LEY QUE PROMUEVE EL DESARROLLO DE LA GANADERÍA LECHERA DEL PAÍS Y GARANTIZA LA VERACIDAD DELA INFORMACIÓN EN LOS PRODUCTOS LÁCTEOS
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- María Nieves Cano Lara
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1 LEY QUE PROMUEVE EL DESARROLLO DE LA GANADERÍA LECHERA DEL PAÍS Y GARANTIZA LA VERACIDAD DELA INFORMACIÓN EN LOS PRODUCTOS LÁCTEOS Artículo 1. Objeto de la Ley Declárase de interés nacional y de preferente atención la promoción del desarrollo de la ganadería lechera del país con énfasis en los productores agropecuarios considerados como micro y pequeñas empresas en el Perú, cooperativas agrarias, empresas comunales y sociedades agrícolas de interés social. El Ministerio de Agricultura y Riego es el sector responsable del estricto cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y en el Plan Nacional de Desarrollo Ganadero aprobado por Resolución Ministerial N MINAGRI y su relación de coordinación con el Ministerio de Salud, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y Ministerio de la Producción, además de sus contrapartes en los Gobiernos Regionales y Locales. Artículo 2. Promoción de la Ganadería Lechera Nacional 2.1 Programas de Promoción y Mejora de Cadenas Productivas Autorízase al MINAGRI a promover programas de generación y mejora de cadenas productivas, planes de negocios y de mercadeo, redes empresariales y de modalidades asociativas, así como de transferencia de capacidades, promoción de cultivos y de ganadería que beneficien a los productores agropecuarios con la finalidad de generar valor agregado sobre la base de su producción actual y nuevas líneas de producción sobre la base de la utilización de la leche cruda de vaca. 2.2 Compras Estatales Las instituciones del Estado, en sus diversos niveles de gobierno, están obligadas, mediando las condiciones para asegurar la conservación del producto, a adquirir directamente de los productores agropecuarios la leche fluida, en una proporción no menor del 40% del total de sus contrataciones de leche y productos lácteos, para su utilización en los programas sociales en los que el estado peruano invierte. Se da preferencia a las cooperativas agrarias, empresas comunales, sociedades agrícolas de interés social y a la micro y pequeña empresa local y regional del lugar donde se realicen compras estatales. Artículo 3. Desarrollo de la Ganadería Lechera 3.1 Declárase de interés nacional y preferente atención la creación del Fondo de Desarrollo de la Ganadería Lechera (FONDELECHE) que tendrá por finalidad el otorgamiento una línea de crédito a las instituciones financieras nacionales (IFIs), para que estas, a la vez, canalicen tales recursos a los productores agropecuarios considerados como micro y pequeñas empresas en el Perú, así como a las cooperativas agrarias, empresas comunales, sociedades agrícolas de interés social, con énfasis en los que se dedican a la producción ganadera y lechera en el país. 3.2 Los recursos que reciban los productores agropecuarios están dirigidos a: a. La refinanciación o reprogramación de las obligaciones derivadas de créditos agropecuarios. b. El financiamiento de capital de trabajo. c. El financiamiento de programas dirigidos a la tecnificación productiva, la gestión sostenible de los recursos naturales, el incremento de la productividad, el valor agregado, la cobertura de servicios para el acceso al mercado e institucionalidad, el
2 incremento de la competitividad, promover la generación y mejora de las cadenas correspondientes a negocios de redes empresariales y modalidades asociativas, con transferencia de capacidades, orientación a mercados y desarrollo de confianza para negocios conjuntos, dentro de un enfoque de desarrollo económico equitativo e inclusivo. 3.3 Los recursos del Fondo de Desarrollo de la Ganadería Lechera (FONDELECHE) se conforman por los siguientes aportes: a. El aporte inicial del Tesoro Público a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria de la presente ley, b. Recursos propios que pueda generar, c. Cualquier otro aporte o donación que reciba, proveniente de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, d. Los que obtenga de la cooperación nacional e internacional, dentro del marco de la normatividad legal vigente, e. Otras fuentes de financiamiento. Los recursos del Fondo, así como los intereses que devenguen, tienen carácter de intangibles e inembargables, y se destinan única y exclusivamente para los fines para los que fueron creados. 3.4 El Fondo de Desarrollo de la Ganadería Lechera (FONDELECHE), tendrá una vigencia de diez (10) años contados desde el día siguiente de publicada la presente ley Artículo 4. Administración del Fondo La administración del Fondo de Desarrollo de la Ganadería Lechera (FONDELECHE) está a cargo de AGROBANCO, para lo cual el Ministerio de Agricultura y Riego, suscribe un convenio que será aprobado mediante resolución ministerial de Agricultura y Riego, y en el que se establecen los términos y condiciones bajo los cuales administra dicho Fondo. Artículo 5. Veracidad en la Utilización de los Términos Lecheros Por términos lecheros se entiende los nombres, denominaciones, símbolos, representaciones gráficas u otras formas que sugieren o hacen referencia, directa o indirectamente, a la leche o los productos lácteos. Para los productos elaborados sobre la base de leche cruda, tanto nuevos como existentes, se establecen los siguientes términos lecheros: 5.1 Leche cruda es la secreción mamaria normal de animales lecheros obtenida mediante uno o más ordeños sin ningún tipo de adición o extracción destinada al consumo en forma de leche líquida. La industrialización de la leche cruda genera la siguiente clasificación: De acuerdo a su contenido de grasa: Entera Semidescremada Descremada Leche Deslactosada: Producto en donde la lactosa ha sido desdoblada por un proceso tecnológico en glucosa y galactosa De acuerdo a su proceso de fabricación:
