Novedades Impositivas N 556

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1 Novedades Impositivas N 556

2 Índice IRAE IP Decreto 135/015: Se sustituye desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 30/015 del 16 de enero de 2015 el inciso final del artículo 33 por el que se detalla. IRPF Ley 19321: Se aprueba el ajuste al Impuesto a la Renta de las Personas Físicas Proyecto de Ley SN/376: Se prorroga el régimen especial de liquidación del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las frutas, flores y hortalizas. Asimismo se propone la sustitución de la recaudación de este régimen al fondo de fomento de la granja por un crédito presupuestal a incluir en la Ley de Presupuesto Nacional. IVA Decreto 121/015: Se sustituye el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Nº 12/015 del 13 de enero de 2015 referente a la extensión del período de funcionamiento del régimen de devolución de I.V.A a turistas no residentes en el Paso de Frontera de la ciudad de Chuy. Decreto 144/015: Se agrega al inciso primero del artículo 39 del Decreto Nº 220/998 del 12 de agosto de 1998 el numeral 54 "Planchas con celdas para almácigos de sustrato de espuma absorbente" Resolución DGI 2079/015: IVA percepción de carnes y menudencias VARIOS Ley 19322: Se aprueba la suspensión de la vigencia de los artículos 224, 225, 227 a 269 y 275 de la Ley Nº del 19 de setiembre de 2015 hasta el 1º de marzo de 2016 del Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay. Decreto 142/015: Se prorroga entrada en vigencia de disposiciones de la Ley Nº del 29 de abril de 2014 Decreto 145/015: Se reglamenta artículos del Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay referentes al Instituto de la Consulta Decreto 118/015: Se sustituye el artículo 1º del Decreto Nº 94/002 del 19 de marzo de 2002 referente a ajustes a la Norma por la cual se designan responsables por obligaciones tributarias de terceros a los sujetos cuya actividad principal sea la de efectuar cobros y pagos por cuenta de terceros y se encuentran regulados por el Banco Central de Uruguay Decreto 119/015: Se fija el valor del índice Medio del incremento de los precios de venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR) al 31 de marzo de 2015 Decreto 120/015: Se fija el valor de la Unidad Reajustable (U.R) correspondiente al mes de marzo de 2015 y el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A) correspondiente al mismo mes Resolución DGI 1804/015: Empresas administradoras de tarjetas de crédito y débito. Se amplía la información a presentar a efectos de dar cumplimiento al control del beneficio establecido en Decreto Nº 398/007. Resolución DGI 2078/015: Ficto para el FIS INFORMACIÓN GENERAL Montos mínimos para solicitar certificados de crédito. Cotización del dólar. Índice de Precios al Consumo. Índice de Precios al Productor de Productos Nacionales. Ernst & Young Uruguay 2

3 Porcentaje de Ajuste por Inflación. Coeficiente de Revaluación del Activo Fijo. Recargos por mora. Gastos por intereses (Artículo 32 Decreto Nº 840/88). Intereses fictos (Artículo 18 Decreto Nº 840/88). Valor de la cuota mutual. Evolución del salario mínimo nacional. Montos de aportación al Banco de Previsión Social. Unidad Indexada. Unidad Reajustable. Base Ficta de Contribución. Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales. Base de Prestaciones y Contribuciones. Consulta 5857: Contrato de arrendamiento en acción judicial, validez - IRPF - Pago, acreditación - Agente de retención designado Anticipos. Consulta 5860: Prestación de servicios logísticos internacionales - Reventa de fletes - IRAE - IVA - Tratamiento tributario. CONSULTAS CONTESTADAS POR LA DGI Consulta 5875: Honorarios Profesionales - IRPF - IVA - Atribución temporal de las Rentas de Trabajo - Momento del devengamiento y fraccionamiento. Consulta 5879: Vehículo afectado al uso de empresa para "test drive" - IMESI - Tratamiento tributario - Tasa aplicable. Consulta 5880: IVA - Gastos de alhajamiento y de ocupación generados en la enajenación de inmuebles en régimen de propiedad horizontal. Consulta 5884: Cuotas de Préstamos Hipotecarios por adquisición de vivienda - IRPF - Deducibilidad, Consideraciones. Ernst & Young Uruguay 3

4 Por consultas sobre los temas tratados en el presente boletín dirigirse a nuestro Departamento de Asesoramiento Impositivo de lunes a viernes de 9:00 a 18:00 hrs. Cr. Luis Montone Cra. Martha Roca Cr. Leonardo Domankis Cr. Rodrigo Barrios Cr. Fernando García Cr. Fernando Reggio Cra. Emiliana Beati Ernst & Young Uruguay 4

5 IRAE - IP Decreto 135/015 - Se sustituye desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 30/015 del 16 de enero de 2015 el inciso final del artículo 33 por el que se detalla. A través del Decreto 135/015 del 20 de Mayo de 2015 se sustituye el artículo 33 del Decreto Nº 30/015 por el siguiente: ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 30/015 de 16 de enero de 2015, el inciso final del artículo 33º por el siguiente: "Los referidos bienes no se considerarán activo gravado a los efectos del cómputo del pasivo." ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese y archívese. Ernst & Young Uruguay 5

6 IRPF Ley Se aprueba el ajuste al Impuesto a la Renta de las Personas Físicas. Mediante la Ley del 29 de Mayo de 2015 se aprueba el ajuste al Impuesto a la Renta de las Personas Físicas para el Sueldo Anual Complementario y el Salario Vacacional. La norma mencionada se transcribe a continuación: Artículo 1º.- Agréguese al artículo 36 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso: "Las rentas computables originadas en el sueldo anual complementario y en la suma para el mejor goce de la licencia, obligatorias en virtud de disposiciones legales, no se ingresarán a la escala a que refiere el inciso anterior. El impuesto correspondiente a dichas rentas se determinará a través de la aplicación de una tasa proporcional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente". Artículo 2º.- Agréguese al artículo 37 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso: "La tasa proporcional correspondiente a las rentas originadas en el sueldo anual complementario y en la suma para el mejor goce de la licencia, obligatorias en virtud de disposiciones legales, será la que corresponda al tramo superior de la escala aplicable al contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, sin la consideración de dichas partidas". Ernst & Young Uruguay 6

