ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 6380/2003 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL Ponente: VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ Tipo de Resolución: Sentencia En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cinco. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. LLLLLLLLLLLLLLL en nombre y representación de D. AAAA contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3787/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en autos núm. 847/02, seguidos a instancias de Alfredo contra EQUIPSA 10 S.L. sobre despido. Ha comparecido en concepto de recurrido EQUIPSA 10 S.L. representado por el Procurador D. PPPPPPPPPPPP. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-Con fecha 12 de diciembre de 2002 el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante acredita en la em presa demandada, dedicada a la construcción, las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 29/5/02, categoría profesional de peón y salario bruto de 1.118'48 euros mensuales con inclusión de pagas extras. (Es un hecho no controvertido entre las partes). 2º.- La relación laboral se inició en virtud de contrato "fijo de obra", en el que se identificaba ésta como "URB. PASEO000, sita en BARCELONA". En el mism o, extendido en un impreso al uso y a continuación de la identificación de la obra, constaba lo siguientes: "No obstante lo anterior, el personal fijo de obra podrá prestar servicios a una misma empresa y en distintos centros de trabajo de una misma provincia durante un periodo máximo de tres años consecutivos sin perder dicha condición devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos. El cambio de obra se entenderá siempre efectuado de común acuerdo entre empresa y trabajador, salvo oposición expresa de éste en el plazo de 7 días" (Folios 21 y 94). 3º.- El demandante perm aneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común entre los días 20 y 27 de Agosto del presente año (folios 217), y al reincorporarse a su puesto de trabajo en la obra del contrato la empresa le trasladó a otra, sita en la calle Coronel Monasterio de Barcelona, en la que trabajó hasta el día 12/9/02 inclusive. (E s un hecho no controvertido entre las partes. 4º.- El 29/5/02 (misma fecha en la que fue contratado el actor), y a raíz de un conflicto generado en la empresa por la pretensión de ésta de prorratear las pagas extraordinarias (hecho en el que coincidieron las partes), el sindicato CCOO promovió un proceso de elecciones sindicales en la propia empresa (folio 29), y en otra del mismo grupo (ATLANTIS GRUPO CIN CO CONSTRUCCIONES S.L.), en el que se estableció el calendario que obra a los folios 27 y 34, quedando prevista la presentación de candidaturas el 11/9/02 (fiesta nacional en Catalunya) y la proclamación de las mismas el 12/9/02. 5º.- El día 15/7/02 CCOO envió por fax la comunicación de una primera candidatura en la que no estaba incluido el demandante (folios 174 a 186), si bien y de acuerdo con dicho calendario presentó posteriormente el 10/9/02 otra candidatura, ya definitiva, a la mesa electoral, en la que sí lo estaban quedando proclamada la misma, junto con la presentada por UGT, el 12/9/02, de lo 1

2 que tuvo puntual conocimiento la propia empresa (según resulta de los documentos obrantes a los folios 24, 30, 64, 193 y 226, y de las manifestaciones del testigo Sr. Valentín, presentado por el actor). 6º.- El demandante trabajó toda la jornada del día 12/9/02 (según reconoció expresamente la propia empresa, folio 19). 7º.- El 13/9/02 la empresa le comunicó mediante escrito fechado el 12/9/02 la extinción del contrato por "terminación de los trabajos que venía prestando en las obras de Urb. PASEO000 (Barcelona)". (Folios 63, 106 y 189). 8º.- En la referida fecha de 13/9/02 ni la obra del Pº PASEO000 ni los trabajos de la categoría de peón que ostentaba el demandante habían finalizado (resulta de la falta de su acreditación por la empresa). 9º.- Las votaciones se celebraron como estaba previsto el 26/9/02, resultando elegidos 6 de miembros de CCOO uno de ellos el demandante, y 3 de UGT (Folios 42 y 43, entre otros). 10º.- El 24/10/02 se celebró la votación para designar a los dos delegados de prevención, resultado elegido también el demandante (Folio 53). 11º.- El actor agotó sin éxito en tiempo y forma el preceptivo trámite de conciliación administrativa. (Folio 7). En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda formulada por D. AAAA contra EQUIPSA 10, S.L. debo declarar y declaro nulo el despido de que ha sido objeto el dema ndante y condeno a la demandada a readmitirle inmediatamente en su puesto de trabajo con respeto a las condiciones que tenía en el momento del despido, entre ellas la de contratado por tiempo indefinido, y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 13/9/02 hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 37'29 euros diarios. SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por EQUIPSA 10 S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2003, en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por la empresa EQUIPSA 10, S.L., contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de loso de Barcelona, en los autos nº 847/2002, seguidos a instancias de D. AAAA, frente a la recurrente; y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando la demanda en su petición subsidiaria, debemos declarar y declaramos IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto el actor con efectos de , condenando a la empresa EQUIPSA 10, S.L. a que, a su elección, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abone una indemnización en cuantía de 489,43 euros (cuatrocientos ochenta y nueve con cuarenta y tres euros); así como cualquiera que sea la opción, al abono de los salarios dejados de percibir conforme al art. 56 ET ; entendiéndose de no efectuarse la opción en el plazo de cinco días que procede la readmisión. TERCERO.- Por la representación de D. AAAA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de diciembre de 2003, en el que se alega la infracción de lo dispuesto en los artículo 24.2 y 28.1 de la Constitución, los artículos y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, y, subsidiariamente el art E.T., así como el art de la Ley de Procedimiento Laboral. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 7 de febrero de 1996 (Rec. 4439/95) y la dictada en fecha 3 de junio de 2003 (Rec. 985/03) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 27 de junio de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días. QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2005, fecha en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La cuestión debatida en el presente recurso interpuesto por el trabajador contra la sentencia dictada en por la Sala de lo Social de Cataluña, es si procede calificar el despido como nulo por 2

