I Jornadas Doctorales de la Universidad de Murcia. La responsabilidad tributaria en los supuestos de sucesión empresarial
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- Andrea Morales de la Cruz
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1 La responsabilidad tributaria en los supuestos de sucesión empresarial Victoria Selma Penalva 1 Profesora Ayudante de Derecho Financiero en la Facultad de Derecho de la UM. Calle Sto. Cristo, nº 1, , Murcia. victoria.selma@um.es Una de las partes fundamentales de mi trabajo ha sido analizar la Jurisprudencia existente en relación con la responsabilidad tributaria por sucesión de empresa, y en particular, aquellas sentencias en las que se determinaba la responsabilidad de un sujeto basándose en una sucesión empresarial no transparente o sucesión de facto, es decir, aquella que se lleva a cabo sin que medie un acto o negocio jurídico entre la empresa sucedida y la sucesora con la intención de eludir el pago de la deuda tributaria pendiente. La gran variedad de elementos fácticos que pueden ser tenidos en consideración impide la elaboración de una doctrina de carácter general que sustituya el examen casuístico de cada una de las circunstancias que concurran en cada caso. Así las cosas, es obligación de la Administración Tributaria examinar y ponderar de forma restrictiva cada una de esas circunstancias y ponerlas en relación unas con otras de forma que la mera presencia de un elemento aislado no pueda servir de fundamento para la declaración de responsabilidad tributaria por sucesión empresarial de hecho. En las líneas que siguen realizaré una enumeración y una síntesis de elementos fácticos cuya concurrencia supone habitualmente la declaración de responsabilidad tributaria. 1. Coincidencia temporal entre el cese de la actividad de una empresa y el inicio de actividad de otra Ésta es la circunstancia fáctica que, con más frecuencia, se encuentra presente entre los diferentes indicios tenidos en cuenta por la Administración para determinar la existencia de una sucesión en el ejercicio de la actividad o explotación económica determinante de la responsabilidad del artículo 42.1.c) de la LGT, ya que en la mayoría de las ocasiones implica un premeditado vaciamiento de una empresa a favor de otra. En estos supuestos, una empresa con deudas tributarias pendientes cesa en el ejercicio de su actividad al tiempo que otra de nueva creación aparece en el panorama económico desarrollando esa misma actividad, si analizamos estas operaciones que aparentemente
2 no tienen relación encontramos una serie de datos que permiten apreciar la relación entre ambas. 1º) Normalmente el cese en la actividad de la empresa deudora es tácito, minora la actividad y deja paulatinamente de presentar autoliquidaciones y de declarar imputaciones de ingresos y pagos hasta que finalmente queda inactiva. 2º) El cese en el ejercicio de la empresa anterior coincide temporalmente con el inicio de la actividad de una nueva empresa. El cese en el IAE de una, coincide con el alta de la otra. 3º) Los epígrafes del IAE de ambas empresas coinciden. La empresa cesante y la que inicia la actividad comparten un mismo epígrafe del IAE. 2. Mismo objeto de actividad En aquellos casos en los que la actividad empresarial se realice mediante forma societaria, el objeto social debe constar de forma clara y haciendo referencia a las actividades que lo integran en los estatutos de la sociedad, así lo señala el Reglamento del Registro Mercantil (en adelante, RRM). Por su parte, los empresarios individuales también deben hacer constan qué tipo de actividad desarrollan mediante declarar mediante la presentación de declaración censal. Cuando existe una sucesión de hecho, al igual que coinciden los epígrafes del IAE en que están dadas de alta ambas empresas, también lo hacen los objetos sociales que constan en sus respectivos estatutos, o al menos coincide alguna de las actividades desarrolladas. 3. Semejante denominación En el caso de las sociedades, resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 395 y siguientes del RRM, estos preceptos establecen la necesidad de que las denominaciones de las sociedades inscritas figuren en una Sección del Registro Mercantil Central. En cuanto a cuál puede ser la denominación social, dependerá del tipo de sociedad que se haya constituido. Según establece el artículo 400 del RRM, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada pueden tener una denominación subjetiva u objetiva, sin embargo, las sociedades colectivas o comanditarias simples deben tener una denominación subjetiva en la que figure el nombre y apellidos o sólo uno de los apellidos
3 de todos los socios colectivos, de algunos de ellos o de uno sólo, incluyendo la expresión en compañía o la abreviatura y cía. En cuanto a las sociedades comanditarias por acciones también pueden tener, además de la anterior, una denominación objetiva. En cuanto a los empresarios individuales, no están obligados a inscribirse en el Registro Mercantil aunque pueden hacerlo siguiendo lo dispuesto en el artículo 87 del RRM haciendo constar su propia identificación y la de su empresa. Asimismo, la vinculación entre dos entidades, así como entre dos empresarios individuales, se puede inferir por la semejanza entre sus nombres comerciales, independientemente de que, en el supuesto de que se encuentren constituidas como sociedades, sus denominaciones sociales sean totalmente diferentes, ya que nombre comercial y denominación social son conceptos autónomos. 4. Interrelaciones personales en la composición de ambas empresas Estas interrelaciones pueden manifestarse tanto en sociedades mercantiles como en empresas individuales, aunque es en las primeras en las que se puede apreciar cualquier tipo de vinculación personal entre las entidades con mayor claridad. Esto es así porque en las sociedades mercantiles se encuentran perfectamente definidos los cargos de gestión y representación, según determina el RRM, debe inscribirse obligatoriamente en el Registro Mercantil el nombramiento y cese de administradores, lo que permite a la Administración Tributaria comprobar la existencia de cualquier tipo de coincidencia entre dos entidades. 5. Coincidencia del domicilio de la empresa sucedida con el de la empresa sucesora Cuando una empresa sucede a otra en el ejercicio de su actividad es común que la continúe desarrollando en el mismo lugar que su antecesora. En relación con las personas jurídicas, la Administración Tributaria puede comprobar fácilmente este dato ya que deben hacer constar en sus estatutos su domicilio social, domicilio que debe corresponderse con el centro de su efectiva administración y dirección, o con el lugar donde radique su principal establecimiento o explotación. Asimismo, el domicilio social coincide generalmente con el domicilio fiscal de la entidad, por lo que el mismo debe ser puesto en conocimiento de la AEAT a través de la correspondiente declaración censal.