7 IVA Proyecto de Ley SN/376 - Se prorroga el régimen especial de liquidación del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las frutas, flores y hortalizas. Asimismo se propone la sustitución de la recaudación de este régimen al fondo de fomento de la granja por un crédito presupuestal a incluir en la Ley de Presupuesto Nacional. Con fecha 25 de Mayo de 2015, el Poder Ejecutivo considera el Proyecto de Ley a través del cual se prorroga el régimen especial de liquidación del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las frutas, flores y hortalizas. Asimismo, se propone la sustitución de la afectación de la recaudación de este régimen al Fondo de Fomento de la Granja, por un crédito presupuestal a incluir en la Ley de Presupuesto Nacional. ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº de 30 de mayo de 2002, por el siguiente: "Artículo 2º (Recursos).- El Poder Ejecutivo incluirá en el mensaje de la Ley de Presupuesto Nacional para el período , el financiamiento para el Fondo de Fomento de la Granja. En tanto se apruebe la norma referida, el citado Fondo se financiará con el saldo de las disponibilidades existentes al 31 de mayo de 2015." ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº de 30 de mayo de 2002, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº de 21 de octubre de 2004, por el siguiente: "Artículo 8º (Aplicación del Impuesto al Valor Agregado).- La aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a frutas, flores y hortalizas, se realizará en las condiciones que se señalan en los artículos 13 a 15 de la presente ley. Dichos artículos quedarán derogados a partir del 1º de julio de A los mismos efectos, serán de aplicación las disposiciones especiales establecidas en el Título 10 del Texto Ordenado de 1996." ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el Inciso 3º del literal M) del numeral 1º del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado de 1996 por el siguiente: "Lo dispuesto en el presente literal queda suspendido hasta el 1º de julio de 2020." ARTÍCULO 4º.- Deróganse el inciso 2º del artículo 3º y los artículos 9º a 12, de la Ley Nº de 30 de mayo de Decreto 121/015 - Se sustituye el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Nº 12/015 del 13 de enero de 2015 referente a la extensión del período de funcionamiento del régimen de devolución de I.V.A a turistas no residentes en el Paso de Frontera de la ciudad de Chuy. A través del Decreto N 12/015 de 13/01/15 se incorporó el paso de frontera de la ciudad del Chuy, al régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado a turistas no residentes establecido en el Decreto Nº 378/012 de 23/11/12, para las operaciones realizadas hasta el 30 de abril del En esta oportunidad, el Poder Ejecutivo emite el Decreto 121/015 de 04/05/15, que prorroga la vigencia de las disposiciones mencionadas. El texto de la norma, publicada el 12/05/15, se transcribe a continuación: ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Nº 12/015 del 13 de enero de 2015 por el siguiente: "Esta disposición será aplicable a las Ernst & Young Uruguay 7

8 operaciones que se realicen desde la entrada en vigencia del presente Decreto hasta el 30 de abril de 2016." ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese y archívese. Decreto N 144/015 - Se agrega al inciso primero del artículo 39 del Decreto Nº 220/998 el numeral 54) "Planchas con celdas para almácigos de sustrato de espuma absorbente. El inciso primero del Art. 39 ) del Decreto 220/998 de 12/08/98, establece taxativamente los insumos agropecuarios que están exonerados de Impuesto al Valor Agregado. A través del Decreto N 144/015 de 26/05/15, se incorpora a la lista de insumos agropecuarios exonerados de IVA a las planchas con celdas para almácigos de sustrato de espuma absorbente. A continuación transcribimos el texto de la norma, publicada el 01/06/15: ARTÍCULO 1º.- Agrégase al inciso primero del artículo 39 del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998, el siguiente numeral: 54) Planchas con celdas para almácigos de sustrato de espuma absorbente". ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese y archívese. Resolución DGI 2079/015 - IVA percepción de carnes y menudencias Con fecha 28 de Mayo de 2015 la DGI emitió la resolución N en la cual se fijan los nuevos valores a efectos de la percepción del Impuesto al Valor Agregado por la venta al público de carnes y menudencias, así como el impuesto que deben tributar quienes vendan al público el producido de la faena por ellos realizada de animales de su propiedad. La norma mencionada, se transcribe a continuación: 1º) Para practicar la percepción a que refiere el numeral 1º) de la Resolución de la Dirección General Impositiva Nº 451/1985 de 28 de agosto de 1985, fíjanse los siguientes precios fictos por Kilo de venta al público sin Impuesto al Valor Agregado: Media Res $ 120,71 Cuarto Delantero $ 102,60 Cuarto Trasero $ 138,81 2º) Fíjase en el 20% el valor agregado en la etapa minorista a que hace mención el numeral 2º) de la Resolución de la Dirección General Impositiva Nº 451/1985 de 28 de agosto de º) Para practicar la percepción establecida en el numeral 3º) de la Resolución de la Dirección General Impositiva Nº 451/1985 de 28 de agosto de 1985, los precios a multiplicar por los kilos de carnes y menudencias obtenidas en la faena, serán los siguientes: Carne Bovina media res $ Menudencias $ 102,62 4º) Los contribuyentes mencionados en el numeral 5º) de la Resolución de la Dirección General Impositiva Nº 451/1985 de 28 de agosto de 1985, computarán como impuesto los siguientes importes: Por Kilo de Carne Bovina (media res) $ 12,07 Por Kilo de Menudencias $ 10,26 5º) Esta Resolución se aplicará desde el 1º de junio de 2015 inclusive. 6º) Publíquese en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín Informativo, página web y cumplido, archívese. Ernst & Young Uruguay 8

