SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil doce.
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- Nieves Marín Chávez
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1 Exp: CO Res. Nº SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil doce. RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR R.A.G.E. A FAVOR DE J.C.C., CONTRA EL PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA CRUZ, LA CONTRALORA GENERAL Y EL JEFE DE LA DIVISIÓN JURÍDICA, AMBOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, el diecisiete de marzo del dos mil doce, el accionante presenta recurso de amparo contra el Tribunal Supremo de Elecciones y la Contraloría General de la República. Afirma que la Contraloría General de la República inició un procedimiento sancionatorio que culminó con la suspensión por el término de treinta días hábiles contra el Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz. Señala que la sanción es improcedente debido a que el Alcalde Municipal no está sujeto a la relación de empleo, ni cuenta con superior jerárquico, en razón de que es un puesto de elección popular. Aduce que ni el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República o el Concejo Municipal tienen competencia para llevar a cabo un procedimiento disciplinario en contra de un Alcalde, o bien ejecutar la sanción. 2.- Luis Antonio Sobrado González, Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones informa que por oficio número (DJ-0018) del trece de enero del dos mil doce, miembros suplentes del órgano decisor de la Contraloría General de la República informaron al Tribunal Supremo de Elecciones que enviaron al Concejo Municipal de Santa Cruz el oficio número (DJ-0017) del doce de enero del dos mil doce, para que conociera de la recomendación de la sanción de suspensión sin goce de salario por treinta días a J.C.C.. Explica que el Tribunal en sesión ordinaria número del veinticuatro de enero del dos mil doce, al conocer del citado oficio dispuso ³dado que el órgano contralor no recomienda en éste caso la cancelación de las credenciales de los referidos funcionarios de elección popular, corresponde al respectivo concejo municipal conocer del asunto y no a este órgano colegiado. Dado que según se indica, en el caso en cuestión el respectivo concejo municipal conoció sobre el particular, este Tribunal omite ulterior pronunciamiento al respecto. Señala que en materia municipal no ejerce una competencia disciplinaria plena respecto de los funcionarios municipales de elección popular, ya que, únicamente está habilitado para cancelar o declarar la nulidad de sus credenciales por las causales previstas taxativamente en el Código Municipal. Indica que corresponde a la Contraloría General de la República, de acuerdo a las competencias legales y constitucionales el investigar las infracciones a las normas que integran el ordenamiento de control y fiscalización de la Hacienda Pública. 3.- Ana Cecilia Pastrana Gutiérrez, Presidenta del Concejo Municipal de Santa Cruz Guanacaste, y Marcos Gutiérrez Rodríguez, Coordinador de la Asesoría Jurídica de
2 la Municipalidad de Santa Cruz informan que por medio del oficio 149 del doce de enero del dos mil doce, la Contraloría General de la República, comunica al Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Cruz el acto final dentro del procedimiento administrativo y recomienda con carácter vinculante la imposición de una sanción de suspensión sin goce de salario por el plazo de treinta días hábiles a Jorge Enrique Chavarría Carrillo en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz. Igualmente pide que del acatamiento de esa recomendación debe de informarse dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles. En acuerdo adoptado por el Concejo Municipal, en su sesión ordinaria , artículo 4 inciso 14 del veinticuatro de enero del dos mil doce, tiene por conocido el oficio número 149 (DJ-0017) y acuerda por unanimidad que se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la recomendación de suspensión hasta tanto el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda resuelva las medidas cautelares solicitadas por el Alcalde Chavarría Carrillo, pues también se conoce la resolución de ese Tribunal dictada a las nueve horas cincuenta y dos minutos del dieciocho de enero del dos mil doce, expediente CA-6. Por resolución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, en resolución de las once horas once minutos del veintisiete de enero del dos mil doce, se dispuso: ³Ordenar a la Municipalidad de Santa Cruz la suspensión inmediata de cualquier decisión administrativa, tomada o por tomar, de suspender al Alcalde Municipal J.C.C. en cumplimiento de lo resuelto por la Contraloría en la resolución PA , manteniéndose en su cargo para todos los efectos. Reitera que la ejecución emitida por la Contraloría General de la República en el oficio 0172 ya que existe resolución judicial que así lo ha ordenado. 4.- Luis Diego Ramírez González, Gerente de la División Jurídica de la Contraloría General de la República informa que el accionante presentó el dieciocho de enero del dos mil doce, ante el Tribunal Contencioso Administrativo un proceso de conocimiento, expediente judicial CA, donde pretende que se anule la resolución R-DC de las diez horas del veinte de diciembre del dos mil once, y la resolución PA de las trece horas del veintitrés de marzo del dos mil once, ambos de la Contraloría General de la República. Que el accionante además interpuso dentro de ese proceso solicitud de medida cautelar para que se ordene la suspensión de efectos de la resolución R-DC El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda mediante resolución de las once horas del veintisiete de enero del dos mil once, otorgó como medida cautelar provisional la suspensión inmediata de cualquier decisión administrativa, tomada o por tomar, de suspender al Alcalde en cumplimiento de lo resuelto de manera vinculante por la Contraloría mediante resolución PA , manteniéndose en su cargo para todos los efectos. Por resolución de las quince horas treinta minutos del veinticuatro de abril del dos mil doce, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, rechaza la solicitud de medida cautelar promovida por el accionante, resolución que fue apelada por el tutelado. Explica que la Sala Constitucional ha dispuesto que la Contraloría General de la República es el órgano de control y fiscalización superior de la Hacienda Pública, y la actuación de la Administración Activa, como superior jerárquico o patrono, y titular de la potestad disciplinaria respecto del funcionario público destinatario de sanción (ver resolución ); además de la Constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Explica que el Tribunal Supremo de Elecciones ha dispuesto que la sanciones de los alcaldes municipales que no involucren la cancelación de credenciales corresponde al Concejo Municipal (ver oficio DJ-0018 del trece de enero del dos mil doce). El Tribunal Supremo de Elecciones ha entendido que las conductas irregulares de los alcaldes municipales no podrán quedar impunes, por lo que es Concejo Municipal quién resulta competente para conocer de las sanciones de los alcaldes.
