NOTA MONOGRÁFICA I ÁREAS CONTENCIOSA, LABORAL Y PUBLICO

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1 NOTA MONOGRÁFICA I ÁREAS CONTENCIOSA, LABORAL Y PUBLICO Noviembre de 2012 TASA JUDICIAL POR EL EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL EN EL ORDEN CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y SOCIAL LEY 10/2012, DE 21 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE REGULAN DETERMINADAS TASAS EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEL INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y CIENCIAS FORENSES TABLA DE CONTENIDOS ÁMBITO DE APLICACIÓN 2 HECHOS IMPONIBLES 3 SUJETOS PASIVOS 3 DEVENGO DE LA TASA 6 BASE IMPONIBLE 6 CUOTA TRIBUTARIA 7 AUTOLIQUIDACIÓN 8 MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL 8 ENTRADA EN VIGOR 9

2 En el BOE nº 280, de 21 de noviembre de 2012, se publicó la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. La Ley, que entró en vigor el día 22 de noviembre de 2012, ha derogado el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que hasta ahora regulaba la tasa judicial por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, y ha establecido una nuevo marco normativo para la tasa judicial. La Ley 10/2012 amplía tanto los hechos imponibles como, muy señaladamente, los sujetos pasivos de la tasa, entre los que también se cuentan ahora las personas físicas, si bien se prevé la exención subjetiva de aquellas personas a quienes se reconozca el derecho a la asistencia jurídica gratuita. La Ley amplía el ámbito de la tasa judicial al orden social, si bien sólo a los recursos de suplicación y casación. La Ley mantiene buena parte de las notas características de la tasa judicial en su regulación por la Ley 53/2002. En particular, aunque cambian las cuotas, se mantiene el criterio de determinación de la cuantía de la tasa con arreglo a dos factores: una cantidad variable, en atención a la cuantía del procedimiento, y una cuantía fija, en atención al tipo de procedimiento. La Ley incorpora novedades para facilitar su aplicación, especialmente en relación con la liquidación de la tasa por extranjeros. Con la nueva Ley se permite que, con carácter general, sea el abogado o el procurador del sujeto pasivo el que pague la tasa judicial. ÁMBITO DE APLICACIÓN La tasa judicial es exigible en todo el territorio nacional, y es compatible con las tasas y demás tributos que puedan exigir las Comunidades Autónomas, como por ejemplo Cataluña (Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos de la Generalitat de Cataluña. DOGC nº 73974, de 23 de marzo de 2012), siempre y cuando no graven el mismo hecho imponible. 2/10

3 HECHOS IMPONIBLES El artículo 2 Ley 10/2012 amplía los hechos imponibles con respecto a los contemplados en el artículo 35.1 Ley 53/2002. Así, en el orden jurisdiccional civil, son también hechos imponibles ahora la demanda incidental en procesos concursales y la oposición a la ejecución de títulos judiciales. Deja de ser hecho imponible, en consecuencia, la interposición de demanda de ejecución de título judicial. En el orden contencioso-administrativo hay variación respecto al régimen anterior dos puntos: el hecho imponible ahora es la interposición de la demanda, mientras que antes era la interposición del recurso, y el segundo es que ahora ahora se concreta a apelación de sentencias, mientras que antes se trataba de interposición de recursos de apelación sin más, en este caso podemos decir que hay una reducción y no una ampliación de supuestos. en En el orden civil son hechos imponibles: a. La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención y la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo. b. La solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales. c. La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito civil. d. La interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil. e. La oposición a la ejecución de títulos judiciales. En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo son hechos imponibles a) La interposición de la demanda en el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. b) La interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden contencioso-administrativo En el orden social, son hechos imponibles la interposición de recursos de suplicación y de casación. SUJETOS PASIVOS De conformidad con el artículo 3 Ley 10/2012, es sujeto pasivo de la tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma. Se entiende que se realiza un único hecho imponible cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título. En este caso, para el 3/10

