R E S U L T A N D O S

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1 CG-A-18/16 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE EMITEN LAS MODIFICACIONES AL ACUERDO CG-A- 06/16 Y A LA CONVOCATORIA PARA LOS CIUDADANOS QUE DESEEN ASPIRAR POR UNA CANDIDATURA INDEPENDIENTE PARA OCUPAR EL CARGO DE DIPUTADO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL , EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA RECAÍDA A LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE SM-JDC-13/2016, DICTADA POR LA SALA REGIONAL MONTERREY DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Reunidos en Sesión Extraordinaria en la sede del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, los integrantes del Consejo General, previa convocatoria de su Presidente y determinación del quórum legal, con base en los siguientes: R E S U L T A N D O S I. En fecha dos de marzo de dos mil quince, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, Tercera Sección, Tomo LXXVIII, Núm. 9, el Decreto Número 152, por el que se aprueba el Código Electoral del Estado de Aguascalientes; señalando respectivamente en sus Artículos Primero y Segundo Transitorios, que el citado Decreto inicia su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; asimismo abroga el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 26 de enero del año 2009, mediante Decreto Número 149, así como sus reformas y adiciones. Acto legislativo que contempla de igual manera el derecho de los ciudadanos de registrarse para todos los cargos de elección popular de manera independiente por el principio de mayoría relativa. II. El diecisiete de septiembre de dos mil quince, el entonces Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, M. en D. Sandor Ezequiel Hernández Lara, dirigió el oficio IEE/SE/1776/2015, al Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, Mtro. Jorge Valdés Macías, por el cual solicitó le fuera proporcionado el número total de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores por Municipio y por Distrito del Estado de Aguascalientes, así como las secciones electorales que corresponden a cada uno de los 11 Municipios y 1

2 los 18 Distritos Electorales que integran la Entidad Federativa con fecha de corte al 31 de agosto de III. IV. En fecha veinticinco de septiembre de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes el oficio número INE/JLE/VS/336/2015, signado por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Aguascalientes, Mtro. Jorge Valdés Macías, mediante el cual remitió la información solicitada, a la que se hace referencia en el Resultando previo. El día nueve de enero de dos mil dieciséis, el Consejo General aprobó en sesión extraordinaria el acuerdo identificado con la clave CG-A-06/16, denominado: ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN LOS CRITERIOS GENERALES Y LAS CONVOCATORIAS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES A LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DE GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, E INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL junto con sus anexos y formatos. V. El día veinte de enero de dos mil dieciséis, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictaron sentencia a los autos de los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-33/2016, SUP- JDC-35/2016, SUP-JDC-36/2016, ACUMULADOS, y en su punto resolutivo determinó: SEGUNDO: Se modifican los actos impugnados, para los efectos precisados en la parte final del considerando sexto de esta sentencia., esto es, ordenaron al Consejo General de este Instituto a emitir nuevamente el acuerdo y la convocatoria previendo los requisitos para efecto de obtener el registro como candidato independiente a Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, señalados en la referida sentencia; asimismo en su punto resolutivo TERCERO determinó: TERCERO: Se declara inconstitucional y, por ende, la inaplicación al caso de lo establecido en el artículo 376, fracciones I, VI y VII, así como lo previsto en los diversos numerales 384, fracción I y 387, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, exclusivamente, en la porción normativa relativa a incluir el dato del domicilio de los ciudadanos en la relación de apoyo conforme a lo precisado en el considerando quinto de esta sentencia. 2

3 VI. El día veintiuno de enero del año dos mil dieciséis, el Consejo General aprobó en sesión extraordinaria el acuerdo identificado con la clave CG-A-07/16, denominado: ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE EMITEN LAS MODIFICACIONES A LA CONVOCATORIA PARA EL REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES AL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR DE GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL , ASÍ COMO, SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS PARA EFECTO DE OBTENER EL REGISTRO CITADO, EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA RECAÍDA A LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE SUP-JDC-33/2016 Y ACUMULADOS, DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN y sus anexos y formato respectivos, por medio del cual dio cumplimiento a la sentencia señalada en el Resultando inmediato anterior. VII. Que en fecha veintitrés de enero de dos mil dieciséis, se presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes unjuicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por el C. JOSÉ LUIS ÁLVAREZ SÁNCHEZ, en contra del acuerdo CG-A-06/16 y su ANEXO 2, referidos en el Resultando IV del presente acuerdo;mismo que fue remitido a la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación para su debida resolución. VIII. El día veintinueve de enero de dos mil dieciséis, los Magistrados que integran la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado, dictaron sentencia a los autos del expediente identificado con la clave SAE-RAP-0003/2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el C. Mauricio González López, y en cuyo resolutivo SEGUNDO se determinó modificar los actos impugnados para los efectos precisados en el considerando SÉPTIMO de la misma, consistentes en que se emita el acuerdo y la convocatoria en los que se prevea el requisito previsto para obtener el registro como candidato independiente al cargo de planilla a Ayuntamiento, relacionado con el porcentaje necesario de apoyo de los ciudadanos inscritos en el Registro Federal de Electores y que aparezcan en la Lista Nominal de Electores, correspondiente a la demarcación electoral total del Municipio, observando para ello los parámetros de proporcionalidad, razonabilidad e idoneidad establecidos a partir de la jurisprudencia temática especializada, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de 3

