químicos, las infracciones

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1 > NORMATIVA FICHA TÉCNICA AUTOR: FERNÁNDEZ GARCÍA, Ricardo. TÍTULO: Con los productos químicos, las infracciones se pagan caro. FUENTE: Riesgos Laborales, nº 55, pág. 42, diciembre RESUMEN: Incumplir el Reach, el nuevo reglamento para las sustancias y preparados químicos, conlleva desde infracciones leves hasta muy graves éstas últimas se refieren a la falta de registro previo de las sustancias químicas fabricadas, importadas o comercializadas o por infringir los requisitos de clasificación, envasado y etiquetado, entre otras. Las sanciones, por su parte, se pueden castigar con hasta euros las leves, mientras que las muy graves pueden llegar a los euros e incluso con la clausura temporal o definitiva de las instalaciones. Este artículo analiza el anteproyecto de ley por el que se establece el régimen sancionador previsto en el Reach. DESCRIPTORES: Normativa Reach Infracciones Sanción Sustancias químicas Preparados químicos Sistema de registro Con los productos químicos, las infracciones se pagan caro Apenas si alcanza el 50% los pre-registros de las empresas radicadas en España en la Agencia Sustancias y Preparados Químicos; sin embargo, con el final de este año termina el plazo para hacerlo. Esto puede provocar que muchas compañías no puedan comercializar sus productos, además de recibir la correspondiente sanción por parte de la Administración. Dr. Ricardo Fernández García, técnico superior en Prevención de y consejero de seguridad para el transporte por carretera _Reg_sancionador_Reach.indd 42 25/11/ :46:08

2 El Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (Reach) 1, por el que se crea la Agencia Sustancias y Preparados Químicos, establece, basándose en el principio de precaución, la nueva política europea sobre comercialización de sustancias químicas (Tabla 1, página 44). Sus objetivos son: > Garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente. > Asegurar la libre circulación en el mercado interior de sustancias, como tales, en forma de preparados o contenidas en artículos. > Potenciar al mismo tiempo la competitividad y la innovación. > Pretende fomentar métodos alternativos para evaluar los peligros que plantean las sustancias químicas. Para cumplir con los objetivos señalados, el reglamento reúne estas características: > Constituye un sistema de registro, evaluación, autorización y restricción de las sustancias y preparados químicos. > Establece disposiciones acerca de la comunicación, de la información de los peligros y de la manera de utilizar la sustancia de forma segura a lo largo de la cadena de suministro. Pero, cómo funciona? Su mecanismo es el siguiente: > Revierte en la industria la responsabilidad de gestionar los riesgos provocados por las sustancias químicas y de proporcionar a los usuarios la información apropiada para que puedan utilizarlas en condiciones de seguridad. 1 Más información en Las sustancias químicas importadas bajo la lupa del Reach; Reach, un nuevo reglamento para los productos químicos (I); y Reach, un nuevo reglamento para los productos químicos (II), publicados, respectivamente, en los números 49 (mayo de 2008), 45 y 46 (enero y febrero de 2008) de Gestión Práctica de. El anteproyecto de ley regula los artículos 125 y 126 del Reglamento Reach, por el que los Estados miembros deben adoptar medidas efectivas de supervisión y control, así como el régimen sancionador > El proceso de registro establece que fabricantes e importadores deberán recopilar información suficiente sobre las sustancias que fabrican o importan y utilizarla para evaluar los riesgos que dichas sustancias puedan representar y desarrollar y recomendar las medidas adecuadas de gestión del riesgo. > La evaluación permitirá controlar si los registros cumplen o no los requisitos del reglamento y, si es necesario, exigir que se obtenga más información sobre las propiedades de las sustancias. > La autorización persigue que los riesgos derivados de sustancias altamente preocupantes se controlen de manera apropiada y que, en último término, sean sustituidas por otras sustancias o tecnologías alternativas siempre y cuando sean técnica y económicamente viables. Se establece, incluso, la posibilidad de imponer restricciones a la fabricación, comercialización o uso de una sustancia, ya sea como tal, en forma de preparado o contenida en un artículo. > Mantiene la ficha de datos de seguridad como elemento de comunicación dentro de la cadena de suministro, una ficha que tendrá una información más precisa sobre los