INFORME LIMITACION DE EMISIONES DE COMPUESTOS ORGANI- COS VOLÁTILES DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DE- TERMINADAS ACTIVIDADES.

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1 INFORME LIMITACION DE EMISIONES DE COMPUESTOS ORGANI- COS VOLÁTILES DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DE- TERMINADAS ACTIVIDADES diciembre 2005 Actuación realizada por el OBSERVATORIO DE MEDIO AMBIENTE, dentro de las actividades incluidas en el convenio de colaboración firmado entre el Gobierno de Aragón y CEPYME ARAGON.

2 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 1 de 139 INDICE INTRODUCCION 1. COMPUESTOS ORGANICOS VOLATILES Y NORMATIVA. CUESTIONES QUÉ ES UN COMPUESTO ORGÁNICO VOLÁTIL? QUE NORMATIVA EUROPEA EXISTE SOBRE EMISIONES DE COMPUESTOS 4 ORGANICOS VOLATILES? QUÉ LEGISLACIÓN APLICA A MI ACTIVIDAD INDUSTRIAL EN EL USO DE 9 DISOLVENTES, A NIVEL NACIONAL y AUTONOMICO? QUÉ OBJETIVO TIENE ESTA NORMATIVA? 9 2.-ACTIVIDADES INDUSTRIALES EMISORAS DE COMPUESTOS ORGANICOS 10 VOLATILES. LISTADO DE ACTIVIDADES AFECTADAS CUAL ES EL RÉGIMEN APLICABLE A ACTIVIDADES QUE NO ESTÁN DENTRO DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN PERO QUE UTILIZAN DISOLVENTES? 3.- OBLIGACIONES DEBEN CUMPLIR LAS INSTALACIONES Y P LAZOS DE ADAPTACION PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE LA TERMINOLOGÍA UTILIZADA EN LA 16 NORMATIVA 5.- PROPUESTA DE BUENAS PRÁCTICAS EL REAL DECRETO 117/2003, DE 31 DE ENERO, SOBRE LIMITACIÓN DE EMISIONES 20 DE COMPUESTOS ORGÁNICOS VOLÁTILES DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 7.- PLAN DE GESTION DE DISOLVENTES NORMAS LEGALES * DIRECTIVA 1999/13/CE DEL CONSEJO DE 11 DE MARZO DE 1999 RELATIVA A LA LIMITACIÓN DE LAS EMISIONES DE COMPUESTOS ORGÁNICOS VOLÁTILES DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES ORGÁNICOS EN DETERMINADAS ACTIVIDADES E INSTALACIONES * DIRECTIVA 2004/42/CE DEL PARLAMENTO EUROPEOY DEL CONSEJO DE 21 DE ABRIL DE 2004 RELATIVA A LA LIMITACIÓN DE LAS EMISIONES DE COMPUESTOS ORGÁNICOS VOLÁTILES (COV) DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES ORGÁNICOS EN DETERMINADAS PINTURAS Y BARNICES Y EN LOS PRODUCTOS DE RENOVACIÓN DEL ACABADO DE VEHÍCULOS, POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 1999/13/CE * REAL DECRETO 117/2003, DE 31 DE ENERO, SOBRE LIMITACIÓN DE EMISIONES DE COMPUESTOS ORGÁNICOS VOLÁTILES DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES. * DECRETO 231/2004, DE 2 DE NOVIEMBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES EMISORAS DE COMPUESTOS ORGÁNICOS VOLÁTILES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN * LEY 16/2002, DE 1 DE JULIO, DE PREVENCIÓN Y CONTROL INTEGRADOS DE LA CONTAMINACIÓN

3 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 2 de 139

4 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 3 de 139 INTRODUCCION El uso de disolventes en ciertas actividades que utilizan en sus procedimientos de fabricación o de trabajo disolventes orgánicos en cantidades importantes, da lugar a emisiones de compuestos orgánicos a la atmósfera que pueden ser nocivas para la salud y producir efectos nocivos para las personas y el medio ambiente. La Comunidad Europea y sus Estados miembros, están desarrollando desde 1979, acciones dirigidas al control de la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, dentro de las cuales destaca el control de los flujos de oxidantes fotoquímicos y en concretos, al control de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV). La labor preventiva en estos aspectos es uno de los principios prioritarios dentro de la política medioambiental de la UE. De hecho, se considera prioritaria toda acción preventiva para proteger la salud pública y el medio ambiente de las consecuencias de las emisiones, garantizando a los ciudadanos europeos el derecho a un entorno limpio y sano. Por ello, la UE considera que las emisiones de compuestos orgánicos pueden evitarse o reducirse en muchas actividades e instalaciones ya que se dispone, o confía se dispondrá en los próximos años, de sustitutos potencialmente menos nocivos. En el caso de que no se dispongan, considera que deben tomarse otras medidas técnicas para reducir las emisiones al medio ambiente en la medida que sea técnica y económicamente posible. Para ello, ha desarrollado normativa específica con respecto de la limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles, que vamos a describir en este informe. Este documento se facilita como una herramienta de apoyo más a las actuaciones de información, formación y sensibilización realizadas por CEPYME ARAGON en materia de emisiones atmosféricas de COV s que se están desarrollando durante el año 2005.

5 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 4 de COMPUESTOS ORGANICOS VOLATILES Y NORMATIVA. CUESTIONES QUÉ ES UN COMPUESTO ORGÁNICO VOLÁTIL? Un COV s es todo compuesto orgánico que tenga a 293,15 k una presión de vapor de 0,01 kpa o más, o que tenga una volatilidad equivalente en las condiciones particulares de uso". Algunos ejemplos: benceno, el cloruro de vinilo y el 1,2 dicloroetano, acetaldehido, anilina, bencil cloruro, carbono tetracloruro, CFC s, acrilato de etilo, halones, anhídrido maleíco, 1,1,1- tricloroetano, tricloroetileno, triclorotolueno., acetona ó etanol QUE NORMATIVA EUROPEA EXISTE SOBRE EMISIONES DE COMPUESTOS ORGANICOS VOLATILES? Directiva 1999/13/CE del Consejo de 11 de marzo de 1999 relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones La Directiva cubre las emisiones de disolventes orgánicos procedentes de fuentes fijas comerciales e industriales para completar el Programa Auto-oil (Directivas relativas a las emisiones atmosféricas de automóviles y camiones con motores de combustión interna) y la Directiva 94/63/CE sobre el control de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio. En un anexo de la Directiva figura la lista de industrias que utilizan disolventes orgánicos volátiles regulados por la misma. Con respecto a la mayoría de las actividades, la Directiva establece un umbral de consumo por encima del cual sus disposiciones son de aplicación.

6 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 5 de 139 Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para que todas las instalaciones nuevas cumplan la Directiva. Además, todas las instalaciones nuevas no reguladas por la Directiva 96/61/CE relativa a la prevención y el control integrados de la contaminación deben ser objeto de registro o autorización antes de entrar en funcionamiento. Las instalaciones existentes deben ser autorizadas o registradas si no han sido ya autorizadas en virtud de la Directiva 96/61/CE del Consejo. A más tardar el 30 de octubre de 2007, deben cumplir los mismos requisitos que las instalaciones nuevas. Los operadores industriales tienen dos posibilidades para cumplir las reducciones de emisiones exigidas: bien cumplir los valores límite de emisión y los valores de emisión fugaz o bien los valores límite de emisión total mediante la instalación de equipos adecuados de reducción de emisiones, bien aplicar un sistema de reducción con el que se obtenga un nivel de emisión equivalente, principalmente mediante la sustitución de productos convencionales de alto contenido en disolventes por productos de bajo contenido, e incluso por productos sin disolventes. Los disolventes que contienen sustancias que pueden tener efectos graves sobre la salud (en particular las sustancias carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción) deben ser sustituidos, en la medida de lo posible y en el plazo más breve, por sustancias menos peligrosas. Se establecen valores de emisión más estrictos para esas sustancias peligrosas. Los Estados miembros pueden elaborar y aplicar planes nacionales para reducir las emisiones procedentes de las actividades e instalaciones industriales a que se refiere el artículo 1, con exclusión de las actividades 4 y 11 del anexo II A. Los planes deben conducir a una reducción de las emisiones anuales de COV en una cantidad al menos equivalente a la que se conseguiría aplicando los valores límites de emisión establecidos en la Directiva. Los planes deben incluir, en particular:

7 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 6 de 139 una lista de las medidas adoptadas o por adoptar los objetivos intermedios de reducción vinculantes que sirven de referencia para medir el avance hacia el objetivo final una descripción completa de la gama de instrumentos mediante los cuales se cumplirán sus requisitos, la prueba de que dichos instrumentos tendrán carácter ejecutivo y los detalles de los medios mediante los que se demostrará el cumplimiento del plan. La Comisión debe velar por que se efectúe un intercambio de información entre los Estados miembros y las actividades interesadas sobre el uso de sustancias orgánicas y sus posibles sucedáneos. Se examinan los posibles efectos de las sustancias orgánicas sobre la salud humana en general y la exposición profesional en particular. También se estudian sus posibles efectos en el medio ambiente y repercusiones económicas con miras a proporcionar orientaciones sobre el uso de técnicas que tengan los menores efectos posibles sobre la atmósfera, las aguas, el suelo, los ecosistemas y la salud humana. Tras el intercambio de información, la Comisión debe publicar orientaciones para cada actividad. Los Estados miembros deben adoptar medidas para garantizar que la población tenga acceso a la información sobre: las solicitudes de autorización de instalaciones nuevas o de modificaciones sustanciales la decisión de la autoridad competente, junto con una copia al menos de la autorización, y las posteriores actualizaciones, las normas generales obligatorias aplicables a las instalaciones y la lista de actividades registradas y autorizadas el resultado de la supervisión de las emisiones requerida en las condiciones de autorización o registro. Los Estados miembros deben presentar cada tres años un informe a la Comisión sobre la aplicación de la Directiva.

8 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 7 de 139 Los COV liberados en el aire, una vez en la atmósfera, contribuyen a la formación del ozono troposférico (ozono en la atmósfera inferior). En grandes cantidades, este ozono puede ser muy nocivo para el hombre, la vegetación, los bosques y los cultivos. En los individuos más sensibles puede provocar irritaciones en la garganta y ojos y dificultades respiratorias. El ozono troposférico es, además, un gas de efecto invernadero. Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en las pinturas decorativas y los productos de renovación del acabado de vehículos, por la que se modifica la Directiva 1999/13/CE. Esta Directiva tiene por objeto prevenir los efectos negativos en el medio ambiente de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) debidas a los disolventes utilizados en las pinturas y barnices decorativos y en los productos de renovación del acabado de vehículos. Fija unos límites de contenido de COV en estos productos. Las subcategorías de productos incluidos figuran en el anexo I de la Directiva. Únicamente los productos que no superen el contenido de COV indicado en el anexo II de la Directiva podrán comercializarse en el territorio de los países miembros de la Unión Europea. Al comercializarse, deberán llevar una etiqueta. Los Estados miembros establecerán un programa de control para controlar el contenido de COV en los productos contemplados por la Directiva. Cada Estado miembro designará a una autoridad encargada de hacer cumplir las disposiciones de la Directiva. Se aplicará un régimen de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias en caso de infracción. El cuadro 1 incluido en la Directiva presenta estimaciones de las emisiones de COV de la Unión en 2010, por categorías de fuentes. Esta Directiva podría contribuir, según estudios realizados por la Comisión, a reducir las emisiones de COV en 280 kilotoneladas anuales aproximadamente hasta 2010.

9 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 8 de QUÉ LEGISLACIÓN APLICA A MI ACTIVIDAD INDUSTRIAL EN EL USO DE DISOLVENTES, A NIVEL NACIONAL y AUTONOMICO? El Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades. Este Real Decreto incorpora al derecho interno la Directiva 1999/13/CE y establece los requisitos que deberán cumplir las nuevas instalaciones que utilicen determinadas cantidades de disolventes para el desarrollo de sus actividades, bien para que puedan ser autorizadas de conformidad con la Ley 16/2002, si se trata de actividades incluidas en su ámbito de aplicación, bien registradas, si se trata de actividades sometidas a notificación previa a la autoridad competente de conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de dicha Ley. Asimismo, para las instalaciones existentes se fijan plazos para su adaptación a los citados requisitos. Por último, este Real Decreto se dicta de conformidad con las competencias exclusivas que al Estado otorga el artículo a y 23.a de la Constitución, en materia de bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medio ambiente. Decreto 231/2004, de 2 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Registro de actividades industriales emisoras de compuestos orgánicos volátiles en la Comunidad Autónoma de Aragón. De conformidad con la citada normativa, este decreto crea el registro de aquellas actividades que emplean en su proceso productivo cantidades significativas de disolventes orgánicos preparados que los contengan como pinturas, tintas o barnices y que no están obligadas a solicitar la autorización ambiental integrada según lo marcado en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

10 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 9 de 139 El objetivo último de este registro es la obtención de una herramienta útil para fomentar la reducción progresiva de la cantidad y de la peligrosidad de disolventes orgánicos empleados. Para dar una mayor agilidad al Registro su ámbito será provincial, estableciéndose por tanto un registro para cada provincia de la Comunidad Autónoma de Aragón QUÉ OBJETIVO TIENE ESTA NORMATIVA? Prevenir o reducir los efectos nocivos que para las personas y el medio ambiente que puedan derivarse de algunas actividades que utilizan en sus procedimientos de fabricación o trabajo disolventes orgánicos en cantidades importantes.

11 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 10 de ACTIVIDADES INDUSTRIALES EMISORAS DE COMPUESTOS ORGANICOS VOLATILES. La normativa referenciada en el apartado anterior, acota el ámbito de emisión de compuestos orgánicos volátiles a aquellas actividades que consumen disolventes, y establece el cumplimiento de determinados requisitos a partir de unos umbrales de consumo de disolventes en toneladas/año específicas para cada actividad. El texto concreto del RD 117/2003 es el siguiente: Artículo 1.Objeto y ámbito de aplicación. Este Real Decreto tiene por objeto evitar o, cuando ello no sea posible, reducir los efectos directos o indirectos de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles sobre el medio ambiente y la salud de las personas. Quedan incluidas en su ámbito de aplicación las instalaciones en las que se desarrollen algunas de las actividades incluidas en el anexo I, siempre que se realicen superando los umbrales de consumo de disolvente establecidos en el anexo II. Aunque los anexos a los que hace referencia este artículo, pueden consultarse en el anexo legislativo de este documento, las actividades afectadas por la normativa son las que aparecen a continuación. En el siguiente cuadro aparecen subactividades concretas y umbrales de consumo a partir del cual cumplir los requisitos de la normativa.

12 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 11 de Recubrimiento con adhesivos. 2. Actividades de recubrimiento. 3. Recubrimiento de bobinas. 4. Limpieza en seco. 5. Fabricación de calzado. 6. Fabricación de recubrimiento, barnices, tintas y adhesivos. 7. Fabricación de productos farmacéuticos. 8. Imprenta. 9. Conversión de caucho natural o sintético. 10. Limpieza de superficies. 11. Actividades de extracción de aceite vegetal y de refinado de grasa y aceite vegetal. 12. Renovación del acabado de vehículos. 13. Recubrimiento de alambre en bobinas. 14. Impregnación de fibras de madera. 15. Laminación de madera y plástico.

13 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 12 de 139

14 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 13 de 139 CUAL ES EL RÉGIMEN APLICABLE A ACTIVIDADES QUE NO ESTÁN DENTRO DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN PERO QUE UTILIZAN DISOLVENTES? El texto del RD 117/2003 señala que el Gobierno podrá imponer a los titulares de instalaciones en las que se desarrollen determinadas categorías de actividades, no incluidas en el ámbito de aplicación, pero que utilicen disolventes, la obligación de notificarlas a las respectivas Comunidades Autónomas, para su registro por éstas y posterior control, debiendo las normas que regulen dicha obligación determinar, asimismo, los requisitos a los que deberá ajustarse el funcionamiento de las instalaciones.

15 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 14 de OBLIGACIONES DEBEN CUMPLIR LAS INSTALACIONES Y PLAZOS DE ADAPTACION. Las obligaciones que deben cumplir las instalaciones en las que se desarrollen alguna de estas actividades deberán cumplir los valores límite de emisión en los gases residuales, valores de emisión difusa o los valores límite de emisión total establecidos para cada actividad, ó establecer un sistema de reducción de emisiones. Además deberá inscribirse en el registro de actividades industriales y emisoras de compuestos orgánicos volátiles establecido. Aquellas instalaciones afectadas por la Ley 16/2002, de prevención y control integrados de la contaminación, serán inscritas de oficio por el INAGA en el registro. En el caso de aquellas instalaciones que utilicen sustancias o preparados de riesgo, susceptibles de emitir compuestos con frases de riesgo: R40, R45, R46, R49, R60 o R61, se establecen limitaciones para la emisión en masa total de estos compuestos. Además, deberán sustituir estas sustancias, en la medida de lo posible, por otras menos nocivas. PLAZO DE ADAPTACIÓN DE LAS INSTALACIONES EXISTENTES Los titulares de las instalaciones existentes deberán adaptarse a lo establecido en este Real Decreto y cumplir las obligaciones y requisitos que en él se establecen antes del día 31 de octubre de (También deberán solicitar la inscripción en el registro también antes del 31 de octubre del 2007) Las instalaciones existentes que funcionen con un equipo de reducción y cumplan los límites de emisión siguientes: o 50 mg C/Nm3 en caso de incineración, y o 150 mg C/Nm3 en caso de cualquier otro equipo de reducción, quedarán exentas del cumplimiento de los valores límites de emisión de gases residuales del anexo II hasta, como máximo, abril de 2013, siempre que las emisiones totales de la instalación no superen las

16 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 15 de 139 que se producirían en caso de que se cumplieran todos los requisitos de dicho anexo. Las instalaciones existentes que apliquen el sistema de reducción previsto en el anexo III de este Real Decreto deberán notificarlo el órgano competente antes del 3 de octubre del año 2005, y notificarlo en el regsitro del INAGA antes del 31 de diciembre de SANCIONES AL INCUMPLIR LOS VALORES DE LÍMITE DE EMISIÓN El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación se calificará, en cada caso, como infracción leve, grave o muy grave y se sancionará de conformidad con lo establecido en el Título IV de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación. Cuando se superen los valores límites de emisión o se incumplan los requisitos establecidos en la legislación, el titular de la instalación deberá: a) Comunicarlo al órgano competente y adoptar las medidas necesarias para volver a la situación de cumplimiento en el plazo más breve posible. b) Suspender el funcionamiento de la instalación cuando exista un peligro inminente para la salud, a instancias del órgano competente de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

17 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 16 de PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE LA TERMINOLOGÍA UTILIZADA EN LA NORMATIVA QUE ES UN DISOLVENTE ORGANICO? Todo compuesto orgánico volátil que se utilice sólo o en combinación con otros agentes, sin sufrir ningún cambio químico, para disolver materias primas, productos o materiales residuales, o se utilice como agente de limpieza. para disolver la suciedad, o como disolvente, o como medio de dispersión, o como modificador de la viscosidad, o como agente tensoactivo, plastificante o protector. Un disolvente orgánico halogenado es todo disolvente orgánico que contenga al menos un átomo de bromo, cloro, flúor o yodo por molécula. QUÉ ES UN RECUBRIMIENTO? Todo preparado, incluidos todos los disolventes orgánicos o preparados que contengan disolventes orgánicos necesarios para su debida aplicación, que se utilice para obtener un efecto decorativo, protector o de otro tipo sobre una superficie. COMO LA NORMATIVA DEFINE ADHESIVO, TINTA, BARNIZ? Adhesivo: todo preparado, incluidos todos los disolventes orgánicos o preparados que contengan disolventes orgánicos necesarios para su debida aplicación, utilizado para pegar partes separadas de un producto. Tinta: todo preparado, incluidos todos los disolventes orgánicos o preparados que contengan disolventes orgánicos necesarios para su debida aplicación, que se utilice en una actividad de imprenta para imprimir texto o imágenes en una superficie. Barniz: todo recubrimiento transparente.

18 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 17 de 139 QUÉ ES UN SISTEMA DE REDUCCIÓN DE EMISIONES? Cualquier sistema que permita al titular de la actividad lograr reducciones de emisión que le permita cumplir los límites establecidos (sustitución de disolventes, uso de productos con bajo contenido en disolvente, ) QUÉ ES UN PLAN DE GESTIÓN DE DISOLVENTES? El titular de la instalación deberá demostrar al INAGA, el cumplimiento de los valores totales, los requisitos del sistema de reducción y las exenciones de cumplimiento. Para ello podrá desarrollarse un plan de gestión de disolventes, realizando un balance de masas que, además de facilitar información sobre el consumo de disolventes y la emisión de disolvente, permita identificar opciones de reducción futuras. QUE SE ENTIENDE POR CONSUMO? La cantidad total de disolventes orgánicos utilizados en una instalación en un año natural o en cualquier otro período de doce meses, excluidos los compuestos orgánicos volátiles recuperados para su posterior reutilización. QUE TIPOS DE EMISIONES SE CONTEMPLAN? Emisión: toda descarga al medio ambiente de compuestos orgánicos volátiles procedentes de una instalación. Emisiones difusas: toda emisión, no contenida en gases residuales, de compuestos orgánicos volátiles al aire, suelo o agua, así como, salvo indicación en contrario en el anexo II, los disolventes contenidos en cualquier producto. Quedan incluidas las emisiones no capturadas liberadas al ambiente exterior por las ventanas, puertas, respiraderos y aberturas similares. Gases residuales: toda descarga gaseosa final al aire que contenga compuestos orgánicos volátiles u otros contaminantes procedente de una chimenea o equipo de reducción. El caudal volumétrico debe expresarse en m3/h en condiciones normales. Emisiones totales: la suma de las emisiones difusas y de las emisiones de gases

19 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 18 de 139 residuales. Valor límite de emisión: la masa de compuestos orgánicos volátiles, calculada en condiciones normales y expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración, el porcentaje y el nivel de emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados. Condiciones confinadas: condiciones de funcionamiento de una instalación en la que los compuestos orgánicos volátiles liberados durante la actividad se recogen y descargan de modo controlado, bien mediante una chimenea o un equipo de reducción, por lo que no son totalmente difusas.