9 VARIOS Ley Se aprueba la suspensión de la vigencia de los artículos 224, 225, 227 a 269 y 275 de la Ley Nº del 19 de setiembre de 2015 hasta el 1º de marzo de 2016 del Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay. Mediante la Ley N del 29 de Mayo de 2015, se suspende la vigencia de determinados artículos del Código Aduanero. A continuación se transcribe la norma mencionada: Artículo único.- Suspéndese la vigencia de los artículos 224, 225, 227 a 257 y 269 de la Ley N º , de 19 de setiembre de 2014, Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay (CAROU), hasta el 1º de marzo de Suspéndese la vigencia del artículo 275 de la Ley Nº , de 19 de setiembre de 2014, en lo que refiere a la derogación de los artículos 250, 257 a 261, 268 a 279, 283, 295 y 296 de la Ley Nº , de 28 de diciembre de 1964 y sus normas modificativas, en cuanto refieran a aspectos procesales, hasta el 1º de marzo de 2016, restableciéndose la vigencia de los artículos referidos hasta dicha fecha. Convalídense los procesos aduaneros y sus actos procesales que, a partir del 18 de marzo de 2015, hayan sido tramitados aplicando los artículos pertinentes de la Ley Nº , de 28 de diciembre de 1964 y sus normas modificativas. Las actuaciones procesales que se hayan tramitado por las normas previstas en los artículos 224 a 225, 227 a 257 y 269 de la Ley Nº , de 19 de setiembre de 2014, se regirán para las etapas no concluidas por las normas de la Ley Nº , de 28 de diciembre de 1964 y sus normas modificativas. Lo dispuesto en el presente artículo en ningún caso significará retrotraer el proceso a etapas ya cumplidas. Decreto 142/015 - Se prorroga entrada en vigencia de disposiciones de la Ley Nº del 29 de abril de 2014 Con fecha 26 de mayo de 2015, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto N 142/015 que prorroga la entrada en vigencia de algunos artículos de la Ley N : ARTÍCULO 1º.- Prorróguese hasta el 1º de diciembre de 2015, la entrada en vigencia de lo dispuesto en los artículos 35, 36, 40 y 41 de la Ley Nº , de 29 de abril de ARTÍCULO 2º.- Prorróguese hasta el 1º de enero de 2016, la entrada en vigencia de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº , de 29 de abril de ARTÍCULO 3º.- Prorróguese la entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en el artículo 39 de la Ley Nº , de 29 de abril de 2014, de acuerdo al siguiente detalle: a) el pago del precio en dinero de todo arrendamiento, subarrendamiento o crédito de uso sobre inmuebles, cuyo importe supere las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año civil o su equivalente mensual, deberá cumplirse de acuerdo a las condiciones previstas en dicho artículo, a partir del 1º de diciembre de b) la comunicación fehaciente al deudor que debe realizar la parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito de uso, referida a la cuenta en la cual deberán acreditarse los pagos, requerida para los contratos que se encontraban en curso de ejecución, Ernst & Young Uruguay 9

10 previo a la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley, deberá realizarse con 1 anterioridad al 1º de setiembre de ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese y archívese. Decreto 145/015 - Se reglamenta artículos del Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay referentes al Instituto de la Consulta Con fecha 26 de Mayo de 2015, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto N 104/015 en el cual estableció la reglamentación de determinados aspectos referidos al Instituto de la Consulta. ARTÍCULO 1º.- (Consulta). El titular de un derecho o interés personal y directo podrá formular consultas ante la Dirección Nacional de Aduanas sobre la aplicación de la legislación aduanera a una situación actual y concreta. ARTÍCULO 2º.- (Requisitos de la Consulta). La consulta deberá contener, expuestos con claridad y precisión: a) Los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta. b) Los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. c) La solicitud concreta que se efectúa. El interesado podrá expresar su opinión fundada. ARTÍCULO 3º.- (Consulta previa al despacho). Las resoluciones que recaigan respecto de las consultas vinculadas a un despacho, solo tendrán efecto respecto a los despachos efectuados con posterioridad a las mismas. ARTÍCULO 4º.- (Resolución). La Dirección Nacional de Aduanas deberá expedirse dentro del plazo de 30 (treinta) días hábiles contados a partir de la presentación de la consulta. ARTÍCULO 5º.- (Publicación). Las resoluciones sobre consultas serán publicadas en la página web de la Dirección Nacional de Aduanas, sin perjuicio de resguardar los datos que sean necesarios en aplicación del secreto de las actuaciones y de la normativa vigente sobre protección de datos personales y de acceso a la información. ARTÍCULO 6º.- (Recursos). En caso de interponerse los recursos administrativos previstos en el artículo 317 de la Constitución de la República, el recurrente podrá despachar la mercadería sin esperar la resolución de los recursos, ajustando la declaración a lo resuelto por la Dirección Nacional de Aduanas, sin perjuicio de efectuarse después únicamente la eventual reliquidación de tributos que correspondan, en los casos en que se revoque o anule la resolución recurrida. En caso de interponerse los recursos administrativos respecto de la resolución de la consulta sobre clasificación arancelaria, la Dirección Nacional de Aduanas, antes de resolver el recurso de revocación, deberá solicitar el dictamen de la Junta de Clasificación. ARTÍCULO 7º.- (Competencias de la Junta de Clasificación). La Junta de Clasificación de la Dirección Nacional de Aduanas en materia de consultas previas de clasificación arancelaria, sólo será competente como órgano asesor dictaminante de la Dirección Nacional de Aduanas frente a la interposición de los recursos referidos en el artículo anterior. ARTÍCULO 8º.- (Vigencia). Lo dispuesto en el presente decreto regirá a partir de su aprobación. ARTÍCULO 9º.- (Derogaciones).- Derógase toda disposición que se oponga a lo dispuesto en el presente. ARTÍCULO 10º.- Comuníquese, publíquese, archívese. Decreto 118/015 - Se sustituye el artículo 1º del Decreto Nº 94/002 del 19 de marzo de 2002 referente a ajustes a la Norma por la cual se designan responsables por obligaciones tributarias de terceros a los sujetos cuya actividad principal sea la de efectuar cobros y pagos por cuenta de terceros y se encuentran regulados por el Banco Central de Uruguay. Con fecha 4 de Mayo de 2015, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto N 118/015, el cual sustituye el artículo 1 del decreto N 94/002 referente a los responsables por obligaciones tributarias de terceros: ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 94/002 de 19 de marzo de 2002, por el siguiente: "ARTÍCULO 1º.- Designanse responsables por Ernst & Young Uruguay 10

