Foro Nacional de Derechos Humanos y Empresa. Patrones de Incidencia en Temas de Derechos Humanos y Empresa en México. Fernando A.
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- María Concepción Lagos García
- hace 5 años
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1 El incremento de las actividades económicas en general y particularmente las de carácter transnacional, ha cobrado importancia en la creación de empleos y riqueza a través del comercio, la inversión y las operaciones financieras en todo el mundo. Sin embargo, este crecimiento, en ocasiones, ha provocado afectaciones a las comunidades, personas y sus derechos. Por ello, la Organización de las Naciones Unidas y otros organismos de carácter internacional y nacional, han enfatizado la necesidad de evitar ciertas prácticas que afectan o dañan a las personas y sus derechos, al tiempo que han llamado a adoptar medidas para la reparación de los daños y a evitar la repetición de esas conductas. Así en junio de 2011, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas adoptó como suyos los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos que presento el Profesor John Ruggie, convirtiéndolos en la norma de conducta que la comunidad internacional espera de las empresas, y de los estados en relación a las empresas. El crecimiento de la población y la demanda de mercancías, los importantes desarrollos tecnológicos, la globalización de la economía, y el endurecimiento de las normas ambientales en ciertos países, han provocado que la extracción de bienes y recursos en México se haya acelerado. 1
2 Frente a este escenario, desde hace algunos años las controversias relacionadas con proyectos de desarrollo e infraestructura empezaron a presentarse ante los órganos de justicia, tendencia que sin duda continuará en aumento considerando la cantidad de proyectos que se pretenden realizar en el país. Estos proyectos comprenden principalmente aunque no exclusivamente a la industria minera y otras industrias extractivas (gas incluso el de esquisto o shale, y petróleo), la construcción de presas (ya sea hidroeléctricas o para el almacenamiento de agua), trasvases hídricos, autopistas y vías urbanas, grandes proyectos inmobiliarios (edificios, unidades habitacionales, centros comerciales), proyectos turísticos, rellenos sanitarios, centros para el manejo de residuos tóxicos, uso de transgénicos, corredores industriales, plantas de generación de energía geotérmica, nuclear o proyectos eólicos, entre otros. En este contexto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación SCJNha conocido y resuelto asuntos que han sido considerados emblemáticos por los precedentes que han sentado, entre ellos, destacan el conocido como Acueducto Independencia Comunidad Yaqui y el relacionado con la autorización para siembra de soya genéticamente modificada. Acueducto Independencia Comunidad Yaqui AR 631/2012 2
3 Las autoridades tradicionales de la Tribu Yaqui, del Pueblo de Vícam, Sonora, solicitaron el amparo de la justicia federal, en contra de la resolución en materia de Impacto Ambiental emitida por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales -SEMARNAT, que autorizó la construcción del proyecto denominado Acueducto Independencia. Los quejosos consideraron que esos actos violaban sus derechos sobre el caudal del Río Yaqui, pues no fueron llamados para hacer valer sus derechos, violándose su garantía de audiencia y derechos fundamentales. El Juez de Distrito concedió el amparo, por lo que las autoridades responsables y el Ministerio Público Federal interpusieron recurso de revisión, argumentando en sus agravios la falta de legitimación de los quejosos, ya que no bastaba la autoadscripción como miembros de la Tribu Yaqui. El asunto fue atraído por la SCJN y su conocimiento correspondió a la Primera Sala, que resolvió que la autoadscripción sí constituye el criterio determinante para advertir quiénes son las "personas indígenas" o los "pueblos y comunidades indígenas", como se desprende del tercer párrafo del artículo 2 constitucional, en concordancia con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Respecto de la violación a la garantía de audiencia por no haber sido llamados a hacer valer sus derechos, determinó que efectivamente no 3
4 existió llamamiento para respetar los derechos de audiencia de la comunidad indígena Tribu Yaqui, del pueblo de Vícam. Así mismo, estimó que aunque el acto reclamado no los prive de manera directa e inmediata del derecho de disposición del agua de la presa La Angostura, la sola posibilidad de afectación, hace necesario que se les otorgue derecho a audiencia previamente a la emisión de la resolución de impacto ambiental. Es decir, no bastaba que la autoridad responsable hubiera puesto el proyecto a disposición del público en general a través de diversos medios de difusión o la realización de una consulta pública, pues ésta debe hacerse adecuadamente (previa, libre, culturalmente adecuada, informada, de buena fe y con la finalidad de llegar a un acuerdo) y a través de sus representantes tradicionales, a fin de respetar sus costumbres y tradiciones. Por lo anterior, concedió el amparo y ordenó a las autoridades responsables realizar la consulta conforme a los lineamientos establecidos, cerciorándose que los representantes sean los legítimos de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad indígena Tribú Yaqui, del Pueblo de Vícam, Sonora. Siembra de soya genéticamente modificada AR 198/2015; 241/2015; 270/2015; 410/2015; 498, 499,500/