20 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 19 de PROPUESTA DE BUENAS PRÁCTICAS El titular de la instalación se responsabilizará de no superar los valores límite de emisión que se especifican o la de reducir sus emisiones por otros medios. Para ello a continuación proponemos algunas de las buenas prácticas que la empresa cuya actividad consuma disolventes puede aplicar con el fin de prevenir o reducir el uso de disolventes y por lo tanto la de emisiones de COV s a la atmósfera. -Uso de productos con bajo contenido en disolvente o exento de ellos -Diseñar un sistema de reducción para la propia instalación que incluya en particular un descenso en el contenido medio de disolventes de la cantidad total utilizada y una mayor eficacia en el uso de sólidos para lograr una reducción de las emisiones totales. -Elegir de entre los disolventes posibles a utilizar el menos peligroso (estudiar las fichas de seguridad). -Evitar pérdidas innecesarias por evaporación. -Buscar métodos de limpieza alternativos. -Instalar equipos de reducción como filtros de absorción, equipos de destrucción térmica,

21 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 20 de EL REAL DECRETO 117/2003, DE 31 DE ENERO, SOBRE LIMITACIÓN DE EMISIONES DE COMPUESTOS ORGÁNICOS VOLÁTILES DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES Hemos resumido en forma de diagrama de decisiones los pasos a seguir para cumplir con las obligaciones establecidas por el RD 117/2003. El diagrama de decisiones que figura en la página siguiente está descrito en páginas posteriores explicando cada paso con los argumentos correspondientes al articulado concreto en el que se hace referencia en el Real Decreto. El esquema comienza con una primera pregunta me afecta? y sigue a continuación, en caso de respuesta afirmativa, con cada casústica concreta y las opciones que están previstas en esta norma. Cabe señalar la siguiente anotación al cuadro: (*1) Obligación no exigible cuando estén sometidas a autorización por los órganos competentes. (*2) No obstante lo anterior, será considerada como instalación existente si las emisiones totales de la instalación modificada no superan en su conjunto el nivel que se habría alcanzado si la parte sustancialmente modificada hubiese sido tratada como instalación nueva NOTA: Los párrafos escritos entre comillas están sacados textualmente del Real Decreto.

22 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 21 de 139 Fin Me afecta? Anexo I Si Utiliza preparado s de No Si R45 R46 R49 R60 R61: 2 mg/nm 3 si Q>10g/h R40: 20 mg/nm 3 si Q>100 g/h NUEVOS COMPUESTOS: antes de un año DEBEN SUSTITUIRSE LO ANTES POSIBLE Instalació n Si 08/02/03 en funcionamient o y No IPPC? Si 03/07/02 en funcionamient o y Si Instalació n No (*2) Notificación al órgano competente para registro y control (*1) Instalació n nueva Si No Modificación sustancial? Si No Instalació n nueva Aplicac. 31/10/07 y sistma reducción Autorización ambiental que incluya VLE ó stma. No requieren mediciones No Equipo de reducción? Si <50 mg/nm 3 incineración <150 mg/nm 3 resto Exentas Anexo II hasta 04/1013 Cumplir emisiones totales Anexo II OPCIONES Mediciones continuas o periódicas Se dispensa de: Demostrar mejora técnica VLE gases residuales VLE difusa Anexo II VLE Total Sistema de Reducción Anexo III VLE Plan de Gestión de disolventes Emis. Anual de Ref = masa sólidos x Factor Anualmente Anex o II? Balance de Emis. Objetivo = Emis. Anual x % Si No pueden confinar si existe posibilidad Entrada disolventes Medidas emisión O1 Emisión difusa F Emisión Total E=O1+F % E d +15 Aptdo.6,8,10 E d +5 resto Si Sistema de No Demostración al órgano competente Anualmente E Lím. Emis.Total ó (F/I)x100 Lím. Emis difusa O1 Lím.Emis gases resid.? Si CUMPLE Emis. Anual permitidas: 31/12/05: Emis Obj x /10/05: Emis. Obj Si Em real Em.Obj?

23 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 22 de 139 Me afecta? El primer punto a tener en cuenta es el ámbito de aplicación. Artículo 1: Quedan incluidas en su ámbito de aplicación las instalaciones en las que se desarrollen algunas de las actividades incluidas en el anexo I, siempre que se realicen superando los umbrales de consumo de disolvente establecidos en el anexo II. Para conocer las actividades afectadas se puede consultar el cuadro de la página 12 y los anexos I y II en el texto del RD páginas 78 a 89 de este documento. Utiliza preparados de riesgo? El Real Decreto establece una diferenciación para instalaciones que utilicen este tipo de compuestos, en cuanto a límites de emisión y normas a seguir. Artículo 5: Régimen especial de las instalaciones en las que se utilicen sustancias o preparados de riesgo. 1. Cuando en una instalación se utilicen sustancias o preparados que, debido a su contenido en compuestos orgánicos volátiles clasificados como carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción, tengan asignados determinadas frases de riesgo, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre Notificación de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas, se deberán cumplir, en todo caso y con independencia de que se establezca un sistema de reducción de emisiones, los siguientes valores límite de emisión: a) 2 mg/nm3, en el caso de emisiones de compuestos orgánicos volátiles que tengan asignados las frases de riesgo R45,R46,R49,R60 o R61, cuando el caudal másico de la suma de los compuestos sea mayor o igual a 10 g/h. b) 20 mg/nm3, en el caso de emisiones de compuestos orgánicos volátiles halogenados que tengan asignada la frase de riesgo R40, cuando el caudal másico de la suma de los compuestos sea mayor o igual a 100g/h.

24 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 23 de 139 En ambos casos, el valor límite de emisión se refiere a la suma de las masas de los distintos compuestos. 2. Las emisiones de compuestos orgánicos volátiles contempladas en este artículo deberán controlarse como emisiones procedentes de una instalación en condiciones confinadas, en la medida que ello sea técnica o económicamente posible, para proteger la salud humana y el medio ambiente. 3. Las instalaciones que emitan compuestos orgánicos volátiles a los que, con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, se asigne una de las frases de riesgo mencionadas en el apartado 1, deberán cumplir los valores límite de emisión fijados en el citado apartado en el plazo más corto posible que, en todo caso, no podrá ser superior al de un año, a partir de la ficha de la entrada en vigor de la disposición que así lo establezca. 4. No obstante lo regulado en los apartados anteriores, las instalaciones que utilicen sustancias o preparados que tengan asignada un frase de riesgo deberán sustituirlos, en la medida de lo posible, por sustancias y preparados menos nocivos. A estos efectos, cuando se haya demostrado que existen alternativas de sustitución, ésta se llevará a cabo lo antes posible. IPPC? El siguiente paso será saber se trata de una instalación nueva o existente, ya que dependiendo si se esta en uno u otro caso, los valores límite de emisión a cumplir en el anexo II serán distintos, así como los trámites a seguir. El Real Decreto define instalación existente como: para las instalaciones incluidas en el anejo 1 de la Ley 16/2002, aquéllas definidas en el párrafo d) de su artículo 3. En el resto de instalaciones, aquéllas que a la entrada en vigor de este Real Decreto estén en funcionamiento y cuenten con las autorizaciones, licencias o permisos exigidos por la legislación sectorial aplicable en cada caso o las hayan solicitado, siempre que se pongan en funcionamiento a más tardar un año después de dicha fecha. Artículo 3: Régimen de intervención administrativa. 1. Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto y que a su vez estén incluidas en el de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y

25 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 24 de 139 control integrados de la contaminación, estarán sometidas a la autorización ambiental integrada regulada en la mencionada Ley. La citada autorización deberá incluir los valores límite de emisión o los sistemas de reducción de emisiones, así como los demás requisitos que en este Real Decreto se establecen.(*) 2. Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto y que no lo estén en el de la Ley 16/2002, de 1 de julio, quedarán sometidas a notificación, antes de su puesta en funcionamiento, al órgano competente para su registro y control. Esta obligación no será exigible a estas actividades cuando estén sometidas a autorización por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la legislación aprobada por aquéllas en ejercicio de sus competencias para dictar normas adicionales de protección. 3. Cuando una instalación sea objeto de una modificación sustancial o quede incluida en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto por primera vez como consecuencia de una modificación sustancial, la parte de la instalación que sea objeto de dicha modificación será considerada como una instalación nueva y su titular deberá solicitar la autorización o efectuar la notificación referidas en los apartados 1 y 2 de este artículo, así como cumplir con las restantes obligaciones que se establecen en este Real Decreto. (*2) No obstante lo anterior, será considerada como instalación existente si las emisiones totales de la instalación modificada no superan en su conjunto el nivel que se habría alcanzado si la parte sustancialmente modificada hubiese sido tratada como instalación nueva. (*) Para conocer el listado del anexo I de la Ley 16/2002, IPPC, puede consultar el listado en página 130 a 135 de este documento. Equipo de reducción? En el caso de que se trate de una instalación existente, se establece también una distinción entre las que disponen de equipo de reducción y las que no. existentes. Disposición transitoria única. Régimen aplicable a las instalaciones

26 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 25 de Los titulares de las instalaciones existentes deberán adaptarse a lo establecido en este Real Decreto y cumplir las obligaciones y requisitos que en él se establecen antes del día 31 de octubre de Las instalaciones existentes que funcionen con un equipo de reducción y cumplan los valores límite de emisión siguientes: a) 50 mg C/Nm3 en el caso de incineración, y b) 150 mg C/Nm3 en caso de cualquier otro equipo de reducción, quedan exentas del cumplimiento de los valores límite de emisión de gases residuales del anexo II hasta, como máximo, abril de 2013, siempre que las emisiones totales de la instalación no superen las que se producirían en caso de que se cumplieran todos los requisitos de dicho anexo. 3. Las instalaciones existentes que apliquen el sistema de reducción previsto en el anexo III de este Real Decreto deberán notificarlo al órgano competente antes del 31 de octubre del año Además se deberá tener en cuenta que: Artículo 6: Medidas de control. 1. El titular de cualquiera de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto deberá facilitar los datos necesarios al órgano competente para que éste pueda comprobar el cumplimiento de las obligaciones en él establecidas. Esta información se suministrará, al menos, una vez al año, y siempre que sea solicitada por el órgano competente. 2. Los conductos a los que esté conectado un equipo de reducción en cuyo punto final de descarga se emitan más de 10 kg/h, en media, de carbono orgánico total deberán ser objeto de supervisión y control continuos para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este Real Decreto. A estos efectos, al realizar los cálculos para la aplicación de este artículo y del artículo 7, el órgano competente deberá tener en cuenta posibles fraccionamientos de las emisiones. En los demás casos se realizarán mediciones bien continuas, bien periódicas. En caso de mediciones periódicas, se realizarán al menos tres lecturas en cada ejercicio de medición. 3. No se requerirán mediciones en el caso en que no se necesite un equipo de reducción al final de proceso para cumplir con el presente Real Decreto.

27 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 26 de 139 OPCIONES El Real Decreto ofrece la posibilidad de optar entre cuatro opciones posibles. Artículo 4: Régimen general aplicable a las instalaciones para la limitación de emisiones. A. Las instalaciones en la que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto deberán: a) Cumplir los valores límite de emisión en los gases residuales y los valores de emisión difusa establecidos en el anexo II, o los valores límite de emisión total, así como las demás disposiciones establecidas en dicho anexo II; o b) Establecer un sistema de reducción de emisiones, de acuerdo con lo señalado en el anexo III. En las instalaciones que no se utilice el sistema de reducción de emisiones, todo equipo de reducción que se instale deberá permitir el cumplimiento de lo establecido en el anexo II. c) Demostrar ante el órgano competente que se está utilizando la mejor técnica disponible. Opción 1.Demostrar mejor técnica disponible Artículo 4, apartado 3: El titular de una instalación que pueda acreditar ante el órgano competente que está utilizando la mejor técnica disponible, podrá ser dispensado de cumplimiento de los siguientes valores límite: a) Los valores de emisión difusa, en los supuestos en que se pueda demostrar ante el órgano competente que dichos valores no son factibles ni técnica ni económicamente para la instalación, y siempre que no quepa esperar un riesgo significativo para la salud humana o el medio ambiente. b) Los valores que se determinan en el anexo II para aquellas actividades que no puedan llevarse a cabo de forma confinada, siempre que en dicho anexo se mencione explícitamente esta posibilidad. En tal caso, deberá establecerse un sistema de reducción de emisiones de acuerdo con lo señalado en el anexo III, salvo que se pueda demostrar ante el órgano competente que esta posibilidad no es factible ni técnica ni económicamente.

28 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 27 de 139 Antes de elegir una de las tres opciones restantes, se deberá realizar un Plan de Gestión de Disolventes (Anexo IV). Este consiste en un balance de masa que servirá para verificar el cumplimiento con los requisitos de emisiones, ya que de el se obtienen los siguientes datos: - Entrada de disolventes I - Medidas de emisión O1 - Emisión difusa F - Emisión total E=O1+F Además sirve también para identificar opciones de reducción futuras. La forma de hacer dicho balance de masa se encuentra detallada en el Anexo IV del Real decreto. Opción 2. Valores límite de emisión en los gases residuales y valores de emisión difusa Para que la instalación cumpla con esta opción, se deberán comparar los datos obtenidos en el balance de masa con los del anexo II, debiendo resultar que: Límite de emisión difusa O1 Límite de emisión de gases residuales Opción 3. Valores límite de emisión total Similar a la opción anterior, sólo que en este caso se comparará: E Límite de emisión total En el caso de que no existan alguno de los valores anteriores en las tablas del anexo II, el titular de la instalación deberá decantarse por la opción que sí que disponga de éstos. Opción 4. Sistema de reducción (Se encuentra en el anexo III) ANEXO III del RD 117/2003 Principios El objetivo del sistema de reducción es dar al titular la oportunidad de lograr, utilizando otros medios, reducciones de emisión equivalentes a las logradas si se

29 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 28 de 139 aplican los valores límite de emisión. Para ello, el titular podrá aplicar cualquier sistema de reducción, específicamente concebido para su instalación, siempre que al final se logre una reducción equivalente de las emisiones. En este anexo III se describe un ejemplo práctico de sistema de reducción para la actividad 8 (clasificación según anexo II) otros tipos de recubrimiento, incluido el recubrimiento de metal, plástico, textil, tejidos, películas y papel. Si este método no resulta adecuado, el órgano competente podrá permitir al operador aplicar cualquier sistema de exención del que piensa que cumple los principios aquí recogidos. El diseño del sistema tendrá en cuenta los aspectos siguientes: A. Cuando aún se hallen en fase de desarrollo sustitutos que contengan una baja concentración de disolventes o estén exentos de éstos, deberá darse al operador un tiempo suplementario para aplicar sus planes de reducción de emisiones. B. El punto de referencia de las reducciones de emisiones debería corresponder lo más fielmente posible a las emisiones que se habrían producido en caso de no adoptarse ninguna medida de reducción. El sistema siguiente debe aplicarse a instalaciones en que pueda aceptarse y utilizarse para definir el punto de referencia de las reducciones de emisiones un contenido constante del producto en sólidos. A. El titular presentará un plan de reducción de las emisiones que incluya en particular un descenso en el contenido medio de disolventes de la cantidad total utilizada y/o una mayor eficacia en el uso de sólidos par lograr una reducción de las emisiones totales procedentes de la instalación en un porcentaje determinado de las emisiones anuales de referencia, denominada emisión objetivo. Debe hacerse con arreglo al calendario siguiente: Instalaciones nuevas Período Instalaciones existentes Emisiones anuales totales permitidas como máximo

30 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 29 de 139 Para el Para el Emisiones objetivo x 1,5. Para el Emisiones objetivo. B. La emisión anual de referencia se calcula de la forma siguiente: a) Se determina la masa total de sólidos en la cantidad de recubrimiento, tinta, barniz o adhesivo consumida en un año. Por sólidos se entiendes todos los materiales presentes en los recubrimientos, tintas, barnices y adhesivos que se solidifican al evaporar el agua o los compuestos orgánicos volátiles. b) Las emisiones anuales de referencia se calculan multiplicando la masa determinada en el párrafo a) por el factor correspondiente que figura en el siguiente cuadro. Los órganos competentes podrán modificar estos factores según las distintas instalaciones par reflejar una mayor eficacia que les conste en el uso de los sólidos. Actividad Impresión por rotograbado; impresión por flexografía; laminación como parte unaactividad de impresión;barnizado como parte de una actividad de impresión; recubrimiento de madera; recubrimiento de tejidos, película de fibras o papel; recubrimiento con adhesivos. Recubrimiento de bobinas; renovación del acabado de vehículos Recubrimiento de contacto alimentario; recubrimiento aeroespacial Otros recubrimientos y serigrafía rotativa Factor de multiplicación Utilizado en el párrafo b) del inciso B) 4 3 2,33 1,5 c) La emisión objetivo es igual a la emisión anual de referencia multiplicada por un porcentaje igual a: 1º (el valor de emisión difusa +15) para las instalaciones incluidas en el apartado 6 y la banda inferior de umbral de los apartados 8 y 10 del anexo II 2º (el valor de emisión difusa +5) para todas las demás instalaciones.

31 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 30 de 139 d) Se considera alcanzado el cumplimiento si la emisión real de disolvente determinada según el plan de gestión de disolventes es inferior o igual a la emisión objetivo.

32 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 31 de PLAN DE GESTION DE DISOLVENTES El Plan de gestión de disolventes se encuentra detallado en el ANEXO IV del RD 117/2003: 1. Introducción En el presente anexo se dan orientaciones sobre la realización de un plan de gestión de disolventes. Contiene los principios que deben aplicarse (punto 2), informa sobre cómo hacer el balance de masa (punto 3) y da una indicación sobre los requisitos de verificación del cumplimiento (punto 4). 2. Principios El plan de gestión de disolventes sirve para los objetivos siguientes: a) Verificar el cumplimiento según se especifica en el apartado 1 del artículo 7. b) Identificar opciones de reducción futuras. c) Posibilitar la disponibilidad de información al público sobre consumo de disolventes, emisiones de disolventes y cumplimiento de este Real Decreto. 3. Definiciones Las siguientes definiciones sirven para calcular el balance de masa. Entrada de disolventes orgánicos (I): I1.Cantidad de disolventes orgánicos o su cantidad en preparados adquiridos utilizados como materia prima en el proceso durante el período a lo largo del cual se calcula el balance de masa. I2.Cantidad de disolventes orgánicos o su cantidad en preparados recuperados y reutilizados como entrada de disolventes en el proceso (se cuenta el disolvente reciclado cada vez que se utilice para realizar la actividad).

33 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 32 de 139 Salida de disolventes orgánicos (O): O1.Emisiones en gases residuales. O2.Disolventes orgánicos perdidos en el agua, en caso necesario teniendo en cuenta el tratamiento del agua residual al calcular O5. O3.Cantidad de disolventes orgánicos que permanecen como contaminación o residuo en la salida de productos del proceso. O4.Emisiones no capturadas de disolventes orgánicos al aire. Aquí se incluye la ventilación general de las salas, cuando se libera aire al entorno exterior a través de las ventanas, puertas, respiraderos y aberturas similares. O5.Disolventes orgánicos o compuestos orgánicos perdidos debido a reacciones químicas o físicas (se incluyen, por ejemplo, los que se destruyen, como por incineración u otro tratamiento de gases residuales o aguas residuales, o se captan, como por adsorción, en la medida en que no se contabilicen en O6, O7 u O8). O6.Disolventes orgánicos contenidos en los residuos recogidos. O7.Disolventes orgánicos o disolventes orgánicos contenidos en preparados, vendidos como productos comerciales. O8.Disolventes orgánicos contenidos en preparados recuperados para su reutilización en la medida en que no se contabilicen en O7. O9.Disolventes orgánicos liberados por otras vías. 4. Orientaciones sobre el uso del plan de gestión de disolventes para verificar el cumplimiento. El uso que se haga del plan de gestión de disolventes dependerá del requisito particular que se vaya a verificar, de la forma siguiente: 1.º Verificación del cumplimiento de la opción de reducción mencionada en el anexo III, con un valor límite de emisión total expresado en emisiones de disolvente por producto unitario, o conforme a otras disposiciones contenidas en el anexo II. a) Para todas las actividades que sigan el anexo III, debe hacerse anualmente el plan de gestión de disolventes para determinar el consumo (C). El consumo puede calcularse con arreglo a la ecuación siguiente: C = I1 - O8

34 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 33 de 139 Debería procederse a un ejercicio en paralelo para determinar los sólidos utilizados en el recubrimiento a fin de obtener cada año la emisión anual de referencia y la emisión objetivo. b)para evaluar el cumplimiento con un valor límite de emisión total expresado en emisiones de disolvente por producto unitario o conforme a otras disposiciones contenidas en el anexo II debe hacerse anualmente el plan de gestión de disolventes para determinar las emisiones (E).Las emisiones pueden calcularse con arreglo a la ecuación siguiente: E = F +O1 Donde F es la emisión difusa según se define en el párrafo a)del inciso 2.o a continuación. La cifra de emisión debería dividirse entonces por el parámetro del producto pertinente. c) Para evaluar el cumplimiento de los requisitos del párrafo b)del apartado 2 del artículo 4,el plan de gestión de disolventes debería hacerse anualmente para determinar las emisiones totales procedentes de todas las actividades afectados, y la cifra obtenida debería compararse con las emisiones totales que habría en el caso de que se hubieran cumplido los requisitos mencionados en el anexo II y III en cada actividad por separado. 2. Determinación de las emisiones difusas por comparación con los valores de emisión difusa del anexo II: a) Metodología: la emisión difusa puede calcularse con arreglo a la ecuación siguiente: F = I1 -O1 -O5 -O6 -O7 -O8 o bien F = O2 +O3 +O4 +O9 Esta cantidad puede determinarse por medición directa de las cantidades. De forma alternativa, puede hacerse un cálculo equivalente por otros medios, por ejemplo, utilizando la eficacia de la captura del proceso. El valor de emisión difusa se expresa como proporción de la entrada, que puede calcularse según la ecuación siguiente: I = I1+ I2

35 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 34 de 139 b) Frecuencia: la determinación de las emisiones difusas puede hacerse mediante un breve pero exhaustivo conjunto de mediciones. No es necesario volver a hacerlo hasta que se modifique el equipo.