4 la Federación, a que se hace referencia en la ejecutoria del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del CiudadanoSUP-JDC-33/2016 y Acumulados, citada en el Resultando anterior. IX. El día treinta de enero de dos mil dieciséis, el Consejo General aprobó en sesión extraordinaria el acuerdo identificado con la clave CG-A-16/16, denominado: ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE EMITEN LAS MODIFICACIONES A LA CONVOCATORIA PARA LOS CIUDADANOS QUE DESEEN ASPIRAR POR UNA CANDIDATURA INDEPENDIENTE PARA OCUPAR LOS CARGOS DE AYUNTAMIENTOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL , EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA RECAÍDA A LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE SAE-RAP-0003/2016, DICTADA POR LA SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO. y sus anexos respectivos, por medio del cual dio cumplimiento a la sentencia señalada en el Resultando inmediato anterior. X. Que en fecha dos de febrero de dos mil dieciséis mediante acuerdo dictado dentro del cuaderno de antecedentes 10/2016, el Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación determinó remitir la impugnación para que fuera la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación quien atendiera al asunto. XI. El día once de febrero de dos mil dieciséis, los Magistrados que integran la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictaron sentencia a los autos del expediente identificado con la clavesm-jdc- 13/2016, y en sus puntos resolutivos determinó: PRIMERO: Se inaplica al caso concreto el artículo 376, fracción II, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes; SEGUNDO: Se modifican las disposiciones del Acuerdo sobre candidaturas independientes y de la Convocatoria, en los términos precisados en el apartado 5.2 de esta sentencia; TERCERO: Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes que proceda de conformidad con lo señalado en las secciones 5.3 y 5.4 de esta determinación; ( ). XII. Que en fecha once de febrero de dos mil dieciséis, se notificó la sentencia referida en el Resultando anterior a esta autoridad ordenando se dé cumplimiento dentro de las 4

5 cuarenta y ocho horas siguientes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Que conforme a lo establecido en los artículos 41 segundo párrafo Base V Apartado C, 116 fracción IV incisos b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Apartado B segundo y cuarto párrafos de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; y 66 primer párrafo del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, el Instituto Estatal Electoral es un organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, así como profesional en su desempeño; goza de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; siendo el depositario del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones y los procesos de participación ciudadana en los términos legales; sus principios rectores son la certeza, la legalidad, la imparcialidad, la independencia, la máxima publicidad, la definitividad y la objetividad. SEGUNDO. Que los artículos 3º primer párrafo fracciones I y II, y 4º segundo párrafo del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, respectivamente, señalan que la aplicación del ordenamiento electoral local en cita, en el ámbito de sus respectivas competencias, corresponde al Instituto Nacional Electoral, y al propio Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes; asimismo que la interpretación del mencionado código se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional; a falta de disposición expresa se aplicarán los principios generales del derecho, y en todo caso se respetarán y garantizarán de la manera más amplia, los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, individualidad y progresividad. TERCERO. Que el artículo 69 primer párrafo del Código Electoral del Estado de Aguascalientes establece que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes es el órgano superior de dirección y decisión electoral en el estado, el cual estará integrado por un consejero presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el secretario ejecutivo y los representantes de los partidos políticos, así como en el momento procesal oportuno, de los candidatos independientes, quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz. CUARTO. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL.Que el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 17 Apartado B décimo quinto párrafo de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; y 6 fracción II del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, disponen que es derecho del ciudadano poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley; el derecho de solicitar el registro de 5

