INTRODUCCION. Callao, Diciembre del 2,000

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1 INTRODUCCION Como consecuencia de los Acuerdos adoptados en las Rondas Multilaterales del GATT, desarrolladas en Tokio y Uruguay, en las que se reconoce a las Administraciones Aduaneras la función facilitadora del comercio exterior, se decidió la adopción del Acuerdo de Valor OMC con la finalidad de establecer una noción positiva de valoración uniforme, en concordancia con el proceso de globalización de las economías y crecimiento exponencial del comercio mundial. El Valor de la OMC, denominado también Código de Valoración GATT de 1994, es la versión actualizada del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1979 que sustituye la noción teórica de la Definición del Valor de Bruselas, teniendo como premisa básica que el Valor en Aduana es el precio realmente pagado o por pagar (Valor de Transacción), de conformidad al Acuerdo de Valor de la OMC. Para la mejor aplicación del Valor OMC, la Escuela Nacional de Aduanas, desde antes de la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo para el Perú, inició una serie de actividades académicas orientadas a la difusión del Acuerdo y capacitación en su operatividad, todo lo cual ha merecido el reconocimiento por parte del Consejo de Comercio de Mercancías y Valoración Aduanera de la OMC, por la manera seria e integral con que el Perú cumple con sus obligaciones y compromisos asumidos en la cabal aplicación del Acuerdo de Valor de la OMC. El éxito de implementación óptima del Valor de la OMC en ADUANAS acompañada de una fiscalización selectiva oportuna de su verificación, ha conllevado, en un proceso de mejora continua, a la elaboración de un Texto Básico que tiene por finalidad exponer las ideas fuerza en forma suscinta e integral, dirigido básicamente a los importadores, Agentes de Aduanas, Especialistas de la Administración Aduanera, Operadores del Comercio Exterior y usuarios en general para determinar correctamente el Valor en Aduanas. El Texto Básico de Valoración Aduanera está conformado por seis títulos. El Título I considera el marco teórico y conceptual del valor en Aduanas, el II trata sobre la Definición del Valor de Bruselas, el III analiza el Acuerdo del Valor de la OMC, exponiéndose en el IV algunos casos especiales de valoración. El Titulo V estudia el Sistema de Valoración y la Tributación Aduanera en el Perú y el Título VI la declaración del valor en ADUANAS y el Sistema de Verificación de Precios SIVEP. Finalmente, se anexan los documentos relacionados con la Aplicación del Acuerdo de Valor de la OMC, con una bibliografía básica. La Escuela Nacional de Aduanas espera que la publicación del Texto Básico de Valoración Aduanera, como material didáctico y de consulta, cumpla su cometido en la capacitación y conocimiento del nuevo Sistema del Valor de la OMC. Callao, Diciembre del 2,000

2 Texto Básico de: VALORACION ADUANERA I MARCO TEORICO DEL VALOR EN ADUANAS 1.1 Antecedentes 1.2 Valor Comercial 1.3 Valor en Aduanas 1.4 Derechos de Importación 1.5 Derechos Ad/Valorem y Específicos 1.6 Sistemas de Valoración II DEFINICION DEL VALOR DE BRUSELAS (D.V.B.) 2.1 Principios de la D.V.B. 2.2 El Precio Normal y los Elementos del Valor 2.3 Libre Competencia 2.4 Empresas Vinculadas 2.5 Método Comparativo (Precio Usual de Competencia) III EL ACUERDO DEL VALOR DE LA O.M.C. 3.1 Instituciones que lo Gobiernan 3.2 Estructura del Acuerdo 3.3 Método para determinar el Valor en Aduanas Método del Valor de Transacción. 3.4 Métodos Secundarios de Valoración Método del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas Método del Valor de Transacción de Mercancías Similares Método del Valor Deductivo Método del Valor Reconstructivo Método del Ultimo Recurso 3.5 Comparación de la D.V.B. y el Acuerdo del Valor OMC. 3.6 Expresión Gráfica del Acuerdo de Valor de la OMC. IV CASOS ESPECIALES DE VALORACION 4.1 Mercancías Usadas 4.2 Mercancías Averiadas 4.3 Mercancías Reparadas 4.4 Equipaje y Menaje de Casa 4.5 Tratamiento del Software 10/04/02 2

3 V SISTEMA DE VALORACION ADUANERA EN EL PERU 5.1 Normatividad Aplicable 5.2 Valoración Aduanera en la Subregión Andina 5.3 La Valoración Aduanera en el Perú 5.4 Mercancías Supervisadas y no Supervisadas 5.5 Tributación Aduanera Peruana. VI DECLARACION DEL VALOR EN ADUANAS 6.1 Declaración del Valor en el Marco de la OMC 6.2 Declaración Unica de Aduanas - DUA 6.3 Procedimiento Especifico INTA-PE.01.10ª Valoración de las Mercancías según el Acuerdo de Valor de la OMC 6.4 Modificación de los Decretos Supremos Nº 186 y Nº EF 6.5 Banco de Datos de Valoración 6.6 Casos Prácticos ANEXO Documentos Relacionados con el Acuerdo del Valor de la OMC 1. Resolución Legislativa Nº del 16 de diciembre de 1994 (Publicado el 18 de Diciembre de Aprueba el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y los Acuerdos Comerciales Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda de Uruguay). 2. Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio OMC (Publicado el 19 de enero de 1995) 3. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de (Valoración Aduanera) (Publicado el 19 de enero de 1995) 4. Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición (Publicado el 19 de Enero de 1995) 5. Decisión Valoración Aduanera (Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 183 del 27 de junio de 1995) 6. Decreto Supremo Nº EF sobre Valoración de Soportes Informáticos con Software (Publicado el 31 de julio de 1999) 7. Decreto Supremo Nº EF sobre el Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC (Publicado el 29 de diciembre de 1999) 10/04/02 3