36 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 35 de NORMAS LEGALES DIRECTIVA 1999/13/CE DEL CONSEJO DE 11 DE MARZO DE 1999 RELATIVA A LA LIMITACIÓN DE LAS EMISIONES DE COMPUESTOS ORGÁNICOS VOLÁTILES DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES ORGÁNICOS EN DETERMINADAS ACTIVIDADES E INSTALACIONES (DOCE L 85, DE 29 DE MARZO DE 1999) RECTIFICACIÓN A LA DIRECTIVA 1999/13/CE DEL CONSEJO, DE 11 DE MARZO DE 1999, RELATIVA A LA LIMITACIÓN DE LAS EMISIONES DE COMPUESTOS ORGÁNICOS VOLÁTILES DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES ORGÁNICOS EN DETERMINADAS ACTIVIDADES E INSTALACIONES ( Incluida en el texto) MODIFICADA POR DIRECTIVA 2004/42/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 21 DE ABRIL DE 2004, RELATIVA A LA LIMITACIÓN DE LAS EMISIONES DE COMPUESTOS ORGÁNICOS VOLÁTILES DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES ORGÁNICOS EN LAS PINTURAS DECORATIVAS Y LOS PRODUCTOS DE RENOVACIÓN DEL ACABADO DE VEHÍCULOS, POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 1999/13/CE. EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Comité Económico Social (2), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3), (1) Considerando que el Programa de acción de la Comunidad Europea sobre el medio ambiente aprobado por el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, mediante las Resoluciones de 22 de noviembre de 1973 (4), 17 de mayo de 1977 (5), 7 de febrero de 1983 (6), 19 de octubre de 1987 (7) y 1 de febrero de 1993 (8), insisten en la importancia de la prevención y reducción de la contaminación atmosférica; (2) Considerando que la Resolución de 19 de octubre de 1987 resalta la importancia de una acción comunitaria que deberá centrarse, entre otros, en la aplicación de normas apropiadas para lograr un nivel elevado de protección de la salud pública y del medio ambiente; (3) Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros son partes en el Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, relativo al control de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) para reducir sus flujos transfronterizos y los flujos de los productos oxidantes fotoquímicos secundarios derivados de ellos, de forma que queden protegidos de los efectos adversos la salud humana y el medio ambiente; (4) Considerando que la contaminación debida a compuestos orgánicos volátiles en un Estado miembro suele afectar a la atmósfera y a las aguas de otros Estados miembros; que, de conformidad con el artículo 130 R del Tratado, se requiere una acción comunitaria a tal fin; (5) Considerando que el uso de disolventes orgánicos en ciertas actividades e instalaciones, debido a sus características, da lugar a emisiones de compuestos orgánicos a la atmósfera que pueden ser nocivas para la salud pública y/o contribuye a la formación local y transfronteriza de oxidantes fotoquímicos en la capa límite de la troposfera, que producen perjuicios a recursos naturales de importancia vital para la economía y el medio ambiente y, en ciertas condiciones de exposición, tienen efectos nocivos sobre la salud humana;

37 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 36 de 139 (6) Considerando que la elevada incidencia de altas concentraciones de ozono troposférico en los últimos años ha provocado la alarma generalizada con respecto a su efecto sobre la salud pública y el medio ambiente; (7) Considerando que, por tanto, es necesaria una acción preventiva para proteger la salud pública y el medio ambiente de las consecuencias de las emisiones particularmente nocivas derivadas del uso de disolventes orgánicos y garantizar a los ciudadanos el derecho a un entorno limpio y sano; (8) Considerando que las emisiones de compuestos orgánicos pueden evitarse o reducirse en muchas actividades e instalaciones ya que se dispone o se dispondrá en los próximos años de sustitutos potencialmente menos nocivos; que, cuando no se disponga de sustitutos apropiados, deben tomarse otras medidas técnicas para reducir las emisiones al medio ambiente en la medida en que sea técnica y económicamente posible; (9) Considerando que el uso de disolventes orgánicos y las emisiones de compuestos orgánicos que producen los efectos más graves sobre la salud pública deben reducirse en la medida en que sea técnicamente posible; (10) Considerando que las instalaciones y procesos contemplados en la presente Directiva deben, al menos, estar registrados, si no están sujetos a autorización con arreglo a la legislación comunitaria o nacional; (11) Considerando que las actividades e instalaciones existentes tienen que adaptarse, en su caso de forma que cumplan los requisitos establecidos para las instalaciones y actividades nuevas dentro de un período de tiempo apropiado; que este período de tiempo debe ser coherente con el plazo establecido para el cumplimiento de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (9); (12) Considerando que las partes de las instalaciones existentes que sean objeto de modificaciones sustanciales deben ser, como una cuestión de principio, conformes a las exigencias aplicables a las nuevas instalaciones por lo que respecta al equipo que se haya modificado sustancialmente; (13) Considerando que los disolventes orgánicos se utilizan en numerosos tipos diferentes de instalaciones y actividades de manera que, además de los requisitos generales, debieran definirse requisitos específicos, fijando al mismo tiempo umbrales relativos al tamaño de las instalaciones o actividades que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva; (14) Considerando que un elevado nivel de protección del medio ambiente requiere el establecimiento y la aplicación de limitaciones a la emisión de compuestos orgánicos y unas condiciones apropiadas de funcionamiento (de acuerdo con el principio de las mejores técnicas disponibles) con respecto a determinadas instalaciones y actividades que utilizan disolventes orgánicos en la Comunidad; (15) Considerando que, en algunos casos los Estados miembros pueden eximir al operador del cumplimiento de los valores límite de emisión debido a que otras medidas, como el uso de productos o técnicas con bajo contenido en disolvente o exentos de ellos, ofrecen la posibilidad de lograr unas reducciones equivalentes de las emisiones; (16) Considerando que deben tenerse en cuenta, de forma adecuada, las medidas de limitación de las emisiones que se hayan tomado antes de la entrada en vigor de la presente Directiva; (17) Considerando que determinados Estados miembros han tomado ya medidas para reducir los COV que pueden no ser compatibles con las medidas previstas en la presente Directiva; que otros enfoques pueden permitir alcanzar los objetivos de la presente Directiva de forma más eficaz que la aplicación de valores límites uniformes de emisión; que, por tanto, los Estados miembros pueden estar exentos del cumplimiento de las limitaciones de emisión si aplican un plan nacional que conduzca en el período de aplicación de la presente Directiva a una reducción

38 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 37 de 139 al menos igual de las emisiones de compuestos orgánicos procedentes de estas actividades e instalaciones; (18) Considerando que las instalaciones existentes correspondientes al ámbito de la Directiva 96/61/CE incluidas en planes nacionales no pueden quedar, bajo ningún concepto, exentas de las disposiciones de esa Directiva, incluido el apartado 4 de su artículo 9; (19) Considerando que en muchos casos puede permitirse que las instalaciones pequeñas y medianas, tanto nuevas como ya existentes, observen requisitos algo menos estrictos para mantener su competitividad; (20) Considerando que para la limpieza en seco es adecuado un umbral cero, sin perjuicio de las exenciones que se especifiquen; (21) Considerando que es necesario supervisar las emisiones, incluida la aplicación de medidas técnicas, para evaluar las concentraciones en masa o la cantidad de contaminantes cuya liberación al medio ambiente esté permitida; (22) Considerando que el operador debe reducir las emisiones de disolventes orgánicos, incluidas las emisiones fugaces, y de compuestos orgánicos; que un plan de gestión de disolventes constituye un instrumento importante para controlar dicha reducción; que, aunque pueda proporcionar algunas orientaciones, el plan de gestión de disolventes no está desarrollado en un grado que permita establecer una metodología comunitaria; (23) Considerando que los Estados miembros deben establecer un procedimiento y unas medidas aplicables en caso de superación de las limitaciones de emisión; (24) Considerando que la Comisión y los Estados miembros deben colaborar para asegurar el intercambio de información sobre la aplicación de la presente Directiva y sobre los progresos realizados en la búsqueda de soluciones de sustitución, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación La presente Directiva tiene por objeto prevenir o reducir los efectos directos o indirectos de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles al medio ambiente, principalmente a la atmósfera, y los riesgos potenciales para la salud humana, por medio de medidas y procedimientos que deben aplicarse en las actividades definidas en el anexo I, en la medida en que se lleven a cabo por encima de los umbrales de consumo de disolvente enumerados en el anexo II A. Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «instalación»: toda unidad técnica fija donde se lleven a cabo una o más de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación definido en el artículo 1 y cualesquiera otras actividades directamente asociadas que estén técnicamente relacionadas con las actividades realizadas en dicho emplazamiento y que puedan afectar a las emisiones; 2) «instalación existente»: toda instalación en funcionamiento o, en el marco de la legislación vigente antes de la fecha de aplicación de la presente Directiva, instalación autorizada o registrada o que haya sido objeto, en opinión de la autoridad competente, de una solicitud completa de autorización, siempre que dicha instalación se ponga en servicio, a más tardar, un año después de la fecha de aplicación de la presente Directiva; 3) «pequeña instalación»: toda instalación incluida en la zona de umbrales mínimos de los puntos 1, 3, 4, 5, 8, 10, 13, 16 o 17 del anexo II A o para las demás actividades del anexo II A con un consumo de disolventes inferior a 10 toneladas/año; 4) «modificación sustancial»:

39 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 38 de cuando se trate de una instalación incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/61/CE, la definición especificada en dicha Directiva; - con respecto a una instalación pequeña, toda modificación de su capacidad nominal que suponga un aumento de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles de más del 25 %. Toda modificación que, a juicio de la autoridad competente, pueda tener efectos negativos significativos para la salud humana o el medio ambiente constituye asimismo una modificación sustancial; - para todas las demás instalaciones, toda modificación de su capacidad nominal que suponga un aumento de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles de más del 10 %. Toda modificación que, a juicio de la autoridad competente, pueda tener efectos negativos significativos para la salud humana o el medio ambiente constituye asimismo una modificación sustancial; 5) «autoridad competente»: la autoridad u organismos responsables, según las disposiciones legales de los Estados miembros, de llevar a cabo las obligaciones derivadas de la presente Directiva; 6) «operador»: toda persona física o jurídica que explote o controle la instalación o, cuando así lo disponga la legislación nacional, en quien haya sido delegado el poder económico de decisión sobre el funcionamiento técnico de la instalación; 7) «autorización»: toda autorización escrita por la que la autoridad competente concede el permiso para funcionar a toda una instalación o a parte de una instalación; 8) «registro»: todo procedimiento, especificado en la legislación, que suponga al menos la notificación a la autoridad competente por el operador de su intención de explotar una instalación o una actividad incluida en el ámbito de aplicación de la presente Directiva; 9) «emisión»: todo vertido al medio ambiente de compuestos orgánicos volátiles procedentes de una instalación; 10) «emisiones fugaces»: toda emisión, no contenida en gases residuales, de compuestos orgánicos volátiles al aire, suelo y agua, así como, salvo que se indique lo contrario en el anexo II, los disolventes contenidos en cualesquiera productos. Quedan incluidas las emisiones no capturadas liberadas al ambiente exterior por las ventanas, puertas, respiraderos y aberturas similares; 11) «gases residuales»: todo vertido gaseoso final al aire que contenga compuestos orgánicos volátiles u otros contaminantes, procedente de una chimenea o equipo de disminución. El flujo volumétrico debe expresarse en m³/h en condiciones normales; 12) «emisiones totales»: la suma de las emisiones fugaces y de las emisiones de gases residuales; 13) «valor límite de emisión»: la masa de compuestos orgánicos volátiles, expresada en términos de determinados parámetros específicos, de la concentración, del porcentaje y/o del nivel de emisión, calculado en condiciones normales (N), que no puede excederse durante uno o más períodos de tiempo; 14) «sustancia»: todo elemento químico y sus compuestos, según se presentan en estado natural o producidos por la industria, ya sea en forma sólida, líquida o gaseosa; 15) «preparado»: toda mezcla o solución compuesta por dos o más sustancias; 16) «compuesto orgánico»: todo compuesto que contenga al menos el elemento carbono y uno o más de los siguientes: hidrógeno, halógenos, oxígeno, azufre, fósforo, silicio o nitrógeno, salvo los óxidos de carbono y los carbonatos y bicarbonatos inorgánicos; 17) «compuesto orgánico volátil (COV)»: todo compuesto orgánico que tenga a 293,15 K una presión de vapor de 0,01 kpa o más, o que tenga una volatilidad equivalente en las condiciones

40 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 39 de 139 particulares de uso. A efectos de la presente Directiva, se considerará compuesto orgánico volátil la fracción de creosota que sobrepase este valor de presión de vapor a 293,15 K; 18) «disolvente orgánico»: todo compuesto orgánico volátil que se utilice solo o en combinación con otros agentes, sin sufrir ningún cambio químico, para disolver materias primas, productos o materiales residuales, o se utilice como agente de limpieza para disolver la suciedad, o como disolvente, o como medio de dispersión, o como modificador de la viscosidad, o como agente tensoactivo, o plastificante o conservador; 19) «disolvente orgánico halogenado»: todo disolvente orgánico que contenga al menos un átomo de bromo, cloro, flúor o yodo por molécula; 20) «recubrimiento»: todo preparado, incluidos todos los disolventes orgánicos o preparados que contengan disolventes orgánicos necesarios para su debida aplicación, que se utilice para obtener un efecto decorativo, protector o de otro tipo sobre una superficie; 21) «adhesivo»: todo preparado, incluidos todos los disolventes orgánicos o preparados que contengan disolventes orgánicos necesarios para su debida aplicación, utilizado para pegar partes separadas de un producto; 22) «tinta»: todo preparado, incluidos todos los disolventes orgánicos o preparados que contengan disolventes orgánicos necesarios para su debida aplicación, que se utilice en un proceso de imprenta para imprimir texto o imágenes en una superficie; 23) «barniz»: todo recumbrimiento transparente; 24) «consumo»: toda entrada de disolventes orgánicos en una instalación por año natural, o cualquier otro período de doce meses, menos los compuestos orgánicos volátiles que se recuperen para su reutilización; 25) «entrada»: la cantidad de disolventes orgánicos y la cantidad de los mismos contenida en los preparados utilizados al desarrollar una actividad, incluidos los disolventes reciclados dentro o fuera de la instalación, y que se contabilizan cada vez que se utilizan para desarrollar la actividad; 26) «reutilización de disolventes orgánicos»: toda utilización de disolventes orgánicos recuperados de una instalación con cualquier fin técnico o comercial, incluida su utilización como combustible, pero excluida la eliminación definitiva de tales disolventes orgánicos recuperados como residuos; 27) «flujo de masa»: la cantidad de compuestos orgánicos volátiles liberados, expresada en unidad de masa/hora; 28) «capacidad nominal»: entrada máxima en términos de masa de disolventes orgánicos en una instalación según la media a lo largo de un día, si la instalación funciona en condiciones de funcionamiento normal con su producción de diseño; 29) «funcionamiento normal»: todo período de funcionamiento de una instalación o actividad, excepto las operaciones de puesta en marcha y parada y de mantenimiento del equipo; 30) «condiciones controladas»: las condiciones en las que una instalación funcione de forma que los compuestos orgánicos volátiles liberados durante la actividad se recojan y viertan de un modo controlado mediante una chimenea o un equipo de disminución, por lo que no son totalmente fugaces; 31) «condiciones normales»: la temperatura de 273,15 K y la presión de 101,3 KPa; 32) «media de 24 horas»: la media aritmética de todas las lecturas válidas tomadas durante el período de 24 horas de funcionamiento normal; 33) «operaciones de puesta en marcha y parada»: toda operación realizada al poner una actividad, un artículo del equipo o un depósito en servicio o fuera de servicio, o ponerlo o

41 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 40 de 139 sacarlo de un estado de reposo. No deben considerarse como puesta en marcha y parada las fases de las actividades que oscilen periódicamente. Artículo 3 Obligaciones aplicables a las instalaciones nuevas Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que: 1) todas las instalaciones nuevas cumplan los artículos 5, 8 y 9; 2) todas las instalaciones nuevas que no están contempladas en la Directiva 96/61/CE sean objeto de registro o autorización antes de entrar en funcionamiento. Artículo 4 Obligaciones aplicables a las instalaciones existentes Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 96/61/CE, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que: 1) las instalaciones existentes cumplan con los requisitos de los artículos 5, 8 y 9 a más tardar el 31 de octubre de 2007; 2) todas las instalaciones existentes hayan sido registradas o autorizadas el 31 de octubre de 2007 a más tardar; 3) aquellas instalaciones que deban ser autorizadas o registradas de acuerdo con el sistema de reducción mencionado en el anexo II B, notifiquen este hecho a las autoridades competentes a más tardar el 31 de octubre de 2005; 4) cuando una instalación - sea objeto de una modificación sustancial, o - quede incluida en el ámbito de aplicación de la presente Directiva por primera vez como consecuencia de una modificación sustancial, la parte de la instalación que sea objeto de la modificación sustancial sea tratada como instalación nueva o bien como instalación existente, siempre que las emisiones totales de la instalación en su conjunto no superen el nivel que se habría alcanzado si la parte sustancialmente modificada hubiese sido tratada como instalación nueva. Artículo 5 Requisitos 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas, bien especificándolo en las condiciones de la autorización o bien mediante normas generales obligatorias, para asegurar el cumplimiento de los apartados 2 a Todas las instalaciones deberán observar: a) o bien los valores límite de emisión en los gases residuales y los valores de emisión fugaz o bien los valores límite de emisión total, y demás requisitos establecidos en el anexo II A; o b) los requisitos del sistema de reducción mencionado en el anexo II B. 3. a) Para las emisiones fugaces, los Estados miembros aplicarán a las instalaciones los valores de emisión fugaz como un valor límite de emisión. No obstante, en caso de que se demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que este valor no es factible ni desde el punto de vista técnico ni económico para una instalación particular, la autoridad competente podrá hacer una excepción para dicha instalación particular siempre que no quepa esperar un riesgo significativo para la salud humana o para el medio ambiente. Para cada excepción, el operador deberá demostrar, a satisfacción de la autoridad competente, que se está utilizando la mejor técnica disponible. b) Podrá establecerse una exención de los controles a los que se refiere el anexo II A para aquellos procesos que no puedan llevarse a cabo con arreglo a las condiciones confinadas, cuando en dicho anexo se mencione explícitamente esta posibilidad. En tal caso deberá usarse el

42 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 41 de 139 sistema de reducción mencionado en el anexo II B, a menos que se demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que esta posibilidad no es factible ni desde el punto de vista técnico ni económico. En tal caso, el operador deberá demostrar, a satisfacción de la autoridad competente, que se está utilizando la mejor técnica disponible. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la exención relativa a las letras a) y b), de conformidad con las disposiciones del artículo Para las instalaciones que no utilicen el sistema de reducción, todo equipo de disminución que se instale después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva deberá cumplir los requisitos previstos en el anexo II A. 5. Las instalaciones en que se realicen dos o más procesos que superen cada uno de los umbrales previstos en el anexo II A: a) respecto de las sustancias especificadas en los apartados 6, 7 y 8 deberán cumplir los requisitos de dichos apartados en cada proceso; b) respecto de todas las demás sustancias: i) deberán cumplir los requisitos del apartado 2 respecto de cada proceso, o bien ii) deberán tener unas emisiones totales que no superen las que resultarían de la aplicación del inciso i). 6. Las sustancias o preparados que, debido a su contenido en COV clasificados como carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción con arreglo a la Directiva 67/548/CEE del Consejo (10), tengan asignadas o necesiten llevar las frases de riesgo R45, R46, R49, R60 o R61 deberán ser sustituidos, en la medida de lo posible y teniendo en cuenta las orientaciones que se mencionan en el apartado 1 del artículo 6, por sustancias o preparados menos nocivos en el plazo más breve posible. 7. En caso de vertidos de los COV contemplados en el apartado 6, cuando el flujo de masa de la suma de los compuestos que justifica el etiquetado indicado en dicho apartado, sea mayor o igual a 10 g/h, deberá respetarse el valor límite de emisión de 2 mg/nm³. El valor límite de emisión se refiere a la suma de las masas de los distintos compuestos. 8. En caso de vertidos de COV halogenados a los que se haya asignado la frase de riesgo R40, cuando el flujo de masa de la suma de los compuestos que justifica el etiquetado con R40 sea mayor o igual a 100 g/h, deberá respetarse el valor límite de emisión de 20 mg/nm³. El valor límite de emisión se refiere a la suma de las masas de los distintos compuestos. Los vertidos de COV contemplados en los apartados 6 y 8 deberán controlarse como emisiones procedentes de una instalación en condiciones confinadas en la medida en que sea factible desde el punto de vista técnico y económico para proteger la salud pública y el medio ambiente. 9. Los vertidos de aquellos COV a los que se asigne o necesiten llevar una de las frases de riesgo mencionadas en los apartados 6 y 8 con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Directiva, deberán cumplir los valores límite de emisión a que se refieren los apartados 7 y 8 respectivamente en el plazo más corto posible. 10. Deberán tomarse todas las precauciones necesarias para minimizar las emisiones durante la puesta en marcha y la parada. 11. Las instalaciones existentes que funcionen con un equipo de disminución y cumplan los valores límite de emisión siguientes: - 50 mg/nm³ en caso de incineración, mg/nm³ en caso de cualquier otro equipo de disminución, quedan exentas de los valores límites de emisión de gases residuales del cuadro mencionado en el anexo II A durante un período de doce años después de la fecha mencionada en el artículo 15,

43 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 42 de 139 siempre que las emisiones totales de la instalación no superen las que habría en caso de que se cumplieran todos los requisitos de dicho cuadro. 12. Ni el sistema de reducción, ni la aplicación del apartado 11, ni la del artículo 6 eximirán a las instalaciones que viertan sustancias de las especificadas en los apartados 6, 7 y 8 del cumplimiento de las obligaciones establecidas en dichos apartados. 13. Cuando, de conformidad con el Reglamento (CEE) n 793/93 del Consejo (11) y el Reglamento (CE) n 1488/94 de la Comisión (12) o la Directiva 67/548/CEE y la Directiva 93/67/CEE de la Comisión (13), se realice una evaluación del riesgo de cualquiera de las sustancias que justifiquen el etiquetado con R40, R60 o R61, sujetas a la presente Directiva, la Comisión examinará las conclusiones de la evaluación del riesgo y adoptará, en su caso, las medidas necesarias. Artículo 6 Planes nacionales 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 96/61/CE, los Estados miembros podrán definir y aplicar planes nacionales para reducir las emisiones procedentes de las actividades e instalaciones industriales a que se refiere el artículo 1, con exclusión de las actividades 4 y 11 del anexo II A. Ninguna de las otras actividades podrá excluirse del ámbito de esta Directiva mediante un plan nacional. El plan deberá conducir a una reducción de las emisiones anuales de COV de las instalaciones existentes contempladas en la presente Directiva en una cantidad al menos equivalente y en el mismo período de tiempo a la que se conseguiría aplicando los límites de emisión previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 5 y en el anexo II, y durante el período de validez del plan nacional. El plan nacional, actualizado si fuere necesario, se volverá a presentar a la Comisión cada tres años. El Estado miembro que defina y aplique planes nacionales podrá eximir a las instalaciones existentes de aplicar los valores límite de emisión establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 5 y en el anexo II. Un plan nacional no podrá eximir a las instalaciones existentes de la aplicación de las disposiciones establecidas en la Directiva 96/61/CE bajo ningún concepto. 2. Todo plan nacional incluirá una lista de las medidas adoptadas o por adoptar para lograr el objetivo especificado en el apartado 1, incluidos datos sobre el mecanismo propuesto para la supervisión del plan. También incluirá objetivos intermedios de reducción vinculantes que sirvan de referencia para medir el avance hacia el objetivo. Deberá ser compatible con la pertinente legislación comunitaria existente incluidas las disposiciones pertinentes de la presente Directiva e incluirá: - la determinación de la o las actividades a las que se aplique el plan, - la reducción de las emisiones que se debe lograr en esas actividades que corresponde a la que se hubiera logrado aplicando los límites de emisión especificados en el apartado 1, - el número de instalaciones afectadas por el plan y sus emisiones totales así como la emisión total de cada una de las actividades. El plan también incluirá una descripción completa de la gama de instrumentos mediante los cuales se cumplirán sus requisitos, la prueba de que dichos instrumentos tendrán carácter ejecutivo y los detalles de los medios mediante los que se demostrará el cumplimiento del plan. 3. El Estado miembro presentará el plan a la Comisión. El plan irá acompañado de la documentación necesaria que permita verificar que se va a lograr el objetivo del apartado 1, incluido cualquier documento solicitado específicamente por la Comisión. Las instalaciones existentes que experimenten un cambio sustancial permanecerán dentro del ámbito del plan nacional, siempre que fueran parte de dicho plan desde antes de experimentar dicho cambio sustancial. 4. El Estado miembro designará a una autoridad nacional para la recogida y evaluación de la información a que se refiere el apartado 3, así como para la aplicación del plan nacional.

