CURSO TALLER SOBRE DERECHO PREVISIONAL
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- Gonzalo Jiménez Ortiz
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1 CURSO TALLER SOBRE DERECHO PREVISIONAL Decreto Ley Ley Documentos básicos y Pago de devengados e intereses legales Jesús Carrasco Mosquera (Abogado especializado en Derecho Constitucional y Previsional. Socio del Estudio C & C Abogados)
2 ANTECEDENTES DEL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES-D L 19990
3 INTRODUCCIÓN El Sistema Nacional de Pensiones (01/05/01973) - creado por el gobierno militar de Juan Velazco Alvarado agrupó a las antiguas Caja Nacional del Seguro Social Obrero (Ley 8433 y Ley 13640) y la Caja del Seguro Social del Empleado (Ley 13724), que agrupaban a su vez a dos tipos de trabajadores :Obreros y Empleados, respectivamente. Asimismo, absorvió al Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (Decreto Ley 17262), que agrupaba a aquellos empleados del sector público, sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Se incorporó por vez primera a trabajadores independientes y se igualó el trato pensionario de los trabajadores obreros y empleados, bajo las mismas condiciones de edad y años de aportación.
4 CONTINGENCIA
5 CONTINGENCIA CONCEPTO: Este término significa el momento en que el asegurado (a) adquiere su derecho a pensión. Este punto puede ocurrir al momento del cese en las actividades laborales o actividad económica independiente o por el momento en que el asegurado cumple la edad requerida por Ley. La contingencia en el caso de pensión de sobrevivientes, lo determina el fallecimiento del causante.
6 Base Legal: Art. 80º D.L. Nº 19990, modificado por Ley Modificación del artículo 80º.- El derecho a la prestación se genera en la fecha en que se produce la contingencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31º. Para los efectos de las pensiones de jubilación, se considera que la contingencia se produce cuando, teniendo derecho a la pensión: A) El asegurado obligatorio cesa en el trabajo para acogerse a la jubilación; B) El asegurado facultativo comprendido en el inciso a) del artículo 4º deja de percibir ingresos afectos. C) El asegurado facultativo comprendido en el inciso b) del artículo 4º, solicita su pensión no percibiendo ingresos por trabajo remunerado.
7 REMUNERACIÓN DE REFERENCIA PARA CADA MARCO LEGAL REMUNERACIÓN DE REFERENCIA Es el promedio que resulta de dividir el total de las últimas remuneraciones o ingresos afectos percibidos durante el periodo anterior a la fecha de contingencia (fecha de cese, dejar de percibir ingresos afectos o apertura de expediente) entre 12 (art. 73º D.L ), 36, 48 ó 60 (art. 2º D.L 25967). D. L Se considera el promedio mayor (12, 36 ó 60 últimos meses), sin importar los años de aportación.
8 PRINCIPALES MODIFICACIONES AL DECRETO LEY 19990
9 DECRETO LEY /12/1992
10 GENESIS DE LA MODIFICACION AL DL A fines del año 1992, el entonces gobierno de turno -no democrático- gestionó una serie de modificaciones legales, entre ellas: la creación del Sistema Privado de Pensiones y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), quienes se encargarían de administrar los fondos previsionales de los asegurados públicos y privados, buscando con ello disminuir la gran carga económica que irrogaba al Tesoro Público el pago de las pensiones del SNP. Con esa finalidad y a fin de atraer a los miles de asegurados que pertenecían al SNP, su correspondiente migración al Sistema Privado de Pensiones, se iniciaron una serie de modificiones en perjuicio (In Peius) al Decreto Ley La primera de ellas se dio el con la dación del Decreto Ley en los siguientes aspectos:
11 PRINCIPALES MODIFICACIONES DEL D.L Incremento de los años mínimos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones: 20 años (Art. 1 D.L.25967) 2.- Modificación de la forma de calcular el monto de la pensión, al depender de los años de aportación que el asegurado lograra acreditar. (Art. 2º D.L 25967) (36, 48 y/o 60 remuneraciones) 3.- Establecimiento de TOPES de pensión. El primero de ellos fue de S/ nuevos soles. (Art. 3º DL 25967). Todos estos cambios fueron los puntos de quiebre que determinaron que miles de asegurados se afiliaran al Sistema Privado de Pensiones a pesar que muchos de ellos no les convenía por estar próximos a jubilarse. A ello se aúna la mala información de los beneficios previsionales que otorgaría la AFP, al futuro pensionista.
