- El auto de 20 de marzo de 2009 de la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante contiene los siguientes fundamentos de Derecho y fallo siguientes: «Primero. De forma ampliamente mayoritaria la denominada jurisprudencia menor, incluida la AP de Alicante, se inclina por considerar que la tasación de costas también debe solicitarse en el plazo de cinco años, ya que estando la condena a su pago impuesta en la resolución definitiva, se habrá de solicitar la tasación dentro de ese plazo, pues es un aspecto más al que se extiende la acción ejecutiva que dimana de aquella resolución, añadiendo que presenta como especialidad el que instada la tasación, no es preciso reiterar la exacción, como se infiere del artículo de la LEC, que configura a aquella como un acto previo de esta, sin solución de continuidad.»por otra parte, de la escueta y poco explicada argumentación contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2004 (se remite al escrito del impugnante que no trascribe), lo único que se infiere es que el artículo 518 LEC y la caducidad de cinco años establecida en el mismo, no sería aplicable en un supuesto en que los derechos (se refiere a los del Procurador incluidos en la Tasación de Costas) que se pretenden impugnar provienen "de una condena en costas dimanante de la ejecución de una sentencia firme ex artículo 239 LEC " siendo precisamente este precepto el que excluye de la caducidad de la instancia las actuaciones para la ejecución forzosa. En todo caso una sola sentencia no crea jurisprudencia.»finalmente, hechos de recordar que el plazo de cinco años del Art. 518 de la LEC, es aplicable también a las resoluciones anteriores a la entrada en vigor de la nueva LEC, pero dicho plazo, como reiteradamente entiende la jurisprudencia menor y también esta Sección, debe comenzar a correr desde la fecha de su entrada en vigor (8 de enero de 2001). Resultando que fue en octubre de 2007, cuando se interesó en forma la ejecución y la práctica de la tasación de costas. En consecuencia la solicitud se presentó después de transcurrir el plazo de caducidad. 2

3 »A esta conclusión no se opone que la inicial solicitud de tasación de costas se pidiese por escrito de 4 de enero de 2005, dado que como indica la resolución de instancia, la denegación de la tasación encontró su razón de ser en la falta de legitimación del letrado para interesar la tasación de costas. Y no debemos olvidar que la caducidad o decadencia de derechos tiene lugar cuando la ley o la voluntad de los particulares señalan un término fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido ese término no puede ser ya ejercitado; es la pérdida de una facultad, de un derecho o de un acción resultante únicamente de la expiración de un término extintivo concedido por la ley para el ejercicio de ese derecho, de esa acción o de esa facultad.»además la jurisprudencia de forma tajante y concluyente expresa que ningún plazo de caducidad admite interrupción ( SSTS de , , , , y ). Es decir, la caducidad no admite, en ningún caso la interrupción del tiempo, cuyo siempre transcurso la origina. Sin olvidar que como dice la STS de 10 de noviembre de 2004 "la caducidad (sentencia 2 marzo 1992), es apreciable de oficio y no susceptible de interrupción (sentencias 25 de septiembre de 1950, 22 mayo 1965, 27 de junio 1966, 22 mayo 1990 y 10 noviembre 1994)." Resultando que el plazo preclusivo que establece el artículo 518 de la LEC, por su propia definición es de caducidad, puesto que lo que dicha ley adjetiva contempla es un plazo dentro del cual- y sólo dentro de él- puede realizarse un acto con eficacia jurídica, que aquí consiste en la presentación de la demanda ejecutiva que se inicia precisamente con la solicitud de tasación de costas.»pero esto no es todo, para que la acción judicial pueda considerarse ejercitada dentro del plazo de caducidad, es imprescindible que se interponga precisamente por quien es el titular legitimado para el ejercicio de la acción. Por lo que si se ejercita de modo equivocado y/o incorrecto, cual aquí sucede al promoverse la solicitud de tasación de costas por quien no era beneficiario del crédito y por tanto legitimado para la reclamación, hemos de entender que cuando se interpuso por el beneficiario ya era extemporánea. Sólo quien ostenta la necesaria legitimación ad causam, puede realizar un acto con eficacia jurídica dentro del plazo de caducidad. Como recuerda la STS de 17 de mayo de 1981 "el plazo establecido en el artículo 1490 debe reputarse es de caducidad, y en consecuencia, no admite interrupción, ni siquiera a través del acto de conciliación o por la iniciación de un procedimiento declarado inadecuado". También la STS 30 de mayo de 2003, al decir que "hay que entender que las acciones civiles no solo pudieron ejercitarse en el juicio penal por el hoy actor, sino que fueron ejercitadas por el mismo en su calidad de acusación particular, pero se hicieron a juicio del tribunal penal de forma equivocada o incorrecta, por lo que al pretender hacerlo nuevamente en vía civil es indudable que se hace de forma extemporánea".»en definitiva, la tasación de costas viene configurada como parte de la ejecución, y por ende el plazo de caducidad que se ha de contemplar es el del artículo 518 LEC, esto es, el de cinco años, aquí transcurrido entre la firmeza de la resolución que hace imposición de costas y el momento en que se insta en forma la tasación; por lo que estamos en el caso de estimar la impugnación de que tratamos.»segundo. Por lo que se refiere a la impugnación formulada de contrario en el particular de la imposición de costas en la instancia, este tribunal tiene perfecto conocimiento de que existe una importante disparidad de criterios sobre la aplicabilidad en estos casos del artículo 518 de la LEC, y aunque opta por la posición mayoritaria, incluida, como dijimos, la de esta propia AP de Alicante en sus distintas secciones civiles, no cabe duda de que existen serias dudas de derecho que aconsejan la no imposición de costas en ninguna de las dos instancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC.»Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;» Parte dispositiva. La Sala acuerda: estimar la impugnación de la tasación de costas por ser indebidos los honorarios del letrado y del procurador por caducidad de la acción ejecutiva. Así como desestimar la impugnación formulada de contrario. Sin especial pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias». TERCERO.- Por ATS de 15 de septiembre de 2009 se admite a trámite la demanda de error judicial. CUARTO.- La Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante emitió el correspondiente informe considerando que la cuestión jurídica relativa a la tasación de costas en relación con el artículo 518 de la LEC es una cuestión controvertida originadora de múltiples resoluciones contradictorias, sin que la adopción de uno de los criterios existentes pueda constituir un supuesto de error judicial. QUINTO.- El abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en la que se contienen, en resumen y entre otras, las siguientes alegaciones: Interesa la desestimación por pretenderse una tercera instancia revisando la interpretación hecha por la Audiencia Provincial de Alicante que no solo responde a la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales sino que es la interpretación lógica de la caducidad del procedimiento de ejecución. 3