44 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 43 de a) La Comisión informará al Comité mencionado en el artículo 13 sobre la criterios de evaluación de los planes nacionales, a más tardar un año después de que haya entrado en vigor la presente Directiva. b) Si la Comisión, al examinar el plan, o el plan nuevamente presentado, o los informes intermedios presentados por un Estado miembro en virtud del artículo 11, no queda convencida de que vayan a lograrse los objetivos del plan en el plazo establecido, informará a dicho Estado miembro y al Comité a que se refiere el artículo 13 de su opinión y de las razones de la misma, en el plazo de seis meses a partir de la recepción del plan o informe. Entonces, el Estado miembro notificará a la Comisión e informará al Comité, en el plazo de tres meses, acerca de las medidas correctoras que vaya a adoptar para alcanzar dichos objetivos. 6. Si la Comisión decide en el plazo de seis meses a partir de la notificación de las medidas correctoras que dichas medidas son insuficientes para garantizar el logro del objetivo del plan en el plazo fijado, el Estado miembro estará obligado a cumplir los requisitos de los apartados 2 y 3 del artículo 5 y del anexo II dentro del plazo especificado en la presente Directiva para las instalaciones existentes. La Comisión informará de su decisión al Comité mencionado en el artículo 13. Artículo 7 Sustitución 1. La Comisión velará por que se efectúe un intercambio de información entre los Estados miembros y las actividades interesadas sobre el uso de sustancias orgánicas y sus posibles sucedáneos. Tomará en cuenta las cuestiones de: - la idoneidad, - los posibles efectos sobre la salud humana en general y la exposición profesional en particular, - los posibles efectos en el medio ambiente, y - las repercusiones económicas, en particular, los costes y beneficios de las opciones disponibles, con miras a proporcionar orientaciones sobre el uso de sustancias y técnicas que tengan los menores efectos posibles sobre la atmósfera, las aguas, el suelo, los ecosistemas y la salud humana. Tras el intercambio de información, la Comisión publicará orientaciones para cada actividad. 2. Los Estados miembros velarán por que las orientaciones a que se refiere el apartado 1 se tengan en cuenta en el proceso de autorización y a la hora de elaborar normas generales de obligado cumplimiento. Artículo 8 Supervisión 1. Los Estados miembros establecerán la obligación de que el operador de toda instalación contemplada por la presente Directiva presente, una vez al año o por petición expresa, a las autoridades competentes los datos necesarios que permitan a estas últimas comprobar el cumplimiento de la presente Directiva. 2. Los Estados miembros velarán por que los conductos a los que esté conectado el equipo de disminución y que en el punto final de vertido emitan más de 10 kg/h de carbono orgánico total sean objeto de una supervisión continua para asegurar el cumplimiento de las disposiciones previstas. 3. En los demás casos los Estados miembros garantizarán que se realicen mediciones bien continuas, bien periódicas. En caso de mediciones periódicas, se realizarán al menos tres lecturas en cada ejercicio de medición. 4. No se requerirán las mediciones en el caso en que no se necesite un equipo de reducción de final de proceso para cumplir con la presente Directiva.

45 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 44 de La Comisión organizará un intercambio de información sobre la aplicación de los planes de gestión de disolventes en los Estados miembros basándose en los datos de la aplicación de la presente Directiva en los tres años siguientes a la fecha referida en el artículo 15. Artículo 9 Cumplimiento de los valores límite de emisión 1. Deberá demostrarse a satisfacción de la autoridad competente el cumplimiento de los valores y requisitos siguientes: - los valores límite de emisión de gases residuales, valores de emisión fugaz y valores límite de emisión total, - los requisitos del sistema de reducción previsto en el anexo II B, - las disposiciones del apartado 3 del artículo 5. En el anexo III se ofrecen orientaciones sobre los planes de gestión de disolventes, que permiten demostrar el cumplimiento de estos parámetros. Se podrán añadir volúmenes al gas residual con fines de refrigeración o dilución cuando ello esté técnicamente justificado, pero no se tendrán en cuenta en el cálculo de la concentración en masa del contaminante en el gas residual. 2. Después de una modificación sustancial, se procederá a comprobar el cumplimiento. 3. En caso de mediciones continuas, se considerará que se cumplen los valores límite de emisión si: a) ninguna de las medias, obtenidas en condiciones normales de 24 horas de funcionamiento normal, supera los valores límite de emisión; y b) ninguna de las medias de una hora, obtenidas en condiciones normales, supera los valores límite de emisión en un factor superior a 1,5. 4. En caso de mediciones periódicas, se considerará que se cumplen los valores límite de emisión si, en un ejercicio de supervisión: a) la media de todas las mediciones en condiciones normales no supera los valores límite de emisión; y b) ninguna de las medias de una hora, obtenidas en condiciones normales, supera el valor límite de emisión en un factor superior a 1,5. 5. El cumplimiento de las disposiciones de los apartados 7 y 8 del artículo 5 se verificará basándose en la suma de las concentraciones en masa de los distintos compuestos orgánicos volátiles de que se trate. En todos los demás casos, el cumplimiento se verificará basándose en la masa total de carbono orgánico emitido, salvo que en el anexo II A se especifique otra cosa. Artículo 10 Incumplimiento Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para que, en caso de infracción comprobada de los requisitos de la presente Directiva: a) el operador informe a la autoridad competente y tome medidas para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible; b) en caso de incumplimiento que origine un peligro inminente para la salud humana y en tanto no pueda volver a asegurarse el cumplimiento con arreglo a lo dispuesto en la letra a), la explotación de la actividad quede suspendida. Artículo 11 Sistemas de información y presentación de informes 1. Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva en forma de un informe. Este informe se preparará basándose en un cuestionario o un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido

46 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 45 de 139 en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE del Consejo (14). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe. Dicho informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra. Los Estados miembros publicarán y remitirán al mismo tiempo a la Comisión los informes elaborados con sujeción a las restricciones establecidas a los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Directiva 90/313/CEE del Consejo (15). El primer informe se referirá al período de los tres primeros años posteriores a la fecha referida en el artículo La información presentada con arreglo al apartado 1 incluirá, entre otros, suficientes datos representativos que demuestren que se han cumplido los requisitos del artículo 5 y, según el caso, del artículo La Comisión establecerá un informe sobre la aplicación de la presente Directiva sobre la base de los datos facilitados por los Estados miembros los últimos cinco años después de haber sido presentados los primeros informes por los Estados miembros. La Comisión presentará este informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado de propuestas, si fuere necesario. Artículo 12 Acceso del público a la información 1. Sin perjuicio de lo establecido en la Directiva 90/313/CEE, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que por lo menos las solicitudes de autorización de instalaciones nuevas o de modificaciones sustanciales de aquellas instalaciones que requieran una autorización con arreglo a la Directiva 96/61/CE sean puestas a disposición del público durante un período de tiempo adecuado, a fin de que pueda presentar comentarios sobre ellas antes de que la autoridad competente adopte una decisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 96/61/CE, no existirá ninguna obligación de modificar la presentación de la información destinada al público. También deberán ponerse a disposición del público la decisión de la autoridad competente, junto con una copia al menos de la autorización, y las posteriores actualizaciones. Deberán ponerse a disposición del público las normas generales obligatorias aplicables a las instalaciones y la lista de actividades registradas y autorizadas. 2. Deberá ponerse a disposición del público el resultado de la supervisión de las emisiones, requerida en las condiciones de autorización o registro contempladas en los artículos 8 y 9, y en poder de la autoridad competente. 3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán teniendo en cuenta las restricciones con respecto a los motivos por los cuales las autoridades públicas pueden negarse a proporcionar información, incluida la información comercial e industrial de carácter confidencial, establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Directiva 90/313/CEE. Artículo 13 Comité La Comisión estará asistida por un Comité de carácter consultivo compuesto por Representantes de los Estados miembros y presidido por el Representante de la Comisión. El Representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario. El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma. La Comisión tendrá que tomar en cuenta el posible dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen. Artículo 14 Sanciones

47 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 46 de 139 Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión, a más tardar en la fecha mencionada en el artículo 15, así como, con la mayor brevedad, toda modificación ulterior de las mismas. Artículo 15 Transposición 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la Directiva a más tardar el 1 de abril de Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 16 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 17 Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. (1) DO C 99 de , p. 32. (2) DO C 287 de , p. 55. (3) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de enero de 1998 (DO C 34 de , p. 75), Posición común del Consejo de 16 de junio de 1998 (DO C 248 de , p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 1998 (DO C 341 de , p. 70). (4) DO C 112 de , p. 1. (5) DO C 139 de , p. 1. (6) DO C 46 de , p. 1. (7) DO C 328 de , p. 1. (8) DO C 138 de , p. 1. (9) DO L 257 de , p. 26. (10) DO 196 de , p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/98/CE de la Comisión (DO L 355 de , p. 1). (11) DO L 84 de , p. 1. (12) DO L 161 de , p. 3. (13) DO L 227 de , p. 9. (14) DO L 377 de , p. 48. (15) DO L 158 de , p. 56.

48 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 47 de 139 ANEXO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Este anexo incluye las categorías de actividades mencionadas en el artículo 1. Cuando se realicen por encima de los umbrales enumerados en el anexo II A, las actividades mencionadas en el presente anexo entrarán en el ámbito de aplicación de la Directiva. En cada caso, la actividad incluye la limpieza del equipo, pero no la limpieza del producto, a menos que se especifique lo contrario. Recubrimiento con adhesivos - Todo proceso en que se aplique a una superficie un adhesivo, con excepción del recubrimiento con adhesivos y el laminado junto con procesos de imprenta. Procesos de recubrimiento - Todo proceso en que se aplique una o varias veces una película continua de recubrimiento sobre: - vehículos según se recoge a continuación: - coches nuevos, definidos como vehículos de la categoría M1 en la Directiva 70/156/CEE (1) y de la categoría N1 en la medida en que se recubran en la misma instalación que los vehículos M1, - cabinas de camiones, definidas como el habitáculo del conductor y todo el espacio integrado para el equipo técnico de los vehículos de categoría N2 y N3 en la Directiva 70/156/CEE, - furgonetas y camiones, definidos como vehículos de las categorías N1, N2 y N3 en la Directiva 70/156/CEE, pero sin incluir las cabinas de camiones, - autobuses, definidos como vehículos de las categorías M2 y M3 en la Directiva 70/156/CEE, - remolques, tal y como se definen en las categorías O1, O2, O3 y O4 de la Directiva 70/156/CEE; - superficies metálicas y de plástico incluidas las superficies de aviones, barcos, trenes, etc.; - superficies de madera; - superficies de tejidos, telas, película y papel; - cuero. No se incluyen los recubrimientos de sustratos con metales mediante técnicas de atomización química y electroforesis. Si el proceso de recubrimiento incluye una fase en que se imprime el mismo artículo, dicha fase de impresión se considera como parte del proceso de recubrimiento. No obstante, no se incluyen los procesos de impresión que funcionen como procesos independientes, pero se podrán incluir en esta Directiva siempre y cuando el proceso de impresión entre dentro de su ámbito. Recubrimiento de bobinas - Todo proceso en que se recubra con una película o un recubrimiento laminado, en un proceso continuo, acero, acero inoxidable, acero recubierto, aleaciones de cobre o tiras de aluminio en forma de bobina. Limpieza en seco - Todo proceso industrial o comercial en que se utilicen COV en una instalación para eliminar la suciedad de las prendas de vestir, mobiliario y bienes de consumo similares, con

49 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 48 de 139 excepción de la eliminación manual de manchas en la industria de tejidos y prendas de vestir. Fabricación de calzado - Cualquier proceso de producción de calzado completo o de partes del mismo. Fabricación de recubrimientos, barnices, tintas y adhesivos - La fabricación de los mencionados productos finales, y de sus productos intermedios cuando se haga en la misma instalación, mediante mezcla de pigmentos, resinas y materiales adhesivos con disolventes orgánicos u otros vehículos, con inclusión de actividades de dispersión y predispersión, ajustes de la viscosidad y del tinte y operaciones de envasado del producto final en su recipiente. Fabricación de productos farmacéuticos - Síntesis química, fermentación, extracción, formulación y terminación de productos farmacéuticos y, cuando se lleven a cabo en el mismo sitio, sus productos intermedios. Imprenta - Proceso de reproducción de texto o imágenes en el que, mediante el uso de un portador de imagen, se transfiere tinta a cualquier tipo de superficie. Quedan incluidas las técnicas seleccionadas de barnizado, recubrimiento y laminación. Sin embargo sólo están sujetos a la presente Directiva los subprocesos siguientes: - flexografía: proceso de impresión que utiliza un portador de imagen de caucho o fotopolímeros elásticos en que las tintas de imprenta están por encima de las zonas de no impresión, utilizando tintas líquidas que se secan por evaporación; - offset de bobinas por secado al calor: proceso de impresión de bobinas que utilizan un portador de imagen donde las áreas de impresión y de no impresión están en el mismo plano, y entendiéndose por «de bobinas» que el material que se va a imprimir se introduce en la máquina a partir de una carrete y no de hojas separadas. El área de no impresión se trata para atraer agua y, así, rechazar la tinta. La zona de impresión se trata para recibir y transmitir la tinta a la superficie que se desea imprimir. La evaporación se realiza en un horno donde se utiliza aire caliente para calentar el material impreso; - laminación asociada a un proceso de impresión: la adhesión de dos o más materiales flexibles para producir laminados; - grabado de publicaciones: rotograbado utilizado para imprimir papel destinado a revistas, folletos, catálogos o productos similares, con tintas a base de tolueno; - rotograbado: proceso de impresión que utiliza un portador cilíndrico de imagen donde el área de impresión está por debajo del área de no impresión, utilizando tintas líquidas que se secan por evaporación. Los huecos se rellenan con tinta y el excedente se elimina del área de no impresión antes de que la superficie que se va a imprimir entre en contacto con el cilindro y levante la tinta de los huecos; - impresión serigráfica rotativa: proceso de impresión de bobinas donde la tinta se hace llegar a la superficie que se va a imprimir pasándola a través de un portador de imagen poroso, donde el área de impresión está abierta, y el área de no impresión está cerrada, utilizando tintas líquidas que se secan sólo por evaporación. «De bobinas» significa que el material que se va a imprimir llega a la máquina a partir de un carrete y no de hojas separadas; - barnizado: proceso por el que se aplica a un material flexible un barniz o un recubrimiento adhesivo con el fin de sellar posteriormente el material de envase. Conversión de caucho natural o sintético

50 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 49 de Mezclado, trituración, homogeneización, calandrado, extrusión y vulcanización de caucho sintético o natural y operaciones auxiliares para convertir el caucho sintético o natural en un producto terminado. Limpieza de superficies - Todo proceso (salvo la limpieza en seco) con disolventes orgánicos para eliminar la suciedad de las superficies de materiales, con inclusión del desengrasado. Un proceso de limpieza que consista en más de una fase antes o después de cualquier otra fase de tratamiento debe considerarse como un único proceso de limpieza de superficies. Este proceso se refiere a la limpieza del producto y no a la limpieza del equipo del proceso. Proceso de extracción de aceite vegetal y de refinado de grasa y aceite vegetal - Extracción de aceite vegetal de semillas y otras materias vegetales, elaboración de residuos secos para producir piensos animales, purificación de grasas y aceites vegetales obtenidos de semillas, materia vegetal o materia animal. Renovación del acabado de vehículos - Todos los procesos industriales o comerciales de recubrimiento y procesos conexos de desengrasado mediante los que se efectúe: - el recubrimiento de un vehículo de carretera según se define en la Directiva 70/156/CEE, o de una parte del mismo, realizados como parte de la reparación, conservación o decoración del vehículo fuera de las instalaciones de fabricación, o - el recubrimiento original del vehículo de carretera según se define en la Directiva 70/156/CEE, o de una parte del mismo, con materiales del tipo de renovación del acabado, cuando se realice fuera de la línea de fabricación original, o - el recubrimiento de remolques (incluidos los semirremolques) (categoría O). Recubrimiento de alambre en bobinas - Todo recubrimiento de conductores metálicos utilizados para bobinar las bobinas de transformadores, motores, etc. Impregnación de fibras de madera - Toda actividad que suponga impregnar la madera de conservantes. Laminación de madera y plástico - Toda actividad de pegado de madera y plástico para producir laminados. (1) DO L 42 de , p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/27/CE (DO L 233 de , p. 1).

51 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 50 de 139 ANEXO II A I. UMBRALES Y CONTROLES DE EMISIÓN

52 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 51 de 139

53 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 52 de 139

54 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 53 de 139

55 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 54 de 139 II. INDUSTRIA DE RECUBRIMIENTO DE VEHÍCULOS Los valores límite de emisión total se expresan en gramos de disolvente emitido en relación a la superficie del producto en metros cuadrados y en kilogramos de disolvente emitido en relación a la carrocería del vehículo. El área superficial de cualquier producto citado en el cuadro que figura más abajo se define de la forma siguiente: - el área superficial calculada a partir del área total de recubrimiento electroforético, y el área superficial de las partes que puedan añadirse en fases sucesivas del proceso de recubrimiento que se recubran con el mismo recubrimiento que se haya utilizado para el producto correspondiente, o el área superficial total del producto recubierto en la instalación. La superficie del área de recubrimiento electroforético se calcula con la fórmula siguiente: Este método se aplicará también a las demás partes recubiertas que estén hechas de láminas. Deberá utilizarse el diseño con ayuda de ordenador u otro método equivalente para calcular el área superficial de las demás partes añadidas, o el área superficial total recubierta en la instalación. El valor límite de emisión total del cuadro que figura más abajo se refiere a todas las fases del proceso realizadas en la misma instalación desde el recubrimiento electroforético, o cualquier otro tipo de proceso de recubrimiento, hasta el encerado y pulido final del recubrimiento superior inclusive, así como el disolvente utilizado en la limpieza del equipo del proceso incluidas las cabinas de pulverizado y otros equipos fijos, tanto durante como fuera del tiempo de producción. El valor límite de emisión total se expresa como la suma de la masa de los compuestos orgánicos por m² del área superficial total del producto recubierto.

56 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 55 de 139 Las instalaciones de recubrimiento de vehículos que estén por debajo de los umbrales de consumo de disolventes indicados en el cuadro anterior deberán cumplir los requisitos del sector de renovación del acabado de vehículos mencionados en el presente anexo II A. ANEXO II B SISTEMA DE REDUCCIÓN 1. Principios El objetivo del sistema de reducción es dar al operador la oportunidad de lograr, utilizando otros medios, reducciones de emisión equivalentes a las logradas si se aplican los valores límite de emisión. Para ello, el operador podrá aplicar cualquier sistema de reducción, específicamente concebido para su instalación, siempre que al final se logre una reducción equivalente de las emisiones. Los Estados miembros informarán a la Comisión, con arreglo al artículo 11 de la Directiva, de los avances conseguidos en la obtención de la misma reducción de las emisiones, y en especial de la experiencia adquirida con la aplicación del sistema de reducción. 2. Práctica El sistema que se señala a continuación podrá utilizarse cuando se apliquen recubrimientos, barnices, adhesivos o tintas. Si el método indicado a continuación no resulta adecuado, la autoridad competente podrá permitir al operador aplicar cualquier sistema alternativo de exención del que piense que cumple los principios aquí recogidos. El diseño del sistema tendrá en cuenta los puntos siguientes: i) cuando aún se hallen en fase de desarrollo sustitutos que contengan una baja concentración de disolventes o estén exentos de éstos, deberá darse al operador un tiempo suplementario para aplicar sus planes de reducción de emisión; ii) el punto de referencia de las reducciones de emisión debe corresponder lo más fielmente posible a las emisiones que se habrían producido en caso de no adoptarse ninguna medida de reducción. El sistema siguiente debe aplicarse a instalaciones en que pueda aceptarse y utilizarse para definir el punto de referencia de las reducciones de emisión un contenido constante del producto en sólidos. i) El operador presentará un plan de reducción de las emisiones que incluya en particular un descenso en el contenido medio de disolventes de la entrada total o una mayor eficacia en el uso de sólidos para lograr una reducción de las emisiones totales procedentes de la instalación en un porcentaje determinado de las emisiones anuales de referencia, denominada emisión objetivo. Debe hacerse con arreglo al calendario siguiente:

57 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 56 de 139 ii) La emisión anual de referencia se calcula de la forma siguiente: a) Se determina la masa total de sólidos en la cantidad de recubrimiento, tinta, barniz o adhesivo consumida en un año. Por sólidos se entienden todos los materiales presentes en los recubrimientos, tintas, barnices y adhesivos que se solidifican al evaporarse el agua o los compuestos orgánicos volátiles. b) Las emisiones anuales de referencia se calculan multiplicando la masa determinada en la letra a) por el factor correspondiente que figura en el siguiente cuadro. Las autoridades competentes podrán modificar estos factores según las distintas instalaciones para reflejar una mayor eficacia que les conste en el uso de los sólidos. c) La emisión objetivo es igual a la emisión de referencia anual multiplicada por un porcentaje igual a: - (el valor de emisión fugaz + 15) para las instalaciones incluidas en el punto 6 y la banda inferior de umbral de los puntos 8 y 10 del anexo II A, - (el valor de emisión fugaz + 5) para todas las demás instalaciones. d) Se considera alcanzado el cumplimiento si la emisión real de disolvente determinada según el plan de gestión de disolventes es inferior o igual a la emisión objetivo.

