Legalidad de las aportaciones voluntarias de padres de alumnos de las escuelas deportivas para sufragar gastos. 040/12
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- Andrés Carmona López
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1 ASUNTO: ORGANIZACIÓN Legalidad de las aportaciones voluntarias de padres de alumnos de las escuelas deportivas para sufragar gastos. 040/12 FD ************ INFORME I. ANTECEDENTES. Según los datos aportados por el Ayuntamiento referenciado, los antecedentes del asunto objeto del presente informe, de manera resumida, son los siguientes: Con fecha febrero de 2012, tiene entrada en la Oficialía Mayor, escrito del Ayuntamiento de, mediante el que se solicita informe en virtud de acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno en sesión de diciembre de sobre aportación voluntaria de los padres de los alumnos de las escuelas deportivas por importe de 50 euros, para el pago de la ficha federativa por la inscripción de los jugadores y por la compra de material para el desarrollo de la actividad. 1
2 II. LEGISLACIÓN APLICABLE. Constitución Española de 1978 (CE). Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL). Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 2 de marzo (TRLRHL). Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capítulo primero del Título sexto de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en materia de presupuestos (RD 500). Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las entidades locales. Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. III. FONDO DEL ASUNTO. 1º. El artículo de la LBRL dispone que 2. Las Haciendas locales se nutren, de aquellos otros recursos que prevea la Ley. y el artículo 2.1 del TRLRHL enumera los distintos ingresos que la constituyen para, en el apartado 2, determinar un régimen extraordinario para la cobranza de buena parte de los ingresos enumerados, en concreto los tributos y demás ingresos de derecho público, que consiste en las prerrogativas establecidas para la hacienda del Estado, principalmente la coactividad y el procedimiento ejecutivo de apremio administrativo. Por su parte el artículo 56 de la última norma señala que La hacienda de los municipios estará constituida por los recursos enumerados en el artículo 2 de esta Ley en los términos y con las especialidades que se recogen en este título. La nota que caracteriza el pretendido recurso al que alude el Ayuntamiento de, aportación voluntaria de los padres de los alumnos de las escuelas deportivas municipales, lo relacionan con la subvención de los artículos 2.1.d) y
3 del TRLRHL y nos aproxima al concepto de de transferencia corriente, Ingresos de naturaleza no tributaria, percibidos por las Entidades locales sin contraprestación directa por parte de las mismas, destinados a financiar operaciones corrientes., contenido en la Orden EHA/3565/2008, que recoge en el artículo 48 de la clasificación económica de los ingresos las procedentes De Familias e Instituciones sin fines de lucro. A la vista del expuesto régimen de los ingresos de derecho público, es de señalar que a estos concretos ingresos en modo alguno se les puede atribuir la naturaleza de recursos de exacción coactiva ni aplicarles el régimen de apremio administrativo, al no estar amparada su exacción en ninguna norma obligatoria, de manera que, contemplada esa posibilidad de que los vecinos voluntariamente se comprometan a aportar unas cuotas y de que tal compromiso pueda hacerse efectivo, lo que es improcedente es extenderlo a los que no lo hayan aceptado voluntariamente. El Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su sentencia nº 280/2000, de 6 de marzo, viene a reconocer la posibilidad de de esas aportaciones, exigiendo para ello el compromiso voluntario: CUARTO.- Tanto la Técnica de Administración General, como la Interventora, como el Secretario del referido Ayuntamiento, al tratar de determinar la naturaleza jurídica de dichos ingresos vienen a calificarla como una aportación vecinal de carácter voluntario, toda vez que no existe acuerdo de imposición, ni aprobación de reparto, ni notificación tributaria que sería el procedimiento propio de las contribuciones especiales que debió seguirse para obras como las indicadas, pero es lo cierto que tampoco consta en las actuaciones compromiso alguno de los interesados de asumir voluntariamente el pago de las indicadas obras, QUINTO.