3 5.- Mediante escrito de fecha veintisiete de mayo del dos mil doce, el accionante presenta escrito en el cuál manifiesta que se encuentra disconforme con los informes rendidos por las autoridades recurridas. 6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada PachecoSalazar; y, Considerando: I.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) Por resolución PA del veintitrés de marzo del dos mil once, el órgano decisor de la Contraloría General de la República ordena la suspensión sin goce de salario por el plazo de treinta días hábiles a Jorge Enrique Chavarría Carrillo en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz ±por autorizar mediante su firma una serie de nóminas de pago a contratistas (ver informe); b) Por resolución R-DC del veinte de diciembre del dos mil once, la Contraloría General de la Repúblicaconfirma la sanción impuesta (ver informe); c) Mediante oficio STSE del veinticuatro de enero del dos mil doce, el Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones comunica a la Contraloría General de la República que según lo dispuesto por ese Tribunal en la resolución de las once horas con cincuenta minutos del veintisiete de setiembre del dos mil once, dado que el órgano contralor no recomienda en este caso la cancelación de credenciales de los referidos funcionarios de elección popular, corresponde al respectivo concejo municipal conocer del asunto y no a este órgano colegiado (ver comunicación); d) Por resolución de las once horas once minutos del veintisiete de enero del dos mil doce, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, se ordenó a la Municipalidad de Santa Cruz la suspensión inmediata de cualquier decisión administrativa, tomada o por tomar, de suspender al Alcalde Municipal J.C.C., en cumplimiento de lo resuelto por la Contraloría en la resolución PA , manteniéndose en su cargo para todos los efectos (ver resolución); e) Por oficio DJ del veintinueve de marzo del dos mil doce, la División Jurídica de la Contraloría General de la República comunica al Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Cruz, orden de ejecución de la sanción al Alcalde Municipal (ver oficio); f) Por resolución de las quince horas treinta minutos del veinticuatro de abril del dos mil doce, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, rechaza la solicitud de medida cautelar promovida por el accionante (ver documento de la Contraloría General de la República); II.-
4 Esta Sala mediante resolución de las quince horas treinta minutos del uno de febrero de dos mil doce, dispuso lo siguiente: ³ÚNICO.- El recurrente manifiesta que en aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se inició un procedimiento sancionatorio contra el Alcalde de San José, el cual finalizó con la recomendación de la Contraloría de suspender por quince días sin goce de salario a dicho funcionario. Explica que la autoridad administrativa competente para sancionar tiene ocho días para interponer una gestión de revisión ante la Contraloría General de la República y una vez resuelta dicha gestión, deberá cumplir, sin dilación, lo dispuesto en el pronunciamiento técnico jurídico emitido, so pena de incurrir en el delito de desobediencia. No obstante, el recurrente alega que el Alcalde ha manifestado que no hay un superior jerárquico que aplique la sanción impuesta, debido a que ocupa un puesto de elección popular. Sin embargo, no le compete a esta Sala revisar si el Concejo Municipal de San José es el órgano competente para ejecutar la recomendación de la Contraloría General de la República; ello es labor propia de la vía común. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad ante las instancias administrativas o jurisdiccionales correspondientes, ante las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara (el destacado no corresponde al original) Asimismo en resolución de las dieciséis horas y seis minutos del veintinueve de setiembredel dos mil diez, indicó lo siguiente: ³III.- Sobre el fondo. Los argumentos que plantea el actor no se relacionan de forma directa con la protección de los derechos fundamentales ±objeto exclusivo del recurso de amparo±, pues aunque se toma en consideración que enfrenta un procedimiento de índole sancionatorio, en cuyo desarrollo es central el respeto del principio del debido proceso, no toda aducida irregularidad en este tipo de procedimiento implica violación constitucional del debido proceso. Los elementos básicos constitutivos del principio, en sede administrativa, se establecen en la sentencia #15-90 de las 16:45 horas del 5 de enero de 1990 y en repetidos pronunciamientos subsecuentes, como sigue: ³ (...) el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal' o 'principio de contradicción' (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada." "... el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa. (...)"