58 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 57 de 139 ANEXO III PLAN DE GESTIÓN DE DISOLVENTES 1. Introducción En el presente anexo se dan orientaciones sobre la realización de un plan de gestión de disolventes. Contiene los principios que deben aplicarse (punto 2), informa sobre cómo hacer el balance de masa (punto 3) y da una indicación sobre los requisitos de verificación del cumplimiento (punto 4). 2. Principios El plan de gestión de disolventes sirve para los objetivos siguientes: i) verificar el cumplimiento según se especifica en el apartado 1 del artículo 9; ii) identificar opciones de reducción futuras; iii) posibilitar la disponibilidad de información al público sobre consumo de disolventes, emisiones de disolventes y cumplimiento de la Directiva. 3. Definiciones Las siguientes definiciones sirven para hacer el balance de masa. Entrada de disolventes orgánicos (I): I1. Cantidad de disolventes orgánicos o su cantidad en preparados adquiridos que se utilizan como materia prima en el proceso durante el período a lo largo del cual se calcula el balance de masa. I2. Cantidad de disolventes orgánicos o su cantidad en preparados recuperados y reutilizados como entrada de disolvente en el proceso (se cuenta el disolvente reciclado cada vez que se utilice para realizar el proceso). Salida de disolventes orgánicos (O): O1. Emisiones de gases residuales. O2. Disolventes orgánicos perdidos en el agua, en caso necesario teniendo en cuenta el tratamiento del agua residual al calcular O5. O3. Cantidad de disolventes orgánicos que permanecen como contaminación o residuo en la salida de productos del proceso. O4. Emisiones no capturadas de disolventes orgánicos al aire. Aquí se incluye la ventilación general de las salas, cuando se libera aire al entorno exterior a través de las ventanas, puertas, aireaciones y aberturas similares. O5. Disolventes orgánicos o compuestos orgánicos perdidos debido a reacciones químicas o físicas (se incluyen, por ejemplo, los que se destruyen, como por incineración u otro tratamiento de gases residuales o aguas residuales, o se capturan, como por adsorción, en la medida en que no se contabilicen en O6, O7 u O8). O6. Disolventes orgánicos contenidos en los residuos recogidos. O7. Disolventes orgánicos, o disolventes orgánicos contenidos en preparados, vendidos como productos comerciales. O8. Disolventes orgánicos contenidos en preparados recuperados para su reutilización en la medida en que no se contabilicen en O7. O9. Disolventes orgánicos liberados por otras vías.

59 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 58 de Orientaciones sobre el uso del plan de gestión de disolventes para verificar el cumplimiento El uso que se haga del plan de gestión de disolventes dependerá del requisito particular que se vaya a verificar, de la forma siguiente: i) Verificación del cumplimiento de la opción de reducción mencionada en el anexo II B, con un valor límite de emisión total expresado en emisiones de disolvente por producto unitario, o conforme a otras disposiciones contenidas en el anexo II A. a) Para todos los procesos que sigan el anexo II B, debe hacerse anualmente el plan de gestión de disolventes para determinar el consumo (C). El consumo puede calcularse con arreglo a la ecuación siguiente: C = I1 - O8 Debe procederse a un ejercicio en paralelo para determinar los sólidos utilizados en el recubrimiento a fin de obtener cada año la emisión anual de referencia y la emisión objetivo. b) Para evaluar el cumplimiento con un valor límite de emisión total expresado en emisiones de disolvente por producto unitario o conforme a otras disposiciones contenidas en el anexo II A debe hacerse anualmente el plan de gestión de disolventes para determinar las emisiones (E). Las emisiones pueden calcularse con arreglo a la ecuación siguiente: E = F + O1 donde F es la emisión fugaz según se define en la letra a) del inciso ii) a continuación. La cifra de emisión debe dividirse entonces por el parámetro del producto pertinente. c) Para evaluar el cumplimiento de los requisitos del inciso ii) de la letra b) del apartado 5 del artículo 5, el plan de gestión de disolventes debe hacerse anualmente para determinar las emisiones totales procedentes de todos los procesos afectados, y la cifra obtenida debe compararse con las emisiones totales que habría en el caso de que se hubieran cumplido los requisitos mencionados en el anexo II en cada proceso por separado. ii) Determinación de las emisiones fugaces por comparación con los valores de emisión fugaz del anexo II A: a) Metodología La emisión fugaz puede calcularse con arreglo a la ecuación siguiente: F = I1 - O1 - O5 - O6 - O7 - O8 o bien F = O2 + O3 + O4 + O9 Esta cantidad puede determinarse por medición directa de las cantidades. De forma alternativa, puede hacerse un cálculo equivalente por otros medios, por ejemplo, utilizando la eficacia de la captura del proceso. El valor límite de emisión fugaz se expresa en proporción de la entrada, que puede calcularse según la ecuación siguiente: I = I1 + I2 b) Frecuencia La determinación de las emisiones fugaces puede hacerse mediante un breve pero exhaustivo conjunto de mediciones. No es necesario volver a hacerlo hasta que se modifique el equipo.

60 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 59 de 139 DIRECTIVA 2004/42/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 21 DE ABRIL DE 2004 RELATIVA A LA LIMITACIÓN DE LAS EMISIONES DE COMPUESTOS ORGÁNICOS VOLÁTILES (COV) DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES ORGÁNICOS EN DETERMINADAS PINTURAS Y BARNICES Y EN LOS PRODUCTOS DE RENOVACIÓN DEL ACABADO DE VEHÍCULOS, POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 1999/13/CE. (DOCE L 143, DE 30 DE ABRIL DE 2004) MODIFICA LA DIRECTIVA 1999/13/CE. EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1 ), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2), Considerando lo siguiente: (1) La Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001,sobre los techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos (3) establece los techos nacionales de emisión de determinados contaminantes, incluidos los compuestos orgánicos volátiles (denominados en lo sucesivo por sus iniciales: COV),que deberán cumplirse en el año 2010 como parte de la estrategia comunitaria integrada para luchar contra la acidificación y el ozono de la atmósfera inferior, pero no incluye los valores límite de emisión de los contaminantes procedentes de fuentes específicas. (2) Para observar lo dispuesto sobre el techo nacional de emisiones de COV, los Estados miembros deben centrarse en diversas categorías de fuentes de estas emisiones. (3) La presente Directiva completa las medidas nacionales adoptadas para garantizar el cumplimiento del techo de emisiones de COV. (4) A falta de disposiciones comunitarias, pueden divergir las legislaciones de los Estados miembros que imponen valores límite para los COV de determinadas categorías de productos. Tales divergencias, junto con el hecho de que algunos Estados miembros carecen de una legislación de este tipo, podrían suponer obstáculos innecesarios para el comercio y generar una distorsión de la competencia en el mercado interior. (5) Las reglas y normativas nacionales que, a efectos de la lucha contra el ozono de la atmósfera inferior, establezcan valores límite para el contenido de COV en los productos regulados por la presente Directiva, deberán, por consiguiente, armonizarse para garantizar que dichas medidas no limitan la libre circulación de estos productos. (6) Dado que las emisiones de COV de un Estado miembro influyen en la calidad del aire de los demás Estados miembros y que el objetivo de la acción pretendida, a saber, la reducción de las emisiones de COV, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, por razones del alcance y los efectos de la acción, dicho objetivo puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de (1) DO C 220 de ,p.43. (2) Dictamen del Parlamento Europeo de 25 de septiembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial),Posición Común del Consejo de 7 de enero de 2004 (DO C 79 E de ,p.1)y Posición del Parlamento Europeo de 30 de marzo de (3) DO L 309 de ,p.22.

61 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 60 de 139 subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo. (7) El contenido de COV en determinadas pinturas, barnices y productos de renovación del acabado de vehículos produce emisiones importantes de COV en el aire que contribuyen a la formación local y transfronteriza de oxidantes fotoquímicos en la capa límite de la troposfera. (8) El contenido de COV en determinadas pinturas, barnices y productos de renovación del acabado de vehículos debe, por consiguiente, reducirse en la medida que sea técnica y económicamente viable, teniendo en cuenta las condiciones climáticas. (9) Para alcanzar un alto nivel de protección del medio ambiente es necesario establecer y cumplir los contenidos máximos de los COV utilizados en productos contemplados por la presente Directiva. (10) Deben adoptarse medidas transitorias para los productos fabricados antes de que entren en vigor las exigencias de la presente Directiva. (11) Los Estados miembros podrán conceder licencias individuales para la venta y adquisición, para fines específicos y en cantidades estrictamente limitadas, de productos que no cumplan los valores límite sobre disolventes previstos por la presente Directiva. (12) La presente Directiva completa las disposiciones comunitarias relativas al etiquetado de sustancias y preparados químicos. (13) Queda excluida de la presente Directiva la protección de la salud de los consumidores y de los trabajadores y la protección del entorno de trabajo. Por consiguiente, las medidas adoptadas por los Estados miembros con dicho fin no deben verse afectadas por la presente Directiva. (14) Es necesario controlar los contenidos máximos a fin de determinar si las concentraciones en masa de los COV detectados en cada categoría de pinturas, barnices y productos de renovación del acabado de vehículos regulada por la presente Directiva están dentro de los límites permitidos. (15) Dado que el contenido de COV en productos utilizados en determinadas actividades de renovación del acabado de vehículos está ahora regulado por la presente Directiva, debe modificarse en consecuencia la Directiva del Consejo 1999/13/CE, de 11 de marzo de 1999,relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones (4). (16) Los Estados miembros deben, sin embargo, tener la posibilidad de mantener o establecer medidas nacionales para el control de las emisiones derivadas de actividades de renovación del acabado de vehículos, que impliquen el recubrimiento del vehículo de carretera, según se define en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970,relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (5),o parte del mismo, y se efectúen como parte de la reparación, conservación o decoración del vehículo fuera de las instalaciones de fabricación. (17) La presente Directiva no debe aplicarse a los productos que se vendan para uso exclusivo en instalaciones autorizadas según lo dispuesto en la Directiva 1999/13/CE, en las que las medidas de limitación de emisiones ofrezcan medios alternativos de conseguir reducciones al menos equivalentes en la emisión de COV. (4) DO L 85 de ,p.1.Directiva modificada por el Reglamento (CE)n o 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de ,p.1). (5) DO L 42 de ,p.1.Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 49 de ,p.36).

62 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 61 de 139 (18) Los Estados miembros deben establecer las normas sobre las sanciones aplicables por infracción de las disposiciones de la presente Directiva y garantizar su ejecución. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. (19)Los Estados miembros deben informar a la Comisión acerca de la experiencia obtenida al aplicar la presente Directiva. (20)Debe estudiarse el alcance de reducir el contenido en COV de los productos al margen del ámbito de aplicación de la presente Directiva, así como la posibilidad de seguir reduciendo los valores límite de COV ya previstos. (21) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben adoptarse con arreglo a la Decisión del Consejo 1999/468/CE, de 28 de junio de 1999,por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6). HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Objetivo y ámbito de aplicación 1. El objetivo de la presente Directiva es limitar el contenido total de COV de determinadas pinturas, barnices y productos de renovación del acabado de vehículos con el fin de prevenir o reducir la contaminación atmosférica debida a la contribución de los COV a la formación de ozono troposférico. 2. Para alcanzar el objetivo mencionado en el apartado 1,la presente Directiva armoniza las especificaciones técnicas de determinadas pinturas, barnices y productos de renovación del acabado de vehículos. 3. La presente Directiva sólo se aplicará a los productos definidos en el Anexo I. 4. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las medidas adoptadas a escala nacional o comunitaria, incluidos los requisitos de etiquetado, para proteger la salud de los consumidores y de los trabajadores y su entorno de trabajo. Artículo 2 Definiciones A los fines de la presente Directiva, se entenderá por: 1. «autoridad competente»,la autoridad, autoridades u órganos responsables, según las normas legales de los Estados miembros, de cumplir las obligaciones derivadas de la presente Directiva; 2. «sustancias»,cualquier elemento químico y sus compuestos, tal como se presentan en la naturaleza o fabricados por la industria, ya sea en estado sólido, líquido o gaseoso; 3. «preparado»,cualquier mezcla o solución compuesta de dos o más sustancias; 4. «compuesto orgánico»,cualquier compuesto que contenga al menos el elemento carbono y uno o más de los siguientes: hidrógeno, oxígeno, azufre, fósforo, silicio, nitrógeno o un halógeno, con excepción de los óxidos de carbono y los carbonatos y bicarbonatos inorgánicos; 5. «compuesto orgánico volátil (COV)»,cualquier compuesto orgánico que tenga un punto de ebullición inicial menor o igual a 250 C a una presión estándar de 101,3 kpa; (6) DO L 184 de , p.23.

63 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 62 de «contenido de COV»,la masa de compuestos orgánicos volátiles, expresada en gramos por litro (g/l),en la formulación del producto listo para su empleo; la masa de compuestos orgánicos volátiles de un producto dado que reaccionan químicamente durante el secado para pasar a formar parte del recubrimiento no se considerará parte del contenido de COV; 7. «disolvente orgánico»,cualquier COV utilizado solo o en combinación con otros agentes para disolver o diluir materias primas, productos o materiales de desecho, o utilizado como producto de limpieza para disolver contaminantes, o como dispersante, regulador de la viscosidad, regulador de la tensión superficial, plastificante o conservante; 8. «recubrimiento»,cualquier preparado, incluidos todos los disolventes orgánicos o preparados que contienen los disolventes orgánicos necesarios para su aplicación adecuada, utilizado para producir una película con efecto decorativo o protector o con otro efecto funcional en una superficie; 9. «película»,una capa continua como resultado de la aplicación de una o varias capas a un substrato; 10. «recubrimientos de base agua (BA)»,los recubrimientos que contienen agua para regular su viscosidad; 11. «recubrimientos de base disolvente (BD)»,los recubrimientos que contienen disolventes orgánicos para regular su viscosidad; 12. «comercialización»,la puesta a disposición de terceros, ya sea a cambio de un pago o no. A los efectos de la presente Directiva, la importación al territorio aduanero comunitario se considerará comercialización. Artículo 3 Requisitos 1. Los Estados miembros garantizarán que los productos indicados en el Anexo I se comercialicen en sus territorios a partir de las fechas indicadas en el Anexo II únicamente si su contenido de COV no supera los valores máximos fijados en el Anexo II y cumplen lo dispuesto en artículo 4. Para determinar si se cumplen los valores máximos de contenido de COV fijados en el Anexo II se utilizarán los métodos de análisis indicados en el Anexo III. En el caso de los productos del Anexo I a los que haya que añadir disolventes u otros componentes que contengan disolventes para que estén listos para su empleo, los valores máximos fijados en el Anexo II se aplicarán al contenido de COV del producto listo para su empleo. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1,los Estados miembros eximirán del cumplimiento de los requisitos mencionados a aquellos productos que se vendan para uso exclusivo en una actividad cubierta por la Directiva 1999/13/CE y realizada en instalaciones registradas o autorizadas de conformidad con los artículos 3 y 4 de dicha Directiva. 3. Por lo que respecta a la restauración y mantenimiento de edificios y coches antiguos cuyo particular valor histórico y cultural haya sido reconocido por las autoridades competentes, los Estados miembros podrán prever la concesión de licencias individuales de venta y de compra, en cantidades estrictamente limitadas, de productos que superen los contenidos máximos de COV fijados en el anexo II. 4. Los productos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva cuya fecha de producción demostrada sea anterior a las fechas fijadas en el Anexo II y que incumplan los requisitos del apartado 1 podrán comercializarse durante un periodo de 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del requisito que se aplica al producto en cuestión.

64 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 63 de 139 Artículo 4 Etiquetado Los Estados miembros garantizarán que los productos que figuran en el Anexo I lleven una etiqueta en el momento de su comercialización. Dicha etiqueta deberá indicar: a) la subcategoría del producto y los correspondientes valores máximos para el contenido de COV en g/l como se indica en el Anexo II; b) el contenido máximo de COV en g/l del producto listo para su empleo. Artículo 5 Autoridad competente Los Estados miembros designarán a la autoridad competente responsable del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Directiva y lo comunicarán a la Comisión a más tardar el 30 de abril de Artículo 6 Control Los Estados miembros establecerán un programa de control para verificar el cumplimiento de la presente Directiva. Artículo 7 Informe Los Estados miembros informarán de los resultados del programa de control, a fin de demostrar el cumplimiento de la presente Directiva, y de las categorías y cantidades de productos para cuya compraventa se hayan concedido licencias según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3. Los dos primeros informes se presentarán a la Comisión dieciocho meses después de las fechas de cumplimiento de los valores límite para el contenido de COV que establece el Anexo II. Posteriormente, se presentarán cada cinco años. La Comisión establecerá con la debida antelación un modelo común para la presentación de los datos de control con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 12.Los datos anuales se pondrán a disposición de la Comisión a petición de ésta. Artículo 8 Libre circulación Los Estados miembros no prohibirán, restringirán ni impedirán, por las razones expuestas en la presente Directiva, la comercialización de los productos regulados por la misma que, en su forma lista para su empleo, cumplan sus requisitos. Artículo 9 Revisión Se invita a la Comisión a presentar al Parlamento Europeo y al Consejo: 1. Antes de 2008 a más tardar, un informe basado en los resultados de la revisión contemplada en el apartado 10 de la Directiva 2001/81/CE. Dicho informe deberá examinar: a) el margen disponible y las posibilidades existentes de reducir el contenido de COV de los productos que no se incluyen en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, incluidos los aerosoles para pinturas y harinas. b)l a posible introducción de una reducción mayor (fase II)el contenido de COV de los productos de renovación del acabado de vehículos.

65 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 64 de 139 c) cualquier elemento nuevo en relación con el impacto socioeconómico de la aplicación de la fase II prevista para las pinturas y los barnices. 2.A más tardar treinta meses después de la fecha de aplicación de los valores límite para el contenido de COV que fija en el Anexo II para la fase II, un informe en el que se tendrán en cuenta, en particular, los informes a los que se refiere el Artículo 7 y la evolución tecnológica en la fabricación de pinturas, barnices y productos de renovación del acabado de vehículos. Dicho informe deberá examinar el margen disponible y las posibilidades existentes de reducir más aún el contenido de COV de los productos a los que se aplica la presente Directiva incluida la posible distinción entre pinturas para interior y exterior de las subcategorías d) y e) del punto 1.1 del Anexo I y de la sección A del Anexo II. Estos informes deberán ir acompañados, si procede, de propuestas de modificación de la presente Directiva. Artículo 10 Sanciones Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y tomarán las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán ese régimen sobre sanciones y esas medidas a la Comisión a más tardar el 30 de octubre de 2005,y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas. Artículo 11 Adaptación al progreso técnico Todas las modificaciones necesarias para adaptar el Anexo III al progreso técnico serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 12. Artículo 12 Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido en el artículo 13 de la Directiva del Consejo 1999/13/CE, denominado en lo sucesivo «el Comité». 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. El Comité aprobará su reglamento interno. Artículo 13 Modificación de la Directiva 1999/13/CE 1. La Directiva 1999/13/CE se modificará como sigue: En la sección «Renovación del acabado de vehículos»del Anexo I, se suprimirá el siguiente guión: «el recubrimiento de un vehículo de carretera según se define en la Directiva 70/156/CEE, o de una parte del mismo, realizados como parte de la reparación, conservación o decoración del vehículo fuera de las instalaciones de fabricación, o». 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1,los Estados miembros podrán mantener o introducir medidas nacionales de control de emisiones procedentes de las actividades de

66 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 65 de 139 renovación del acabado de vehículos suprimidas del ámbito de aplicación de la Directiva 1999/13/CE. Artículo 14 Incorporación al Derecho nacional 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de octubre de 2005 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, así como una tabla de correspondencias entre las disposiciones de la presente Directiva y las disposiciones nacionales adoptadas. Artículo 15 Entrada en vigor de la Directiva La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 16 Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros. ANEXO I ÁMBITO DE APLICACIÓN 1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por pinturas y barnices los productos enumerados en las subcategorías que figuran a continuación, con exclusión de los aerosoles. Se trata de los recubrimientos aplicados a los edificios, su carpintería y guarniciones y estructuras asociadas para fines decorativos, funcionales o de protección. 1.1.Subcategorías: a) se entenderá por «recubrimientos mate para paredes y techos interiores»los recubrimientos concebidos para ser aplicados en paredes y techos interiores con un grado de brillo 25@60 ; b) se entenderá por «recubrimientos brillantes para paredes y techos interiores»los recubrimientos concebidos para ser aplicados en paredes y techos interiores con un grado de brillo >25@60 ; c) se entenderá por «recubrimientos para paredes exteriores de substrato mineral»los recubrimientos concebidos para ser aplicados en paredes exteriores de albañilería, ladrillo o estuco; d) se entenderá por «pinturas interiores/exteriores para carpintería o plástico, revestimientos de madera, metal o plástico»los recubrimientos concebidos para ser aplicados sobre carpinterías y revestimientos con el resultado de una película opaca. Estos recubrimientos están concebidos para substratos de madera, metal o plástico. Esta subcategoría incluye las pinturas y recubrimientos intermedios;