4 8. Decreto Supremo Nº EF sobre Disposiciones para la Aplicación del Acuerdo del Valor de la OMC que parte de las Empresas Verificadoras (Publicado el 29 de diciembre de 1999) 9. Decreto Supremo Nº EF modificatorio de los Decretos supremos Nº EF y N EF (Publicado el 01 de noviembre del 2000) 10. CIRCULAR Nº INTA-CR-143, establecen precisiones a proceso de despacho del acuerdo sobre valoración en aduanas de la OMC. BIBLIOGRAFIA RAFAEL HERRERA YDAÑEZ Valoración de Mercancías a Efectos Aduaneros Escuela de la Hacienda Pública Ministerio de Economía y Hacienda Madrid 1986 JOSE A. ESCALANTE ROMERO La Valoración en Aduanas Ediciones Palma Lima 1986 MOISES MURGA CALLE El Valor en Aduanas según el Acuerdo de la OMC Publicación de ADUANAS Callao 1999 HUGO MATSUURA SANCHEZ Constitución Política del Perú, con sumillas, notas explicativas y legislación concordante hasta Agosto del 2000 Publicación de ADUANAS - Callao /04/02 4

5 VALORACION ADUANERA I MARCO TEORICO DEL VALOR EN ADUANAS 1.1 ANTECEDENTES Se sostiene que con el desarrollo del comercio todos los países se benefician mutuamente, en mayor o menor medida, es decir el comercio se desarrolla internamente en cada país y a través del comercio de exportación hacia otros países. Con la evolución del Comercio Mundial se han ido fortaleciendo las organizaciones internacionales destinadas a promover las exportaciones para lo cual se ha tenido que apoyar y desarrollar sistemas de políticas comerciales, fiscales, y arancelarias como instrumentos de política económica que interactúan entre si con la finalidad de llevar a cabo programas destinados a generar divisas que permita la acumulación de riqueza en el país. Las primeras negociaciones en materia de valoración, fueron desarrollados por la Cámara Internacional de Comercio, en las Conferencias Económicas Internacionales de Ginebra en los años 1927 y 1930, es decir durante el periodo de crisis y depresión económica. Se buscaba la adopción de medidas destinadas a corregir la falta de equidad en la aplicación de determinados criterios de valoración. Es importante señalar que las bases reales de la valoración se inician a partir de la Carta de las Naciones Unidas del año 1945, y de acuerdo al Articulo 55 de esa Carta quedaron abiertas los mecanismos de fiscalización y valoración de mercancías aduaneras, constituyendo la apertura de las discusiones internacionales en dicha materia. La evolución histórica del concepto de valor en Aduanas ha sido la siguiente: El 30 de Octubre de 1947 se sancionó en Ginebra el Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT, en relación al Aforo Aduanero. El 15 de Diciembre de 1950, se suscribe el Convenio de Bruselas, denominado Convenio Sobre el Valor en Aduana de las Mercancías que entró en vigor el 28 de Julio de La Definición de Valor de Bruselas (DVB) comprende dos anexos y un addendum general. La DVB se adoptó partiendo de la noción Teórica del Valor, bajo el 10/04/02 5

6 concepto de precio normal en condiciones de libre competencia. El 12 de Abril de 1979 se firma el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles de Aduanas y Comercio, aprobado en la Ronda de Tokio vigente a partir del 1 de Enero de Finalmente, el 15 de Abril de 1994 se suscribió el Acuerdo por el que se establece la OMC y los Acuerdos Comerciales Multilaterales dentro de los que figura el Acuerdo del Valor de la OMC, denominado Código de Valor del GATT de 1994, aprobado en la Ronda de Uruguay, que constituye la versión modificada del Acuerdo aprobado en la Ronda de Tokio. 1.2 VALOR COMERCIAL El Valor Comercial se suele identificar con el precio de transacción, el mismo que puede variar de una transacción comercial a otra. Es decir, que para una misma mercancía pueden existir tantos precios como posiciones comerciales se ocupe en el mercado (mayorista, minorista, detallista, distribuidor exclusivo etc.) 1.3 VALOR EN ADUANAS La mercancías al cruzar las fronteras de un Estado a otro, se sujetan a las disposiciones vigentes en cada jurisdicción, debiendo la Autoridad Aduanera determinar el valor aduanero de la mercancía materia de la transacción comercial entre el importador y su proveedor, expresado en dinero. La valoración en Aduanas tiene que ser uniforme y ser susceptible de aplicarse a todas las transacciones comerciales similares, cualesquiera que sean las partes que intervengan en ellas y las condiciones de las operaciones en libre competencia. La valoración aduanera se diferencia de la valoración comercial, que en aquella interviene necesariamente la Administración, interesada no sólo en la transacción concertada, sino en todas las transacciones similares que se realicen entre otros compradores y otros vendedores, pues la Aduana tiene la obligación de aplicar uniformemente los derechos de importación. 10/04/02 6