efectos peligrosos de las sustancias que se manejan, y sobre las medidas que se deben implantar para que los riesgos estén controlados. Este anteproyecto desarrolla los artículos 125 y 126 del Reglamento Reach, según los cuales los Estados miembros deben: > Adoptar medidas efectivas de supervisión y control. > Establecer un régimen sancionador y tomar todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Este anteproyecto de ley consta de 16 artículos, agrupados en dos capítulos, y una parte final integrada por una disposición derogatoria única y tres disposiciones finales (Tabla 2, página 45): > El capítulo I se ocupa de las disposiciones generales regulando, en primer lugar, el objeto de la ley, que remite al contenido del Reglamento Reach _Reg_sancionador_Reach.indd 43 25/11/ :46:09

3 > NORMATIVA TABLA 1 Esquema del Reach diciembre de 2006, relativo al Reach, por el que se crea la Agencia Sustancias y Preparados Químicos. Por tanto, no aplica a: Registro de sustancia para un uso concreto Evaluación de este uso de la sustancia. Incluye una valoración de: Los peligros para la salud humana Los riesgos para la salud humana derivados de las propiedades físico-químicas Los peligros para el medio ambiente Además, incorpora una valoración PBT y vpvb (sustancias persistentes, bioacumulables y tóxicas, y sustancias muy persistentes y muy bioacumulables) Es un uso que requiere especial preocupación? No Se autoriza esta sustancia para este uso Sí Precisa autorización esta sustancia para este uso > Las sustancias radiactivas que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/29/Euratom (Comunidad la Energía Atómica) del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes. > Las sustancias, como tales, en forma de preparados o contenidas en artículos, que se encuentren sometidas a supervisión aduanera, siempre que no sean objeto de ningún tipo de tratamiento o transformación, y que estén en depósito temporal, en una zona franca o en un depósito franco, con el fin de volverse a exportar, o que estén en tránsito. > Las sustancias intermedias no aisladas. Se autoriza de forma condicionada Se ha de aportar un estudio: De seguridad química Socio-económico Posibles alternativas Se imponen restricciones a su fabricación, comercialización y/o uso > El transporte de sustancias peligrosas en preparados también peligrosos por ferrocarril, carretera, vía fluvial, marítima o aérea. > No considera sustancias, preparados o artículos a los residuos, con el fin de asegurar la viabilidad, y de mantener los incentivos a su reciclado y valorización de residuos. Respecto a las competencias administrativas: Aplicación por un país miembro de la cláusula de salvaguardia Posibilidad de que se impongan en este país miembro restricciones a su fabricación, comercialización y uso > El capítulo II trata el régimen de infracciones y sanciones. > Tras una disposición derogatoria única, se ocupa en las tres disposiciones finales de la definición de los títulos competenciales, de la autorización al Gobierno para realizar el desarrollo reglamentario de la ley; y del establecimiento de la futura entrada en vigor una vez sea aprobada esta ley. Hay que señalar que, de acuerdo con los últimos datos disponibles, los pre-registros realizados por las empresas legalmente radicadas en España apenas alcanzan el 50% de los que se estima deberían haberse hecho. Esto puede provocar que muchas no puedan comercializar sus productos a partir del 31 de diciembre, y puedan ser sancionadas por las autoridades 2. En la Tabla 3 (página 46) se incluye la normativa y los pasos a realizar. Objeto y competencias administrativas. Esta ley establece el régimen jurídico sancionador básico aplicable a los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el Reglamento nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de > Corresponden a los órganos competentes de las comunidades autónomas las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de cuanto se establece en el Reglamento Reach en sus respectivos territorios, así como el desarrollo normativo y el ejercicio de la potestad sancionadora. > Salvaguarda las competencias suprautonómicas y estatales de la Administración General del Estado. 2 El portal Reach Integra, com, creado por la Federación Empresarial de la Industria Química Española (Feique) y la consultoría Inerco, cuenta con una herramienta de diagnóstico gratuita que permite a las empresas evaluar su grado de afección _Reg_sancionador_Reach.indd 44 25/11/ :46:09