4 cálculo del importe de la tasa han de sumarse las cuantías de cada una de las acciones objeto de acumulación. Como en la Ley 53/2002, la Ley 10/2012 prevé en su artículo 4 diferentes exenciones objetivas y subjetivas. Entre estas últimas, es necesario destacar que se han eliminado las siguientes: i. La exención general de pago de la tasa a las personas físicas. Con la nueva Ley, y en el orden jurisdiccional civil, sólo están exentas del pago de la tasa las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora. ii. iii. La exención de pago a las entidades total o parcialmente exentas del impuesto de sociedades. La exención de pago a las entidades de reducida dimensión. Y se ha incluido entre las exenciones objetivas la solicitud de concurso voluntario por el deudor. ARTÍCULO LEY 53/2002. EXENCIONES OBJETIVAS ARTÍCULO 4.1 LEY 10/2012. EXENCIONES OBJETIVAS a. La interposición de demanda y la presentación de posteriores recursos en materia de sucesiones, familia y estado civil de las personas. b. La presentación de la demanda de juicio ordinario en caso de oposición del deudor, en los supuestos de procedimiento monitorio y proceso monitorio europeo por los que se haya satisfecho la tasa. c. La interposición de recursos contenciosoadministrativos y la presentación de ulteriores recursos en materia de personal, protección de los derechos fundamentales de la persona y actuación de la Administración electoral, así como la impugnación de disposiciones de carácter general. a. La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos de capacidad, filiación y menores, así como los procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores. b. La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral. c. La solicitud de concurso voluntario por el deudor. d. La interposición de recurso contenciosoadministrativo por funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios. 4/10

5 e. La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. f. La interposición de recursos contenciosoadministrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración. ARTÍCULO LEY 53/2002. EXENCIONES SUBJETIVAS ARTÍCULO 4.2 LEY 10/2012. EXENCIONES SUBJETIVAS a. Las entidades sin fines lucrativos que hayan optado por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. b. Las entidades total o parcialmente exentas en el Impuesto sobre Sociedades. c. Las personas físicas. d. Los sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades. a. Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora. b. El Ministerio Fiscal. c. La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas. d. Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. ARTÍCULO 4.3 LEY 10/2012. EXENCIONES SUBJETIVAS En el orden social, los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación y casación. 5/10

6 DEVENGO DE LA TASA La Ley 10/2012, en su artículo 5, mantiene los mismos momentos de devengo de la tasa establecidos en el artículo Ley 53/2002, e incluye el momento de devengo para las nuevas actuaciones sujetas a la tasa. En el orden civil se dan los siguientes cambios: ARTÍCULO LEY 53/2002. DEVENGO a. Interposición del escrito de demanda. b. Formulación del escrito de reconvención. c. Interposición del recurso de apelación. d. Interposición del recurso extraordinario por infracción procesal. e. Interposición del recurso de casación. f. Presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo. ARTÍCULO 5 LEY 10/2012. DEVENGO a. Interposición del escrito de demanda. b. Formulación del escrito de reconvención. c. Presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo. d. Presentación de la solicitud de declaración del concurso por el acreedor y demás legitimados. e. Presentación de demanda incidental en procesos concursales. f. Interposición del recurso de apelación. g. Interposición del recurso extraordinario por infracción procesal. h. Interposición del recurso de casación. i. Interposición de la oposición a la ejecución de títulos judiciales. En el orden contencioso-administrativo, el devengo de la tasa se produce en los siguientes momentos procesales: a) Interposición del recurso contencioso-administrativo, acompañada o no de la formulación de demanda. b) Interposición del recurso de apelación. c) Interposición del recurso de casación. Formulación idéntica a la regulación anterior, si bien se produce una notable discordancia con uno de los cambios de hecho imponible que hemos señalado pues siendo el nuevo hecho imponible la interposición de demanda y no de recurso y manteniéndose el devengo en la interposición del recurso, se acompañe o no de formulación de demanda, en muchos casos la tasa se devengará antes de producirse el hecho imponible lo cual ocasionará problemas si no se corrige normativamente. En el orden social, la tasa se devenga en el momento de la interposición del recurso. 6/10