5 En febrero de dos mil doce, una empresa presentó ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación SAGARPA- solicitud para la liberación al ambiente en etapa comercial de semilla de soya genéticamente modificada, resistente al herbicida denominado glifosato. El permiso para la liberación de la semilla fue otorgado. Sin embargo, comunidades indígenas de Campeche y Yucatán promovieron juicio de amparo en contra de dicho permiso. El juez de Distrito concedió el amparo y los efectos de la sentencia fueron: (i) la insubsistencia del permiso otorgado, así como (ii) la obligación de llevar a cabo una consulta pública a todas las comunidades indígenas afectadas, no solamente las quejosas. Inconformes, las autoridades responsables y el Ministerio Público promovieron recurso de revisión, y como agravios refirieron la falta de legitimación de los promoventes y la violación al principio de relatividad de las sentencias. Por su importancia y trascendencia, la SCJN ejerció la facultad de atracción y conoció del asunto la Segunda Sala, misma que al resolver afirmó que la autoadscripción es el criterio fundamental y suficiente, para determinar quiénes deben ser considerados integrantes de pueblos o comunidades indígenas. Advirtió, que los quejosos señalaron en su escrito inicial de demanda que eran miembros de diversas comunidades indígenas asentadas en 5
6 las áreas autorizadas para la liberación de soya genéticamente modificada que constituye el acto reclamado-, por lo que acreditaron tener legitimación para promover el juicio de amparo que dio origen al recurso de reclamación. Que acreditaron que el acto impugnado genera afectaciones a su esfera jurídica, en atención a que las autoridades responsables violaron su derecho a participar y ser consultadas en las decisiones y acciones estatales que pueden impactar en su vida. La Sala reconoció, que durante el procedimiento para otorgar el permiso impugnado se llevó a cabo una consulta pública, en términos del artículo 33 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, pero que dicha consulta no cumplió con los estándares establecidos. Destacó que la introducción de la soya genéticamente modificada no causaría un impacto significativo per se. Sin embargo, dado que en la siembra de dicha semilla se utiliza un herbicida conocido como glifosato, era posible prever ciertas afectaciones a la diversidad biológica. Según estudios consultados en el marco de este litigio, el glifosato repercute, de manera directa, en la flora y fauna de la región, de las cuales depende en gran parte la producción apícola. En consecuencia, el uso del herbicida efectivamente generaría un impacto significativo a los quejosos. 6
7 Concluyendo que la actividad objeto del acto impugnado, podría tener impactos significativos en la vida y entorno de las comunidades indígenas y determinó dejar sin efectos jurídicos el permiso impugnado, hasta que se lleve a cabo la consulta a las comunidades indígenas a las cuales pertenecían los quejosos, de forma que se garantice el principio de relatividad propio del juicio de amparo. En conclusión: La autoadscripción es un criterio suficiente para decidir quienes forman parte de los pueblos y comunidades indígenas. Las autoridades están obligadas a consultar a los pueblos y comunidades indígenas, en aquellos casos en que la actividad del Estado pueda causar impactos significativos en su vida o entorno. Enunciativamente la SCJN señaló: la pérdida de territorios y tierra tradicional; el desalojo de sus tierras; un posible reasentamiento; el agotamiento de los recursos necesarios para la subsistencia física y cultural; la destrucción y contaminación del ambiente tradicional; la desorganización social y comunitaria, y los impactos negativos sanitarios y tradicionales, entre otros. La consulta debe efectuarse atendiendo a los estándares previstos en el Convenio 169 de la OIT: previa al Acto; culturalmente adecuada; Informada; de buena fe y con el propósito de lograr el consentimiento. 7
8 Muchas gracias 8
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Unidad de Transparencia
Ciudad de México, a 24 de agosto de 2018. Con relación a su atenta solicitud 0821000011018, la Dirección General de Inocuidad, Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera a través de su Enlace INAI, MVZ. Marcos
Ciudad de México, 9 de agosto 2016
PALABRAS DEL LIC. LUIS RAÚL GONZÁLEZ PÉREZ, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, CON MOTIVO DE LA PRESENTACIÓN DE LA RECOMENDACIÓN GENERAL NO. 27 SOBRE EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA
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Consultado en: Fecha de consulta: 27/06/2013.
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