4 SEXTO.- Dado traslado al Ministerio Fiscal para informe, el mismo contiene, en síntesis y entre otros, los siguientes extremos: La cuestión jurídica planteada es controvertida en la doctrina y jurisprudencia. La doctrina considera que debe diferenciarse el derecho a pedir la tasación de costas (prescripción de 15 años, 1964 CC) del derecho a reclamar su pago una vez efectuada la tasación (5 años, 518 LEC). Las Audiencias siguen criterios distintos: o seguir la diferenciación doctrinal o considerar la tasación de costas como parte de la ejecución aplicando el plazo de caducidad de 5 años. Esta Sala se ha pronunciado en STS aplicando el plazo de prescripción de 15 años a la reclamación de las costas procesales, no existiendo en el momento de dictarse el auto de la Audiencia Provincial esta doctrina. La decisión de la Audiencia Provincial no constituye error judicial al realizar una interpretación de la norma conforme con las reglas de la lógica respecto a un tema jurídico controvertido tanto en la doctrina como en la Jurisprudencia, no siendo por tanto un error judicial patente y notorio. SÉPTIMO.- Para la vista se señaló el 9 de febrero de 2011, en que tuvo lugar. OCTAVO.- En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas: CE, Constitución Española. EJ, Procedimiento de error judicial. FD, fundamento de Derecho. LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. LEC 1881, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, reformada. LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa). Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Resumen de antecedentes. 1. El 31 de octubre de 1995 el Juzgado número 2 de Elche desestima un incidente de ejecución de la sentencia obtenida en autos de menor cuantía 140/1986, imponiendo las costas a la parte condenada en la ejecutoria. Este auto se confirma el por la Audiencia Provincial de Alicante. 2. En octubre de 2007 se solicita la tasación de costas por la parte favorecida. La tasación de costas se realiza el 12 de noviembre de 2007, siendo impugnada por el concepto de indebidos. 3. El Juzgado número 2 de Elche por auto de desestima la impugnación por indebidas 4. La Audiencia Provincial de Alicante, sección 9.ª, por auto de estima la impugnación apreciando la caducidad de la solicitud de tasación de costas porque entre la entrada en vigor de la LEC y la solicitud habían transcurrido los 5 años de caducidad del 518 LEC. Sus argumentos son: (a) Que la jurisprudencia menor mayoritaria considera que la tasación de costas debe solicitarse en 5 años al venir configurada como parte de la ejecución. (b) Que el artículo 518 LEC es aplicable a las resoluciones anteriores a la entrada en vigor de la LEC, pero el plazo comienza desde su entrada en vigor. (c) Que entre la entrada en vigor de la ley y la fecha de solicitud de la tasación de costas había transcurrido el plazo de caducidad del artículo 518 LEC. 5. La parte favorecida por la condena en costas interpuso demanda de error judicial contra esta resolución, fundamentando el error en dos cuestiones: 1.- Error de hecho al aplicar el artículo 518 de LEC sobre un auto. La ley se refiere a sentencias o a resoluciones judiciales que aprueben una transacción judicial o un acuerdo. El auto recurrido resuelve un incidente de ejecución de sentencia, no estando sometido al régimen de caducidad del artículo 518 de LEC. 2.- Interpretación restrictiva del 518 LEC. El acuerdo del Pleno de la Sala Primera para la unificación de criterios de 18 de diciembre de 2007 expone el criterio de que las tasaciones de costas no pueden entenderse 4

