Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramón Martínez Garrido ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 30 mayo 2006 Jurisdicción: Social Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2457/2005. Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Ramón Martínez Garrido. DESPIDO IMPROCEDENTE: salarios de tramitación: duración hasta la fecha de la conciliación extrajudicial: comunicación al trabajador de la improcedencia y del depósito: forma y plazo para realizarla: validez de la efectuada por el Juzgado antes de la conciliación. El TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 2457/2005) interpuesto por FF.SS., SA contra la Sentencia de fecha , del TSJ del País Vasco, que casa y anula en el sentido que se indica en el último fundamento de derecho, dictada en autos promovidos por doña M. contra el recurrente y el FOGASA, sobre despido. En la Villa de Madrid, a treinta de mayo de dos mil seis. Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de FF.SS. SA, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación núm. 176/05, interpuesto por Dña. M. y FF.SS. SA contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, en autos núm. 531/04, seguidos a instancia de Dña. M. contra FF.SS. SA y F.O.G.A.S.A., sobre DESPIDO. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramón Martínez Garrido ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Con fecha 17 de septiembre de 2004, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: Que estimando en su petición subsidiaria, la demanda interpuesta por Dña. M. frente a FF.SS. SA y Fogasa, debo declarar cómo declaro el despido improcedente y el empresario deberá optar en el plazo de 5 días a la readmisión del trabajador y pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, o bien al pago de la indemnización de 7.295,84 euros además de salarios desde la fecha del despido 14 de mayo de 2004, hasta la fecha de la conciliación , en la que se ofreció y posteriormente consignó en el juzgado, la cantidad correcta indemnizatoria. El salario por día lo será a razón de 19,45 euros. El Fogasa deberá ser absuelto de la Demanda deducida contra el mismo. SEGUNDO En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos probados:

2 I.-La demandante Dña. M. venía trabajando para la empresa demandada con una antigüedad que postulaba de 19 de febrero de 2001, con la categoría profesional que consta en las nóminas de oficial administrativo de 2ª, aunque considera que realizaba las funciones propias de oficial administrativo de primera. Asimismo entiende que habiendo trabajado anteriormente para una ETT, su antigüedad no correspondería a la establecida en las nóminas, sino la del y no la expuesta de La indemnización por Despido reconociendo la improcedencia ha sido depositada y consignada en el juzgado, así como las cantidades correspondientes a los salarios de tramitación, correspondientes al salario efectivo de 0.000,00 euros, pero no al real que debería haber cobrado, según postula de 0.000,00 euros, en atención a las funciones de distinta categoría profesional que desempeñaba. II.-El horario de la empresa procede dividirse en ordinario, ocho meses durante los cuales se trabaja de lunes a jueves de 18:00 horas a 13:30 horas, en horario de mañana y de 15:00 horas a 18:15 horas en horario de tarde y los viernes de 8:00 a 14:00 horas y horario de verano, cuatro meses durante los cuales se trabajaría de lunes a jueves de 8:00 horas a 13:30 horas por la mañana y de 15:00 horas a 17:30 horas por la tarde. La demandante alega que teniendo en cuenta los límites máximos de jornada anual previstos en el convenio, resulta evidente que se realizan horas extraordinarias con carácter habitual. III.-El día 14 de mayo del 2004, fue llamada la actora a la oficina de la dirección, estando presente un representante sindical. Se le expuso verbalmente que por razones económicas era preciso amortizar algunos puestos de trabajo, entre los que se encuentra el de la actora. Sin embargo, se ofreció para su firma, una carta de despido en la que le acusaban de conductas muy graves, que nada tenían que ver con lo hablado hasta ese momento, además de resultar falsas y tentativas contra la dignidad de la trabajadora. Dada dicha situación la demandante se negó a firmar dicho documento. Ante su negativa no se le hizo en ese momento entrega de cantidad alguna. IV.-El día 27 de mayo del 2004, recibe notificación del Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, en la que se pone en su conocimiento que la empresa demandada ha procedido a realizar la consignación a su favor, contra lo que la demandante manifiesta su oposición, por ser notoriamente inferiores a los que le corresponderían en atención a la funciones reales que desarrolla esto es, Oficial de 1ª. Por lo tanto solicita, que no se consideren correctas dichas cantidades y no tengan efectos interruptores del devengo de salarios de tramitación ni cualquiera de los efectos realizados de conformidad con el art del Estatuto de los Trabajadores, ya que para su cálculo la empresa no ha tenido en cuenta ni la categoría real, ni la antigüedad, ni las horas extras realmente realizadas, manifestando en todo momento su desacuerdo, y considerando el proceder de la Mercantil demandada como un flagrante abuso de derecho, omitiendo el mínimo respeto debido a la trabajadora y a sus derechos fundamentales. La demandante no concreta el derecho fundamental vulnerado. V.-En la vista oral se practica el interrogatorio del representante legal de la Empresa, que manifiesta: En cuanto a la antigüedad que debe contabilizarse desde el al Entraría trabajando en la empresa a través de una ETT., luego el se le hizo otro contrato con exhibición del documento núm. 3 aportado en el ramo de prueba del a demandante, afirma que le corresponden las funciones de la casilla 2ª esto es las funciones de Oficial Administrativo de 2ª y que no le constaba que realizase otro tipo de funciones.