6 candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación. QUINTO. MARCO CONVENCIONAL. Que para la mayor armonización de la finalidad del presente acuerdo es preciso señalar el contenido de ciertas disposiciones de diversos instrumentos internacionales toda vez que los mismos propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político, de los cuales se destacan los siguientes: I. Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 21: 1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto. II. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 25: Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país. III. Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, artículos II y III respectivamente: Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna. y Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna. IV. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XX: Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres. V. Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 23: Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones 6

7 periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. VI. Carta Democrática Interamericana, artículos 2, 3 y 6 respectivamente: El ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del estado de derecho y los regímenesconstitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. La democraciarepresentativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de laciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional., Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechoshumanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal ysecreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizacionespolíticas; y la separación e independencia de los poderes públicos. y La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y unaresponsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia.promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia. SEXTO. Que el artículo 363 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes establece que los ciudadanos que aspiren a ser registrados como candidatos independientes deberán atender a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas al efecto, así como los criterios o acuerdos que emita el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes. SÉPTIMO. Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 361 fracción II del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, los ciudadanos que resulten seleccionados conforme al procedimiento previsto en su Libro Sexto denominado DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES tendrán derecho a ser registrados como candidatos independientes dentro de un proceso electoral local para ocupar entre otros el cargo de elección popular referente a losdiputados por el principio de mayoría relativa del Estado de Aguascalientes. OCTAVO. Del contenido del acuerdo emitido por este Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacióndescrita en el Resultando 7

8 VI del presente, identificado con la clave CG-A-07/16, denominado: ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE EMITEN LAS MODIFICACIONES A LA CONVOCATORIA PARA EL REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES AL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR DE GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL , ASÍ COMO, SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS PARA EFECTO DE OBTENER EL REGISTRO CITADO, EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA RECAÍDA A LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE SUP-JDC-33/2016 Y ACUMULADOS, DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, podemos advertir lo siguiente: Para todos los cargos de elección popular no se deberá aplicar lo dispuesto en el Considerando Décimo Quinto, párrafo tercero inciso d), del acuerdo identificado con la clave CG-A-06/16, en la parte relativa en que se establece que las cédulas de apoyo ciudadano deben contener la leyenda: Asimismo autorizo al Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes a publicar mi nombre completo en la lista de ciudadanos que respaldamos al C. (señalar: nombre completo del aspirante o nombre completo del aspirante como Presidente Municipal de la planilla de Ayuntamiento)como candidato independiente. ; a su vez no se deberá aplicar lo dispuesto en el párrafo tercero inciso e) del Considerando en cuestión, en lo relativo a contemplar un espacio en las cédulas de respaldo de apoyo ciudadano para efectos de escribir el domicilio de los ciudadanos que apoyan al aspirante de una candidaturaindependiente. Dicha modificación se vio reflejada en el FORMATO 2 aprobado mediante el acuerdo identificado con la clave CG-A-07/16, de fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis, mismo que deviene aplicable en su totalidad a la convocatoria para los ciudadanos que deseen aspirar a candidatos independientes para ocupar los cargos de Diputado por el principio de mayoría relativa en lo relativo a la etapa III de OBTENCIÓN DEL APOYO CIUDADANO que llevarán a cabo los ciudadanos que resulten registrados como aspirantes. De igual forma, se advierte que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió inaplicar las fracciones VI y VII del artículo 376 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, mismas que a la letra señalan: Artículo I. ; VI. No ser militante o afiliado de algún partido político, en los últimos seis años; 8

9 VII. No haber contendido en algún procedimiento interno de selección de candidatos de algún partido político dentro de los dos procesos electorales anteriores y en el que aspire a obtener una candidatura independiente. Pues las consideró inconstitucionales; la fracción VI, en cuanto a la temporalidad que establece la misma por ser excesiva y la VII en su totalidad. En esa inteligencia, en lo relativo a la fracción VI, el acuerdo identificado con la clave CG- A-07/16, denominado: ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE EMITEN LAS MODIFICACIONES A LA CONVOCATORIA PARA EL REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES AL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR DE GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL , ASÍ COMO, SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS PARA EFECTO DE OBTENER EL REGISTRO CITADO, EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA RECAÍDA A LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE SUP-JDC- 33/2016 Y ACUMULADOS, DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, en su Considerando OCTAVO estableció que el aspirante a candidato independiente por cualquier cargo para el Proceso Electoral Local , debe cumplir con el requisito relativo a la no militancia, y en el caso de haberlo sido, la separación de su respectivo Partido Político debió hacerse cuando menos hasta antes del inicio del Proceso Electoral Local , que a saber comenzó el día nueve de octubre de dos mil quince. Requisito que en esos términos es aplicable a los ciudadanos que deseen aspirar a candidato independiente para ocupar los cargos de Diputado por el principio de mayoría relativa. Aunado a lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del párrafo décimo séptimo, del Considerando DÉCIMO QUINTO, del acuerdo identificado con la clave CG- A-06/16, denominado: ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN LOS CRITERIOS GENERALES Y LAS CONVOCATORIAS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES A LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DE GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, E INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ; en relación con la base V de la CONVOCATORIA PARA LOS CIUDADANOS QUE DESEEN ASPIRAR POR UNA CANDIDATURA INDEPENDIENTE PARA OCUPAR EL CARGO DE DIPUTADO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL (anexo 2), los aspirantes a candidato independiente al cargo de Diputado por el principio de mayoría relativa, al momento de entregar las cédulas de su apoyo ciudadano, deberán acompañarlas de las copias simples de las credenciales para votar vigentes por el anverso 9