67 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 66 de 139 e) se entenderá por «barnices y lasures interiores/exteriores para carpintería»los recubrimientos concebidos para ser aplicados en carpinterías con el resultado de una película transparente o semitransparente decorativa o de protección de la madera, el metal y los plásticos. Esta subcategoría incluye los lasures opacos. Se entiende por lasures opacos los recubrimientos que producen una película opaca para la decoración y protección de la madera contra las alteraciones por exposición a la intemperie, tal como se definen en la norma EN 927-1,dentro de la categoría semiestable; f) se entenderá por «lasures de espesor mínimo»los lasures que, con arreglo a la norma EN 927-1:1996, tengan un espesor medio inferior a 5 µm según el método 5A de la norma ISO 2808:1997; g) se entenderá por «imprimaciones»los recubrimientos que tienen propiedades de sellado o aislantes destinados a ser utilizados sobre madera, paredes y techos; h) se entenderá por «imprimaciones consolidantes»los recubrimientos concebidos para estabilizar las partículas de substrato sueltas o para infundir propiedades hidrófugas o proteger la madera contra el hongo azul; i) se entenderá por «recubrimientos de altas prestaciones de un componente»los recubrimientos especiales basados en un material formador de una película. Están concebidos para cumplir determinadas funciones de altas prestaciones como la imprimación y monocapa para plásticos, la capa de imprimación para substratos ferrosos, la capa de imprimación para metales reactivos como el cinc y el aluminio, acabados anticorrosión, recubrimientos de suelos, incluidos de madera y cemento, resistencia al graffiti, resistencia al fuego, utilización en recintos sanitarios de las industrias alimentarias, de bebidas y servicios de salud; j) se entenderá por «recubrimientos de altas prestaciones de dos componentes»los recubrimientos utilizados para los mismos fines que los recubrimientos de un componente, a los que se añade un segundo componente (por ejemplo, aminas terciarias)antes de la aplicación; k) se entenderá por «recubrimientos multicolor»los recubrimientos concebidos para obtener un efecto de color múltiple o de dos tonos, directamente desde la primera aplicación; l) se entenderá por «recubrimientos de efectos decorativos»los recubrimientos concebidos para obtener efectos estéticos especiales en substratos preparados previamente pintados o fondos bicapa y tratados, posteriormente, con distintos instrumentos durante el periodo de secado. 2. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por «productos de renovación del acabado de vehículos»los productos enumerados en las subcategorías que figuran a continuación. Se utilizan para el recubrimiento de vehículos de carretera, tal como se definen en la Directiva 70/156/CEE, o de partes de los mismos, realizándose el recubrimiento para la reparación, conservación o decoración del vehículo fuera de las instalaciones de fabricación. 2.1.Subcategorías: a) se entenderá por «productos preparatorios y de limpieza»los productos concebidos para ser aplicados para eliminar antiguos recubrimientos y óxidos con medios mecánicos o químicos o para proporcionar adhesión para los nuevos recubrimientos: i) los productos preparatorios incluyen los productos aplicables con pistola (productos concebidos para pistolas pulverizadoras y otros equipos de limpieza),los decapantes de pintura, los desengrasantes (incluidos los de tipo antiestático para plásticos)y los decapantes de silicona; ii) se entenderá por «producto de prelimpieza»un producto de limpieza utilizado para eliminar la contaminación de superficie en el proceso de preparación y antes de la aplicación de los materiales de recubrimiento;

68 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 67 de 139 b) se entenderá por «masillas y masillas de alto espesor/sellantes»los compuestos de elevada densidad que pueden ser aplicados para rellenar imperfecciones profundas de la superficie antes de la aplicación de la intermedia selladora; c) se entenderá por «imprimaciones»los recubrimientos concebidos para ser aplicados sobre el metal desnudo o acabados existentes para proteger contra la corrosión antes de aplicar la primera capa intermedia selladora; i) se entenderá por «intermedia selladora»el recubrimiento que se aplica antes de la aplicación de la monocapa para proporcionar resistencia a la corrosión, garantizar la adhesión de la capa de acabado y contribuir a la formación de una superficie uniforme mediante el relleno de imperfecciones menores de la superficie; ii) se entenderá por «imprimaciones generales de metal»los recubrimientos que se aplican como imprimaciones tales como los agentes de adhesividad, intermedia selladora, pinturas intermedias, imprimaciones para plásticos, húmedo sobre húmedo, selladores pulidos y selladores rugosos; iii) se entenderá por «imprimación fosfatante»el recubrimiento que contiene un mínimo del 0.5 %de peso de ácido fosfórico y que está destinado a ser aplicado directamente en superficies de metal desnudas para aumentar la adhesión y la resistencia a la corrosión. Se incluyen en esta subcategoría los recubrimientos utilizados como imprimaciones soldables y las soluciones mordientes para superficies galvanizadas y de zinc; d) se entenderá por «monocapas»los recubrimientos pigmentados concebidos para ser aplicados como una capa única o como una base de múltiples capas para proporcionar brillo y durabilidad. Se incluyen en esta subcategoría todos los productos de este tipo tales como los fondos bicapa y los barnices de acabado: i) se entenderá por «fondo bicapa»los recubrimientos pigmentados concebidos para proporcionar color y otros efectos ópticos deseados, pero no el brillo ni la resistencia de superficie del sistema de recubrimientos; ii) se entenderá por «barnices de acabado»los recubrimientos transparentes destinados a proporcionar el brillo final y las propiedades de resistencia propias del sistema de recubrimiento; e) se entenderá por «acabados especiales»los recubrimientos concebidos para ser aplicados como monocapas con propiedades especiales tales como efecto metálico o nacarado, en una única capa, barnices de acabado muy resistentes de color uniforme y altas prestaciones (por ejemplo, barniz de acabado anti-rayado fluorado),fondo bicapa reflectante, acabados de textura (por ejemplo, martelado), antideslizante, aislante para parte inferior de carrocerías, recubrimientos antidesconchado, acabados interiores; y aerosoles.

69 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 68 de 139 ANEXO II A. CONTENIDO MÁXIMO DE COV DE LAS PINTURAS Y BARNICES Subcategoría de producto Tipo Fase I (g/l (*) ) (a partir del ) Fase II (g/l (*) ) (a partir del ) a Productos mate para interiores: paredes y techos (brillo <25@60 ) BA BD b Productos brillantes para interiores: paredes y techos (brillo >25@60 ) BA BD c Productos para paredes exteriores de substrato mineral BA BD d Pinturas interiores/exteriores para madera o metal, carpintería y revestimientos BA BD e Barnices y lasures interiores/exteriores para carpintería, incluidos los lasures opacos BA BD f Lasures interiores/exteriores de espesor mínimo BA BD g Imprimaciones BA BD h Imprimaciones consolidantes BA BD i Recubrimientos de altas prestaciones de un componente BA BD j Recubrimientos de altas prestaciones reactivos de dos componentes para usos finales específicos, por ejemplo suelos BA BD k Recubrimientos multicolor BA BD l Recubrimientos de efectos decorativos BA BD (*)g/l listo para su empleo

70 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 69 de 139 B. CONTENIDO MÁXIMO DE COV DE LOS PRODUCTOS DE RENOVACIÓN DEL ACABADO DE VEHÍCULOS Subcategoría de producto Recubrimientos COV g/l (*) ( ) A Preparación y limpieza Producto preparatorio Producto de prelimpieza B Masillas y masillas de alto espesor/sellantes Todos los tipos 250 C Imprimaciones Intermedia selladora e imprimaciones generales de metal Imprimaciones fosfatantes D Monocapa Todos los tipos 420 E Acabados especiales Todos los tipos 840 (*) g/l de producto listo para su empleo. Excepto para la subcategoría a), debería descontarse el contenido en agua del producto listo para su empleo. ANEXO III MÉTODOS CONSIDERADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 3 Parámetro Unidad Método Prueba Fecha de publicación Contenido de COV g/l ISO Contenido de COV cuando estén presentes diluyentes reactivos g/l ASTMD

71 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 70 de 139 REAL DECRETO 117/2003, DE 31 DE ENERO, SOBRE LIMITACIÓN DE EMISIONES DE COMPUESTOS ORGÁNICOS VOLÁTILES DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES. (BOE Nº 33, DE 7 DE FEBRERO DE 2003). INCLUYE CORRECION DE ERRORES (BOE Nº 79, DE 2 DE ABRIL DE 2003) El uso de disolventes en ciertas actividades da lugar a emisiones de compuestos orgánicos a la atmósfera que pueden ser nocivas para la salud y producir importantes perjuicios a los recursos naturales. Consciente de lo anterior, el Consejo de Ministros de la Unión Europea aprobó, el 11 de marzo de 1999, la Directiva 1999/13/CE, que tiene por objeto prevenir o reducir los efectos nocivos que para las personas y el medio ambiente pueden derivarse de algunas actividades que utilizan en sus procedimientos de fabricación o de trabajo disolventes orgánicos en cantidades importantes. Esta directiva impone a los titulares de instalaciones en las que se realicen dichas actividades determinadas obligaciones, entre ellas, la de no superar los distintos valores límite de emisión que se especifican o la de reducir sus emisiones por otros medios, como el uso de productos con bajo contenido en disolvente o exentos de ellos. Asimismo, de conformidad con la citada norma comunitaria, las autoridades competentes deberán comprobar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, quedando obligados los titulares de las instalaciones a facilitar a aquéllas los datos e informaciones necesarios para el desarrollo de su labor. Para garantizar el control de las citadas actividades, la directiva establece que las que no estén sometidas a autorización, de conformidad con lo establecido en la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrado de la contaminación, deberán notificarse para su registro a la autoridad competente. De acuerdo con lo anterior, la incorporación al derecho interno de la Directiva 1999/13/CE quedaba supeditada a la previa transposición de la Directiva 96/61/CE, lo que se ha llevado a cabo a través de la recientemente aprobada Ley 16/2002,de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, disposición que somete a autorización ambiental integrada determinadas actividades que se detallan en su anejo 1,entre otras, las instalaciones para el tratamiento de superficies de materiales, objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, con una capacidad de consumo de más de 150 kg. de disolvente hora o más de 200 toneladas por año. La citada Ley impone, asimismo, en el artículo 7.2, la obligación de cumplir, en tanto en cuanto el Gobierno no fije los valores límite para las actividades industriales incluidas en su ámbito de aplicación, los valores establecidos en las disposiciones que se citan en su anejo 2, en el que además se incluye una referencia genérica a la normativa sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades e instalaciones industriales, normativa que se establece mediante este Real Decreto. Por último, la disposición final quinta de la Ley faculta al Gobierno para imponer a los titulares de instalaciones en las que se desarrollen determinadas categorías de actividades, no incluidas en su ámbito de aplicación, la obligación de notificarlas a las respectivas Comunidades Autónomas, para su registro por éstas y posterior control, debiendo las normas que regulen dicha obligación determinar, asimismo, los requisitos a los que deberá ajustarse el funcionamiento de las instalaciones. El incumplimiento de

72 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 71 de 139 la obligación de notificación o de los requisitos indicados dará lugar a la imposición, respectivamente, de sanciones leves o graves, que podrán convertirse en muy graves cuando se produzca un daño importante para el medio ambiente o para la salud y seguridad de las personas. Al amparo de lo anterior, este Real Decreto incorpora al derecho interno la Directiva 1999/13/CE y establece los requisitos que deberán cumplir las nuevas instalaciones que utilicen determinadas cantidades de disolventes para el desarrollo de sus actividades, bien para que puedan ser autorizadas de conformidad con la Ley 16/2002, si se trata de actividades incluidas en su ámbito de aplicación, bien registradas, si se trata de actividades sometidas a notificación previa a la autoridad competente de conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de dicha Ley. Asimismo, para las instalaciones existentes se fijan plazos para su adaptación a los citados requisitos. Por último, este Real Decreto se dicta de conformidad con las competencias exclusivas que al Estado otorga el artículo a y 23.a de la Constitución, en materia de bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medio ambiente. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Medio Ambiente, de Sanidad y Consumo y de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de enero de 2003, DISPONGO: Artículo 1.Objeto y ámbito de aplicación. Este Real Decreto tiene por objeto evitar o, cuando ello no sea posible, reducir los efectos directos o indirectos de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles sobre el medio ambiente y la salud de las personas. Quedan incluidas en su ámbito de aplicación las instalaciones en las que se desarrollen algunas de las actividades incluidas en el anexo I, siempre que se realicen superando los umbrales de consumo de disolvente establecidos en el anexo II. Artículo 2.Definiciones. A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se entiende por: «Instalación»: cualquier unidad técnica fija en donde se desarrolle una o más de las actividades industriales enumeradas en el anexo I de este Real Decreto, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación. «Instalación existente»: para las instalaciones incluidas en el anejo 1 de la Ley 16/2002, aquéllas definidas en el párrafo d) de su artículo 3. En el resto de instalaciones, aquéllas que a la entrada en vigor de este Real Decreto estén en funcionamiento y cuenten con las autorizaciones, licencias o permisos exigidos por la legislación sectorial aplicable en cada caso o las hayan solicitado, siempre que se pongan en funcionamiento a más tardar un año después de dicha fecha. «Pequeña instalación» :toda instalación incluida en la zona de umbrales mínimos de los puntos 1, 3, 4, 5, 8, 10, 13, 16 ó 17 del anexo II A, o para las demás actividades de dicho anexo con un consumo de disolventes inferior a 10 toneladas/año.

73 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 72 de 139 «Modificación sustancial»: lo definido en el párrafo e) del artículo 3 de la Ley 16/2002,para las instalaciones incluidas en su anejo 1. Para las restantes instalaciones, aquellas modificaciones que en opinión de la autoridad competente puedan tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud humana o el medio ambiente. En todo caso, tendrá dicha consideración la modificación de la capacidad nominal de la instalación que suponga un aumento de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles de más del 25 por ciento, cuando se trate de pequeñas instalaciones, o de más del 10 por ciento, en las restantes. «Órgano competente»: el órgano designado por la Comunidad Autónoma en la que se ubique la instalación. En tanto no se produzca una designación específica por parte de la Comunidad Autónoma, se entenderá competente el órgano de dicha Administración que ostente las competencias en materia de medio ambiente. «Titular»: cualquier persona física o jurídica que explote o controle la instalación. «Notificación»: la comunicación al órgano competente de la intención de explotar una instalación. «Emisión»: toda descarga al medio ambiente de compuestos orgánicos volátiles procedentes de una instalación. «Emisiones difusas»: toda emisión, no contenida en gases residuales, de compuestos orgánicos volátiles al aire, suelo o agua, así como, salvo indicación en contrario en el anexo II, los disolventes contenidos en cualquier producto. Quedan incluidas las emisiones no capturadas liberadas al ambiente exterior por las ventanas, puertas, respiraderos y aberturas similares. «Gases residuales»: toda descarga gaseosa final al aire que contenga compuestos orgánicos volátiles u otros contaminantes procedente de una chimenea o equipo de reducción. El caudal volumétrico debe expresarse en m 3 /h en condiciones normales. «Emisiones totales»: la suma de las emisiones difusas y de las emisiones de gases residuales. «Valor límite de emisión»: la masa de compuestos orgánicos volátiles, calculada en condiciones normales y expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración, el porcentaje y el nivel de emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados. «Sustancia»: todo elemento químico y sus compuestos, en estado natural o producidos por la industria, ya sean en forma sólida, líquida o gaseosa. «Preparado»: toda mezcla o solución compuesta por dos o más sustancias. «Compuesto orgánico»: todo compuesto que contenga carbono y uno o más de los siguientes elementos: hidrógeno, halógenos, oxígeno, azufre, fósforo, silicio o nitrógeno, salvo los óxidos de carbono y los carbonatos y bicarbonatos inorgánicos. «Compuesto orgánico volátil (COV)»: todo compuesto orgánico que tenga a 293,15 K una presión de vapor de 0,01 kpa o más, o que tenga una volatilidad equivalente en las condiciones particulares de uso. Se incluye en esta definición la fracción de creosota que sobrepase este valor de presión de vapor a la temperatura indicada de 293,15 K. «Disolvente orgánico»: todo compuesto orgánico volátil que se utilice sólo o en combinación con otros agentes, sin sufrir ningún cambio químico, para disolver materias primas, productos o materiales residuales, o se utilice como agente de limpieza

74 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 73 de 139 para disolver la suciedad, o como disolvente, o como medio de dispersión, o como modificador de la viscosidad, o como agente tensoactivo, plastificante o protector. «Disolvente orgánico halogenado»: todo disolvente orgánico que contenga al menos un átomo de bromo, cloro, flúor o yodo por molécula. «Recubrimiento»: todo preparado, incluidos todos los disolventes orgánicos o preparados que contengan disolventes orgánicos necesarios para su debida aplicación, que se utilice para obtener un efecto decorativo, protector o de otro tipo sobre una superficie. «Adhesivo»: todo preparado, incluidos todos los disolventes orgánicos o preparados que contengan disolventes orgánicos necesarios para su debida aplicación, utilizado para pegar partes separadas de un producto. «Tinta»: todo preparado, incluidos todos los disolventes orgánicos o preparados que contengan disolventes orgánicos necesarios para su debida aplicación, que se utilice en una actividad de imprenta para imprimir texto o imágenes en una superficie. «Barniz»: todo recubrimiento transparente. «Consumo»: cantidad total de disolventes orgánicos utilizados en una instalación en un año natural o en cualquier otro período de doce meses, excluidos los compuestos orgánicos volátiles recuperados para su posterior reutilización. «Entrada»: cantidad de disolventes orgánicos, aislados o integrados en los preparados utilizados al desarrollar una actividad, incluidos los disolventes reciclados dentro o fuera de la instalación, que se contabilizan cada vez que se utilizan para desarrollar la actividad. «Reutilización de disolventes orgánicos»: toda utilización de disolventes orgánicos recuperados de una instalación con cualquier fin técnico o comercial, incluida su utilización como combustible y excluida su eliminación definitiva como residuos. «Caudal másico»: la cantidad de compuestos orgánicos volátiles liberados, expresada en unidad de masa/hora. «Capacidad nominal»: media diaria de masa de disolventes orgánicos utilizados en una instalación, en condiciones de funcionamiento normal y con el rendimiento previsto. «Funcionamiento normal»: todo los períodos de funcionamiento de una instalación o actividad, excepto las operaciones de puesta en marcha y parada y las de mantenimiento del equipo. «Condiciones confinadas»: condiciones de funcionamiento de una instalación en la que los compuestos orgánicos volátiles liberados durante la actividad se recogen y descargan de modo controlado, bien mediante una chimenea o un equipo de reducción, por lo que no son totalmente difusas. «Condiciones normales»: la temperatura de 273,15 K y la presión de 101,3 kpa. «Media de 24 horas»: la media aritmética de todas las lecturas válidas tomadas durante un período de 24 horas de funcionamiento normal. «Operaciones de puesta en marcha y parada»: toda operación realizada al poner en servicio, fuera de servicio o ralentizar una instalación, un elemento del equipo o un depósito. No se consideran operaciones de puesta en marcha y parada las fases de oscilación que se producen en circunstancias normales de funcionamiento.

75 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 74 de 139 «Mejores técnicas disponibles»: las definidas como tal en el párrafo ñ) del artículo 3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. Artículo 3. Régimen de intervención administrativa. 1. Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto y que a su vez estén incluidas en el de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, estarán sometidas a la autorización ambiental integrada regulada en la mencionada Ley. La citada autorización deberá incluir los valores límite de emisión o los sistemas de reducción de emisiones, así como los demás requisitos que en este Real Decreto se establecen. 2. Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto y que no lo estén en el de la Ley 16/2002, de 1 de julio, quedarán sometidas a notificación, antes de su puesta en funcionamiento, al órgano competente para su registro y control. Esta obligación no será exigible a estas actividades cuando estén sometidas a autorización por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la legislación aprobada por aquéllas en ejercicio de sus competencias para dictar normas adicionales de protección. 3. Cuando una instalación sea objeto de una modificación sustancial o quede incluida en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto por primera vez como consecuencia de una modificación sustancial, la parte de la instalación que sea objeto de dicha modificación será considerada como una instalación nueva y su titular deberá solicitar la autorización o efectuar la notificación referidas en los apartados 1 y 2 de este artículo, así como cumplir con las restantes obligaciones que se establecen en este Real Decreto. No obstante lo anterior, será considerada como instalación existente si las emisiones totales de la instalación modificada no superan en su conjunto el nivel que se habría alcanzado si la parte sustancialmente modificada hubiese sido tratada como instalación nueva. Artículo 4.Régimen general aplicable a las instalaciones para la limitación de emisiones. 1. Las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto deberán: a)cumplir los valores límite de emisión en los gases residuales y los valores de emisión difusa establecidos en el anexo II, o los valores límite de emisión total, así como las demás disposiciones establecidas en dicho anexo II; o b)establecer un sistema de reducción de emisiones, de acuerdo con lo señalado en el anexo III. En las instalaciones que no se utilice el sistema de reducción de emisiones, todo equipo de reducción que se instale deberá permitir el cumplimiento de lo establecido en el anexo II.