3 En cuanto al horario, se aportan los calendarios laborales. En cuanto a las causas del despido se habló personalmente y luego se envió una comunicación, con distintas causas, pero a los efectos del presente procedimiento, la empresa reconoció la improcedencia del despido consignando las cantidades al efecto. Así mismo, se practican sendas pruebas testificales, por parte de la demandada, en la persona de T.M.A., que era jefe de la actora y Director Comercial de la empresa, quien manifiesta que la demandante realizaba las funciones correspondientes a su categoría establecida en nómina, y que no tenía ningún poder de decisión en la Empresa. Sus labores eran fundamentalmente administrativas. Cuando el se encontraba ausente, la actora solo realizaba funciones de contacto con los clientes, pero nunca tomaba decisiones. En la toma de decisiones sólo le sustituía el Gerente. Que efectivamente en la reunión mantenida con la trabajadora, le dijeron que debían amortizar su puesto de trabajo. Depone asimismo en la Vista Oral, el testigo propuesto por la actora Rubén, que era compañero de la misma y miembro del Comité de Empresa. Asegura que las funciones de la actora eran de carácter administrativo, pero no de jefatura. Que el horario anual se distribuye en horario de invierno y de verano que se adapta a la producción empresarial. Afirma categóricamente, que no hacían horas extraordinarias. Desconoce si las hacía la actora, ya que están en departamentos distintos. Que le comunicaron que la causa del despido, era por reajuste de la plantilla, y que el mismo recomendó a Ana, que no firmara la carta. No le consta que haya sido amonestada con anterioridad, ni que insultara a nadie en la empresa. VI.-La trabajadora no ostenta, ni ha ostentado con anterioridad la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. VII.-Con fecha se celebró el preceptivo Acto de Conciliación, con el resultado de sin avenencia. Postula la demandante se declare el presente despido nulo o subsidiariamente improcedente. TERCERO La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. M. y FF.SS. SL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Dña. M. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao de 17 de septiembre de 2004, dictada en los autos número 531/04, seguidos a su instancia frente a FF.SS. SL y el Fondo de Garantía Salarial, por despido. En consecuencia, y con revocación parcial del pronunciamiento relativo a los salarios de tramitación, condenamos a la empresa demandada a su abono hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Y se desestima el recurso de suplicación formulado contra dicha sentencia por la empresa FF.SS. SA. CUARTO Por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de FF.SS. SA (FF.SS.) mediante escrito de 27 de mayo de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 15 de enero de QUINTO Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito

4 en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de mayo de 2006, en el que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO La presente sentencia debe decidir acerca de los efectos que, sobre el devengo o paralización del curso de los salarios de tramitación, haya de producir la falta de comunicación al trabajador despedido del reconocimiento de la improcedencia y consignación de la indemnización, siendo así que tales hechos le fueron notificados antes de la fecha de la conciliación. Los hechos determinantes de la controversia son como siguen: la trabajadora fue despedida por causas económicas el 14 de mayo de 2004 y, en el mismo día (según modificación del hecho probado cuarto en suplicación), la empresa depositó en el juzgado el importe correcto de la indemnización y escrito de reconocimiento de la improcedencia del despido, mas no lo notificó a la interesada, que tuvo conocimiento del depósito y el reconocimiento, el 27 de mayo por comunicación del juzgado. El acto de conciliación tuvo lugar el 9 de junio de aquel año. La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social Número Nueve de Bilbao, declaró el despido improcedente y además del pronunciamiento relativo a la indemnización, condenó a la empresa demandada a abonar los salarios de tramitación hasta el acto de conciliación, 9 de junio de La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 8 de marzo de 2005, por la que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora, condenando a la demandada al abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la sentencia y desestimó el de la demandada que pretendía no estar obligada al pago de cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación. Frente a esa sentencia ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la empresa demandada, FF.SS., SA, en el que, para cumplir el presupuesto de la contradicción, propone la sentencia de 15 de enero de 2004 de la Sala de lo Social de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Resuelve un supuesto en el que la trabajadora fue despedida el 8 enero 2003, la empresa consignó la indemnización por despido improcedente el día 14 de enero. El acto de conciliación tuvo lugar el 13 de febrero de La sentencia declara que la limitación de los salarios de tramitación que establece el art del Estatuto de los Trabajadores opera como consecuencia del depósito y no por la comunicación al trabajador. Es evidente que ante supuestos de hecho y pretensiones sustancialmente idénticas han recaído pronunciamientos contradictorios. Se cumple el presupuesto del art. 217 de la Ley procesal y la parte ha realizado la relación precisa y circunstanciada que ordena el 222 de la misma, denunciando y razonando la infracción del art del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia debe la Sala

5 decidir la doctrina unificada. SEGUNDO El precepto base de la contienda expresa: En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación. Obviamente la comunicación al trabajador es uno de los requisitos para que se paralice el cómputo de los salarios de tramitación. Pero sin que la Ley especifique la forma en que tal comunicación ha de realizarse, habiendo declarado nuestra sentencia de 13 de marzo de 2001 (Recurso 3689/1999), que a falta de un requerimiento legal de forma específica, el reconocimiento, (de la improcedencia) tanto puede ser expreso como tácito, y, tratándose de este último, su realidad habrá de desprenderse, sin duda razonable, de las circunstancias que hayan concurrido. Y, en nuestro Derecho, la exigencia de una forma especial, como requisito constitutivo, ha sido tradicionalmente excepcional, que únicamente puede ser exigido cuando un precepto de rango adecuado lo imponga. Por lo que se refiere al momento de la comunicación establece la norma que habrá de realizarse desde la fecha del despido hasta la de la conciliación. Pues bien, en el caso enjuiciado la comunicación se realizó a través del juzgado en términos tales que no podía ponerse en duda, ni su realidad, ni su contenido. Y tal comunicación se realizó el 27 de mayo y el acto de conciliación tuvo lugar el 9 de junio. Por tanto dentro del período legalmente establecido. Si, como expresa la sentencia recurrida, la finalidad de esa comunicación es proporcionar al trabajador información suficiente acerca del contenido de la actuación empresarial, en el presente caso se cumplió. El trabajador llegó a juicio sabiendo lo que se le ofrecía y, su oposición fue por pretender una mayor antigüedad y salario que el que le reconocía la empresa, que coincidió con el que posteriormente se fijo en la sentencia, aunque fuera de manera defectuosa. Por ello, cumplida la finalidad de la norma, oído el Ministerio Fiscal, se impone la estimación del recurso casación y anulación de la sentencia recurrida y resolviendo los debates planteados en suplicación, desestimar el de esta clase interpuesto por la actora y estimar el interpuesto por la empresa, en el sentido de no haber lugar al pago de salarios de tramitación.

6 Por lo expuesto, en nombre de SM El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de FF.SS. SA (FF.SS.), contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación núm. 176/05; casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el interpuesto por la actora, DÑA. M., y estimamos el recurso interpuesto por la empresa FF.SS. SA (FF.SS.), contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número 9 de Bilbao, de fecha 17 de septiembre de 2004, modificando el pronunciamiento relativo al pago de salarios de tramitación en el sentido de desestimar la pretensión de su pago. Sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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