10 y reverso de las mismas, de los ciudadanos que los apoyen. Sin embargo, cumpliendo con lo ordenado en el resolutivo Tercero de la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los autos del expediente identificado con la clave SM-JDC-13/2016, en correlación con el punto 5 de la referida sentencia denominado EFECTOS DEL FALLO, se establece por este Consejo General que los aspirantes a Candidatos Independientes al cargo de Diputado por el principio de mayoría relativa, no deberán cumplir con el requisito relativo a la copia simple de la credencial para votar, respecto de los ciudadanos que manifiesten su apoyo al aspirante. Lo anterior en atención a que dicho requisito no está previsto en los artículos 384 y 387 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, que regulan las exigencias que los ciudadanos deben satisfacer para obtener su registro como postulantes independientes a Diputados Locales de mayoría relativa. NOVENO. Queel artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes,dispone que para ser Diputado se requiere lo siguiente: I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en ejercicio de sus derechos. II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección; y III. Haber nacido en el Estado o tener una residencia efectiva en él, no menor de cuatro años inmediatamente anteriores al día de la elección. A su vez, el artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, señala que nopueden ser electos Diputados: I. Las personas que desempeñen cargos públicos de elección popular, sean de la Federación, del Estado o Municipales. II. Los Magistrados, tanto del Supremo Tribunal de Justicia como de la Sala Administrativa, del Tribunal Electoral y los Jueces; Secretarios de los diversos ramos del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado; el Fiscal General del Estado; los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes, el Comisionado Presidente y los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes; y los delegados de las dependencias federales en el Estado. III. Los individuos que hayan sido condenados por delito intencional a sufrir pena privativa de la libertad; y IV. Los que pertenezcan al estado eclesiástico o sean ministros de cualquier culto. Los ciudadanos comprendidos en las fracciones I y II previamente señaladas, podrán serelectos Diputados, si se separan de sus cargos o empleos noventa días antes de la 10

11 elecciónsalvo que la Constitución Política del Estado de Aguascalientes establezca otro término. Adicionalmente a lo establecido en el presente Considerando, son requisitos deelegibilidad para ser Diputado, de conformidad con lo ordenado por el artículo 9 delcódigo Electoral del Estado de Aguascalientes, los siguientes: I. Estar inscrito en el Padrón Electoral y contar con credencial para votar con fotografía, vigente; II. Los Presidentes, Consejeros Electorales, Secretario Ejecutivo del Consejo o Secretario de los consejos distritales y municipales electorales, miembros del Instituto o del Servicio Profesional Electoral, durante los tres años posteriores al término de su encargo, no podrán ser postulados a un cargo de elección popular; III. No ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección de que se trate; IV. No ocupar cargo de elección popular o ser funcionario o servidor público de alguno de los tres órdenes de Gobierno Federal, Estatal o Municipal, a menos que se separe de su cargo, noventa días antes del día de la elección; y V. Ser electo de conformidad con la normatividad interna del partido que lo postule y cumplir con los requisitos establecidos en la LGIPE y la LGPP, o bien, cumplir con lo establecido en este Código en el caso de candidaturas independientes. En atención a lo señalado en el segundo párrafo del presente Considerando, el artículo 10 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes dispone que para los efectos del artículo20 fracción III de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, no podrá sercandidato a cargo de elección popular y ocupar el cargo de Diputado: I. Durante la ejecución de una pena corporal; y II. Por resolución o sentencia ejecutoria que imponga como pena la suspensión de losderechos o prerrogativas de los ciudadanos. Por su parte, en lo que nos interesa el artículo 376 fraccionesii, IV y V,en relación con la fracción V del artículo 9, ambos preceptos del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, establece que además deberán cumplir con lo siguiente: A) 11