3 vulneración del derecho de la libertad sindical o improcedente, y en este último caso, a quien corresponde la opción del artículo 56-4 del ET. SEGUNDO.- A efectos de concurrencia del requisito de contradicción exigido en el artículo 217 LPL, en cuanto a la primera cuestión, hay que hacer constar lo siguiente, de acuerdo con los hechos probados de la sentencia recurrida: A) El actor inició su relación con la empresa demandada, dedicada a la construcción, en virtud de un contrato fijo de obra, identificando esta como Urbanización PASEO000 en Barcelona, pactándose, que no obstante lo anterior, el personal fijo de obra podrá prestar servicios a la misma empresa, en distintos centros de trabajo de una misma provincia, durante un periodo máximo de tres años consecutivos sin perder dicha condición y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos; el cambio de obra se entenderá siempre efectuado de común acuerdo salvo oposición expresa en el plazo de siete días; el actor estuvo en Incapacidad Temporal por enfermedad común entre los días 20 y 27 de Agosto de 2002, y al reincorporarse a su puesto de trabajo la empresa lo traslado a otra, sita en Barcelona en la que trabajó hasta el día Promovidas por CCOO elecciones sindicales en la empresa, quedando prevista la presentación de candidaturas hasta el (fiesta nacional en Cataluña), y en la proclamación de las mismas el ; el día CCOO envió por fax una primera candidatura en la que no estaba incluido el actor, si bien, posteriormente el , esto es dentro del calendario previsto, una segunda, en la que si estaba, quedando proclamado, junto con la presentada por UGT el de lo que tuvo conocimiento la empresa; este día trabajó el actor durante toda la jornada; el la empresa le comunicó, mediante escrito fechado el la extinción del contrato por finalización de los trabajos que venía prestando en la obra, que eran de peón; en dicha fecha, constaba como probado, que ni la obra del PASEO000 ni los trabajos de su categoría de peón habían finalizado; el día se celebraron las votaciones resultando elegidos seis miembros de CCOO, uno de ellos el demandante; el día , se celebró la votación para designar los dos delegados de prevención, (SIC) resultando también elegido el demandante. Presentada demanda el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona declaró el despido nulo, razonando que cuando la empresa procedió a la extinción del contrato el , el demandante había alcanzado la condición de contratado por tiempo indefinido ( artículo 15-3 ET ), sin que aquella hubiese acreditado ni justificado la causa alegada por finalización de la obra y los trabajos de peón que realizaba el trabajador, siendo la causa real y cierta por la que se adoptó dicha medida la presentación del demandante en la candidatura de CC. OO., existiendo, por tanto vulneración por la empresa del derecho a la libre sindicación, lo que fue revocado por la sentencia recurrida declarándolo improcedente, concediendo a la empresa la facultad de opción del artículo 56-4 del ET. La sentencia recurrida después de rechazar la revisión de hechos probados propuesta, y de dejar constancia que estaba probado, que ni la obra ni los trabajos de peón que realizaba el actor como fijo de obra habían finalizado, causa por la cual aceptaba la calificación del cese como despido, discrepo de la calificación del mismo como nulo por no apreciar la vulneración del derecho fundamental a la libre sindicación, ya que la empresa no impidió en ningún momento que el actor ejerciera su derecho, al no haberse alegado ni aportado por el demandante ningún dato concreto del que resulte que la empresa hubiera impedido o perjudicado alguno de los derechos que integran la actividad sindical, tal y como exige la inversión de la carga de la prueba, aplicable a estos casos. B) Como sentencia contraria por el actor se invoca la dictada por la misma Sala en ; en este caso también los actores habían suscrito con la empresa sendos contratos para obra o servicio determinado, sin haber pacto alguno sobre la posibilidad de prestar servicios en otros centros de trabajo de la empresa, a pesar de lo cual, dos, de los tres actores, nunca prestaron servicios en la obra pactada y el otro durante cierto tiempo; los actores en el marco de unas elecciones sindicales en la empresa, celebradas el presentaron su candidatura el , resultando elegidos, remitiéndoles el , la empresa carta notificándole la extinción del contrato de trabajo con efectos alegando la finalización de los trabajos propios de la obra contratada; presentada demanda el Juzgado de lo Social declaró nulo el despido de los actores, lo que fue confirmado en suplicación, con excepción de lo referente al salario, extremo que revocó. En dicha sentencia se razonó que en la fecha del despido no habían finalizado los trabajos propios de la obra por la que fueron contratados, sin que la empresa diera explicación convincente del cese, por lo que dado que habían presentado su candidatura a las elecciones sindicales, era razonable la decisión de 3