7 El Valor en Aduana constituye la base imponible de los derechos de importación. 1.4 DERECHOS DE IMPORTACIÓN Atendiendo al sistema de imposición tributaria, los derechos de importación pueden ser fundamentalmente de dos clases: Específicos (fijan una cantidad pagadera por unidad de peso, conteo o medida) y Ad/Valorem (establece como imposición un porcentaje del valor de la mercancía). 1.5 DERECHOS AD/VALOREM Y ESPECÍFICOS Derechos Ad/Valorem Los Derechos Ad/Valorem (tasas al valor en Aduana) están expresados, por un porcentaje del valor de la mercancía cuyo cálculo es el resultado de la aplicación de una tasa o alicuota sobre la base imponible, es decir calculados sobre el Valor de la Mercancía en Aduanas. Con los derechos Ad/Valorem la nomenclatura arancelaria y el sistema de imposición se simplifican y permiten una inmediata comparación de los niveles en los acuerdos bilaterales y de bloques económicos, por ser fácilmente unificables. Derechos Específicos Constituyen la más antigua modalidad de recaudar los derechos aduaneros. Se expresan en unidades monetarias por unidad física de comercialización. Su aplicación sólo conlleva a una verificación física de la mercancía para proceder a su cuantificación. Los derechos específicos son calculados en función de la cantidad, el peso o el volumen aplicándose una alicuota fija y rígida a la mercancía contada, pesada o medida por la Administración. La técnica aduanera en materia de valoración y de tributación, progresivamente ha sustituido los derechos específicos por los derechos Ad/Valorem que facilitan la estructuración y clasificación arancelaria para el comprador, el vendedor y la Administración Aduanera, dándose el caso de coexistencia de derechos Ad/Valorem y derechos específicos. 10/04/02 7

8 1.6 SISTEMA DE VALORACIÓN El Sistema de Valoración establece los criterios y procedimientos que permitan determinar el valor aduanero que constituye el núcleo y esencia de los derechos de importación. El Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, en relación al Aforo Aduanero se adoptó el 30 de Octubre de 1947 en Ginebra, considerando que se debería basar en el Valor Real de la mercancía importada a la que se apliquen los derechos, o de una mercancía similar, vendida u ofrecida para la venta en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en condiciones de libre competencia (Noción Positiva). Cuando sea imposible determinar el Valor Real, el valor de aforo debería basarse en el equivalente comprobable que se aproxime más a dicho valor (Noción Teórica) Existen, básicamente dos Sistemas de Valoración, sustentados ambos en el Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT, suscrito en Ginebra el 30 de Octubre de Definición del Valor de Bruselas (D.V.B.) GATT 1953 (Noción Teórica) 2. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT 1994 (Noción Positiva) 10/04/02 8

9 II DEFINICION DEL VALOR DE BRUSELAS (D.V.B.) 2.1 PRINCIPIOS DE LA D.V.B. La Definición del Valor de Bruselas (D.V.B.), surgió a partir de la Noción Teórica del valor, la misma que se inspiró en la definición del valor inglesa del año 1943, adecuándola a los principios establecidos en el Acuerdo del GATT, Artículo VII del año 1947, en la que se trataba de armonizar en materia de comercio, los sistemas de valoración de mercancías aduaneras. Se sostiene que para llegar a la Definición del Valor de Bruselas, se ha tenido que sustentar tres clases de principios no escritos: Generales, del Sistema de Valoración y para la aplicación de la definición del Valor. a.- Los principios generales son : 1. Que el valor aduanero debe basarse en principios equitativos y sencillos, que no entorpezcan la práctica comercial. 2. Que el concepto de valor en Aduana debe ser de fácil comprensión, tanto para el importador como por la Aduana. b.- Los principios del Sistema de Valoración son : 3. Que el sistema de valoración no debe constituir obstáculo para el rápido despacho de las mercancías. 4. Que el sistema de valoración debe permitir a los comerciantes determinar de antemano y con una exactitud razonable, el Valor en Aduana. 5. Que el sistema de valoración debe proteger al importador de buena fe frente a la competencia desleal, derivada de una subvaluación sea o no fraudalenta. 6. Cuando la Aduana estime que el valor declarado es inexacto, la comprobación de los elementos de hecho, esenciales para determinar el Valor en Aduana, debe ser rápida y precisa. 7. Que la valoración debe basarse en la medida de lo posible, en documentos mercantiles. c.- Los principios para la aplicación de la definición del valor son : 10/04/02 9

10 8. Que el sistema de valoración debe reducir al mínimo las formalidades. 9. Que el procedimiento para resolver los litigios entre los importadores y la Aduana deberá ser sencillo, rápido, equitativo, e imparcial. 2.2 EL PRECIO NORMAL Y LOS ELEMENTOS DEL VALOR a.- El Precio Normal.- es el precio que se estima pudiera determinarse, para estas mercancías en el momento de numeración de la declaración, como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor, independientes uno del otro. El precio normal de las mercancías importadas, permite determinar el cálculo de los derechos sobre la base del precio al que cualquier comprador podría procurarse en condiciones de libre competencia. La determinación del precio normal se efectuará a partir del precio a pagar, cuando corresponda a una venta efectuada en condiciones de libre competencia, que prevé la entrega de la mercancía en la Aduana de nacionalización y que tal precio no sea inferior al usual de competencia. Este precio a pagar será la expresión del valor en Aduana y, como tal constituirá la base imponible. b.- Los elementos del valor son : 1. El Precio..- Es aquel que se estima pudiera fijarse para la mercancía en una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes entre sí. 2. El Tiempo.- Es el momento en que los derechos son exigibles, a criterio del país de importación. La fijación de dicho tiempo o momento, se determina en una de las etapas del proceso de despacho de mercancías, es decir el tiempo que se debe considerar para la valoración en Aduana. 3. El Lugar.- Se le denomina al punto geográfico donde se concreta la compra-venta que debe ser preciso para los fines de fijar el valor. El lugar esta 10/04/02 10