11 el pago de obligaciones tributarias de terceros a: a) las entidades administradoras de tarjetas de crédito, de débito, de compra y de instrumentos de dinero electrónico, y las entidades emisoras de órdenes de compra, que mediante dichos instrumentos intervengan en la venta de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros. b) los sujetos regulados y supervisados por el Banco Central del Uruguay, cuya actividad principal sea la de efectuar cobros y pagos por cuenta de terceros, cuando la cobranza que realicen por cuenta de terceros correspondiente a la venta de bienes y servicios, se efectúe mediante la utilización de los instrumentos de pago incluidos en el Decreto Nº 203/014 de 22 de julio de En tal caso, los sujetos designados en el literal a) no deberán efectuar la retención dispuesta en el presente artículo. En el caso de operaciones incluidas en el literal a) del inciso anterior, la retención deberá verterse al mes siguiente al de la recepción del listado de operaciones presentadas al cobro en la entidad administradora. Cuando se trate de operaciones comprendidas en el literal b), la retención deberá verterse al mes siguiente de efectuado el cobro por cuenta de terceros. El monto de la retención se determinará aplicando sobre el total de la operación original, impuestos incluidos, la alícuota del 5% (cinco por ciento). Para las Estaciones de Servicios, inmobiliarias, Tax Free Shops del Capítulo 32 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, Agencias de Viajes comprendidas en el artículo 1º del Decreto Nº 3/997, y contribuyentes No Cede, la alícuota será del 2% (dos por ciento). En el caso de las inmobiliarias, no corresponderá considerar el monto de los arrendamientos de inmuebles y otros gastos cobrados por cuenta de terceros, a los efectos de la determinación de la referida retención. Tampoco corresponderá considerar dicho monto cuando la cobranza se realice de acuerdo a lo previsto en el literal b) del presente artículo. La Dirección General Impositiva queda facultada para disminuir el porcentaje de retención aplicable, ya sea en forma general o específica para determinadas operaciones, actividades, o contribuyentes en base a su reducida dimensión económica u otros índices que entienda adecuados." ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 94/002 de 19 de marzo de 2002, por el siguiente: "ARTÍCULO 3º.- Quedan exceptuados del régimen de retención que se establece precedentemente, los pagos que realicen los responsables designados en el artículo 1º del presente decreto a: a) quienes no verifiquen el hecho generador del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, ni del Impuesto al Valor Agregado. b) instituciones exoneradas de impuestos nacionales. c) organismos estatales por cualquier concepto y a las personas públicas no estatales por las prestaciones coactivas que perciban. d) empresas de navegación marítima o aérea por servicios de transporte de pasajeros. e) librerías, por las ventas de libros, folletos, diarios, periódicos y revistas, de cualquier naturaleza, con excepción de los pornográficos. f) contribuyentes incluidos en el Grupo No Cede de la Dirección General Impositiva, por enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito Uruguay Social y tarjetas de débito BPS Prestaciones para cobro de Asignaciones Familiares. Quedan exceptuados de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y en los artículos 70 y siguientes de la Ley Nº de 27 de diciembre de g) instituciones de intermediación financiera, cooperativas de ahorro y crédito, entidades comprendidas en el literal a) del artículo 1º del presente decreto y otras entidades de similar Ernst & Young Uruguay 11

12 naturaleza que autorice la Dirección General Impositiva." ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese al artículo 2º del Decreto Nº 61/015 de 18 de febrero de 2015, por el siguiente: "ARTÍCULO 2º.- El presente decreto entrará en vigencia para operaciones efectuadas a partir del 1º de junio de 2015." ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese y archívese. Decreto 119/015 - Se fija el valor del índice Medio del incremento de los precios de venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR) al 31 de marzo de De acuerdo con el Decreto N 119/015, de fecha 4 de Mayo de 2015, el Poder Ejecutivo estableció el Índice Medio del incremento de los precios de venta de Inmuebles Rurales, al 31 de Marzo de 2015 ARTÍCULO 1º.- Fijase el valor del Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR) al 31 de marzo de 2015: Fecha Índice ,54 ARTÍCULO 2º.- La liquidación de los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas, de las Personas Físicas y de los No Residentes correspondientes a enajenaciones acaecidas entre el 1º de abril de 2015 y la fecha de publicación de este Decreto, podrá efectuarse aplicando el valor del Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR) del 31 de diciembre de 2014 o el establecido en el artículo anterior. ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese y archívese. Decreto 120/015 - Se fija el valor de la Unidad Reajustable (U.R) correspondiente al mes de marzo de 2015 y el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A) correspondiente al mismo mes. De acuerdo con el Decreto N 120/015, de fecha 4 de Mayo de 2015, el Poder Ejecutivo estableció el valor de la Unidad Reajustable y el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres al mes de Marzo de ARTÍCULO 1º.- Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de marzo de 2015, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº , de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en $ 807,62 (pesos uruguayos ochocientos siete con 62/100). ARTÍCULO 2º.- Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores, fíjase el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) del mes de marzo de 2015 en $ 794,80 (pesos uruguayos setecientos noventa y cuatro con 80/100). ARTÍCULO 3º.- El número índice correspondiente al Índice General de los Precios del Consumo asciende en el mes de marzo de 2015 a 142,70 (ciento cuarenta y dos con setenta), sobre base diciembre 2010 = 100. ARTÍCULO 4º.- El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes de abril de 2015 es de 1,0755 (uno con setecientos cincuenta y cinco diezmilésimos). ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese y archívese. Resolución DGI 1804/015 - Empresas administradoras de tarjetas de crédito y débito. Se amplía la información a presentar a efectos de dar cumplimiento al control del beneficio establecido en Decreto Nº 398/007. Con fecha 12 de Mayo de 2015 la DGI emitió la Resolución N en la cual amplió la información que debe ser presentada para dar cumplimiento a los beneficios dispuestos en el Decreto N 398/007. 1º) Agrégase al numeral 6º de la Resolución Nº 1370/007 de 27 de noviembre de 2007, el siguiente inciso: "Asimismo, se deberán declarar mensualmente, para cada estación de servicio incluida en la información proporcionada de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior, los siguientes conceptos: - Número de RUC de la estación de servicio. Ernst & Young Uruguay 12

13 - Total del crédito en moneda nacional a que refiere el artículo 4º del Decreto Nº 398/007 de 29 de octubre de 2007." 2º) Lo dispuesto en la presente resolución será de aplicación para operaciones realizadas a partir del 1º de julio de º) Publíquese en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín Informativo y página web. Cumplido, archívese. Resolución DGI 2078/015 - Ficto para el FIS A través de la Resolución N 2.078/015 de fecha 28 de Mayo de 2015, la Dirección General Impositiva fijó los precios fictos por kilo en los casos de faena a façón, autoabasto y cuando la planta de faena no abasteciera directamente a la carnicería o al establecimiento industrializador, por el mes de Junio de 2015 a efectos de la liquidación de los Impuestos para el Fondo de Inspección Sanitaria (FIS). 1º) En los casos de faena a façon, autoabasto o cuando la planta de faena no abasteciera directamente a la carnicería o al establecimiento industrializador, los precios fictos por Kilo, por el mes de junio de 2015, a efectos de la liquidación de los impuestos a que hace referencia el Visto, serán: Carne Bovina destino abasto... $ 92,85 Carne Bovina destino industria..$ 56,59 Carne Ovina... $ 93,25 Carne Porcina... $ 91,74 2º) Publíquese en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín Informativo, página web y cumplido, archívese. Ernst & Young Uruguay 13