4 instancia acerca de la existencia de indicios discriminatorios en la decisión, al no haber alegado la empresa de forma concreta una justificación objetiva y razonable que amparara el cese de los trabajadores. C) No existe la contradicción alegada; es cierto que entre ambos casos existen fuertes identidades, ya que la decisión extintiva de los contratos de trabajo se produce una vez que los demandantes habían presentado sus candidaturas para participar en el proceso electoral, pero también es cierto, que a partir de ahí hay diferencias relevantes que justifican el sentido de los fallos; tanto en la recurrida como en la referencial constaba como probado que las empresas no habían acreditado haber finalizado la obra causa alegada para el cese de los trabajadores, pero la razón por la que en la primera aquel fue declarado despido improcedente, y en la referencial nulo, es diferente y resultado de la libre valoración de la prueba por la Sala; en la recurrida, se consideró como ya hemos dicho, que la empresa, no impidió en momento alguno al trabajador el ejercicio de su actividad sindical, sin que por el demandante se aportara dato alguno en contrario, lo que llevo a considerar no existió atentado a la libertad sindical del trabajador, lo que no sucedía en la de contraste, en donde se consideró lo contrario al no dar la empresa explicación alguna razonable de su decisión, estimándose que aquella estuvo motivada por indicios discriminatorios derivados de la actividad sindical. Dichas decisiones no pueden ser motivo de este recurso, pues supondrá una revisión de los hechos probados por vía indirecta; todo ello lleva a la inadmisión del motivo por falta de contradicción. TERCERO.- En el segundo motivo se debate si la opción derivada de la calificación del despido como im procedente, corresponde a la empresa o al trabajador; en este caso se invoca como sentencia contraria la del País Vasco de ; en la misma constaba que los actores con fecha habían presentado su candidatura, dentro de CCOO, siendo únicamente uno de ellos el elegido, tras el proceso electoral celebrado; en Diciembre de dicho año, fue despedido con efectos de ; la sentencia referencial razona después de descartar que fueran razonables y suficientes los indicios para calificar el despido como nulo, que en los casos de despido improcedente, la facultad de opción de los representantes legales de los trabajadores como garantía, debía extenderse también a los proclamados candidatos que fueron despedidos apresuradamente días antes de las elecciones, sin base alguna, siendo elegido, todo ello con cita de doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional. Existe la contradicción alegada. En ambos casos se trata de despidos declarados improcedentes, después de rechazar la petición de declaración de nulidad de los recursos, en donde los actores, fueron despedidos después de ser proclamados candidatos en proceso electoral, debatiendo a quien corresponde la opción, resolviéndose en forma distinta. CUARTO.- La tesis correcta es la de la sentencia referencial. Como esta Sala tiene declarado en su sentencia de (R-3407/99), con remisión a otras anteriores, como la de , en relación con las garantías de los representantes de los trabajadores, y en concreto la cuestión de si dicha opción aparte de a los representantes elegidos, puede ampliarse a los candidatos proclamados a los puestos de miembros del Comité, con cita de la sentencia 38/1981 de del T. Constitucional una interpretación coordinada del artículo 56-4 ET, con la doctrina que citaban permitía concluir que el referido derecho de opción entre la readmisión y la indemnización en el concreto supuesto del despido declarado judicialmente improcedente, como regla general corresponde a quien en el momento del despido fuera "un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical" e, igualmente al presentado o proclamado como candidato a la elección o al nombramiento de representante de los trabajadores. QUINTO.- De acuerdo con dicha doctrina, el motivo debe estimarse; en el momento del despido consta como probado que la empresa conocía como el actor se había presentado como candidato a las elecciones sindicales, siendo proclamado el , de lo que tuvo conocimiento la empresa, trabajando ese día, produciéndose el despido el día siguiente, ; posteriormente el día , fue elegido y el se le nombró, mediante elección delegado, de todo lo cual deriva que el demandante en el momento del despido tenia a su favor la garantía y titularidad del derecho de opción entre indemnización o la readmisión para el supuesto de que su despido fuera declarado improcedente. SEXTO.- La estimación del motivo lleva a la del recurso y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que al resolver el debate de suplicación, manteniendo el fallo de la sentencia anulada en cuanto declaro el despido improcedente, se conceda al trabajador, en este caso, el derecho de opción del 4