4 Resumen de las obligaciones del Reglamento Reach TABLA 2 Objetivo Quién debe hacerlo? Qué presento? Cuándo? Dónde? Pre-registro Creación del Foro de Intercambio de Información sobre la Sustancia (SIEF) para compartir información, costes, acordar cómo debe ser clasificado y etiquetado, y acogerse a los regímenes transitorios de registro El fabricante/ representante exclusivo/ importador de sustancias Nombre de la sustancia Nombre y dirección de la entidad, de la persona de contacto y/o del representante legal Plazo de registro previsto Intervalo de tonelaje previsto Sustancias similares (CAS, EINECS o cualquier otro identificador) Agrupación de sustancias y extrapolación Entre el 1 de junio y 1 de diciembre de 2008 Registro Que no se fabriquen ni se comercialicen en el Espacio Económico Europeo sustancias como tales, en forma de preparados o contenidas en artículos a menos que se hayan registrado El fabricante/ representante exclusivo/ importador de sustancias Identidad de la sustancia y del solicitante del registro (fabricante o importador) Información sobre la fabricación y usos conocidos Clasificación y etiquetado Orientaciones sobre el uso seguro de la sustancia Resúmenes de la información exigida en los anexos VII a XI Información sobre si la documentación anterior ha sido evaluada por un experto ajeno Propuestas de ensayos de acuerdo con los anexos IX y X (>100 y >1.000 Tm) Para sustancias entre 1 y 10 Ton/año, información sobre la exposición, de acuerdo con el anexo VI. Solicitud de confidencialidad para partes de la documentación Para sustancias fabricadas o importadas en más de 10 Ton/año: Informe de Seguridad Química. En la Agencia Productos Químicos, a través del Reach-IT (herramienta informática) Evaluación Examinar las solicitudes de registro, las propuestas de ensayos y decidirá si son suficientes, si hay que modificar algún ensayo propuesto o si hay que hacer más, y le notificará al solicitante su decisión La Agencia Productos Químicos No tienen que presentar nada Se iniciará dos años después de terminada cada fase de registro Autorización Las sustancias de gran preocupación sólo se podrán utilizar según la autorización específica de ese uso Cualquier sustancia autorizada será candidata a sustituirse por otra alternativa más segura y adecuada, cuando ésta sea económica y técnicamente viable Si procede, el fabricante/ representante exclusivo/ importador de sustancias Identidad de la sustancia o sustancias El nombre y las señas de contacto de la persona o personas que presentan la solicitud La petición de autorización, en la que se especifique para qué uso o usos se pide la autorización, incluyendo, cuando proceda, el de la sustancia en preparados y/o su incorporación a artículos Si no se ha presentado ya como parte de la solicitud de registro un informe sobre la seguridad química en el que se incluyan los riesgos que plantee para la salud humana, y/o el medio ambiente, el uso de la sustancia o sustancias y que se deriven de las propiedades intrínsecas especificadas en el anexo XIII En la solicitud se podrán incluir los siguientes elementos: Un análisis socio-económico que muestre que estos beneficios son mayores que los riesgos Un estudio de las alternativas en el que se consideren sus riesgos, así como la viabilidad (de las sustancias o tecnologías) técnica y económica de la sustitución; cuando proceda, un plan en el que se incluya la investigación y el desarrollo, además de un calendario de las acciones propuestas por el solicitante Tras la evaluación. En la Agencia Productos Químicos _Reg_sancionador_Reach.indd 45 25/11/ :46:10

5 > NORMATIVA TABLA 3 Junio junio 2008 Puesta en funcionamiento de la Agencia Sustancias Químicas Calendario aplicable a las sustancias existentes Junio 2008 diciembre 2008 Antes de diciembre 2010 Antes de junio 2013 Aplicación del reglamento a las sustancias de nueva comercialización Pre-registro de todas las sustancias ya comercializadas Antes de junio 2018 Registro de las sustancias ya comercializadas en función del volumen de producción: >1.000 Tm/año Tm/año Tm/año Registro de las sustancias particularmente peligrosas CMR con >1Tm/año PBT y vpvb con >100 Tm/año CMR: sustancias carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción PBT: sustancias que sean persistentes, bioacumulables y tóxicas vpvb: sustancias que sean muy persistentes y muy bioacumulables > La falta de implantación, por parte del solicitante de registro, de las medidas de control del riesgo identificadas en el informe de seguridad química o en los procesos de los que es responsable; por parte del usuario, las infracciones se refieren a las medidas de control del