11 vinculado con la condición de entrega de la mercancía a valorar. 4. La Cantidad.- Esta referida al numero de mercancías comercializadas, o cantidades negociadas. El elemento cantidad, se va a considerar para efectos de descuentos que pueden ser progresivos y acumulativos, que se aplicarán en función de las cantidades de mercancías adquiridas. 5. El Nivel.- Se refiere a las formas o canales de comercialización de mercancías (minoristas, agentes intermediarios y mayoristas) y la técnica empleada en la distribución pues las vinculaciones comerciales y financieras con el vendedor se traducen en descuentos de los precios normales. 2.3 LIBRE COMPETENCIA Para la determinación del precio normal, se admitirán los descuentos por nivel comercial; siempre que éstos están justificados documentariamente, y tengan carácter de generalidad. El nivel comercial se refiere a los volúmenes de comercialización de mercancías de acuerdo a las funciones que desempeña el comprador que tiene gran importancia en la fijación de precio de venta. Es una condición en que los compradores y vendedores actúen en las condiciones de oferta y demanda del mercado de manera independiente sin que exista vinculación alguna. Una venta se efectúa en condiciones de libre competencia, cuando el pago hecho por el precio de la mercancía materia de la transacción, constituya la única entrega del comprador hacia el vendedor por la enajenación de la mercancía. 2.4 EMPRESAS VINCULADAS Si existe vinculacíón entre empresas se considera que no existe condiciones de libre competencia. Es decir, si existe vinculación entre una empresa del país de origen o exportador donde se compra la mercancía, con una empresa existente en el país de destino o importador, se puede afirmar que influye en el precio de las mercancías, debiendo acreditarse. 10/04/02 11

12 2.5 MÉTODO COMPARATIVO (PRECIO USUAL DE COMPETENCIA) El Precio Usual de Competencia ( PUC).- Es aquel que se aplica a las transacciones comerciales en condiciones de libre competencia para mercancías extranjeras, idénticas o similares a las que se valoran. Cuando el precio declarado sea inferior al usual de competencia, se procederá al ajuste respectivo del precio. El PUC, se cumplirá mediante la comparación del precio de las mercancías que se valoran con el de otras mercancías idénticas vendidas por el mismo vendedor o por otros vendedores del mismo país en iguales condiciones respecto a tiempo, cantidad, y nivel comercial. En todas las opciones hay que tener en cuenta que las que las transacciones a compararse deben darse en idénticas circunstancias de tiempo, cantidad, y nivel comercial. El Convenio sobre el Valor en Aduanas de las Mercancías (DVB) suscrito el 15 de diciembre de 1950 en Bruselas, se adoptó partiendo de la noción teórica del valor, compatibilizándola con el Artículo VII del Acuerdo del GATT. Consta de dos Anexos y un addendum general. Anexo 1.- Contiene los artículos I,II y III en torno a la definición del valor en Aduanas. Anexo 2.- Contiene las Notas Interpretativas de la definición del valor en Aduana, mediante un addendum al artículo I y un addendum al artículo III. Addendum General 10/04/02 12

13 III EL ACUERDO DEL VALOR DE LA OMC 3.1 INSTITUCIONES QUE LA GOBIERNAN La Parte II del Acuerdo, Artículos 18 y 19, está referida a la administración, consultas y solución de diferencias. En este aspecto se establecen dos órganos para la aplicación del Acuerdo: a) COMITÉ DE VALORACION EN ADUANA (denominada en el Acuerdo el Comité), con sede en Ginebra, Suiza. Se encuentra compuesto por representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elige a su Presidente y se reúne normalmente una vez al año. Sus funciones son velar por el cumplimiento del Acuerdo y de los objetivos de política comercial del GATT. Los servicios de secretaría del Comité los realiza la Secretaría de la OMC. Emite los documentos denominados Decisiones, abordando temas que tienen incidencias en la aplicación de dicho acuerdo, tales como intereses, software, las dudas razonables, etc. Las Decisiones del Comité son facultativas y no obligatorias salvo que sean incorporadas a la Legislación Nacional. La última recopilación consigna una Lista de Siete Decisiones: Lista de Siete Decisiones 1.1 Traducción al francés del término <<Copyrights>> (I), <<Derechos de autor>> (E) en la Nota interpretativa al artículo 8.1 c) del Acuerdo. 2.1 Significado de la palabra <<undertaken>> utilizada en el artículo 8.1 b) iv) del Acuerdo. 3.1 Trato de los intereses en el valor en Aduana de las mercancías importadas 4.1 Valoración de los soportes informáticos con <<software>> para equipos de proceso de datos 5.1 Terminología empleada en el artículo 8.1 b) iv) : creación y perfeccionamiento 6.1 Casos en que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado. 7.1 Valores mínimos e importaciones efectuadas por agentes exclusivos, distribuidores exclusivos y concesionarios exclusivos. b) COMITÉ TECNICO DE VALORACION ADUANERA ( denominado en el presente Acuerdo el Comité Técnico ), tiene su sede en Bruselas, Bélgica. Funciona bajo los auspicios de la Organización Mundial de Aduana (OMA) y tiene como objetivo asegurar, a nivel técnico, la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo. Emite documentos denominados Instrumentos, los cuales pueden ser de distinto tipo, tales como las Opiniones 10/04/02 13