5 artículo 56-4 del ET, entre readmisión en su mismo puesto de trabajo o a indemnizarle de 489'43 Euros en el plazo de cinco días computados desde la notificación de esta sentencia y al abono de los salarios de tramitación conforme el artículo 56 del ET. Sin costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Estimamos el recurso de casación interpuesto por D. AAAA contra la sentencia dictada en 30 de julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación, estimamos parcialmente el recurso de igual clase de la empresa EQUIPSA 10 S.L. y con mantenimiento de la calificación del despido como improcedente declaramos que el derecho de opción entre readmisión en las mismas condiciones que regían antes del despido o al percibo de una indemnización de 489'43 Euros corresponde al trabajador ahora recurrente, lo cual debe ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. * 5

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Roj: STS 6525/ ECLI: ES:TS:2010:6525 Roj: STS 6525/2010 - ECLI: ES:TS:2010:6525 Id Cendoj: 28079140012010100744 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 04/11/2010 Nº de Recurso: 2907/2009 Nº de Resolución:

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Roj: STS 8799/ ECLI: ES:TS:2011:8799

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4.1. AYUNTAMIENTO DE ALGECIRAS CONTRA LA MERCANTIL URBASER, S.A.

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Roj: STS 447/ ECLI: ES:TS:2014:447

Roj: STS 447/ ECLI: ES:TS:2014:447 Roj: STS 447/2014 - ECLI: ES:TS:2014:447 Id Cendoj: 28079140012014100024 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 22/01/2014 Nº de Recurso: 704/2013 Nº de Resolución:

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Centro de Documentación Judicial

Centro de Documentación Judicial Id Cendoj: 28079140012007101600 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 564/2007 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL Ponente: LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

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Roj: STS 1759/ ECLI: ES:TS:2015:1759

Roj: STS 1759/ ECLI: ES:TS:2015:1759 Roj: STS 1759/2015 - ECLI: ES:TS:2015:1759 Id Cendoj: 28079140012015100183 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 24/03/2015 Nº de Recurso: 1202/2014 Nº de Resolución:

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T R I B U N A L S U P R E M O. Sala de lo. Contencioso-Administrativo. Sección: SEGUNDA S E N T E N C I A

T R I B U N A L S U P R E M O. Sala de lo. Contencioso-Administrativo. Sección: SEGUNDA S E N T E N C I A T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: SEGUNDA S E N T E N C I A Fecha de Sentencia: 21/11/2012 REC.ORDINARIO(c/a) Recurso Núm.: 17/2011 Fallo/Acuerdo: Sentencia Inadmisibilidad

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