12 II. En el caso de los ciudadanos que aspiren a obtener la candidatura independiente al cargo de diputado de mayoría relativa, deberán acreditar contar con el apoyo de al menos el 3% de los ciudadanos inscritos en el Registro Federal de Electores y que aparezcan en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la demarcación electoral distrital por la que aspire a participar y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 2% de ciudadanos que figuren en la Lista Nominal de Electores en cada una de ellas. Sin embargo tal y como se ha referido en el Resultando XI del presente acuerdo, la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó sentencia a los autos del expediente identificado con la clave SM-JDC-13/2016,y ha determinado que dicha fracción resulta inaplicable al caso concreto por ser considerada inconstitucional, dando como efecto que el Consejo General no requiera como requisito para otorgar el registro de candidato independiente al cargo de Diputado por el principio de mayoría relativa el porcentaje del tres por ciento del total de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de electores correspondiente a la demarcación electoral total del distrito electoral uninominal de que se trate, con corte al treinta y uno de agosto del dos mil quince;así mismo, cumpliendo con lo ordenado en los resolutivos SEGUNDO y TERCERO de la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los autos del expediente identificado con la clave SM-JDC- 13/2016, en correlación con el punto 5 de la referida sentencia denominado EFECTOS DEL FALLO, lo procedente es emitir este acuerdo y la convocatoria en los que se preveanlos requisitos para obtener el registro para candidato independiente al cargo de Diputado por mayoría relativa, y el porcentaje necesario que se debe de acreditar de apoyo de los ciudadanos inscritos en el Registro Federal de Electores y que aparezcan en la Lista Nominal de electores, correspondiente a la demarcación electoral distrital correspondiente. En tal virtud, es que este Consejo General determina que los ciudadanos que aspiren a candidatos independientes para ocupar el cargo de Diputados por el principio de mayoría relativa, deberán acreditar contar con el apoyo ciudadano de al menos el 2.5% de los ciudadanos inscritos en el Registro Federal de Electores y que aparezcan en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la demarcación electoral distrital, situación que deberá verse reflejada en la modificación del ANEXO 2 del acuerdo CG-A-06/16, referido en el Resultando IV del presente acuerdo. Lo anterior se considera de tal forma a razón de que la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estimó procedente fijar el porcentaje de apoyos ciudadanos en un 2.5%, mediante sentencia indicada en el Resultando XI del presente acuerdo, en virtud de las siguientes razones: 12

13 1.- Es un parámetro avalado por un órgano que goza de legitimidad democrática, y que fue alcanzado con base en los consensos del congreso local, con motivo del ejercicio de sus facultades. 2.- Con su elección se observa el principio de progresividad en su vertiente de no regresión, situación que justifica pasar de un 3% a un 2.5%. 3.- No se incide en el principio de reserva de ley, sino que es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el que, atendiendo a la situación generada por la inaplicación de la norma, define el porcentaje. Una vez establecidos los parámetros para el cálculo del porcentaje necesario para la obtención del apoyo ciudadano, este Consejo General en cumplimiento al Resolutivo TERCERO de la sentencia referida en el Resultando XI del presente acuerdo, determina que los porcentajes que deberán cubrir los aspirantes a candidatura independiente para ocupar el cargo de Diputado por el principio de mayoría relativa, serán los siguientes: DISTRITO LISTA NOMINAL APOYO DE LOS CIUADADANOS I 44,830 1,121 II 44,855 1,122 III 42,172 1,055 IV 48,276 1,207 V 44,077 1,102 VI 53,641 1,342 VII 46,553 1,164 VIII 49,228 1,231 IX 50,419 1,261 X 51,896 1,298 XI 56,197 1,405 XII 42,399 1,060 XIII 47,163 1,180 XIV 50,295 1,258 XV 47,982 1,200 XVI 39, XVII 54,493 1,363 XVIII 45,458 1,137 13

