Pioner Actualidad Tributaria
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- María Jesús Méndez Saavedra
- hace 5 años
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1 Pioner Actualidad Tributaria Impuesto General a las Ventas Instrucciones Marzo 2017 Estimado suscriptor (a): Seguimos manteniéndolo actualizado con las últimas normas tributarias, y es por ello que se hace entrega de las hojas actualizables del pióner IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS, las que se reemplazarán o adicionarán según sea el caso, de acuerdo a las siguientes instrucciones: IGV Reemplazar las páginas del 213 al 216
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3 Actualidad Tributaria 1. Los ajustes a que se refieren los Artículos 26 y 27 del Decreto se efectuarán en el mes en que se produzcan las rectificaciones, devoluciones o anulaciones de las operaciones originales. Jurisprudencia RTF: Se señala que si bien el numeral 1 del artículo 7 del reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas y Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N EF, modificado por el Decreto Supremo N EF, establece que los ajustes al crédito fiscal a que se refiere el artículo 27 de la ley (norma que es empleada como sustento por la Administración) se deben efectuar en el mes en que se produzcan las rectificaciones, devoluciones o anulaciones de las operaciones originales, dicho mandato de forma alguna conlleva a concluir que cuando en cumplimiento de dicha disposición se produzca un exceso no cubierto por el crédito fiscal generado en el período, exista obligación de aplicar la tasa del Impuesto General a las Ventas sobre el mismo. 2. AJUSTE DEL CREDITO EN CASO DE BONIFICACIONES Para efecto del ajuste del Crédito Fiscal a que se refiere el Artículo 28 del Decreto, cuando la bonificación haya sido otorgada con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalda la adquisición de los bienes, el adquirente deducirá del crédito fiscal correspondiente al mes de emisión de la respectiva nota de crédito, el originado por la citada bonificación. 3. AJUSTE DEL IMPUESTO BRUTO POR ANULACION DE VENTAS Tratándose de la primera venta de inmuebles efectuada por los constructores de los mismos, cuando no se llegue a celebrar el contrato definitivo se podrá deducir del Impuesto Bruto el correspondiente al valor de las arras de retractación gravadas y arras confirmatorias restituidas, en el mes en que se produzca la restitución. 4. AJUSTE DEL CREDITO FISCAL De acuerdo al inciso b) del Artículo 27 del Decreto y al numeral 3 del Artículo 3, deberá deducir del crédito fiscal el Impuesto Bruto correspondiente al valor de las arras de retractación gravadas y arras confirmatorias devueltas cuando no se llegue a celebrar el contrato definitivo. 5. Derogado por la segunda disposición final del Decreto Supremo Nº EF ( ) CAPITULO VII DE LA DECLARACION Y DEL PAGO ARTÍCULO 8º.- La declaración y pago del Impuesto se efectuará de acuerdo a las normas siguientes: 1. NOTAS DE CREDITO Y DEBITO Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 29º del Decreto, se deberá considerar los montos consignados en las notas de crédito y débito. 2. COMUNICACION DE UN NO OBLIGADO AL PAGO El sujeto del Impuesto, que por cualquier causa no resulte obligado al pago de un mes determinado, efectuará la comunicación a que se refiere el Artículo 30º del Decreto en el formulario de declaración- Pago del impuesto, consignando 00 como monto a favor del fisco y se presentará de conformidad con las normas del Código Tributario. 3. PRÓRROGA DEL PLAZO DE PAGO DEL IMPUESTO PARA LA MICRO Y PEQUE- ÑA EMPRESA 3.1 Definiciones Para efecto del presente numeral se entiende por: Ac tualidad tualización Empresarial Marzo
4 Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) a) Fecha de acogimiento: A la fecha en que la MYPE ejerce la opción de prorrogar el plazo de pago original del Impuesto, con la presentación de la declaración jurada mensual. b) Fecha de vencimiento: A la fecha de vencimiento que corresponda a cada periodo tributario, de acuerdo al cronograma para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual que aprueba la SUNAT. c) Fecha límite de regularización : Al día noventa (90) contado en sentido inverso, en días calendario, desde el día anterior a la fecha de acogimiento. d) Ley : A la Ley Nº 30524, Ley de prórroga del pago del impuesto general a las ventas para la micro y pequeña empresa. e) MYPE : A la empresa, persona