12 PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES RELATIVO A D.L SENTENCIA RECAIDA EN EL EXP. Nº AI/TC, publicada el 23 de abril de Declaró inaplicable el Decreto Ley a aquellos asegurados que al (fecha de su entrada en vigencia) ya hubieren cumplido con los requisitos exigidos en el Decreto Ley para jubilar. Derogó la Única Disposición Final y Transitoria, que establecía la aplicación inmediata de los requisitos exigidos por dicha norma a todos los expedientes en trámite y que además establecía la prohibición del ejercicio de acciones de garantía contra dicha norma.
13 LEY DEL 19/07/1995
14 MODIFICACIONES AL D.L 19990: LEY La Ley vigente desde el 19 de julio de 1995 modifica también el D.L 19990, respecto a la EDAD MÍNIMA de jubilación: elevándola a la edad de 65 años, tanto hombre como mujer. Manteniendo los mínimos de aportes exigidos por el D.L
15 APLICACIÓN TEMPORAL DE LAS LEYES PENSIONARIAS EN EL SNP REQUISITOS PARA ACCEDER A UNA PENSION DE JUBILACIÓN: D.L DL L EDAD: M: 55, H: 60 M: 55, H: 60 M y H: 65 APORTES: M: 13, H: 15 M y H: 20 M y H: 20
16 APLICACIÓN TEMPORAL DE LAS LEYES PENSIONARIAS EN EL SNP-CALCULO DE PENSIÓN D.L DL L , 48 ó 60 36, 48 ó 60 Últimos meses Dicho criterio de cálculo opera para los trabajadores obligatorios y de continuación facultativa. Este cálculo nos determinará la Remuneración de Referencia.
17 DEVENGADOS E INTERESES LEGALES
18 PENSIONES DEVENGADAS Concepto: Conjunto de pensiones dejadas de percibir por un asegurado o pensionista en un determinado tiempo, a consecuencia de un otorgamiento tardío de su pensión solicitada (DEVENGADO TARDIO), o de la corrección de su derecho pensionario mal otorgado inicialmente o mal denegado (DEVENGADO CORRECTIVO). En éste último caso dicha corrección puede devenir por un procedimiento administrativo o por un mandato judicial.
19 INTERESES LEGALES EN MATERIA PENSIONARIA Concepto: Es la compensación monetaria o rédito económico que se genera a favor de un asegurado, como consecuencia del pago inoportuno de su derecho pensionario, del cual el Estado estuvo obligado a otorgarlo y pagarlo en un determinado momento. Naturaleza jurídica: Civil. No es pensión ni devengados, generador es el incumplimiento. su hecho Elementos: Acreedor: Asegurado Deudor: Estado obligado Capital: Derecho pensionario no pagado: pensiones devengadas.
20 Principales sentencias: Tribunal Constitucional: Exp AA/TC, Fundamento 3: La petición de pago de los intereses que las pensiones no pagadas de acuerdo a ley han generado, debe ser amparada según lo expuesto en el artículo 1242 y siguientes del Código Civil, criterio que es adoptado por este Colegiado, conforme el artículo 55 de su Ley Orgánica N Corte Suprema, Sala Derecho Constitucional y Social Transitoria, Cas La Libertad, Fundamento 10: ( ) es responsabilidad del Estado no solo cumplir con el pago de las pensiones dejadas de abonar sino también reparar tal afectación
21 Bases Normativas Constitución Política del Estado: 2º DFT El Estado garantiza el pago OPORTUNO de las pensiones que administra. Código Civil: Art. 1242º El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Es moratorio cuando tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago
22 Clases de intereses legales en materia previsional: 1. Intereses legales por incumplimiento: El que se genera desde la fecha de contingencia (inicio del derecho a la pensión) hasta el momento en que el Estado otorga o corrige el derecho pensionario. Código Civil: Arts. 1242º y ss., sentencias del TC: AA/TC y AA/TC. Corte Suprema: Cas , Salas superiores civiles, Etc. 2. Intereses legales por Fraccionamiento: Regulado por Ley y D.S EF: Pasados 12 meses de fraccionamiento en el pago de un devengado ya reconocido, el Estado reconoce y paga intereses legales por el periodo de exceso.