76 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 75 de Las instalaciones en que se realicen dos o más actividades que superen cada una de ellas los umbrales establecidos en el anexo II deberán: a)cumplir los requisitos del apartado 1 de este artículo respecto de cada actividad individual, o b)realizar unas emisiones totales que no superen las que resultarían de la aplicación del párrafo anterior. Si en estas actividades se utiliza alguna de las sustancias especificadas en el artículo 5, deberán cumplirse los valores límite de emisión y los restantes requisitos exigidos en dicho artículo para cada actividad. 3. El titular de una instalación que pueda acreditar ante el órgano competente que está utilizando la mejor técnica disponible, podrá ser dispensado del cumplimiento de los siguientes valores límite: a)los valores de emisión difusa, en los supuestos en que se pueda demostrar ante el órgano competente que dichos valores no son factibles ni técnica ni económicamente para la instalación, y siempre que no quepa esperar un riesgo significativo para la salud humana o el medio ambiente. b)los valores que se determinan en el anexo II para aquellas actividades que no puedan llevarse a cabo de forma confinada, siempre que en dicho anexo se mencione explícitamente esta posibilidad. En tal caso, deberá establecerse un sistema de reducción de emisiones de acuerdo con lo señalado en el anexo III, salvo que se pueda demostrar ante el órgano competente que esta posibilidad no es factible ni técnica ni económicamente. 4. Durante las fases de puesta en marcha y parada de las instalaciones deberán adoptarse las precauciones necesarias para minimizar las emisiones. Artículo 5. Régimen especial de las instalaciones en las que se utilicen sustancias o preparados de riesgo. 1. Cuando en una instalación se utilicen sustancias o preparados que, debido a su contenido en compuestos orgánicos volátiles clasificados como carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción, tengan asignados determinadas frases de riesgo, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre Notificación de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas, se deberán cumplir, en todo caso y con independencia de que se establezca un sistema de reducción de emisiones, los siguientes valores límite de emisión: a)2 mg/nm 3,en el caso de emisiones de compuestos orgánicos volátiles que tengan asignados las frases de riesgo R45, R46, R49, R60 o R61,cuando el caudal másico de la suma de los compuestos sea mayor o igual a 10 g/h. b)20 mg/nm 3,en el caso de emisiones de compuestos orgánicos volátiles halogenados que tengan asignada la frase de riesgo R40,cuando el caudal másico de la suma de los compuestos sea mayor o igual a 100 g/h. En ambos casos, el valor límite de emisión se refiere a la suma de las masas de los distintos compuestos. 2. Las emisiones de compuestos orgánicos volátiles contempladas en este artículo deberán controlarse como emisiones procedentes de una instalación en condiciones

77 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 76 de 139 confinadas, en la medida que ello sea técnica o económicamente posible, para proteger la salud humana y el medio ambiente. 3. Las instalaciones que emitan compuestos orgánicos volátiles a los que, con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, se asigne una de las frases de riesgo mencionadas en el apartado 1, deberán cumplir los valores límite de emisión fijados en el citado apartado en el plazo más corto posible que, en todo caso, no podrá ser superior al de un año, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la disposición que así lo establezca. 4. No obstante lo regulado en los apartados anteriores, las instalaciones que utilicen sustancias o preparados que tengan asignada una frase de riesgo deberán sustituirlos, en la medida de lo posible, por sustancias y preparados menos nocivos. A estos efectos, cuando se haya demostrado que existen alternativas de sustitución, ésta se llevará a cabo lo antes posible. Artículo 6. Medidas de control. 1. El titular de cualquiera de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto deberá facilitar los datos necesarios al órgano competente para que éste pueda comprobar el cumplimiento de las obligaciones en él establecidas. Esta información se suministrará, al menos, una vez al año, y siempre que sea solicitada por el órgano competente. 2. Los conductos a los que esté conectado un equipo de reducción en cuyo punto final de descarga se emitan más de 10 kg/h, en media, de carbono orgánico total deberán ser objeto de supervisión y control continuos para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este Real Decreto. A estos efectos, al realizar los cálculos para la aplicación de este artículo y del artículo 7, el órgano competente deberá tener en cuenta posibles fraccionamientos de las emisiones. En los demás casos se realizarán mediciones bien continuas, bien periódicas. En caso de mediciones periódicas, se realizarán al menos tres lecturas en cada ejercicio de medición. 3. No se requerirán mediciones en el caso en que no se necesite un equipo de reducción al final de proceso para cumplir con el presente Real Decreto. Artículo 7. Cumplimiento de valores límite de emisión y requisitos. 1. El titular de toda instalación incluida en el ámbito de aplicación de este Real Decreto deberá demostrar al órgano competente el cumplimiento de los valores y requisitos siguientes que, en cada caso, le resulten de aplicación: a) Los valores límite de emisión en gases residuales, valores de emisión difusa y valores límite totales de emisión. b) Los requisitos del sistema de reducción de emisiones previsto en el anexo III. c) Las disposiciones del apartado 3 del artículo 4. A efectos de lo establecido en este apartado, se podrán añadir volúmenes de gas a los gases residuales con fines de refrigeración o dilución cuando ello esté técnicamente justificado, pero no se tomarán en consideración en el cálculo de la concentración másica del contaminante en los gases residuales.

78 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 77 de El control del cumplimiento de los valores y requisitos indicados en el apartado anterior podrá realizarse a través de planes de gestión de disolventes, para cuya realización se contienen orientaciones en el anexo IV. 3. Después de una modificación sustancial, el titular de la instalación deberá demostrar al órgano competente el cumplimiento de los valores y requisitos especificados en el apartado En caso de mediciones continuas, se considerará que se cumplen los valores límite de emisión si: a)ninguna de las medias, obtenidas en condiciones normales de 24 horas de funcionamiento normal, supera los valores límite de emisión; y b)ninguna de las medias horarias supera los valores límite de emisión en un factor superior a 1,5. 5. En caso de mediciones periódicas, se considerará que se cumplen los valores límite de emisión si, en un ejercicio de supervisión: a)la media de todas las mediciones no supera los valores límite de emisión; y b)ninguna de las medias de una hora supera los valores límite de emisión en un factor superior a 1,5. 6. El cumplimiento de los límites de emisión fijados en el apartado 1 del artículo 5 se verificará basándose en la suma de las concentraciones másicas de cada uno de los distintos compuestos orgánicos volátiles. En los demás casos, el cumplimiento se comprobará basándose en la masa total de carbono orgánico emitido, salvo que en el anexo II se especifique otra cosa. Artículo 8. Acceso del público a la información. De conformidad con lo establecido en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, las Administraciones públicas competentes facilitarán información sobre las actividades y medidas reguladas en este Real Decreto y, en especial, sobre las actividades e instalaciones autorizadas o notificadas y sobre los datos relativos al control de las emisiones. Artículo 9. Intercambio de información. 1. Los titulares de las instalaciones y los órganos competentes intercambiarán las informaciones de que dispongan sobre el uso de sustancias orgánicas y sus posibles sucedáneos, con miras a proporcionar orientaciones sobre el uso de sustancias y técnicas que tengan los menores efectos posibles sobre la atmósfera, las aguas, el suelo, los ecosistemas y la salud humana. 2. Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, con periodicidad trianual, la información de que dispongan sobre la aplicación de lo establecido en este Real Decreto, incluida la mencionada en el apartado anterior, y en todo caso la requerida por la Decisión 2002/529/CE de la Comisión, de 27 de junio de 2002,o normas que la sustituyan, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

79 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 78 de 139 Artículo 10. Régimen sancionador. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Real Decreto se calificará, en cada caso, como infracción leve, grave o muy grave y se sancionará de conformidad con lo establecido en el Título IV de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación. Artículo 11. Incumplimiento de valores límite de emisión y requisitos. Cuando se superen los valores límite de emisión o se incumplan los requisitos establecidos en este Real Decreto, el titular de la instalación deberá: a)comunicarlo al órgano competente y adoptar las medidas necesarias para volver a la situación de cumplimiento en el plazo más breve posible. b)suspender el funcionamiento de la instalación cuando exista un peligro inminente para la salud, a instancias del órgano competente de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Disposición transitoria única. Régimen aplicable a las instalaciones existentes. 1. Los titulares de las instalaciones existentes deberán adaptarse a lo establecido en este Real Decreto y cumplir las obligaciones y requisitos que en él se establecen antes del día 31 de octubre de Las instalaciones existentes que funcionen con un equipo de reducción y cumplan los valores límite de emisión siguientes: a)50 mg C/Nm 3 en caso de incineración, y b)150 mg C/Nm 3 en caso de cualquier otro equipo de reducción, quedan exentas del cumplimiento de los valores límite de emisión de gases residuales del anexo II hasta, como máximo, abril de 2013, siempre que las emisiones totales de la instalación no superen las que se producirían en caso de que se cumplieran todos los requisitos de dicho anexo. 3. Las instalaciones existentes que apliquen el sistema de reducción previsto en el anexo III de este Real Decreto deberán notificarlo al órgano competente antes del 31 de octubre del año Disposición final primera. Fundamento constitucional. Este Real Decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas que al Estado otorga el artículo a y 23.a de la Constitución, en materia de bases y coordinación general de la sanidad y de legislación básica sobre protección del medio ambiente. Disposición final segunda. Habilitación de desarrollo. Se autoriza al Ministro de Medio Ambiente para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto. Disposición final tercera. Entrada en vigor. Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

80 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 79 de 139 ANEXO I Ámbito de aplicación Este anexo incluye las categorías de actividades mencionadas en el artículo 1,siempre que se realicen superando los umbrales fijados en el anexo II. En cada caso, la actividad incluye la limpieza del equipo, pero no la limpieza del producto, a menos que se especifique lo contrario. 1. Recubrimiento con adhesivos Toda actividad en la que se aplique a una superficie un adhesivo, con excepción del recubrimiento con adhesivos y el laminado junto con actividades de imprenta. 2. Actividades de recubrimiento Toda actividad en la que se aplique una o varias veces una película continua de recubrimiento sobre: a) Vehículos, según se recoge a continuación: 1.º Coches nuevos, los definidos en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre homologación de tipos de vehículos, remolques, semiremolques y sus partes o piezas, como vehículos de la categoría M1 y de la categoría N1, en la medida en que se recubran en la misma instalación que los vehículos M1. 2.º Cabinas de camiones, definidas como el habitáculo del conductor y todo el espacio integrado para el equipo técnico de los vehículos de categorías N2 y N3 en el Real Decreto 2028/ º Furgonetas y camiones, definidos como vehículos de las categorías N1,N2 y N3,pero sin incluir las cabinas de camiones, en el Real Decreto 2028/ º Autobuses, definidos como vehículos de las categorías M2 y M3 en el Real Decreto 2028/ º Remolques, tal y como se finen en las categorías O1, O2, O3 y O4 del Real Decreto 2028/1986. b) Superficies metálicas y de plástico incluidas las superficies de aviones, barcos, trenes, etc. c) Superficies de madera. d) Superficies de tejidos, telas, película y papel. e) Cuero. No se incluyen los recubrimientos de sustratos con metales mediante técnicas de atomización química y electroforesis. Si la actividad de recubrimiento incluye una fase en que se imprime el mismo artículo, dicha fase de impresión se considera como parte de la actividad de recubrimiento. No obstante, no se incluyen las actividades de impresión que funcionen como actividades independientes, pero se podrán incluir en este Real Decreto siempre y cuando la actividad de impresión entre dentro de su ámbito.

81 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 80 de Recubrimiento de bobinas Toda actividad en la que se recubra con una película o un recubrimiento laminado, en un proceso continuo, acero, acero inoxidable, acero recubierto, aleaciones de cobre o tiras de aluminio en forma de bobina. 4. Limpieza en seco Toda actividad industrial o comercial en el que se utilicen compuestos orgánicos volátiles en una instalación para eliminar la suciedad de las prendas de vestir, mobiliario y bienes de consumo similares, con excepción de la eliminación manual de manchas en la industria de tejidos y prendas de vestir. 5. Fabricación de calzado Cualquier actividad de producción de calzado completo o de partes del mismo. 6. Fabricación de recubrimiento, barnices, tintas y adhesivos La fabricación de los mencionados productos finales, y de sus productos intermedios cuando se haga en la misma instalación, mediante mezcla de pigmentos, resinas y materiales adhesivos con disolventes orgánicos u otros medios, con inclusión de actividades de dispersión y predispersión, ajustes de viscosidad y del tinte y operaciones de envasado del producto final en su recipiente. 7. Fabricación de productos farmacéuticos Síntesis química, fermentación, extracción, formulación y terminación de productos farmacéuticos y sus productos intermedios cuando se lleven a cabo en el mismo sitio. 8. Imprenta Actividad de reproducción de texto o imágenes en el que, mediante el uso de un portador de imagen, se transfiere tinta a cualquier tipo de superficie. Quedan incluidas las técnicas seleccionadas de barnizado, recubrimiento y laminación. Sin embargo, sólo están sujetos al presente Real Decreto los subprocesos siguientes: a) Flexografía: actividad de impresión que utiliza un portador de imagen de caucho o fotopolímeros elásticos en que las tintas de imprenta están por encima de las zonas de no impresión, utilizando tintas líquidas que se secan por evaporación. b) Offset de bobinas por secado al calor: actividad de impresión de bobinas que utilizan un portador de imagen donde las áreas de impresión y de no impresión están en el mismo plano, y entendiéndose por «de bobinas»que el material que se va a imprimir se introduce en la máquina a partir de un carrete y no de hojas separadas. El área de no impresión se trata para atraer agua y así rechazar la tinta. La zona de impresión se trata para recibir y transmitir la tinta a la superficie que se desea imprimir. La evaporación se realiza en un horno donde se utiliza aire caliente para calentar el material impreso. c) Laminación asociada a una actividad de impresión: la adhesión de dos o más materiales flexibles para producir laminados. d) Grabado de publicaciones: rotograbado utilizado para imprimir papel destinado a revistas, folletos, catálogos o productos similares, con tintas a base de tolueno. e) Rotograbado: actividad de impresión que utiliza un portador cilíndrico de imagen donde el área de impresión está por debajo del área de no impresión, utilizando tintas líquidas que se secan por evaporación. Los huecos se rellenan con tinta y el

82 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 81 de 139 excedente se elimina del área de no impresión antes de que la superficie que se va a imprimir entre en contacto con el cilindro y levante la tinta de los huecos. f) Impresión serigráfica rotativa: actividad de impresión de bobinas donde la tinta se hace llegar a la superficie que se a va a imprimir pasándola a través de un portador de imagen poroso, donde el área de impresión está abierta y el área de no impresión está cerrada, utilizando tintas líquidas que se secan sólo por evaporación. «De bobinas» significa que el material que se va a imprimir llega a la máquina a partir de un carrete y no de hojas separadas. g) Barnizado: actividad por el que se aplica a un material flexible un barniz o un recubrimiento adhesivo con el fin de sellar posteriormente el material del envase. 9. Conversión de caucho natural o sintético Mezclado, triturado, homogeneización, calandrado, extrusión y vulcanizado de caucho sintético o natural y operaciones auxiliares para convertir el caucho sintético o natural en un producto terminado. 10. Limpieza de superficies Toda actividad, salvo la limpieza en seco, con disolventes orgánicos para eliminar la suciedad de las superficies de materiales, con inclusión del desengrasado. Una actividad de limpieza que consista en más de una fase, antes o después de cualquier otra fase de tratamiento debe considerarse como una única actividad de limpieza de superficies. Esta actividad se refiere a la limpieza de la superficie del producto y no a la limpieza del equipo. 11. Actividades de extracción de aceite vegetal y de refinado de grasa y aceite vegetal Toda actividad de extracción de aceite vegetal de semillas y otras materias vegetales, procesado de residuos secos para producir piensos animales, purificación de grasas y aceites vegetales obtenidos de semillas, materia vegetal o materia animal. 12. Renovación del acabado de vehículos Toda actividad industrial o comercial de recubrimiento y actividades conexas de desengrasado mediante las que se efectúe: a) El recubrimiento de un vehículo de carretera según se define en el Real Decreto 2028/1986, o de una parte de aquél, realizados como parte de la reparación, conservación o decoración del vehículo fuera de las instalaciones de fabricación, o b) El recubrimiento original del vehículo de carretera, o de una parte de aquél, con materiales del tipo de renovación del acabado, cuando se realice fuera de la línea de fabricación original, o c) El recubrimiento de remolques (incluidos los semirremolques) (categoría O). 13. Recubrimiento de alambre en bobinas Todo recubrimiento de conductores metálicos utilizados para bobinar transformadores, motores, etc. 14. Impregnación de fibras de madera Toda actividad que suponga impregnar la madera de conservantes. 15.Laminación de madera y plástico Toda actividad de pegado de madera y plástico para producir laminados.

83 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 82 de 139 ANEXO II A)Umbrales de consumo y límites de emisión Actividad (umbral de consumo de disolvente en t/año) Umbral (umbral de consumo de disolventes en t/año) Valores límite de emisión en gases residuales (mg C/Nm 3 ) Valores de emisión difusa (porcentaje de entrada de disolventes) Instalac. nuevas Instalac. exist. Valores límite de emisión total Intalac. nuevas Instalac. exist. Disposiciones especiales 1 1 Impresión en Offset de bobinas por calor ( 15) (1) 30(1) (1)El residuo de disolvente en el producto terminado no se considera como parte de las emisiones difusas. 2 Rotograbado de Publicaciones ( 25) Otras unidades de rotograbado, flexografía, impresión serigráfica rotativa, laminado o barnizado ( 15),impresión serigráfica rotativa sobre textil o en cartón/cartulina ( 30) (1) (1)Umbral para impresión serigráfica rotativa sobre textil y en cartón o cartulina. 4 Limpieza de superficies utilizando compuestos especificados en el apartado 1 del artículo 5 ( 1) (1) 20(1) (1)El límite se refiere a la masa de compuestos en mg/nm 3, y no al carbono total.

84 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 83 de 139 Actividad (umbral de consumo de disolvente en t/año) Umbral (umbral de consumo de disolventes en t/año) Valores límite de emisión en gases residuales (mg C/Nm 3 ) Valores de emisión difusa (porcentaje de entrada de disolventes) Instalac. nuevas Instalac. exist. Valores límite de emisión total Intalac. nuevas Instalac. exist. Disposiciones especiales 5 Otra limpieza de superficies ( 2) (1) 75(1) 20(1) 15(1) (1)Las instalaciones que demuestren al órgano competente que el contenido medio de disolventes orgánicos de todo el material de limpieza utilizado no supera el 30 por 100 en peso estarán exentas de la aplicación de estos valores. 6 Recubrimiento de vehículos ( 15)y renovación del acabado de vehículos. 0,5 50(1) 25 (1)Se debería demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 basándose en mediciones de una media de quince minutos. 7 Recubrimiento de bobinas ( 25). 50(1) 5 10 (1)En las instalaciones que utilicen disolventes nitrogenados con técnicas que permitan la reutilización de los disolventes recuperados, el límite de emisión será de 150.

85 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 84 de Otros tipos de recubrimiento, incluido el recubrimiento de metal, plástico, textil (5), tejidos, películas y papel ( 5) (1)(4) 50/75 (2) (3)(4) 25(4) 20(4) (1)El valor límite de emisión se aplica a las actividades de recubrimiento y secado llevados a cabo en condiciones confinadas. (2)El primer valor límite de emisión se aplica a las actividades de secado y el segundo a los de recubrimiento. (3)En las instalaciones para recubrimiento de textil que utilicen disolventes nitrogenados con técnicas que permitan la reutilización de los disolventes recuperados, el límite de emisión aplicado a las actividades de recubrimiento y secado en conjunto será de 150. (4)Las actividades de recubrimiento que no se puedan aplicar en condiciones confinadas (como la construcción de barcos, la pintura de aviones) quedarán exentos de dichos valores, con arreglo a lo dispuesto en la letra b)del apartado 3 del artículo 4. (5)La impresión serigráfica rotativa sobre textil quedará incluida en la actividad nº 3

86 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 85 de 139 Actividad (umbral de consumo de disolvente en t/año) Umbral (umbral de consumo de disolventes en t/año) Valores límite de emisión en gases residuales (mg C/Nm 3 ) Valores de emisión difusa (porcentaje de entrada de disolventes) Instalac. nuevas Instalac. exist. Valores límite de emisión total Intalac. nuevas Instalac. exist. Disposiciones especiales 9 Recubrimiento de alambre de bobinas ( 5). 10g/kg(1) 5g/kg(2) (1)Se aplica a las instalaciones cuando el diámetro medio del alambre es de «0,1 mm. (2)Se aplica a todas las demás Instalaciones. 10 Recubrimiento de madera( 15) (1) 50/75(2) (1)El límite de emisión se aplica a las actividades de recubrimiento y secado llevados a cabo en condiciones confinadas. (2)El primer valor se aplica a las actividades de secado y el segundo a los de recubrimiento. 11 Limpieza en seco. 20g/kg (1)(2) (1)Expresado en masa de disolvente emitido por kilogramo de producto limpiado y secado. (2)El límite de emisión de la letra b)del apartado 1 del artículo 5 no se aplica en este sector. 12 Impregnación de fibras de madera ( 25). 100(1) kg/m 3 (1)No se aplica a la impregnación con creosota.

87 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 86 de 139 Actividad (umbral de consumo de disolvente en t/año) Umbral (umbral de consumo de disolventes en t/año) Valores límite de emisión en gases residuales (mg C/Nm 3 ) Valores de emisión difusa (porcentaje de entrada de disolventes) Instalac. nuevas Instalac. exist. Valores límite de emisión total Intalac. nuevas Instalac. exist. Disposiciones especiales 13 Recubrimiento de cuero ( 10) (1) 85 g/m 2 75 g/m g/m 2 Los límites de emisión se expresan en gramos de disolvente emitidos por metro cuadrado de producto producido. (1)Para los procesos de recubrimiento de cuero en mobiliario y bienes especiales de cuero utilizados como pequeños productos de consumo tales como bolsos, cinturones, carteras, etc. 14 Fabricación de calzado ( 5). 15 Laminación de madera y plástico ( 5). 25 g por par 30 g/m 2 Los valores límite de emisión total se expresan en gramos de disolvente emitido por par completo de calzado producido.

88 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 87 de 139 Actividad (umbral de consumo de disolvente en t/año) Umbral (umbral de consumo de disolventes en t/año) Valores límite de emisión en gases residuales (mg C/Nm 3 ) Valores de emisión difusa (porcentaje de entrada de disolventes) Instalac. nuevas Instalac. exist. Valores límite de emisión total Intalac. nuevas Instalac. exist. Disposiciones especiales 16 Recubrimiento con adhesivos ( 5) (1) 50(1) (1)Si se utilizan técnicas que permiten la reutilización del disolvente recuperado el límite de emisión será de Fabricación de preparados de recubrimientos, barnices, tintas y adhesivos ( 100) por 100 de entrada de disolvente. 3 por 100 de entrada de disolvente. El límite de emisión difusa no incluye los disolventes vendidos como parte de un preparado de recubrimiento en un recipiente cerrado. 18 Conversión de caucho ( 15). 20(1) 25(2) 25 por 100 de entrada de disolvente. (1)Si se utilizan técnicas que permiten la reutilización del disolvente recuperado, el valor límite de emisión en gases residuales será de 150. (2)El valor límite de emisión difusa no incluye el disolvente vendido como parte de productos o preparados en un recipiente hermético.