5 comprendidas en fase de ejecución forzosa. Cita dos SSTS de y sobre la no aplicación del artículo 518 a las tasaciones de costas. SEGUNDO.- Concepto de error judicial. El error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004, 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004, 31 de enero de 2006, EJ n.º 11/2005, 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005, 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006, 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005, 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004, entre otras), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada. Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales. La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad. El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004, 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS 31 de febrero de 2006, EJ n.º 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004, 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005, 22 de diciembre de 2006, EJ n.º 16/2005, 7 de julio de 2010, EJ n.º 7/2008 ). TERCERO.- Inexistencia de error judicial. Los razonamientos en que se apoya la pretensión de la parte demandante, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal expuesto en el acto de la vista, no son suficientes para considerar cometido un error con el carácter manifiesto que ha exigido la jurisprudencia para que pueda dar lugar a la estimación de una pretensión amparada en el artículo 293 LOPJ, según se desprende de los siguientes razonamientos: (i) Como razona la resolución contra la que se dirige la demanda de error judicial, la doctrina que aquella aplica relativa a la aplicación del plazo de caducidad del artículo 518 de la LEC a la solicitud de tasación de costas ha sido mantenida por diversas Audiencias Provinciales, Es uno de los criterios jurídicos existentes en la doctrina y en la jurisprudencia. El otro criterio jurídico, que la parte intenta hacer frente al anterior para la declaración del error judicial, es la aplicación a la solicitud de tasación de costas del plazo de prescripción de 15 años del artículo 1964 del CC. La declaración de error judicial, como dice la sentencia de 10 de marzo de 2010 (EJ 6/2007 ), recogiendo jurisprudencia anterior de esta Sala, "no puede basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermenéutica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generados de indemnización". El criterio jurídico adoptado por la Audiencia Provincial de Alicante, es uno de los existentes en la doctrina y jurisprudencia, por lo que no puede considerarse manifiestamente erróneo. (ii) En segundo lugar, la parte demandante alega error de hecho por la aplicación del artículo 518 relativo a la caducidad de la acción ejecutiva a una resolución que no entraría dentro del tenor literal de la norma, pues esta solo se refiere a sentencias o resoluciones judiciales que apruebe transacciones judiciales o acuerdos. El resto de resoluciones a las que se refiere el artículo 517 LEC no estarían sometidas a la caducidad del artículo 518 de la LEC. Este argumento, más propio de un error de derecho que de hecho, está en íntima conexión con la cuestión jurídica fundamental planteada por la parte en su demanda: la aplicabilidad a las tasaciones de costas del artículo 518 de la LEC, es decir si las costas forman parten de la esencia de la sentencia. El argumento utilizado por la parte apoyaría el criterio que opta por no incluir las tasaciones de costas en el artículo 518 de la LEC. 5

6 Con independencia de la forma de la resolución judicial que impone las costas, el debate se centra en si las costas conforman un aspecto más al que se extiende la acción ejecutiva. El debate se iniciaría de nuevo con el caso aquí planteado: las costas de la demanda ejecutiva impuestas por el auto denegando un incidente planteado y si estas forman parte de la acción ejecutiva de la sentencia o no. Se trata, como se ha expuesto con anterioridad, de un debate jurídico con múltiples interpretaciones al respecto, fruto de las cuales son las distintas resoluciones recaídas en la materia, pero que no puede dar lugar a la estimación de una demanda de error judicial pues esto supondría una vulneración del principio según el cual en los procedimientos de error judicial no puede reproducirse el debate propio de la instancia. CUARTO.- Desestimación de la demanda. Resultando procedente la desestimación de la demanda, se condena al demandante al pago de las costas de este procedimiento con arreglo al artículo LEC. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS 1. Se desestima la demanda presentada por la representación procesal de D. Jose Manuel sobre declaración de error judicial en relación con el auto de 20 de marzo de 2009 dictado por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación, rollo número 17/ Se imponen a la parte demandante las costas de este procedimiento. 3. Devuélvanse los autos al tribunal de que proceden. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. 6

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