natural o jurídica, con ventas anuales hasta 1700 UIT. Las ventas anuales se calculan sumando, respecto de los meses de enero a diciembre del año anterior al periodo por el que se ejerce la opción de prórroga, según el régimen tributario en que se hubiera encontrado la empresa en dichos meses, lo siguiente: Segundo párrafo del inciso e modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº EF, publicado el , vigente a partir del i) Los ingresos netos obtenidos en el mes, en base a los cuales se calculan los pagos a cuenta del Régimen General y del Régimen MYPE Tributario del impuesto a la renta. ii) Los ingresos netos mensuales provenientes de las rentas de tercera categoría, en base a los cuales se calcula la cuota mensual del Régimen Especial del impuesto a la renta. iii) Los ingresos brutos mensuales, en base a los cuales se ubica la categoría que corresponde a los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado. 214 En caso que la empresa hubiera iniciado su actividad económica durante el año anterior al periodo por el que se ejerce la opción de prórroga, para calcular el límite de ventas anuales se consideran todos los meses de ese año desde que inició aquella. Si la empresa inicia sus actividades en el año al que corresponde el periodo a prorrogar, no le es exigible que cumpla con el límite de ventas anuales. Segundo párrafo del acápite iii modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N EF, publicado el , vigente a partir del Se considera la UIT vigente en el año anterior al periodo por el que se ejerce la opción de prórroga. Tercer párrafo del acápite iii modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N EF, publicado el , vigente a partir del f) Obligaciones tributarias : A los siguientes conceptos: i) Impuesto. ii) Pagos a cuenta del Régimen General y del Régimen MYPE Tributario del impuesto a la renta. iii) Pagos mensuales del Régimen Especial del impuesto a la renta. g) Plazo de pago original : Al plazo para efectuar el pago del Impuesto previsto en las normas del Código Tributario. h) UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria. 3.2 Para la aplicación de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 30 del Decreto, se considera lo siguiente: Sujetos comprendidos a) Solo puede optar por prorrogar el plazo de pago original la MYPE que no se encuentre en ninguno de los supuestos del artículo 3 de la Ley. b) Los supuestos previstos en el artículo 3 de la Ley se verifican el último día calendario del periodo por el que se ejerce la opción de prórroga. I n s t i t u t o Pacífico
5 Actualidad Tributaria Tratándose del supuesto descrito en el numeral iv) de dicho artículo se aplica, además, lo siguiente: i) Se evalúan los últimos doce (12) periodos anteriores a la fecha límite de regularización. ii) El incumplimiento se produce cuando se omite presentar la declaración y/o efectuar el pago de las obligaciones tributarias hasta la fecha de vencimiento. Por los periodos en los que se prorrogó el plazo de pago original, el incumplimiento en el pago del Impuesto se evalúa considerando la fecha de vencimiento indicada en el inciso c) del numeral del presente artículo. iii) Para que la regularización del incumplimiento en la presentación de la declaración y/o el pago de las obligaciones tributarias surta efecto, la MYPE debe presentar la declaración y/o pagar o fraccionar el pago de dichas obligaciones, según corresponda, hasta la fecha límite de regularización. En el caso del fraccionamiento, la resolución que lo aprueba debe haber sido notificada hasta la fecha límite de regularización. Acápite iii sustituido por el artículo 2 del Decreto Supremo N EF, publicado el , vigente a partir del iv) Si al último día del periodo por el que se ejerce la opción de prórroga se verifica que en alguno(s) de los doce (12) periodos a evaluar la MYPE incurrió en incumplimiento conforme al numeral ii) de este inciso, esta no podrá optar por la prórroga, salvo que hubiera regularizado dicho incumplimiento -según lo previsto en el numeral iii) de este inciso- hasta la fecha límite de regularización. Acápite iv sustituido por el artículo 2 del Decreto Supremo N EF, publicado el , vigente a partir del Prórroga del plazo de pago original a) El Impuesto cuyo plazo de pago original puede ser prorrogado es el que grava la venta de bienes, prestación de servicios y/o contratos de construcción. b) La opción de prorrogar el plazo de pago original se ejerce respecto de cada