14 Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios o informes, todos los cuales son facultativos y en modo alguno implica que tengan fuerza legal para los países miembros mientras no estén incorporados a la Legislación Nacional de estos. OPINION CONSULTIVA; responde a un interrogante sobre las modalidades de aplicación del Acuerdo a un conjunto de elementos de hecho reales o teóricos. Ejemplo: Opinión Consultiva Nº 1 sobre cánones y derechos de licencia. Hay una Lista de 21 Opiniones Consultivas: 1.1 La noción de <<venta>> en el Acuerdo 2.1 Aceptabilidad de un precio inferior a los precios corrientes de mercado para mercancías idénticas. 3.1 Significado de la expresión <<Siempre que se distingan>> en la Nota interpretativa al artículo 1 del Acuerdo: derechos e impuestos aplicables en el país de importación. 4.1 Cánones y derechos de licencia según el artículo 8.1 c) del Acuerdo 4.2 Idem 4.3 Idem 4.4 Idem 4.5 Idem 4.6 Idem 4.7 Idem 4.8 Idem 4.9 Idem 4.10 Idem 4.11 Idem 4.12 Idem 4.13 Idem 5.1 Trato aplicable a los descuentos por pago al contado con arreglo al acuerdo 5.2 Idem 5.3 Idem 6.1 Trato aplicable a las operaciones de trueque o compensación según el Acuerdo 7.1 Aceptabilidad de valores criterio según el artículo 1.2 b) i) del Acuerdo 8.1 Trato aplicable, con arreglo al acuerdo, a los descuentos relacionados con transacciones anteriores. 9.1 Trato que ha de reservarse a los derechos antidumping y compensatorios al aplicar el método deductivo Trato aplicable a la documentación fraudulenta 11.1 Trato aplicable a los errores cometidos de buena fe y a la documentación incompleta 10/04/02 14

15 12.1 Flexibilidad según artículo 7 del Acuerdo 12.2 Orden de prioridad al aplicar el artículo 7 del Acuerdo 12.3 Utilización de informaciones de fuente extranjera al aplicar el artículo Ambito de aplicación de la palabra <<seguro>> según el artículo 8.2 c) del Acuerdo 14.1 Significado de la expresión <<se venden para su exportación al país de importación>> Trato aplicable a los descuentos por cantidad 16.1 Trato aplicable a una situación en la que la venta o el precio dependen de alguna condición o contraprestación cuyo valor puede determinarse con relación a las mercancías a valorar Alcance e implicaciones del artículo 11 del Acuerdo 18.1 Implicaciones del artículo 13 del Acuerdo 19.1 Aplicación del artículo 17 del Acuerdo y del párrafo 6 del Anexo III 20.1 Conversación de moneda en los casos en que el contrato establece un tipo de cambio fijo 21.1 Interpretación de la expresión <<asociadas en negocios>> en el artículo 15.4 b) COMENTARIO; es una exposición de observaciones sobre una parte del Acuerdo para aclarar una situación. Ejemplo; Comentario sobre el trato aplicable a las mercancías objeto de subvenciones o primas a la exportación. Hay una Lista de 20 Comentarios: 1.1 Mercancías idénticas o similares a los efectos del Acuerdo 2.1 Mercancías objeto de subvenciones o primas a la exportación. 3.1 Mercancías objeto de dumping 4.1 Cláusulas de revisión de precios. 5.1 Mercancías reimportadas después de su exportación temporal para ser objetivo de elaboración, transformación o reparación. 6.1 Trato aplicable a las expediciones fraccionadas según el artículo Trato aplicable a los gastos de almacenamiento y gastos conexos con arreglo a lo dispuesto en el artículo Trato aplicable a las ofertas globales (Package deals) 9.1 Trato aplicable a los gastos de actividades que tengan lugar en el país de importación 10.1 Ajustes por diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad según el artículo 1.2 b) y los artículos 2 y 3 del Acuerdo Trato aplicable a las ventas relacionadas (tie-in sales) 10/04/02 15

16 12.1 Significado del término <<restricciones>> en el artículo 1.1 a) iii) 13.1 Aplicación de la Decisión sobre valoración de soportes informáticos con <<software>> para equipos de proceso de datos Aplicación del artículo 1, párrafo Aplicación del método del valor deducido 16.1 Actividades que, por cuenta propia, emprende el comprador después de la compra de las mercancías pero antes de su importación Comisiones de compra 18.1 Relación entre los artículos 8.1 b) ii) y 8.1 b) iv) 19.1 Significado de la expresión <<derechos de reproducción de las mercancías importadas>> según la Nota interpretativa al artículo 8.1 c) Gastos de garantía. NOTA EXPLICATIVA; dilucida los puntos de vista del Comité Técnico sobre una cuestión de carácter general que se plantea en relación con una o varias disposiciones del Acuerdo. Ejemplo: Nota explicativa sobre comisiones y corretajes. Hay una Lista de 6 Notas Explicativas: 1.1 El elemento tiempo en relación con los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo 2.1 Comisiones y corretajes en relación con el artículo 8 del Acuerdo 3.1 Mercancías no conformes con las estipuladas del contrato 4.1 Consideración de la vinculación con arreglo al artículo 15.5, en relación con el artículo Comisiones de confirmación 6.1 Distinción entre el término <<mantenimiento>> en la Nota al artículo 1 y el término <<garantía>>. ESTUDIOS DE CASOS; presenta elementos de hecho basados en una Transacción comercial concreta. Ejemplo; Estudio de Caso con referencia al Artículo 8. 1, b, IV del Acuerdo. Hay una Lista de 11 Estudios de Casos: 1.1 Informe sobre el estudio de un caso con especial referencia al artículo 8.1 b): ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, etc. 2.1 Aplicación del artículo 8.1 d) del Acuerdo. 10/04/02 16