- En base a todo lo anterior tenemos que concluir que nos encontramos ante un acto nulo de pleno derecho al no seguirse procedimiento alguno para fijar y reclamar las denominadas aportaciones vecinales, al no seguir el procedimiento legalmente establecido, como su carácter voluntario, al no constar que se hubiese asumido este compromiso, 2º. Esa voluntariedad lleva aparejada la afectación del recurso, de modo que los padres se comprometen a realizar tales aportación, con el fin de que sean destinadas a un fin preciso y concreto, como es el pago de la ficha federativa por la inscripción de los jugadores y por la compra de material para el desarrollo de la actividad. Es interesante para este caso la Sentencia del Tribunal de Cuentas nº 4/2004, de 5 de febrero, que, calificándolas como donativo, impone su contabilización presupuestaria: Según la declaración, que obra en autos, del Sr. G-N., era habitual en su período de gestión como Alcalde de la localidad de de Torote-Serracines, el que los vecinos aportaran donativos voluntariamente para el desarrollo de los festejos del pueblo y que eran entregados a los diversos Concejales, así como al propio Alcalde. Y estos donativos 3
4 contribuían a la programación y ejecución de los festejos en unión de las posible dotaciones presupuestarias dedicadas a dicho fin (no se ha probado que éstas existieran en 1994, según la sentencia de instancia), pero sin que, en ningún caso, las aportaciones voluntarias se ingresaran en la tesorería municipal y en el presupuesto de ingresos de la Corporación. Y aunque la sentencia de instancia considera que las Comisiones de Fiestas, por vía consuetudinaria, gestionan dichos recursos de ambas procedencias, con la participación de los ciudadanos, también recalca que las aportaciones voluntarias deben ser objeto de ingreso presupuestario, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, dictado en desarrollo de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, para generar el oportuno crédito en el estado de gastos del presupuesto municipal. Como acertadamente sugiere el Tribunal de Cuentas, estas aportaciones voluntarias, al tener carácter finalista, generarán los correspondientes créditos presupuestarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 181 del TRLRHL y 34 y 43 a 46 del RD 500. Pueden generar créditos en los estados de gastos del presupuesto de la Corporación, entre otros, los ingresos de naturaleza no tributaria derivados de las aportaciones o compromisos firmes de aportación para financiar, junto con la entidad, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en sus fines u objetivos o los procedentes de la prestación de servicios. Para proceder a la generación de crédito, en el primer supuesto, será requisito indispensable el reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso de aportación (por ello sería recomendable la firma de algún convenio o documento en el que se recoja los compromisos de una y otra parte, de los padres interesados, asumir voluntariamente el pago de la aportación, y del Ayuntamiento, pagar la ficha federativa y adquirir el material preciso para la actividad), y en el segundo supuesto (propio del régimen de los precios públicos), el reconocimiento del derecho, si bien la disponibilidad de los créditos estará condicionada a la efectiva recaudación de los derechos. El expediente especificará las partidas presupuestarias que hayan de incrementarse o crearse y el recurso que financiará el aumento propuesto, siendo aprobado mediante resolución de la Presidencia, sin que haya necesidad de sujetarse a los mismos requisitos que son exigidos para los expedientes que requieren aprobación del Pleno de la Corporación. 3º. Por último, este funcionario considera que una forma sencilla y rápida de resolver situaciones similares a la expuesta, es el establecimiento del correspondiente precio público (téngase en cuenta que al no tener carácter tributario también generan crédito para poder atender las obligaciones que el Ayuntamiento asume), conforme a lo dispuesto en los artículos 2.1.e) y 41 a 47 del TRLRHL, pudiendo ser exigida la 4
5 exacción (sin que ya opere la voluntariedad del particular) y, si a ello hubiere lugar, poder aplicar el procedimiento ejecutivo de apremio administrativo. Este es el informe de la Oficialía Mayor (Asistencia y Asesoramiento Jurídico Local) en relación con el asunto de referencia, con efectos meramente ilustrativos y no vinculantes para el Ayuntamiento de, que en uso de sus competencias y de la autonomía reconocida constitucionalmente, resolverá lo pertinente. En Badajoz, a 16 de febrero de
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