riesgo que le hayan sido comunicadas a través de la ficha de datos de seguridad, cuando éste sea requerido. > El incumplimiento, por parte de un usuario intermedio, de la obligación de elaborar un informe sobre la seguridad química, y de las obligaciones relativas a la implantación de medidas de control del riesgo y de transmisión de la información. > La comercialización por parte de un fabricante, importador o usuario intermedio de una sustancia incluida en el anexo XIV del Reglamento (CE) nº 1907/2006, para cualquier uso, incluido el propio, a menos que se cumplan ciertas condiciones. > Refuerza la obligación de colaboración y coordinación entre administraciones públicas para conseguir su eficaz aplicación, especialmente las que emanen del Foro de Intercambio de Información relativa al cumplimiento de Reach de la Agencia Sustancias y Preparados Químicos (ECHA). Para ello se utilizará la Red Nacional de Vigilancia, Inspección y Control y el Sistema de Intercambio Rápido de Información sobre Productos Químicos. Los datos obtenidos servirán de base para la elaboración de un informe sobre el control del cumplimiento del Reglamento Reach en España que, con frecuencia quinquenal, deberá remitirse a la ECHA. El primer informe deberá remitirse antes del 10 de junio de Infracciones y sanciones. Su clasificación. Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en el Reach tendrán el carácter de administrativas. Se considerarán así: > La fabricación, importación y comercialización de sustancias químicas como tales, en forma de preparados o contenidas en artículos sin registro previo, salvo las excepciones y exenciones que sean aplicables. > El incumplimiento de las condiciones establecidas a una exención del registro obligatorio general para sustancias fabricadas en la comunidad, o importadas para fines de investigación y desarrollo, orientados a productos y procesos. > La falta de actualización del registro cuando se trate de sustancias notificadas y se haya superado el umbral de tonelaje correspondiente. > La falta de notificación por parte de un fabricante o importador de artículos que contengan sustancias que figuren en la lista de sustancias candidatas a ser incluidas en el anexo XIV Cumplimiento de la normativa del Reglamento y en su artículo 7. > El incumplimiento de los requisitos de clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias o preparados químicos cuando suponga un riesgo grave para la salud pública o el medio ambiente. > La comercialización sin la ficha de datos de seguridad de sustancias y preparados que reúnan los criterios para ser clasificados como peligrosos. > El incumplimiento de la obligación de adjuntar en la ficha de datos de seguridad, el anexo relativo a los Escenarios de exposición, cuando así lo estipule este reglamento. > El incumplimiento de las restricciones que se indiquen para las sustancias recogidas en el anexo XVII del reglamento. > El falseamiento de la información necesaria para cumplir con las obligaciones del Reglamento (CE) nº 1907/2006 así como su ocultación o alteración intencionada. > La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años. > La negación por parte del propietario de un estudio a proporcionar la prueba de los costes o a facilitar el propio estudio, al miembro o miembros del Foro de Intercambio de Información sobre Sustancias que lo haya solicitado. > La ausencia de alguna de las informaciones exigidas en la ficha de datos de seguridad. > No facilitar la ficha de datos de seguridad en el idioma oficial del estado. > El incumplimiento de la obligación de transmitir, a los agentes posteriores de la cadena de suministro, la información sobre sustancias, como tales o en preparados, cuando no se exige ficha de datos de seguridad _Reg_sancionador_Reach.indd 46 25/11/ :46:10

6 > El incumplimiento por parte del proveedor de un artículo de la obligación de transmitir información que permita un uso seguro sobre las sustancias de alta peligrosidad, que figuran en la lista de sustancias candidatas a ser incluidas en el anexo XIV del reglamento. > La falta de actualización, o bien de la ficha de datos de seguridad, o bien de la información que se debe transmitir cuando no se exige esta última. > La falta de comunicación, por escrito, a la Agencia Sustancias y Preparados Químicos y al usuario correspondiente, de los motivos por los que, fabricante, importador o usuario intermedio decidan no identificar un uso por motivos de protección a la salud humana o al medio ambiente o que estas razones no se mencionen ni en la ficha de datos de seguridad, ni en