14 INFORMACIÓN GENERAL MONTOS MINIMOS PARA SOLICITAR CERTIFICADOS DE CREDITO. A B C Tipo de Certificado de Crédito Certificados de Crédito Electrónicos no trasmisibles para pagos ante la DGI Certificados de Crédito Electrónicos trasmisibles con destinatario para pagos ante la DGI Certificados de Crédito endosables sin destinatario, para pagos ante la DGI Monto mínimo Sin mínimo Sin mínimo $ D Certificados de Crédito no endosables para pagos ante el BPS $ E Certificados de Crédito endosables con destinatario para pagos ante el BPS $ COTIZACIÓN DEL DÓLAR Evolución del tipo de cambio del dólar USA comprador interbancario billete MAYO 2014 JUNIO 2014 JULIO 2014 AGOSTO 2014 SETIEMBRE 2014 OCTUBRE 2014 NOVIEMBRE 2014 DICIEMBRE 2014 ENERO 2015 FEBRERO 2015 MARZO 2015 ABRIL 2015 MAYO 2015 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 22,960 22,929 23,338 23,764 24,702 24,198 23,726 24,369 24,473 24,655 25,709 26,421 26,843 Ernst & Young Uruguay 14

15 INDICE DE PRECIOS AL CONSUMO La evolución del Índice de Precios al Consumo en los últimos doce meses ha sido la siguiente MES / AÑO BASE DICIEMBRE 2010= 100 INDICE VARIACIÓN MENSUAL % ACUMULADO AÑO CORRIENTE % Mayo ,02 0,32 5,01 Junio ,48 0,35 5,38 Julio ,48 0,75 6,17 Agosto ,49 0,75 6,96 Setiembre ,85 1,00 8,04 Octubre ,66 0,59 8,68 Noviembre ,86 0,15 8,83 Diciembre ,13-0,53 8,26 Enero ,17 2,22 2,22 Febrero ,71 1,10 3,34 Marzo ,70 0,70 4,06 Abril ,51 0,57 4,65 Mayo ,21 0,49 5,16 Ernst & Young Uruguay 15

16 INDICE DE PRECIOS AL PRODUCTOR DE PRODUCTOS NACIONALES De acuerdo con la información suministrada por el Instituto Nacional de Estadística el índice correspondiente al mes de Mayo de 2015 es de 155,71 Base Marzo 2010 = 100. La evolución del índice de precios al productor así como del coeficiente de revaluación del activo fijo y el porcentaje de ajuste por inflación ha sido la siguiente en los últimos doce meses: EJERCICIOS CERRADOS AL INDICE DE PRECIOS AL PRODUCTOR BASE = 03/ ,71 PORCENTAJE DE AJUSTE POR INFLACIÓN % 12,0900 COEFICIENTE DE AJUSTE DE ACTIVO FIJO 1,1209 VARIACIÓN MENSUAL 0, ,80 10,6900 1,1069 0, ,44 10,7235 1,1072 1, ,59 10,8200 1,1082 2, ,40 10,6300 1,1063 1, ,84 11,0600 1,1106 0, ,62 9,2100 1,0921-2, ,94 10, , ,56 9, ,99 3,4555 1, , ,58 4,897 1, , ,40 6,5259 1, , ,71 6,1300 1, ,20 PORCENTAJE DE AJUSTE POR INFLACIÓN El porcentaje de ajuste por inflación para los ejercicios cerrados al es de 6,13%. COEFICIENTE DE REVALUACIÓN DEL ACTIVO FIJO El coeficiente de Revaluación del Activo Fijo para los ejercicios cerrados al es de 1,0613 Ernst & Young Uruguay 16

17 RECARGOS POR MORA El porcentaje de recargo por mora a que se refiere el inciso 2 del artículo 94 del Código Tributario ha evolucionado de la siguiente manera: VIGENCIA TASA Año 2006 (D.01.04) 1,00% Cap. Cuatrim. Año 2006 (D.01.05) 0,90% Año 2006 (D.01.06) 0,90% Año 2006 (D.01.07) 0,90% Año 2006 (D.01.08) 0,90% Año 2006 (D.01.09) 0,90% Año 2006 (D.01.10) 0,90% Año 2006 (D.01.11) 0,80% Año 2006 (D.01.12) 0,80% Año 2007 (D.01.01) 0,80% Año 2007 (D.01.02) 0,80% Año 2007 (D.01.03) 0,80% Año 2007 (D.01.04) 0,80% Año 2007 (D.01.05) 0,70% Año 2007 (D.01.06) 0,80% Año 2007 (D.01.07) 0,80% Año 2007 (D.01.08) 0,80% Año 2007 (D.01.09) 0,80% Año 2007 (D.01.10) 0,80% Año 2007 (D.01.11) 0,80% Año 2007 (D.01.12) 0,80% Año 2008 (D.01.01) 0,90% Ernst & Young Uruguay 17

18 Año 2008 (D.01.02) 0,90% Año 2008 (D.01.03) 1,00% Año 2008 (D.01.04) 1,00% Año 2008 (D.01.05) 1,00% Año 2008 (D.01.06) 1,00% Año 2008 (D.01.07) 1,00% Año 2008 (D.01.08) 1,00% Año 2008 (D.01.09) 1,00% Año 2008 (D.01.10) 1,00% Año 2008 (D.01.11) 1,00% Año 2008 (D.01.12) 1,20% Año 2009 (D.01.01) 1,30% Año 2009 (D.01.02) 1,50% Año 2009 (D.01.03) 1,60% Año 2009 (D.01.04) 1,60% Año 2009 (D.01.05) 1,60% Año 2009 (D.01.06) 1,50% Año 2009 (D.01.07) 1,50% Año 2009 (D.01.08) 1,50% Año 2009 (D.01.09) 1,40% Año 2009 (D.01.10) 1,40% Año 2009 (D.01.11) 1,40% Año 2009 (D.01.12) 1,40% Año 2010 (D.01.01) 1,30% Año 2010 (D.01.02) 1,40% Ernst & Young Uruguay 18