89 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 88 de 139 Actividad (umbral de consumo de disolvente en t/año) 19 Extracción de aceite vegetal y grasa animal y actividades de refinado de aceite vegetal ( 10). 20 Fabricación de productos farmacéuticos ( 50). Umbral (umbral de consumo de disolventes en t/año) Valores límite de emisión en gases residuales (mg C/Nm 3 ) Valores de emisión difusa (porcentaje de entrada de disolventes) Instalac. nuevas Instalac. exist. 20(1) 5(2) 15(2) Valores límite de emisión total Intalac. nuevas Instalac. exist. Grasa animal:1,5 kg/t. Ricino:3,0 kg/t. Colza:1,0 kg/t. Girasol:1,0 kg/t. Soja (prensada normal): 0,8 kg/t. Soja (láminas blancas): 1,2 kg/t. Otras semillas y otra materia vegetal: 3 kg/t (1). 1,5kg/t (2). 4 kg/t (3). 5 por 100 de entrada de disolvente. 15 por 100 de entrada de disolvente Disposiciones especiales (1)Los valores límite de emisión total para instalaciones que procesan series especiales de semillas y otras materias vegetales deberán ser establecidos por las autoridades competentes sobre la base de casos individuales, aplicando las mejores técnicas disponibles. (2)Se aplica a todo proceso de fraccionamiento, excluido el desgomado (eliminación de la goma del aceite). (3)Se aplica al desgomado (1)Si se utilizan técnicas que permiten la reutilización del disolvente recuperado, el valor límite de emisión en gases residuales será de 150. (2)El valor límite de emisión difusa no incluye el disolvente vendido como parte de productos o preparados en un recipiente hermético.

90 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 89 de 139 B) Umbrales de consumo y valores límite de emisión total para las industrias de recubrimiento de vehículos Los valores límite de emisión total se expresan en gramos de disolvente emitido con relación a la superficie del producto en metros cuadrados y en kilogramos de disolvente emitido con relación a la carrocería del vehículo. El área superficial de cualquier producto citado en el cuadro que figura más abajo se define de la forma siguiente: el área superficial calculada a partir del área total de recubrimiento electroforético, y el área superficial de las partes que puedan añadirse en fases sucesivas del proceso de recubrimiento que se recubran con el mismo recubrimiento que se haya utilizado para el producto correspondiente, o el área superficial total del producto recubierto en la instalación. La superficie del área de recubrimiento electroforético se calcula con la fórmula siguiente: (2 x peso total del objeto metálico) / (espesor medio de la lámina metálica x densidad de la lámina metálica) Este método se aplicará también a las demás partes recubiertas que estén hechas de láminas. Deberá utilizarse el diseño con ayuda de ordenador u otro método equivalente para calcular el área superficial de las demás partes añadidas, o el área superficial total recubierta en la instalación. El valor límite de emisión total del cuadro que figura más abajo se refiere a todas las fases del proceso realizadas en la misma instalación desde el recubrimiento electroforético, o cualquier otro tipo de proceso de recubrimiento, hasta el encerado y pulido final de recubrimiento superior inclusive, así como el disolvente utilizado en la limpieza del equipo del proceso incluidas las cabinas de pulverizado y otros equipos fijos, tanto durante como fuera del tiempo de producción. El valor límite de emisión total se expresa como la suma de la masa de los compuestos orgánicos por m 2 del área superficial total del producto recubierto y como la suma de la masa de los compuestos orgánicos por carrocería del vehículo.

91 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 90 de 139 Actividad (umbral de consumo de disolvente en t/año) Recubrimiento de coches nuevos (>15) Umbral de la producción (se refiere a la producción anual de los artículos recubiertos) >5000 <= 5000 monocasco o >3500 de bastidor. Valor límite de emisión total Instalaciones nuevas 45 g/m 2 ó 1,3 kg /carrocería +33g/m g/m 2 ó 1,5 kg /carrocería +70g/m 2. Límite emisión total (g/m 2 ). Instalaciones existentes 60 g/m 2 ó 1,9 kg /carrocería +41g/m g/m 2 ó 1,5 kg /carrocería +70g/m 2. Recubrimiento de cabinas de camiones nuevos (>15) <=5000 > Recubrimiento de furgonetas y camiones nuevos (>15) <=2500 > Recubrimiento de autobuses nuevos (>15) <=2000 > Las instalaciones de recubrimiento de vehículos que estén por debajo de los umbrales de consumo de disolventes indicados en el cuadro anterior deberán cumplir los requisitos del sector de renovación del acabado de vehículos mencionados en el presente anexo II.

92 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 91 de 139 ANEXO III Sistema de reducción I. Principios El objetivo del sistema de reducción es dar al titular la oportunidad de lograr, utilizando otros medios, reducciones de emisión equivalentes a las logradas si se aplican los valores límite de emisión. Para ello, el titular podrá aplicar cualquier sistema de reducción, específicamente concebido para su instalación, siempre que al final se logre una reducción equivalente de las emisiones. II. Ejemplo práctico 1.El sistema que se señala a continuación podrá utilizarse cuando se apliquen recubrimientos, barnices, adhesivos o tintas. Si el método indicado a continuación no resulta adecuado, el órgano competente podrá permitir al operador aplicar cualquier sistema alternativo de exención del que piense que cumple los principios aquí recogidos. El diseño del sistema tendrá en cuenta los aspectos siguientes: A) Cuando aún se hallen en fase de desarrollo sustitutos que contengan una baja concentración de disolventes o estén exentos de éstos, deberá darse al operador un tiempo suplementario para aplicar sus planes de reducción de emisiones. B) El punto de referencia de las reducciones de emisiones debería corresponder lo más fielmente posible a las emisiones que se habrían producido en caso de no adoptarse ninguna medida de reducción. 2. El sistema siguiente debe aplicarse a instalaciones en que pueda aceptarse y utilizarse para definir el punto de referencia de las reducciones de emisiones un contenido constante del producto en sólidos. A) El titular presentará un plan de reducción de las emisiones que incluya en particular un descenso en el contenido medio de disolventes de la cantidad total utilizada y/o una mayor eficacia en el uso de sólidos para lograr una reducción de las emisiones totales procedentes de la instalación en un porcentaje determinado de las emisiones anuales de referencia, denominada emisión objetivo. Debe hacerse con arreglo al calendario siguiente:

93 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 92 de 139 Instalaciones nuevas Período Instalaciones existentes Emisiones anuales totales permitidas como máximo Para el Para el Para el Emisiones objetivo x 1,5. Emisiones objetivo. B) La emisión anual de referencia se calcula de la forma siguiente: a) Se determina la masa total de sólidos en la cantidad de recubrimiento, tinta, barniz o adhesivo consumida en un año. Por sólidos se entienden todos los materiales presentes en los recubrimientos, tintas, barnices y adhesivos que se solidifican al evaporar el agua o los compuestos orgánicos volátiles. b) Las emisiones anuales de referencia se calculan multiplicando la masa determinada en el párrafo a)por el factor correspondiente que figura en el siguiente cuadro. Los órganos competentes podrán modificar estos factores según las distintas instalaciones para reflejar una mayor eficacia que les conste en el uso de los sólidos. Actividad Impresión por rotograbado; impresión por flexografía; laminación como parte de una actividad de impresión; barnizado como parte de una actividad de impresión; recubrimiento de madera; recubrimiento de tejidos, película de fibras o papel; recubrimiento con adhesivos. Recubrimiento de bobinas; renovación del acabado de vehículos... Recubrimiento de contacto alimentario; recubrimiento aeroespacial... Factor de multiplicación Utilizado en el párrafo b) del inciso B) 4 3 2,33 Otros recubrimientos y serigrafía rotativa... 1,5 c) La emisión objetivo es igual a la emisión anual de referencia multiplicada por un porcentaje igual a: 1.º (el valor de emisión difusa +15)para las instalaciones incluidas en el apartado 6 y la banda inferior de umbral de los apartados 8 y10delanexo II. 2.º (el valor de emisión difusa +5)para todas las demás instalaciones. d) Se considera alcanzado el cumplimiento si la emisión real de disolvente determinada según el plan de gestión de disolventes es inferior o igual a la emisión objetivo.

94 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 93 de 139 ANEXO IV Plan de gestión de disolventes 1. Introducción En el presente anexo se dan orientaciones sobre la realización de un plan de gestión de disolventes. Contiene los principios que deben aplicarse (punto 2), informa sobre cómo hacer el balance de masa (punto 3) y da una indicación sobre los requisitos de verificación del cumplimiento (punto 4). 2. Principios El plan de gestión de disolventes sirve para los objetivos siguientes: a) Verificar el cumplimiento según se especifica en el apartado 1 del artículo 7. b) Identificar opciones de reducción futuras. c) Posibilitar la disponibilidad de información al público sobre consumo de disolventes, emisiones de disolventes y cumplimiento de este Real Decreto. 3. Definiciones Las siguientes definiciones sirven para calcular el balance de masa. Entrada de disolventes orgánicos (I): I1.Cantidad de disolventes orgánicos o su cantidad en preparados adquiridos utilizados como materia prima en el proceso durante el período a lo largo del cual se calcula el balance de masa. I2.Cantidad de disolventes orgánicos o su cantidad en preparados recuperados y reutilizados como entrada de disolventes en el proceso (se cuenta el disolvente reciclado cada vez que se utilice para realizar la actividad). Salida de disolventes orgánicos (O): O1.Emisiones en gases residuales. O2.Disolventes orgánicos perdidos en el agua, en caso necesario teniendo en cuenta el tratamiento del agua residual al calcular O5. O3.Cantidad de disolventes orgánicos que permanecen como contaminación o residuo en la salida de productos del proceso. O4.Emisiones no capturadas de disolventes orgánicos al aire. Aquí se incluye la ventilación general de las salas, cuando se libera aire al entorno exterior a través de las ventanas, puertas, respiraderos y aberturas similares. O5.Disolventes orgánicos o compuestos orgánicos perdidos debido a reacciones químicas o físicas (se incluyen, por ejemplo, los que se destruyen, como por incineración u otro tratamiento de gases residuales o aguas residuales, o se captan, como por adsorción, en la medida en que no se contabilicen en O6, O7 u O8). O6.Disolventes orgánicos contenidos en los residuos recogidos. O7.Disolventes orgánicos o disolventes orgánicos contenidos en preparados, vendidos como productos comerciales.

95 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 94 de 139 O8.Disolventes orgánicos contenidos en preparados recuperados para su reutilización en la medida en que no se contabilicen en O7. O9.Disolventes orgánicos liberados por otras vías. 4. Orientaciones sobre el uso del plan de gestión de disolventes para verificar el cumplimiento El uso que se haga del plan de gestión de disolventes dependerá del requisito particular que se vaya a verificar, de la forma siguiente: 1.º Verificación del cumplimiento de la opción de reducción mencionada en el anexo III, con un valor límite de emisión total expresado en emisiones de disolvente por producto unitario, o conforme a otras disposiciones contenidas en el anexo II. a) Para todas las actividades que sigan el anexo III, debe hacerse anualmente el plan de gestión de disolventes para determinar el consumo (C).El consumo puede calcularse con arreglo a la ecuación siguiente: C = I1 - O8 Debería procederse a un ejercicio en paralelo para determinar los sólidos utilizados en el recubrimiento a fin de obtener cada año la emisión anual de referencia y la emisión objetivo. b)para evaluar el cumplimiento con un valor límite de emisión total expresado en emisiones de disolvente por producto unitario o conforme a otras disposiciones contenidas en el anexo II debe hacerse anualmente el plan de gestión de disolventes para determinar las emisiones (E).Las emisiones pueden calcularse con arreglo a la ecuación siguiente: E = F +O1 Donde F es la emisión difusa según se define en el párrafo a)del inciso 2.o a continuación. La cifra de emisión debería dividirse entonces por el parámetro del producto pertinente. c) Para evaluar el cumplimiento de los requisitos del párrafo b)del apartado 2 del artículo 4,el plan de gestión de disolventes debería hacerse anualmente para determinar las emisiones totales procedentes de todas las actividades afectados, y la cifra obtenida debería compararse con las emisiones totales que habría en el caso de que se hubieran cumplido los requisitos mencionados en el anexo II y III en cada actividad por separado. 2. Determinación de las emisiones difusas por comparación con los valores de emisión difusa del anexo II: a) Metodología: la emisión difusa puede calcularse con arreglo a la ecuación siguiente: F = I1 -O1 -O5 -O6 -O7 -O8 o bien F = O2 +O3 +O4 +O9 Esta cantidad puede determinarse por medición directa de las cantidades. De forma alternativa, puede hacerse un cálculo equivalente por otros medios, por ejemplo, utilizando la eficacia de la captura del proceso.

96 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 95 de 139 El valor de emisión difusa se expresa como proporción de la entrada, que puede calcularse según la ecuación siguiente: I = I1+ I2 b) Frecuencia: la determinación de las emisiones difusas puede hacerse mediante un breve pero exhaustivo conjunto de mediciones. No es necesario volver a hacerlo hasta que se modifique el equipo. CORRECCIÓN DE ERRATA Y ERROR EN EL REAL DECRETO 117/2003,DE 31 DE ENERO, SOBRE LIMITACIÓN DE EMISIONES DE COMPUESTOS ORGÁNICOS VOLÁTILES DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES. (BOE Nº 79, DE 2 DE ABRIL DE 2003). Advertidos error y errata en el Real Decreto 117/2003,de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, publicado en el «Boletín Oficial del Estado»número 33, de 7 de febrero de 2003, se procede a efectuar las oportunas rectificaciones: En la página 5037, en el anexo II A), Umbrales de consumo y límites de emisión, las filas 14 «Fabricación de calzado»y 15 «Laminación de madera y plástico», deben sustituirse por las siguientes: 14 Fabricación de calzado ( 5). 15 Laminación de madera y plástico ( 5) 25 g por par Los valores límite de emisión total se expresan en gramos de disolvente emitido por par completo de calzado producido. 30 g/m 2 En la página 5033, artículo 5, apartado 4, línea 3, donde dice:«...que tengan asignada una frase de riesgo deberán sustituirlos...», debería decir «...que tengan asignada una frase de riesgo R45, R46, R49, R60 o R61 deberán sustituirlos...».

97 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 96 de 139 DECRETO 231/2004, DE 2 DE NOVIEMBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES EMISORAS DE COMPUESTOS ORGÁNICOS VOLÁTILES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. (BOA Nº 135, DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2004) El Consejo de Ministros de la Unión Europea aprobó, el 11 de marzo de 1999, la Directiva 1999/13/CE que tiene por objeto prevenir o reducir los efectos directos o indirectos de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles al medio ambiente, principalmente a la atmósfera, y los riesgos potenciales para la salud humana. La citada Directiva considera necesaria una acción preventiva para proteger la salud pública y el medio ambiente de las consecuencias de las emisiones particularmente nocivas derivadas del uso de disolventes orgánicos y garantizar a los ciudadanos el derecho a un entorno limpio y sano. Una de las medidas preventivas consiste en el registro de las instalaciones y procesos contemplados en la citada norma, siempre que no estén sujetos a autorización con arreglo a la legislación comunitaria o nacional. En cumplimiento de dicha Directiva se aprueba el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, que tiene como finalidad la minimización de los efectos nocivos que sobre las personas y el medio ambiente pueden derivarse del uso en cantidades importantes de disolventes orgánicos, cuyo artículo 3 establece un régimen de intervención administrativa según el cual las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación y que no lo estén el la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, quedarán sometidas a notificación, antes de su puesta en funcionamiento, al órgano competente, para su registro y control. De conformidad con la citada normativa, este decreto crea el registro de aquellas actividades que emplean en su proceso productivo cantidades significativas de disolventes orgánicos o preparados que los contengan como pinturas, tintas o barnices y que no están obligadas a solicitar la autorización ambiental integrada según lo marcado en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. El objetivo último de este registro es la obtención de una herramienta útil para fomentar la reducción progresiva de la cantidad y de la peligrosidad de disolventes orgánicos empleados. Para dar una mayor agilidad al Registro su ámbito será provincial, estableciéndose por tanto un registro para cada provincia de la Comunidad Autónoma de Aragón. El Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye, en su artículo ª, a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de «Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia» y en su artículo 37.3, el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, en materia de protección del medio ambiente y normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje. El Decreto 37/2004, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente, establece que es competencia de este Departamento desarrollar la acción administrativa y la gestión en materia de medio ambiente, atribuyendo la Ley 23/2003, de 23 de diciembre, de creación del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental la competencia para la inscripción en el Registro de actividades industriales emisoras de compuestos orgánicos volátiles al mencionado Instituto en su Anexo I. En virtud de lo expuesto, y a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y, previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 2 de noviembre de 2004, DISPONGO:

98 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 97 de Objeto y naturaleza Por el presente decreto se crea el registro de actividades industriales emisoras de compuestos orgánicos volátiles, de naturaleza administrativa, cuya llevanza se atribuye al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental. 2.-Instalaciones sujetas a inscripción en el Registro. 1.-Se inscribirán en el registro, previa su notificación en la forma que se indica en el presente decreto, aquellas instalaciones en las que se desarrollen algunas de las actividades incluidas en el anejo I del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, y que superen los umbrales de consumo de disolvente que se establecen en el anejo II del Real Decreto 117/2003 cuando no se encuentren sometidas al otorgamiento previo de la autorización ambiental integrada, debiéndose efectuar en todo caso esa notificación con antelación al momento de su puesta en funcionamiento 2.-Las instalaciones ya registradas que sean objeto de una modificación procederán a comunicar los nuevos datos para la actualización de su registro. 3.-Aquellas instalaciones que dispongan de actividades enumeradas en el anexo I del Real Decreto 117/2003 pero que no queden incluidas dentro de su ámbito de aplicación por no llegar al umbral exigido en el anexo II del citado Real Decreto, solicitarán la inclusión en el registro de toda la instalación si como consecuencia de una modificación se superara dicho umbral. 4.-Las instalaciones cuya actividad no esté dentro de las incluidas en el Real Decreto 117/2003 pero que posteriormente incorporen un nuevo proceso que sí lo esté y supere además el umbral establecido, deberán también proceder a solicitar el registro de toda la instalación 3.-Funciones del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental. El Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, atendiendo a la notificación y la documentación que la acompañe, efectuará la llevanza del registro, sin perjuicio de aquellas funciones de coordinación y control del Registro que, con carácter general, le correspondan a la Dirección General de Calidad Ambiental, resolviendo el Director del Instituto en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de la formulación de la notificación mediante la presentación de la solicitud. 4.-Solicitudes de inscripción. 1.-La notificación preceptiva como condición previa para el registro de las instalaciones necesarias para el ejercicio de las actividades a las que se refiere el artículo 2 del Decreto se efectuará por el titular de la instalación, dirigida al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, conforme al contenido y al modelo establecido en el anexo, acompañada de la documentación que se indica en el siguiente apartado e incluirá una declaración sobre el sometimiento de la instalación a los límites de las emisiones fijados por el Real Decreto 117/2003 o, en su caso, a la elaboración y cumplimiento de un plan de gestión. 2.-La instancia deberá ir acompañada de la siguiente documentación. *Memoria suscrita por técnico competente en la que se haga constar, en su caso, la existencia de un plan de gestión y en la que se detalle como mínimo, la actividad productiva, con especial referencia a los procesos donde se generen las emisiones de compuestos orgánicos volátiles, la descripción de las instalaciones, medidas correctoras previstas, el tipo de disolventes empleados, especialmente si la instalación está incluida en el régimen especial, que se identificarán y se cuantificarán aunque se utilicen en mezcla, así como cualquier otra información que se considere necesaria para la comprensión y el conocimiento de la actividad.

99 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 98 de 139 *Plano de la distribución en planta de las instalaciones. (escala de 1/500 mínimo). *Croquis de ubicación de la factoría (escala 1/25.000) 3.-La notificación, formulada conforme al modelo que se adjunta y acompañándose de la documentación requerida, se presentará en cualquiera de los registros hábiles para la presentación de escritos y documentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental o, en su caso, mediante cualesquiera de las formas admitidas en la legislación general en materia de procedimiento administrativo común. 4.-El Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a la vista de la solicitud formulada, podrá recabar de los titulares de las actividades respectivas la información que considere precisa, así como realizar las comprobaciones que estime necesarias. 5.-Práctica de la inscripción. 1.-Cuando la resolución sea favorable a la inscripción ésta se practicará de oficio por el propio Instituto, asignándose al asiento que se cree por su práctica un número de código. 2.-En el caso de que se resuelva desfavorablemente, negándose la inscripción en el registro, la resolución del Director del Instituto deberá ser motivada, siendo en tal caso susceptible de recurso de alzada ante el Presidente del Instituto. 3.-Cuando se entienda estimada la solicitud de inscripción por efecto del silencio administrativo, el interesado podrá promover su práctica ante el Instituto mediante cualquier medio de prueba válidamente admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio y sus efectos». 6.-Deber de información y medidas de control. 1.-Los titulares de instalaciones inscritas en el registro, de conformidad a lo dispuesto en el presente decreto, deberán comunicar al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental cualquier modificación o alteración de la instalación o de su actividad que afecte a los datos que figuran en los asientos del registro desde el momento mismo en que se produzca, quedando obligados a proporcionar la información que le sea expresamente requerida por el Instituto o por el Departamento de Medio Ambiente con el fin de efectuar el control de las instalaciones y de su actividad, o, en su caso, con periodicidad anual en la forma que se indica en el siguiente apartado. 2.-En particular, las instalaciones que sigan el modelo del plan de gestión de disolventes o las que, por el contrario, se sometan al control directo de las emisiones de compuestos orgánicos, sin perjuicio de la anterior obligación, deberán presentar con periodicidad anual un informe cuya elaboración se realizará mediante la intervención de un organismo de control autorizado. Disposición Transitoria Única. Los titulares de las instalaciones existentes deberán solicitar la inscripción en el registro con anterioridad al 31 de octubre de 2007, salvo cuando apliquen el sistema de reducción previsto en el anexo III del Real Decreto 117/2003, en cuyo caso deberán practicar la notificación al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental para su constancia en el registro antes del 31 de diciembre de Primera.-Régimen sancionador Disposiciones Adicionales

100 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 99 de 139 El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Real Decreto 117/2.003 y en el presente decreto determinará la aplicación del régimen sancionador establecido en la Ley 16/2.002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, atribuyéndose la competencia para la instrucción de dichos procedimientos, así como la de inspección y control de emisiones, al servicio provincial correspondiente al lugar en el que se encuentra la instalación o en el que se desarrolle la actividad. Segunda.-Inscripción de oficio en el Registro para las actividades afectadas por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, emisoras de compuestos orgánicos volátiles. A efectos estadísticos y de control, las actividades afectadas por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y que superen los umbrales de consumo de disolventes establecidos en el anexo II del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, serán inscritas de oficio por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental en el Registro de actividades industriales emisoras de compuestos orgánicos volátiles en la Comunidad Autónoma de Aragón en el momento de la obtención de la autorización ambiental integrada. Disposiciones Finales Primera.-Habilitación de desarrollo. Se autoriza al Consejero de Medio Ambiente para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo del presente Decreto. Segunda.-Entrada en vigor. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

101 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 100 de 139

102 DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES 101 de 139

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