la información que se debe transmitir cuando no se exige esta última. > El incumplimiento de la obligación de conservar la información necesaria para seguir las obligaciones del reglamento durante 10 años y de ponerla a disposición de la autoridad competente o de la Agencia Sustancias y Preparados Químicos, durante este período, cuando así se solicite. > La falta de suministro de la información requerida en virtud del proceso de evaluación. > La ausencia de notificación por parte de un usuario intermedio a la Agencia Sustancias y Preparados Químicos del uso de una de las sustancias que figuren en el anexo XIV, con arreglo a las condiciones de autorización de un agente anterior de su cadena de suministro para dicho uso. > El incumplimiento de la obligación, por el titular de una autorización o de un usuario intermedio, que se acoja a las condiciones de autorización del agente anterior de su cadena de suministro para este uso, de incluir el número de autorización en la etiqueta antes de comercializar la sustancia o el preparado para un uso autorizado. > La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses. > La falta de colaboración en la labor de inspección, control y vigilancia de la administración pública correspondiente. Estas infracciones, atendiendo a los criterios de riesgos para la salud y el medio ambiente, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria, ambiental y social producida, generalización de la infracción, se califican del siguiente modo: > Como muy graves, las recogidas entre el primer punto y el referido a la reincidencia en las faltas graves en los últimos cinco años, ambas inclusive. > Como graves, las recogidas entre el falseamiento de la información y el último punto, ambos inclusive. > Como leves las que merezcan esta calificación, o no proceda su calificación como faltas graves o muy graves. Respecto de las sanciones, su importe comprenderá distintas cantidades: > Las infracciones muy graves se sancionarán con una multa desde euros hasta euros, e incluso con la clausura temporal o definitiva, total o parcial de las instalaciones. > Las infracciones graves se sancionarán con una multa desde euros hasta > Las leves se castigarán con una multa de hasta euros. En la imposición de estas sanciones, se deberá guardar la debida relación entre la gravedad del hecho y la sanción aplicada. Respecto a su prescripción, las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los tres años y las muy graves, a los cinco. Cuando en la infracción hubieren participado varias personas conjuntamente y no sea posible determinar su grado de intervención, la responsabilidad de todas ellas será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de los que hubieran hecho frente a las responsabilidades. Medidas de carácter provisional. Iniciado el procedimiento sancionador, el titular del órgano competente para resolverlo, podrá adoptar mediante acuerdo motivado las medidas de carácter provisional que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y evitar el mantenimiento de los riesgos o daños para la salud humana y el medio ambiente. Deberán ser proporcionales a la naturaleza y gravedad de las presuntas infracciones. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados, o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. Éstas podrán consistir en: > La clausura temporal, parcial o total del establecimiento. > La suspensión temporal de actividades. > La retirada o inmovilización cautelar de sustancias. > La adopción de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño y que, en caso de incumplimiento, serán susceptibles de ejecución forzosa, así como en actuaciones que haya de realizar la autoridad competente, aun a costa del responsable. Sin perjuicio de la sanción que se imponga, el infractor estará obligado a la reposición o restauración de las cosas al estado anterior a la infracción cometida, así como, en su caso, a abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. Si los infractores no procedieran a la restauración o indemnización en el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, la administración instructora podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria a costa del infractor. BIBLIOGRAFÍA > Reach. La nueva normativa de la Unión Europea en materia de sustancias y preparados químicos. Ricardo Fernández García. Editorial Club Universitario, > Obligaciones de la empresa con la sociedad. R. Fernández García. Editorial Club Universitario, _Reg_sancionador_Reach.indd 47 25/11/ :46:10

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