19 Año 2010 (D.01.03) 1,30% Año 2010 (D.01.04) 1,30% Año 2010 (D.01.05) 1,20% Año 2010 (D.01.06) 1,20% Año 2010 (D.01.07) 1,10% Año 2010 (D.01.08) 1,10% Año 2010 (D.01.09) 1,10% Año 2010 (D.01.10) 1,00% Año 2010 (D.01.11) 1,00% Año 2010 (D.01.12) 1,00% Año 2011 (D.01.11) 1,00% Año 2011 (D.02.11) 1,00% Año 2011 (D.03.11) 1,00% Año 2011 (D.04.11) 0,90% Año 2011 (D.05.11) 0,90% Año 2011 (D.06.11) 0,90% Año 2011 (D.07.11) 0,90% Año 2011 (D.08.11) 0,90% Año 2011 (D.09.11) 1,00% Año 2011 (D.10.11) 1,00% Año 2011 (D.11.11) 1,00% Año 2011 (D.12.11) 1,00% Año 2012 (D.01.12) 1,00% Año 2012 (D.02.12) 1,00% Año 2012 (D.03.12) 1,00% Ernst & Young Uruguay 19

20 Año 2012 (D.04.12) 1,00% Año 2012 (D.05.12) 1,00% Año 2012 (D.06.12) 1,00% Año 2012 (D.07.12) 1,00% Año 2012 (D.08.12) 1,00% Año 2012 (D.09.12) 1,00% Año 2012 (D.10.12) 1,00% Año 2012 (D.11.12) 1,00% Año 2012 (D.12.12) 1,00% Año 2013 (D.01.13) 1,00% Año 2013 (D.02.13) 1,00% Año 2013 (D.03.13) 1,00% Año 2013 (D.04.13) 1,00% Año 2013 (D.05.13) 1,00% Año 2013 (D.06.13) 1,00% Año 2013 (D.07.13) 1,00% Año 2013 (D.08.13) 1,00% Año 2013 (D.09.13) 1,00% Año 2013 (D.10.13) 1,00% Año 2013 (D.11.13) 1,10% Año 2013 (D.12.13) 1,20% Año 2014 (D.01.14) 1,20% Año 2014 (D.02.14) 1,30% Año 2014 (D.03.14) 1,30% Año 2014 (D.04.14) 1,40% Ernst & Young Uruguay 20

21 Año 2014 (D.05.14) 1,40% Año 2014 (D.06.14) 1,40% Año 2014 (D.07.14) 1,40% Año 2014 (D.08.14) 1,40% Año 2014 (D.09.14) 1,30% Año 2014 (D.10.14) 1,30% Año 2014 (D.11.14) 1,30% Año 2014 (D.12.14) 1,30% Año 2015 (D.01.15) 1,30% Año 2015 (D.02.15) 1,30% Año 2015 (D.03.15) 1,40% Año 2015 (D.04.15) 1,40% Año 2015 (D.05.15) 1,40% GASTOS POR INTERESES (ARTÍCULO 32 DECRETO Nº 840/88) DÓLARES RIGE DESDE EL M/N Hasta U$S MÁS DE U$S ,00% 0,55% 0,75% ,00% 0,50% 0,60% ,00% 0,35% 0,40% ,00% 0,25% 0,30% Ernst & Young Uruguay 21

22 INTERESES FICTOS (ARTÍCULO 18 DECRETO Nº 840/88) TRIMESTRE M/N DÓLARES USA Plazos menores a 1 año Plazos iguales o mayores a 1 año Plazos menores a 1 año Plazos iguales o mayores a 1 año Febrero 012 Abril ,19 14,99 5,05 5,31 Marzo 012 Mayo ,26 13,08 5,02 4,94 Abril 012 Junio ,2 14,3 4,87 5,05 Mayo 012 Julio ,12 14,02 4,85 4,82 Junio 012 Agosto ,01 16,41 4,74 5,13 Julio 012 Setiembre ,02 15,6 4,7 4,85 Junio 012 Octubre ,00 15,64 4,63 5,18 Setiembre 012 Noviembre ,02 15,96 4,62 5,07 Octubre 012 Diciembre ,02 14,58 4,65 5,27 Noviembre 012 Enero ,02 14,37 4,66 5,83 Diciembre 012 Febrero ,07 14,22 4,74 6,13 Enero 013 Marzo ,08 14,48 4,83 6,05 Febrero 013 Abril ,03 15,03 4,86 5,1 Marzo/013 Mayo/013 12,03 15,05 4,85 4,99 Abril/013 Junio/013 12,03 12,62 4,61 4,72 Mayo/013 Julio/013 11,79 10,92 4,59 4,62 Junio/013 Agosto/013 11,92 11,23 4,5 4,57 Julio/013 Septiembre/ ,82 Agosto/013 Octubre/013 14,02 14,52 4,61 4,82 Setiembre/013 Noviembre/013 14,91 15,29 4,64 4,72 Octubre/013 Diciembre/013 15,64 16,06 4,46 3,54 Noviembre/013 Enero/014 15,99 16,26 4,36 3,17 Diciembre/013 Febrero/014 16,67 16,5 4,25 4,86 Enero/2014 Marzo/014 16,79 16,96 4,35 4,73 Febrero/2014 Abril/ ,10 19,32 4,28 4,75 Marzo/2014 Mayo/ ,05 19,27 4,36 4,72 Abril/2014 Junio/ ,05 19,93 4,29 4,90 Mayo/014 Julio/014 16,66 19,41 4,35 4,91 Junio/014 Agosto/014 15,82 18,55 4,37 5,03 Julio/014 Setiembre/014 15,31 17,70 4,52 4,97 Agosto/014 Octubre/014 15,14 16,52 4,57 4,92 Setiembre/014 - Noviembre/014 15,50 16,69 4,56 4,91 Octubre/014 Diciembre/ Ernst & Young Uruguay 22

23 Noviembre/014 Enero/ Diciembre/014 Febrero /015 16,65 16,98 4,42 4,67 Enero/015 Marzo/015 16,65 16,74 4,43 5,28 Febrero/015 Abril/015 16,54 16,85 4,34 5,64 Marzo/015 Mayo/015 16,15 16,80 4,40 5,50 * Información proporcionada por B.C.U VALOR DE LA CUOTA MUTUAL La evolución de la cuota mutual en los últimos doce meses ha sido la siguiente: PERIODO ABRIL 2014 MAYO 2014 JUNIO 2014 JULIO 2014 AGOSTO 2014 SETIEMBRE 2014 OCTUBRE 2014 NOVIEMBRE 2014 DICIEMBRE 2014 ENERO 2015 FEBRERO 2015 MARZO 2015 ABRIL 2015 MAYO 2015 VALOR Ernst & Young Uruguay 23