23 CORRECTA APLICACIÓN DE LA REGLA DE LA INTERPELACIÓN (ART. 1334º) Obligación del Estado: Mandato Constitucional (2 DFT) y mandato de Ley (DL 19990) de otorgar el derecho a la pensión OPORTUNAMENTE. Existe obligación exigible desde el momento en que el Estado se encontraba obligado a otorgar un derecho pensionario. Derecho de Petición: Tiene un contenido formal y sustancial (verificación del cumplimiento de los requisitos). Solicitud de otorgamiento de pensión: constituye la Primera exigencia o Primer requerimiento Demanda: Es el vehículo para advertir la exigencia incumplida y lograr el pago de los intereses legales. La intimación en mora no se da con la demanda ni con los reclamos previos que originaron el pago de los devengados Conclusión: La Regla de la interpelación se satisface con la primigenia solicitud administrativa.
24 Criterios singulares No es aplicable el Art.1333, por cuanto el Estado está obligado a otorgar el derecho pensionario desde la fecha en que se cumplió los requisitos para acceder a la pensión. No es aplicable el Art. 1334, por cuanto el monto del derecho a la pensión no requiere ser determinado por sentencia judicial. No es aplicable el Art. 1334, por cuanto el Estado está obligado a abonar los intereses legales desde que se produjo el DAÑO con su incumplimiento (Art. 1985º segundo párrafo). No es aplicable el Art por ser restrictivo de derechos. Prohibida aplicación la analogía que restringe derechos
25 Sentencias concordantes con que los intereses legales se pague desde la fecha contingencia: Tribunal Constitucional: Exp AA/TC (Alvites Torres Vs. ONP) Fundamento 7: ( ) que, por la naturaleza de las pensiones y la mora en el pago de las pensiones no pagadas de acuerdo a Ley, deberá satisfacerse su inoportuna percepción, correspondiendo ordenar la adición de los intereses legales generados a las pensiones devengadas desde el 16 de julio de 1999, FECHA DESDE LA CUAL EL DEMANDANTE PERCIBE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, ( ) Corte Suprema, Sala Derecho Constitucional y Social Transitoria, Cas La Libertad. Fundamento 14: Que, entonces si la aplicación del artículo 1333º, primer párrafo del Código Civil restringe la posibilidad de reparar eficazmente el derecho fundamental, la pensión no podría servir como elemento normativo decisivo para determinar el término inicial, a partir del cual deben pagarse los intereses moratorios tratándose de la afectación de este derecho fundamental, pues es contundente el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, al estipular que la Ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.
26 COMPETENCIA DE LOS INTERESES LEGALES PRETENSIÓN ACCESORIA: Amparo (-415) o JCA (+415). Ejemplos: dev+intereses. PRETENSIÓN PRINCIPAL: Ordinaria CIVIL (ODSD). Arts. 1242, 1245º y 1246 CC. Al ser su naturaleza jurídica CIVIL y no pensionaria, corresponde su reclamo en la ordinaria vía civil. Y al estar sustentado en las normas del Código Civil, corresponde la competencia del Juez Especializado Civil y no al JCA. PRETENSIÓN PRINCIPAL EN AMPARO: No va. Prohibido por sentencia del TC, Exp HC.
27 Por que no es competente el Juez Contencioso Administrativo? Porque no se reclama pensión, incremento ni devengados. Naturaleza civil de los intereses legales. Porque no se cumple lo dispuesto en el Art. 3º y 4º (Inc. 2) de la Ley 27584: No existe obligación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de tramitar el reclamo de los intereses legales, subiste obligación del Estado de pagarlos. Son competencia del fuero contencioso administrativo, las impugnaciones de todas las actuaciones u omisiones debidas de la administración pública, sujetas al Derecho Administrativo y dentro del desarrollo de un procedimiento administrativo, contemplado previamente en los correspondientes TUPAs de cada entidad, conforme lo prescribe la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Porque la posibilidad de reclamar el pago de los intereses legales pensionarios, no se encuentra regulado en el TUPA de la ONP (DS Nº EF) ni de ninguna otra entidad. no existe manera procedimental de que pueda existir un acto administrativo que contenga dicho reclamo o una obligación de la administración pública. No hay materia impugnable ni omisión impugnable.
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