17 2.2 Producto que revierte según el artículo 8.1 d) 3.1 Restricciones y condiciones en el artículo Trato aplicable a las mercancías alquiladas u objeto de leasing. 5.1 Aplicación del artículo 8.1 b) 5.2 Aplicación del artículo 8.1 b) 6.1 Primas de seguro por garantías 7.1 Aplicación del precio realmente pagado o por pagar 8.1 Aplicación del artículo Aplicación del artículo Agentes, distribuidores y concesionarios exclusivos 10.1 Aplicación del artículo Aplicación del artículo 15.4 Transacciones entre personas vinculadas. ESTUDIO O INFORME; presenta las conclusiones de alguna cuestión relacionada con el Acuerdo, y en particular de uno sometido al Comité Técnico. Ejemplo: Estudio sobre vehículos de Motor Usados. Hay una Lista de 2 Estudios o Informes: Trato aplicable a los vehículos de motor usado - Suplemento al Estudio Trato aplicable a las mercancías alquiladas u objeto de leasing 3.2 ESTRUCTURA DEL ACUERDO El Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, presenta la siguiente estructura: - Introducción General (Expone abreviadamente en que consiste el Valor de Transacción que es la base del Acuerdo y de los métodos secundarios. Consigna los objetivos del Acuerdo, recogiendo lo que anteriormente era el Preámbulo) - Parte I : Normas de Valoración en Aduana (Artículos 1 al 17) - Método de Valor de Transacción ( Artículo 1º y 8º) - Método de Valor de Transacción de Mercancías Idénticas (artículo 2º) - Método de Valor de Transacción de Mercancías Similares (artículo 3º) - Método Deductivo (artículo 5º) 10/04/02 17

18 - Método de Coste de Producción (artículo 6º) - Método del Ultimo Recurso (artículo 7º) - Parte II : Administración del Acuerdo, Consultas y Solución de Diferencias (Artículos 18 y 19) - Parte III : Trato Especial y Diferenciado (Artículo 20) - Parte IV : Disposiciones Finales (Artículos 21 al 24) - Anexo I : Notas Interpretativas (Nota General y Notas a los Artículos 1,2,3,5,6,7,8,9,11 y 15) - Anexo II : Comité Técnico de Valoración en Aduana (23 numerales) - Anexo III : Ex Protocolo concerniente a los países en desarrollo (07numerales). Conforme a lo dispuesto en el Artículo 14 del Acuerdo de Valor de la OMC, las Notas Interpretativas del Anexo I, forman parte integrante del Acuerdo, cuyos Artículos deben ser interpretados y aplicados conjuntamente con sus correspondientes Notas Interpretativas. 3.3 METODOS PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANAS El Acuerdo de Valor de la OMC establece un método principal que es el primero y cinco métodos secundarios que deben aplicarse en estricto orden sucesivo y por exclusión, con la excepción del Artículo 4 que faculta al importador para solicitar la inversión del orden de aplicación de los métodos establecidos en los Artículos 5 y METODO DEL VALOR DE TRANSACCION.- (Artículos 1, 8 y 15 y sus Notas Interpretativas) Es el primer y principal método, que según el Artículo 1 se define como el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Acuerdo. 10/04/02 18

19 CONDICIONES PARA ACEPTAR EL VALOR DE TRANSACCION Para que el valor de transacción sea aceptable, después de haber sido ajustado conforme al artículo 8º del Acuerdo, deberán cumplirse las siguientes circunstancias: a) Que no existan restricciones para la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que: - impongan o exijan la legislación o las autoridades del país de importación. - limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; - no afecten sustancialmente al valor de las mercancías. Un ejemplo de restricciones de esta clase es el caso de un vendedor de automóviles que exige al comprador que no los venda ni exponga antes de cierta fecha, que marca el comienzo del año por el modelo. b) Que la venta o el precio no dependan de condiciones o prestaciones, cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar. Algunos ejemplos: a) el vendedor establece el precio de las mercancías importadas a condición de que el comprador adquiera también cierta cantidad de otras mercancías; b) el precio de mercancías importadas depende del precio o precios a que el comprador de las mercancías importadas vende otras mercancías al vendedor de las mercancías importadas; c) el precio se establece condicionándolo a una forma de pago ajenas a las mercancías importadas, por ejemplo, cuando éstas son mercancías semiacabadas suministradas por el vendedor a condición de recibir cierta cantidad de las mercancías acabadas. c) Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Acuerdo, d) Que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, no haya ejercido ninguna influencia sobre el precio. 10/04/02 19

20 Otras condiciones o contraprestaciones relacionadas con la producción o la comercialización de las mercancías importadas no conducirán a descartar el valor de transacción. Por ejemplo, si el comprador suministra al vendedor elementos de ingeniería o planos realizados en el país de importación, ello no conducirá a descartar el valor de transacción a los efectos del artículo 1 del Acuerdo. Análogamente, si el comprador emprende por cuenta propia, incluso mediante acuerdo con el vendedor, actividades relacionadas con la comercialización de las mercancías importadas, el valor de esas actividades no forman parte del valor en Aduana y el hecho de que se realicen no conducirá a descartar el valor de transacción. VINCULACION ENTRE COMPRADOR VENDEDOR A los efectos del Acuerdo, se considera según el Artículo 15, que existe vinculación entre las personas (Naturales o jurídicas) solo en los siguientes casos: a) Si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra; b) Si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas. c) Si una es el empleador de la otra. d) Si una persona cualquiera, directamente indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas; e) Si una de ellas controla directamente o indirectamente a la otra; f) Si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera; g) Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o h) Si son de la misma familia. Las personas que están asociadas en negocios por que una es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera sea la designación utilizada, se consideran como vinculadas si se les puede aplicar alguno de los criterios enumerados anteriormente. El hecho de que de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor no constituirá en sí motivo suficiente para considerar inaceptable el Valor de Transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. En los casos en que pueda demostrarse que, pese a estar vinculados en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo, el comprador compra al vendedor y éste compra al 10/04/02 20