24 EVOLUCION DEL SALARIO MÍNIMO NACIONAL A continuación, exponemos la evolución del salario mínimo nacional en el último año. Fecha de Vigencia Importe en $ 8.960, , , , , , , , , , , , , ,00 MONTOS DE APORTACIÓN AL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL A continuación exponemos la evolución de las tres franjas de aportación al Banco de Previsión Social - Ley Nº en el último año MES 1 FRANJA 2 FRANJA 3 FRANJA 05/ , , ,00 06/ , , ,00 07/ , , ,00 08/ , , ,00 09/ , , ,00 10/ , , ,00 11/ , , ,00 12/ , , ,00 01/ , , ,00 02/ , , ,00 UNIDAD 03/15 04/ , , , , , ,00 INDEXADA 05/ , , ,00 Ernst & Young Uruguay 24

25 A continuación exponemos la evolución de la Unidad Indexada en el último año: PERIODO 31/05/14 30/06/14 31/07/14 31/08/14 30/09/14 31/10/14 30/11/14 31/12/14 31/01/15 28/02/15 31/03/15 30/04/15 31/05/15 UI 2,8510 2,8583 2,8682 2,8878 2,9094 2,9374 2,9566 2,9632 2,9507 3,0019 3,0415 3,0647 3,0829 UNIDAD REAJUSTABLE La evolución de la unidad reajustable en los últimos doce meses ha sido la siguiente: PERIODO MAYO 2014 JUNIO 2014 JULIO 2014 AGOSTO 2014 SETIEMBRE 2014 OCTUBRE 2014 NOVIEMBRE 2014 DICIEMBRE 2014 ENERO 2015 FEBRERO 2015 MARZO 2015 ABRIL 2015 MAYO 2015 $ 726,62 729,47 730,27 730,71 759,18 762,44 763,83 769,65 770,08 771,21 805,57 807,62 809,38 Ernst & Young Uruguay 25

26 BASE FICTA DE CONTRIBUCIÓN A continuación exponemos la evolución de la Base Ficta de Contribución en el último año. PERIODO 05/14 06/14 07/14 08/14 09/14 10/14 11/14 12/14 01/15 02/15 03/15 04/15 05/15 $ 683,70 683,70 683,70 683,70 683,70 683,70 683, ,08 770,08 770,08 770,08 770,08 Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales El Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR) al 31 de marzo de 2015 se fijó en 2,54. Ernst & Young Uruguay 26

27 BASE DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A continuación exponemos la evolución de la Base de Prestaciones y Contribuciones, que rige a partir de octubre de 2006: MES BPC MES BPC MES BPC MES BPC oct-06 $ nov-08 $ dic-10 $ ene-13 $2.598 nov-06 $ dic-08 $ ene-11 $ feb-13 $2.598 dic-06 $ ene-09 $ feb-11 $ mar-13 $2.598 ene-07 $ feb-09 $ mar-11 $ abr-13 $2.598 feb-07 $ mar-09 $ abr-11 $ may-13 $2.598 mar-07 $ abr-09 $ may-11 $ jun-13 $2.598 abr-07 $ may-09 $ jun-11 $ jul-13 $2.598 may-07 $ jun-09 $ jul-11 $ ago-13 $ jun-07 $ jul-09 $ ago-11 $ sep-13 $ jul-07 $ ago-09 $ sep-11 $ oct-13 $ ago-07 $ sep-09 $ oct-11 $ nov-13 $ sep-07 $ oct-09 $ nov-11 $ dic-13 $ oct-07 $ nov-09 $ dic-11 $ ene-14 $ nov-07 $ dic-09 $ ene-12 $ feb-14 $ dic-07 $ ene-10 $ feb-12 $ mar-14 $ ene-08 $ feb-10 $ mar-12 $ abr-14 $ feb-08 $ mar-10 $ abr-12 $ may-14 $ mar-08 $ abr-10 $ may-12 $ jun-14 $ abr-08 $ may-10 $ jun-12 $ jul-14 $ may-08 $ jun-10 $ jul-12 $ ago-14 $ jun-08 $ jul-10 $ ago-12 $ sep-14 $ jul-08 $ ago-10 $ sep-12 $ oct-14 $ ago-08 $ sep-10 $ oct-12 $ nov-14 $ sep-08 $ oct-10 $ nov-12 $2.417 dic-14 $ oct-08 $ nov-10 $ dic-12 $2.417 ene-15 $ MES BPC feb-15 $ mar-15 $ abr-15 $ may-15 $ Ernst & Young Uruguay 27

28 Consultas contestadas por la DGI Consulta 5857: Se consulta en forma no vinculante acerca de lo dispuesto en el artículo 15º del Título 7 del T.O. 1996, referente a la acreditación del pago del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en las acciones judiciales en las que se pretenda hacer valer un contrato de arrendamiento. Dicho artículo establece: "En toda acción judicial en la que se pretenda hacer valer un contrato de arrendamiento, deberá acreditarse estar al día en el pago del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas correspondiente a este Capítulo. Facultase al Poder Ejecutivo a establecer la obligatoriedad de la inscripción en el Registro correspondiente de los arrendamientos o subarrendamientos que determine". A efectos de acreditar lo dispuesto por el citado artículo, se consulta si en los casos en que existe agente de retención designado y el arrendatario deja de pagar el arrendamiento del inmueble, el arrendador debe abonar los anticipos correspondientes hasta que se configuren las hipótesis de incobrabilidad. El numeral 18) de la Resolución DGI Nº 662/2007 de dispone: "Los contribuyentes que obtengan rentas derivadas de arrendamiento de inmuebles, excepto en los casos en que haya designado agente de retención o se encuentren comprendidos en el literal J) del artículo 34º del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, deberán efectuar mensualmente anticipos a cuenta del impuesto" (subrayado nuestro). No obstante, el último inciso de dicho numeral, en la redacción dada por la Resolución DGI Nº 1.511/015 de , establece: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, cuando en los casos previstos en el numeral 16, el responsable no haya efectivizado el cobro del arrendamiento, el contribuyente deberá realizar los anticipos a efectos de hacer valer el correspondiente contrato en una acción judicial". Si bien en la situación consultada existe agente de retención designado, en caso de verificarse las hipótesis del último inciso del mencionado numeral 18), el contribuyente deberá realizar los anticipos correspondientes a efectos acreditar que se encuentra al día en el pago del IRPF. Lo anterior resultará aplicable cuando pretenda hacer valer un contrato de arrendamiento en una acción judicial. En tal caso, los anticipos que deberán realizarse serán los correspondientes a los créditos que no hayan devenido incobrables de acuerdo con lo establecido por las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y por el artículo 13º del Decreto Nº 148/007 de Ernst & Young Uruguay 28