4 En cuanto a los empresarios individuales, conforme señala el artículo 48 de la LGT, si una persona natural o física desarrolla principalmente actividades económicas, su domicilio fiscal será el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Además, si han optado por inscribirse en el Registro Mercantil deberán hacer constar todos los datos relacionados con la empresa que desarrollan, incluido su domicilio. No obstante, aunque no coincidan los domicilios sociales o los domicilios fiscales declarados por las dos empresas, la mera coincidencia del local donde se realiza la actividad puede constituir un indicio relevante a tener en cuenta para determinar si ha existido una sucesión empresarial entre ambas. 6. Existencia de elementos comunes en el inmovilizado material de ambas empresas La transmisión de elementos patrimoniales tangibles entre dos empresas puede constituir un dato fáctico determinante a la hora de declarar la responsabilidad tributaria por sucesión empresarial de la adquirente. En la práctica, suele ser un hecho repetido que la empresa que continúa con el ejercicio de la actividad emplee algunos elementos que previamente estaban afectos a la actividad de la empresa desaparecida. Debemos distinguir dos situaciones: En la primera, los elementos patrimoniales utilizados por la sucesora no son esenciales para el ejercicio de la actividad económica, esto es, son elementos que de por sí/por sí solos no permiten proseguir la explotación o actividad de la empresa desaparecida pero que ponen de manifiesto una vinculación entre ambas. La segunda situación a la que nos referiremos es aquella en la que el elemento o los elementos adquiridos por una empresa le permiten proseguir la actividad o explotación económica que hasta ese momento había venido desarrollando la empresa transmitente. En estos casos nos encontramos ante la coincidencia de un elemento que por su propia naturaleza es sustancial para el desarrollo de la actividad, hasta el punto que su transmisión aislada puede implicar, según determina el apartado segundo de la letra c) del artículo 42.1 de la LGT, la responsabilidad tributaria por sucesión empresarial del adquirente. 6. Traspaso de trabajadores
5 Otra de las circunstancias que concurren en la mayor parte de las declaraciones de responsabilidad tributaria por sucesión de empresa es la coincidencia de los trabajadores que la empresa desaparecida tenía contratados con la plantilla de la empresa que aparentemente la sucede en la actividad. Para que esta circunstancia sobrepase los límites de la mera casualidad es fundamental que la coincidencia se predique de un porcentaje elevado de la plantilla de trabajadores, veamos algunos ejemplos: Asimismo, para calificar esta coincidencia como un indicio determinante de la sucesión de empresa, es fundamental el tiempo que transcurre entre que los trabajadores son dados de baja de una empresa y comienzan a trabajar en la otra. Solo será relevante la coincidencia de trabajadores cuando exista una continuidad. Otro dato que pone de manifiesto que la coincidencia de trabajadores entre dos empresas no es fortuita sino que encubre una sucesión empresarial de facto es la forma en la que la empresa originaria instrumenta la extinción de los contratos de trabajo de sus empleados. En la práctica, cuando una empresa cesa en el ejercicio de su actividad existen varias posibilidades: Primera, que extinga la relación laboral de sus trabajadores a través de un despido colectivo fundado en causas económicas: El ET determina que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. Segunda, que despida de forma improcedente a sus trabajadores: En muchas ocasiones la empresa deudora cesa en su actividad dando de baja en la Seguridad Social a los miembros de su plantilla sin que medie ninguna de las formas procedentes de despido. Esta forma de extinguir los contratos de trabajo de sus empleados podría calificarse de despido improcedente y los trabajadores despedidos podrían recurrirlo presentando la correspondiente demanda judicial en aras de obtener una indemnización.
6 Tercera, que los propios trabajadores soliciten la extinción voluntaria de su contrato de trabajo 7. Coincidencia de clientes y proveedores En prácticamente todos los supuestos de responsabilidad tributaria por sucesión empresarial de hecho confirmados por los TSJ que hemos analizado se aprecia la identidad entre los clientes y proveedores de la empresa desparecida y los de la empresa que continúa con la actividad. Muchos de estos pronunciamientos judiciales consideran esta coincidencia como un indicio más a tener en cuenta para determinar la existencia de una sucesión de hecho, no obstante, en alguna de las sentencias analizadas se plante si esta circunstancia debe considerarse un dato determinante a la hora de probar la realidad de la sucesión. Por ejemplo, el TSJ de Andalucía, en su sentencia de 22 de octubre de 2012, considera que el hecho de que ambas empresas tengan el mismo proveedor no es determinante para concluir que existe una transmisión empresarial, aunque sí que puede resultar ilustrativo.
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