periodo, al momento de presentar la declaración jurada mensual del Impuesto, de acuerdo a lo siguiente: i) La MYPE indica si opta por la prórroga marcando la opción que para tal efecto figure en el formulario para la presentación de la declaración jurada mensual del Impuesto. ii) Solo se puede optar por la prórroga hasta la fecha de vencimiento. A partir del día siguiente a dicha fecha, el Impuesto es exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Tributario. c) De optarse por la prórroga, el plazo de pago original se posterga hasta la fecha de vencimiento que corresponda al tercer periodo siguiente a aquel por el que se ejerce la opción. Los intereses moratorios se aplican desde el día siguiente a la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior, hasta la fecha de pago. d) El cumplimiento de las condiciones establecidas en la Ley y en este numeral para que opere la prórroga del plazo de pago original está sujeto a verificación o fiscalización posterior por parte de la SUNAT, dentro de los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario. Numeral 3 modificado por el artículo 1 del Decreto Sumpremo N.º , publicado el , vigente a partir del CAPÍTULO VIII DE LAS EXPORTACIONES Capítulo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº EF ( ). Ac tualidad tualización Empresarial Marzo
6 Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) 216 SUBCAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 9º.- Las normas del Decreto sobre Exportación, se sujetaran a las siguientes disposiciones: 1. Las ventas que se consideren realizadas en el país como consecuencia del vencimiento de los plazos a que aluden el tercer párrafo y el numeral 8 del artículo 33 del Decreto se considerarán realizadas en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria que establece la normatividad vigente. 2. Se consideran bienes, servicios y contratos de construcción, que dan derecho al saldo a favor del exportador aquéllos que cumplan con los requisitos establecidos en los Capítulos VI y VII del Decreto y en este Reglamento. Para la determinación del saldo a favor por exportación son de aplicación las normas contenidas en los Capítulos V y VI. 3. El saldo a favor por exportación será el determinado de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 6 del Artículo 6. La devolución del saldo a favor por exportación se regulará por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. La referida devolución podrá efectuarse mediante cheques no negociables, Notas de Crédito Negociables y/o abono en cuenta corriente o de ahorros. 4. El saldo a favor por exportación sólo podrá ser compensado con la deuda tributaria correspondiente a tributos respecto a los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente. 5. Los servicios se consideran exportados hacia los usuarios de los CETICOS cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos: a) Se encuentren incluidos en el Apéndice V del Decreto. b) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el Reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos. c) El exportador sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional. d) El usuario o beneficiario del servicio sea una empresa constituida o establecida en el CETICOS, calificada como usuaria por la Administración del CETICOS respectivo; y, e) El uso, explotación o aprovechamiento de los servicios tenga lugar íntegramente en el mencionado CETICOS. No cumplen con este último requisito, aquellos servicios de ejecución inmediata y que por su naturaleza se consumen al término de su prestación en el resto del territorio nacional. 6. Los servicios se considerarán exportados hacia los usuarios de la ZOFRATACNA cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos: a) Se encuentren incluidos en el Apéndice V del Decreto. b) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el Reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos. c) El exportador sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional. d) El beneficiario del servicio sea calificado como usuario por el Comité de Administración o el Operador; y, e) El uso, explotación o aprovechamiento de los servicios tenga lugar íntegramente en la ZOFRATACNA. No cumplen con este último requisito, aquellos servicios de ejecución inmediata y que por su naturaleza se consumen al término de su prestación en el resto del territorio nacional. I n s t i t u t o Pacífico
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