3 Leche Pasteurizada: Solo se denominará Leche Pasteurizada al producto que resulta del proceso de pasteurización de la leche cruda, sin que se incluya ningún otro insumo Leche Ultra Pasteurizada o UHT: Solo se denominará Leche Ultra Pasteurizada o UHT al producto que resulta del proceso de pasteurización a muy alta temperatura de la leche cruda, sin que se incluya ningún otro insumo Leche Evaporada: Solo se denominará Leche Evaporada al producto que resulta del proceso de extracción parcial del agua únicamente de la leche cruda, sin ningún tipo de ajuste ni inclusión de ningún otro insumo. La leche evaporada entera debe contener no menos de 6.5% en peso de grasa láctea, no menos de 16.5% en peso de sólidos de leche no grasa, y no menos de 23% en peso de sólidos totales de leche. En el caso de la leche evaporada parcialmente descremada su rango de materia grasa será entre 1% como mínimo y 6.5% como máximo Leche en Polvo: Solo se denominará Leche en Polvo al producto que resulta del proceso de extracción del agua de la leche cruda hasta llegar a un cuatro por ciento de humedad, sin que se incluya ningún otro insumo Leche Condensada Azucarada: Solo se denominará Leche Condensada al producto que resulta del proceso de extracción parcial del agua de la leche cruda y su adición de edulcorantes nutritivos y/o azucares adecuados. 5.2 Para los productos que resulten de la combinación de la leche cruda y otros insumos se denominan con los siguientes términos lecheros: Producto lácteo es un producto obtenido mediante cualquier elaboración de la leche, que puede contener aditivos alimentarios y otros ingredientes funcionalmente necesarios para la elaboración Producto lácteo compuesto es un producto en el cual la leche, productos lácteos o los constituyentes de la leche son una parte esencial en términos cuantitativos en el producto final tal como se consume, siempre y cuando los constituyentes no derivados de la leche no estén destinados a sustituir totalmente o en parte a cualquiera de los constituyentes de la leche Producto lácteo reconstituido es el producto lácteo resultante de la adición de agua a la forma deshidratada o concentrada del producto en la cantidad necesaria para restablecer la proporción apropiada del agua respecto del extracto seco Producto lácteo recombinado es el producto resultante de la combinación de materia grasa de la leche y del extracto seco magro de la leche en sus formas conservadas, con o sin la adición de agua para obtener la composición apropiada del producto lácteo. Artículo 6. Etiquetado
4 Para efectos de la comercialización de los productos lácteos, los alimentos se describirán o presentarán de forma que aseguren un correcto uso de los términos lecheros aplicables a la leche y los productos lácteos conforme se indica en el artículo 5 de la presente ley, para proteger al consumidor contra posibles confusiones o interpretaciones erróneas y garantizar la aplicación de prácticas de comercio leales. Solo se usará el término leche" seguido del nombre del animal del cual se obtuvo el producto, cuando se emplee únicamente leche cruda en el proceso de industrialización. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Vigencia de la ley La presente ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano. SEGUNDA. Reglamentación El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego, reglamenta el párrafo 2.2 del artículo 2 y los artículos 3, 4 y 5 de la presente ley, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde su entrada en vigencia. TERCERA. Informe al Congreso de la República El Ministro de Agricultura y Riego debe informar cada seis (6) meses a la Comisión Agraria del Congreso de la República sobre los avances y cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley. CUARTA. Financiamiento del Fondo de Desarrollo de la Ganadería Lechera Para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo 3.1. del artículo 3 de la presente ley, autorízase al Ministerio de Agricultura y Riego, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, a realizar transferencias financieras a favor del Fondo de Desarrollo de la Ganadería Lechera (FONDELECHE), con cargo a su presupuesto institucional y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA. Gradualidad de la aplicación El mandato dispuesto en el artículo 6 de la presente ley será de aplicación gradual llegando al 100% en un plazo de 12 meses desde la entrada en vigencia de la presente ley. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA. Modificación del artículo 13 de la Ley que crea el Sistema Nacional para la Calidad y el Instituto Nacional de Calidad Modifícase el párrafo 13.1 del artículo 13 de la Ley 30224, Ley que crea el Sistema Nacional para la Calidad y el Instituto Nacional de Calidad en los siguientes términos: Artículo 13. Consejo Directivo del INACAL 13.1 El Consejo Directivo es el órgano máximo del INACAL, está integrado por nueve (9)miembros: a. Un representante del Ministerio de la Producción, quien lo presidirá. b. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.
5 c. Un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. d. Un representante del Ministerio de Agricultura y Riego. e. Un representante del Ministerio de Salud. f. Un representante del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). g. Dos representantes de gremios empresariales, uno (1) de la gran empresa y uno (1) de la micro y pequeña empresa (MYPE). h. Un representante de las organizaciones de consumidores El representante del Ministerio de la Producción en el Consejo Directivo es el Presidente Ejecutivo del INACAL. Los representantes del sector público son designados mediante resolución suprema, no pudiendo ser miembros del Consejo Directivo si son titulares de acciones o participaciones de empresas vinculadas a las actividades económicas materia de competencia del INACAL, así como si son o hubieran sido, en los últimos cinco (5) años, directores, representantes legales o apoderados, empleados, asesores o consultores de tales empresas o entidades. Las Entidades podrán designar como su representante, de considerarlo pertinente, a expertos en la materia.
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