29 Consulta 5860: Una empresa consulta en forma vinculante respecto al tratamiento tributario en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), de la actividad que se describe a continuación. La consultante es una sociedad que se está instalando y se dedicará a la prestación de servicios logísticos internacionales. Dado que no cuenta con flota propia, su actividad consistirá básicamente en la reventa de fletes internacionales. En todos los casos se trata de fletes con origen y destino en el exterior (fletes entre terceros países) y que durante el trayecto no pasan por territorio uruguayo. Los clientes finales son empresas del exterior y sociedades uruguayas. En particular, consulta respecto a la posibilidad de liquidar, bajo el régimen de la Resolución DGI Nº 51/1997 de , los ingresos obtenidos por la reventa de fletes que implican el traslado de mercaderías entre terceros países, sin pasar por territorio uruguayo y que son facturados a clientes uruguayos. Aclara que la mercadería que se transporta tampoco ingresa a Uruguay en ningún momento posterior. Adelanta opinión en el sentido que resulta aplicable la Resolución DGI Nº 51/1997. En lo que tiene que ver con el IVA sostiene que al tratarse de una reventa de servicios, el tratamiento tributario que corresponde otorgar a la reventa de fletes es el mismo que le sería aplicable a la empresa transportista. Por lo tanto, al tratarse de fletes realizados en el exterior, se trata de operaciones no comprendidas en el impuesto, no siendo deducible el IVA de compras asociado a las mismas. Esta Comisión de Consultas comparte las opiniones vertidas por el consultante. En efecto, en relación al IRAE, en la actividad por la que se consulta se entiende que lo que se está haciendo es una intermediación en territorio nacional, que cumple con lo establecido en el literal b) del numeral 1º de la Resolución DGI Nº 51/1997: "Intermediación en la prestación de servicios, siempre que los mismos se presten y utilicen económicamente fuera del territorio nacional". Por lo tanto, esta Comisión de Consultas entiende que por la actividad de reventa de fletes internacionales que implican el traslado de mercaderías entre terceros países, sin pasar por el territorio uruguayo, podrá optar por aplicar el numeral 2º o el numeral 3º de la Resolución antes mencionada. En lo que tiene que ver con el IVA, esta Comisión de Consultas se expidió, entre otras, en Consulta Nº de (Boletín Nº: 500), respecto a que la reventa de fletes tendrá con respecto a ésta el mismo tratamiento tributario que para el transportista. En consecuencia, se comparte que al tratarse de fletes en el exterior se trata de operaciones no comprendidas en el impuesto, no siendo deducible el IVA de compras asociado a las mismas. Consulta 5875 CONSULTA Una profesional abogada consulta con respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y al Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), originados en un litigio iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de este último impuesto y a una tasa de IVA del 23%, el cual recién culminó en este año Aduce que a dicha finalización, del monto original reclamado por el conjunto de trabajadores actores a quienes patrocinó, quedó una suma inferior, así como por efecto de los desistimientos de algunos reclamantes y de los rubros por los que finalmente el demandado fuera condenado. Señala que se había fijado como honorario el 20% de la suma reclamada. Ernst & Young Uruguay 29

30 Adelanta opinión en cuanto a que no le corresponde abonar el IRPF por haber iniciado el proceso con anterioridad a la entrada en vigencia del tributo y que -en cuanto al IVA- dado que al inicio la tasa era del 23%, ésta sería la aplicable. En caso de entender que se adeuda el IRPF, estima que el mismo se aplica sólo sobre los honorarios generados a partir de la entrada en vigencia del IRPF. RESPUESTA En relación al IRPF, se reproduce la respuesta dada en Consulta Nº de (Boletín Nº 433), en la que se respondió que: "... sólo estarán gravados los honorarios devengados con posterioridad a la entrada en vigencia del IRPF. Para la determinación de la renta gravada, se deberá considerar las tareas realizadas por el profesional interviniente en el período posterior a la entrada en vigencia del tributo "criterio de la Consulta Nº (Boletín Nº 413)". En cuanto al comienzo de la labor, debe fijarse, en el caso, en el momento en que comenzó a prestar los servicios profesionales. En cuanto a la finalización de la misma, debe -en el caso- considerarse la finalización de la última actividad técnicoprofesional realizada. Para los casos en que el devengamiento opere parcialmente con posterioridad a la vigencia de la ley, se podría dejar consignado en la factura (que deberá realizarse por el total de honorario con el IVA respectivo) el período total de duración de la prestación del servicio, debiéndose considerar a los efectos del IRPF sólo el monto de honorarios devengado con posterioridad a la entrada en vigencia del impuesto, calculado de acuerdo a lo indicado antes. En caso que cumpla las condiciones dispuestas por el literal A) del artículo 31 del Título 7 del T.O. 1996, podrá optar por fraccionar la renta, conforme lo establecido en la norma citada. A su vez en cuanto al IVA, cabe transcribir la respuesta dada sobre el tema en la Consulta Nº de (Boletín Nº 413) cuando se señala que: " 3) Respecto a la tasa de IVA a aplicar, el artículo 3 del Título 10 del T.O establece que el hecho gravado se considera configurado, cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la entrega o la introducción de los bienes o la prestación de los servicios. De acuerdo al artículo 8º del Código Tributario "El hecho generador para cuya configuración se requiere el transcurso de un período, se considerará ocurrido a la finalización del mismo..." Tratándose de la prestación de servicios con fecha cierta de finalización, que requieren un período de tiempo para su ejecución, la ventaja o provecho será obtenida por el receptor del servicio cuando la prestación del mismo haya culminado. Sin perjuicio de que dependiendo de la realidad negocial, puedan existir casos en que una obra o servicio determinado conste de varias "prestaciones" parciales. Si el hecho generador se configura al finalizar el servicio, la tasa del IVA aplicable será la vigente al momento en que el receptor del servicio reciba el mismo, siempre que se conozca la cuantía. Por lo tanto, la situación tributaria respecto a este tributo será la que sigue: 2.- Juicios no finalizados al La tasa del IVA será la vigente a la fecha de finalización del servicio, esto es, 22%. Como se expresara anteriormente, la ausencia de la cuantía imposibilita la facturación del honorario, por lo cual en la medida que no sea posible determinar el monto imponible, no será posible facturar y pagar el impuesto correspondiente sino hasta ese momento. Si se efectuaran pagos a cuenta de los honorarios, se considera configurado parcialmente el servicio a esa fecha, y, por Ernst & Young Uruguay 30

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