14 TOTAL GENERAL 859,052 21,477 Derivado de la tabla anterior, a fin de hacer más eficiente, práctica y sencilla la ubicación de los porcentajes requeridos al efecto para el ciudadano interesado, se aprobará lamodificación al ANEXO 7 previamente aprobado por el acuerdo identificado con la clave CG-A-16/16. B) C) IV. Presentar la plataforma electoral que sostendrá a lo largo del periodo de campañas. V. Presentar el logotipo e imagen que utilizarán para distinguir su candidatura, la cual no podrá coincidir con los colores de alguno de los partidos políticos. DÉCIMO. Que se modifican el acuerdo CG-A-06/16y su ANEXO 2 exclusivamente en las partes precisadas en el presente acuerdo, quedando intocado aquello que resulte aplicable a los aspirantes al cargo de Diputado por el principio de mayoría relativa, de ahí que, a fin de garantizar los principios de objetividad, equidad y certeza, eldemás contenido del acuerdo CG-A-06/16 y su ANEXO 2, conservan su aplicación y observanciageneral. Por los motivos y fundamentos previamente expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 35 fracción II, 41 segundo párrafo Base V Apartado C, 116 fracción IV incisos b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Apartado B segundo y cuarto párrafos de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; 6 fracción II, 66, 69 y 75 fracciones XX y XXVIII, y por el Libro Sexto denominado DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, este órgano superior de dirección y decisión electoral en el Estado procede a emitir el siguiente: A C U E R D O PRIMERO. Este Consejo General es competente para emitir el presente acuerdo, de conformidad con lo establecido por los Considerandos que lo integran. 14

15 SEGUNDO. Este Consejo General aprueba las modificaciones respectivas a la convocatoria para los ciudadanos que deseen aspirar por una candidatura independientepara ocupar el cargo de Diputado por el principio de mayoría relativa en el Proceso Electoral Local , conforme a lo previsto en el ANEXO 2. TERCERO. Este Consejo General aprueba los requisitos para el registro de candidaturas independientes para ocupar el cargo de Diputado por el principio de mayoría relativa en el Proceso Electoral Local , bajo los términos previstos en los Considerandos que conforman el presente acuerdo. CUARTO. Este Consejo General aprueba las modificaciones al ANEXO 7, previamente aprobado, según lo dispuesto en los Considerandos que constituyen el presente acuerdo. QUINTO. Este Consejo General determina que el presente acuerdo dejará sin efectos las referencias realizadas al porcentaje requerido para el apoyo ciudadano, en las resoluciones, CG-R-04/16, CG-R-05/16, CG-R-06/16, CG-R-07/16, CG-R-08/16, CG- R-09/16, CG-R-10/16, CG-R-11/16, CG-R-12/16, CG-R-13/16, CG-R-14/16, CG-R- 15/16, CG-R-16/16, CG-R-17/16 y CG-R-19/16, mediante las cuales se aprobó el pre registro de quince ciudadanos como aspirantes a candidatos independientes para ocupar el cargo de Diputado por el principio de mayoría relativa, teniendo como definitivo el porcentaje señalado en el Considerando NOVENO del presente acuerdo. SEXTO. En virtud de lo anterior, notifíquese el presente acuerdo a los quinceciudadanos aspirantes a candidatos independientes para ocupar el cargo de Diputado por el principio de mayoría relativa, derivados de las resoluciones a las que se hace referencia en el punto de acuerdo que antecede. SÉPTIMO. El presente acuerdo entrará en vigor al momento de su aprobación. OCTAVO. Infórmese a la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el cumplimiento a la sentencia recaída a los autos del expediente SM-JDC-13/2016, en atención a lo dispuesto en su Resolutivo TERCERO, anexando copia certificada de las constancias respectivas. NOVENO. Notifíquese por estrados el presente acuerdo y sus anexos respectivos en términos de lo establecido por los artículos 318, 320 fracción III y 323 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes; 45 y 46 párrafo segundo del Reglamento de Reuniones y Sesiones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral. 15

16 DÉCIMO. Publíquese el presente acuerdo y sus anexos respectivosen el Periódico Oficial del Estado, así como en la página oficial de internet del Instituto Estatal Electoral, con fundamento en lo establecido por el artículo 46 párrafos primero y segundo del Reglamento de Reuniones y Sesiones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a fin de que se haga del conocimiento general, y en atención al principio de máximapublicidad. El presente acuerdo fue tomado en Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, celebrada a los trece días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.-conste EL PRESIDENTE EL SECRETARIO EJECUTIVO M. EN D. LUIS FERNANDO LANDEROS ORTIZ M. EN D. SANDOR EZEQUIEL HERNÁNDEZ LARA Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Consejeros Electorales que integran el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, lo anterior de conformidad con la fracción I del artículo 38 del Reglamento de Reuniones y Sesiones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral. 16

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