21 vendedor como si no existiera entre ellos vinculación alguna, quedaría demostrado que el hecho de estar vinculados no ha influido en el precio. Por ejemplo, si el precio se hubiera ajustado conforme con las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trate o como el modo en que el vendedor ajuste los precios de venta a compradores no vinculados con él, quedaría demostrado que la vinculación no ha influido en el precio. Otro ejemplo, sería que se demostrara que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio que esta en consonancia con los beneficios globales realizados por la empresa en un periodo de tiempo representativo (calculado, por ejemplo, sobre una base anual) en las ventas de mercancías de la misma especie o clase, con lo cual quedaría demostrado que el precio no ha sufrido influencia. VALORES CRITERIOS En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción, y se valorarán las mercancías de conformidad con este método, cuando el importador demuestre que se aproxima mucho valor a alguno de los valores o precios que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado: 1.- El valor de transacción en las ventas de las mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor para la exportación al mismo país importador. 2.- El valor en Aduanas de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo al método deductivo. 3.- El valor en Aduanas de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo al método basado en el coste de producción. Al aplicar los conceptos precedentes denominados usualmente valores -criterio se deberá tener en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 del Acuerdo y los costes que asuma el vendedor en las ventas a compradores no vinculados con él, y que no asuma en las ventas a compradores con los que tienen vinculación. Los valores criterios se utilizarán por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. En ningún caso, estos elementos de prueba podrán servir de base de valoración, de ajuste de valor o de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado. 10/04/02 21

22 Para determinar si un valor se aproxima mucho a otro valor, se tendrá que tomar en consideración un cierto número de factores. Entre ellos, figura la naturaleza de las mercancías importadas, la rama de de producción, la temporada durante la cual se importan las mercancías y si la diferencia de valor es significativa desde el punto de vista comercial. Como estos factores pueden ser distintos de un caso a otro, será imposible aplicar en todas las ocasiones una norma uniforme, como un porcentaje. Por ejemplo, para determinar si el valor de transacción esta muy próximo a los valores criterios enumerados anteriormente, una pequeña diferencia de valor podría ser inaceptable en el caso de un cierto tipo de mercancía, en tanto que una diferencia importante podría ser admisible, si se trata de otra mercancías. MOMENTO DE LA VALORACION El momento que hay que considerar para la determinación del valor en Aduanas es la fecha en la que el Servicio de Aduana acepta el documento mediante el cual el declarante manifiesta su voluntad de despachar las mercancías; es decir, fecha del registro de la declaración de importación. El precio neto facturado se debe aceptar como base de la valor, cualquiera sea la fecha del contrato o de la factura de venta. ELEMENTOS QUE SE ADICIONAN AL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR. Para determinar el valor en Aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a) En la medida que corran (asuman) a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías (que los datos sean objetivos y cuantificables): i ) las comisiones de venta y los gastos de corretaje, ii) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías, iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales; b) El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios 10/04/02 22

23 reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar : i) Materiales, (componentes), piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas; ii) Herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas; iii) Materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas; iv) Trabajos de ingeniería, de creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas; c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; Los referidos cánones y derechos de licencia licencia podrán comprender, entre otros, los pagos efectuados por patentes, marcas de fábrica o de comercio y derechos de autor d) El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor. En la elaboración de su legislación cada miembro facultativamente dispondrá que se incluya en el valor en Aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el punto o lugar de introducción en el país de importación; b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías hasta el punto o lugar de introducción; c) el costo de seguro. Estos elementos pueden dar lugar a ajustes positivos o negativos según la elección que haya hecho cada país y la condición de entrega 10/04/02 23

24 de la mercancía que siempre figura en la factura comercial de acuerdo al INCOTERMS estipulado en el contrato de venta. La expresión INCOTERMS procede de la contracción de las palabras inglesas International Commerce Terms y se traducen como Reglas Internacionales Comerciales para la interpretación de los términos de entrega, transmisión de riesgos distribución de costes y trámite de documentos. No regulan la forma de pago ni la legislación aplicable. La Cámara Internacional de Comercio publicó por primera vez, en 1936 los términos comerciales conocidos como INCOTERMS Posteriormente se han venido revisando en 1953, 1967, 1976, 1980, 1990 y 2000 que es el último publicado. INCOTERMS 2000 EXW EN FABRICA (...lugar convenido) FCA FRANCO TRANSPORTISTA (...lugar convenido) FAS FRANCO AL COSTADO DEL BUQUE (...puerto de lugar convenido) FOB FRANCO A BORDO (...puerto de carga convenido) CFR COSTE Y FLETE (...puerto de destino convenido) CIF COSTE, SEGURO Y FLETE (...puerto de destino convenido) CPT TRANSPORTE PAGADO HASTA (...lugar de destino convenido) CIP TRANSPORTE Y SEGURO PAGADO HASTA (...lugar de destino convenido) DAF ENTREGADA EN FRONTERA (...lugar convenido) DES ENTREGA SOBRE BUQUE (...puerto de destino convenido) DEQ ENTREGA EN MUELLE (...puerto de destino convenido) DDU ENTREGADA DERECHOS NO PAGADOS (...lugar de destino convenido) DDP ENTREGADA DERECHOS PAGADOS (...lugar de destino convenido) Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el artículo 8º del Acuerdo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables. Para la determinación del Valor en Aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 del Acuerdo. ELEMENTOS QUE SE EXCLUYEN DEL VALOR EN ADUANA A.- El valor en Aduana no comprenderá los siguientes gastos y costos, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, es decir que se encuentren discriminados en la documentación comercial: 10/04/02 24