5 De otra parte, este Tribunal ha indicado en reiteradas ocasiones -al recisar su ámbito de competencia- que en materia de debido proceso el amparo procede solo contra actos evidentemente arbitrarios que conculquen en forma directa derechos fundamentales, es decir, violaciones graves, burdas y claras al derecho de defensa, ya que esta sede no ha sido creada para corregir todos los vicios procedimentales, sino sólo para enmendar las infracciones a los elementos esenciales del debido proceso que colocan al administrado en un evidente estado de indefensión. De esta manera, no toda infracción a las normas de procedimiento se convierte, per se, en una violación de relevancia constitucional, amparable en esta sede. Por el contrario, el amparo tan sólo procede, debido a la sumariedad que lo caracteriza, ante violaciones graves que conculquen o amenacen conculcar, de forma directa y efectiva el derecho de defensa o el debido proceso (cfr. las sentencias # de las 17:24 horas del 25 de marzo de 1998, # de las 9:31 horas del 23 de febrero y # de las 15:29 horas del 10 de octubre, últimas dos del 2001). IV.- De este modo, establecer si competía a la Contraloría General de la República o al Tribunal Supremo de Elecciones iniciar el procedimiento, así como si con su prosecución se violenta la autonomía municipal, son extremos ajenos al ámbito competencial de la Sala en amparo (resolución # de las 14:49 horas del 26 de julio de 2006). No se trata, el primer supuesto descrito, de la intervención de un órgano manifiestamente incompetente para actuar, pues en repetidos pronunciamientos se ha sustentado la constitucionalidad de los artículos 68 y 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aún frente a entes descentralizados (sentencias # de las 14:46 horas del 6 de junio de 2001; # las 15:07 horas del 16 de junio de 2002; # de las 14:37 horas del 12 de noviembre de 2003; # de las 15:11 horas del 21 de abril de 2004). El artículo 259 del Código Electoral de 2009 no retira competencia alguna de forma palmaria a la Contraloría, tal y como lo reconoció el propio Tribunal Supremo de Elecciones, en la reciente resolución #6061-M-2010 de las 12:15 horas del 13 de setiembre de 2010, en la cual se decreta la cancelación de las credenciales de la Alcaldesa Municipal del Cantón Central de Alajuela, a partir de un procedimiento iniciado por la Contraloría, oficiosamente, en marzo de 2010, para verificar si se había transgredido el ordenamiento jurídico que rige la materia municipal y de hacienda pública. Tuvo el Tribunal por cumplidas, en ese caso y sin objeción, las prescripciones del artículo 259 del Código Electoral (considerando III de la resolución). V.- Por otra parte, la compatibilidad constitucional de las competencias sancionatorias de la Contraloría con la autonomía municipal quedó establecida en el ya citado pronunciamiento # de las 15:11 horas del 21 de abril de Que la Constitución confiera a esos entes autonomía política y administrativa no libera a sus jerarcas del respeto del deber de probidad y del cumplimiento de las normas de protección de la hacienda pública, cuya infracción corresponde verificar a la Contraloría General accionada. Los alegatos de violación al debido proceso por incompetencia material de la Contraloría deben, por ende, descartarse y desestimarse este extremo del amparo (el destacado no corresponde al original) III.- Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales del recurrente. De los informes rendidos por
6 los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que por resolución PA del veintitrés de marzo del dos mil once, el órgano decisor de la Contraloría General de la República ordenó la suspensión sin goce de salario por el plazo de treinta días hábiles a Jorge Enrique Chavarría Carrillo en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz. Mediante resolución R-DC del veinte de diciembre del dos mil once, la Contraloría General de la República confirmó la sanción impuesta. Que por oficio STSE del veinticuatro de enero del dos mil doce, el Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones comunica a la Contraloría General de la República que según lo dispuesto por ese Tribunal en la resolución de las once horas con cincuenta minutos del veintisiete de setiembre del dos mil once, dado que el órgano contralor no recomienda en este caso la cancelación de credenciales de los referidos funcionarios de elección popular, corresponde al respectivo concejo municipal conocer del asunto y no a este órgano. De lo expuesto, y la jurisprudencia parcialmente transcrita la Sala reitera que el cuestionamiento sobre la ejecución de una sanción dispuesta por la Contraloría General de la República contra un Alcalde Municipal debe ser discutida en la jurisdicción ordinaria por considerar que ese aspecto no presenta roces de inconstitucionalidad. Nótese que tal disconformidad actualmente está siendo atendida por los Tribunales Contenciosos Administrativos y Civiles de Hacienda. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. ErnestoJinesta L. Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S. Es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/8/ :50:54 a.m.
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