25 a) los gastos de construcción, armado (instalación), mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación, en relación con mercancías importadas tales como una instalación, maquinaria o equipo industrial; b) el costo del transporte ulterior a la importación; c) los derechos e impuestos aplicables en el país de importación B.- Tampoco se incluyen en el valor de Aduana los siguientes elementos: a) Las comisiones de compra, entendido por tales las sumas pagadas por un importador a su agente, por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero en la compra de las mercancías que se valoran. b) Los derechos de reproducción de las mercancías importadas en el país de importación. c) Los pagos que efectúe el comprador, como contrapartida del derecho de distribución o de reventa de las mercancías importadas, no se sumaran al precio realmente pagado o por pagar por dichas mercancías, cuando tales pagos no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación al país importador. d) Las prestaciones realizadas por el comprador en el país de importación para comercializar las mercancías publicidad, garantía, asistencia a ferias, etc.- aunque se puede estimar que benefician al vendedor. e) Los pagos por dividendos u otros conceptos que haga el comprador al vendedor, si no guardan relación con las mercancías importadas. f) El costo o valor de los datos o instrucción (software) para equipo de proceso de datos, siempre que éste se distinga del costo o valor del soporte informático. 3.4 METODOS SECUNDARIOS DE VALORACION Será necesario recurrir a los métodos secundarios de valoración, cuando se presenten algunas de las siguientes situaciones: 10/04/02 25

26 a) Que no hay valor de transacción por inexistencia de venta (p. ej. Mercancías en alquiler o en consignación); b) En todo los casos en que no se cumplan con las condiciones establecidas en el lit. a del artículo 1º del Acuerdo; c) Que el importador vinculado al vendedor no aporte pruebas de que el valor de transacción es aceptable conforme a alguno de los valores criterio, que son los valores ya aceptados por la Administración Aduanera por mercancías idénticas o mercancías similares VALOR DE TRANSACCION DE MERCANCIAS IDENTICAS (Artículos 2 y 15 y sus Notas Interpretativas) El Valor en Aduana será el Valor de Transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración o en un momento aproximado. Se entenderá por mercancía importada las producidas en el mismo país, que sean iguales en todos los aspectos, incluidas las características físicas, la calidad y el prestigio comercial. De acuerdo al segundo método, el valor en Aduana se determinará con arreglo al valor de transacción de mercancías idénticas, ya aceptadas por la administración, vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías que se valoran. Cuando no existan tales ventas, se utilizarán el valor de transacción de mercancías idénticas, vendidas en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) Ventas al mismo nivel comercial, pero en cantidad diferente. b) Venta a nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; ó c) Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes, Cuando exista una venta en la que concurra una de las tres condiciones indicadas anteriormente, se efectuaran los ajustes del caso en función de: 10/04/02 26

27 a) factores de cantidad únicamente b) factores de nivel comercial únicamente ó c) Factores de nivel comercial y factores de cantidad Cualquier ajuste que se efectúe como consecuencia de diferencias en el nivel comercial o de cantidad, ha de cumplir la condición que se haga sobre la base de elementos de datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento o una disminución del valor. Por ejemplo, en el caso de las mercancías importadas objeto de la valoración en un envío de 10 (diez) unidades y las únicas mercancías importadas idénticas respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos de cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 (diez) unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 (diez) unidades, con tal que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. No obstante, si no existe tal criterio objetivo, no se determinará el valor en Aduana con arreglo a este método. Cuando los costos de seguro y los gastos de transporte, carga, descarga y manipulación estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de estos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte. Si al aplicar el presente método de valoración se dispone de más de un Valor de Transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en Aduana de las mercancías importadas se utilizará el Valor de Transacción mas bajo que siempre es superior al declarado por el importador. Si el valor declarado estuviere dentro de los márgenes no es de aplicación el Valor más bajo Cuando se utiliza este método de valoración, sólo se tendrá en cuenta un valor de transacción de mercancías idénticas producidas por una persona diferente, si es que no se dispone de ningún valor de transacción de mercancías idénticas producidas por la misma persona que las mercancías que se valoran. 10/04/02 27

28 VALOR DE TRANSACCION DE MERCANCIAS SIMILARES (Artículos 3 y 15 y sus Notas Interpretativas) El método relativo a las mercancías idénticas, es aplicable en las mismas condiciones para las mercancías similares. A estos efectos, la expresión mercancías similares designa una mercancía producida en el mismo país, que aunque no sean iguales en todos los conceptos, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir la misma función y ser comercialmente intercambiable. Para determinar si unas mercancías son similares, habrá de tomarse en consideración, entre otros factores, su calidad, prestigio comercial y la existencia de una marca de fábrica o de comercio METODO DEDUCTIVO (Artículos 5 y 15 y sus Notas Interpretativas) Denominando también método sustractivo, consiste en determinar el valor en Aduana partiendo del precio unitario al que se vende en el país de importación la mercancía importada, o una idéntica o similar con las deducciones correspondientes hasta llegar al Valor en Aduana. El Artículo 5 del Acuerdo distingue dos casos: MERCANCIAS REVENDIDAS EN EL MISMO ESTADO EN QUE SE IMPORTAN Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, se venden en el país de importación en el mismo estados en que son importadas, el valor en Aduana determinado según el Método Sustractivo (Deductivo) se basará en el precio unitario la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas y similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en un momento aproximado a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías (vendedores), con las siguientes deducciones: a) Las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en dicho país de mercancías importadas de la misma especie o clase; b) Los gastos habituales de transporte y de seguro, así como los gastos conexos en que se incurra en el país importador. 10/04/02 28

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