7 BASE IMPONIBLE La Ley 10/2012 no introduce ninguna modificación respecto de la base imponible en relación con la regulación contenida en el artículo 35.5 Ley 53/2002. De este modo, y de conformidad con el artículo 6 Ley 10/2012: 1. La base imponible de la tasa coincide con la cuantía del procedimiento judicial o recurso, determinada con arreglo a las normas procesales. 2. Los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación de acuerdo con las normas de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se valorarán en dieciocho mil euros de cuantía a los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa. 3. En los supuestos de acumulación de acciones o en los casos en que se reclamen distintas pretensiones en una misma demanda, reconvención o interposición de recurso, para el cálculo de la tasa se tendrá en cuenta la suma de las cuantías correspondientes a las pretensiones ejercitadas o las distintas acciones acumul a- das. En el caso de que alguna de las pretensiones o acciones acumuladas no fuera susceptible de valoración económica, se aplicará a ésta la regla señalada en el apartado anterior. CUOTA TRIBUTARIA La Ley 10/2012, en su artículo 7, ha modificado las cuotas tributarias, que han sufrido un incremento significativo, tanto en la cantidad fija como en la cantidad variable. Respecto a esta última, aunque se mantienen los tipos, el máximo variable se ha incrementado hasta los euros. CUOTA FIJA CIVIL Verbal y cambiario Ordinario Monitorio, monitorio europeo y demanda incidental en el proceso concursal Ejecución extrajudicial y oposición a la ejecución de títulos judiciales Concurso necesario Apelación Casación y extraordinario por infracción procesal /10

8 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Abreviado Ordinario Apelación Casación SOCIAL La cuantía fija a abonar, en el momento de interposición del recurso, es la siguiente: Suplicación Casación CUOTA VARIABLE Además de la cantidad fija anterior, se satisfará la cantidad que resulte de aplicar a la base el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala: De A Tipo % ,5 Resto 0,25 Máximo variable El artículo 10 Ley 10/2012 establece una bonificación del 10 por ciento sobre la tasa por actividad judicial para los supuestos en que se utilicen medios telemáticos en la presentación de los escritos que originan la exigencia de la misma y en el resto de las comunicaciones con los juzgados y tribunales en los términos que establezca la ley que regula las mismas. AUTOLIQUIDACIÓN La Ley mantiene en su artículo 8 el régimen de autoliquidación, si bien incluye algunas novedades que merecen ser destacadas. En primer lugar, el artículo 8.2 Ley 10/2012 regula de forma más detallada que el anterior artículo º Ley 53/2002 las consecuencias de la falta de presentación de la tasa judicial y, muy particularmente, la preclusión del acto procesal de que se trate si la deficiencia no hubiera sido subsanada tras el requerimiento del Secretario Judicial, 8/10

9 consecuencia que ya fue declarada constitucional, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2012, de 1 de octubre de En segundo lugar, la Ley dispone que, en caso de modificación de la cuantía del procedimiento respecto de la inicialmente fijada por el sujeto pasivo, éste deberá presentar una declaración-liquidación complementaria en el plazo de 1 mes a contar desde la firmeza de la resolución que determine la cuantía. Idéntica obligación existe en el caso en que la cuantía del procedimiento no se hubiese determinado inicialmente por el sujeto pasivo o en los casos de inadecuación del procedimiento. En tercer lugar, en caso de alcanzarse un acuerdo extrajudicial, se efectuará una devolución del 60% del importe de la cuota de la tasa judicial, que en ningún caso dará derecho al devengo de intereses de demora. Por último, los sujetos pasivos tienen derecho a la devolución del 20% del importe de la cuota de la tasa en los casos en que se acuerde la acumulación de procedimientos, sin que tampoco en este caso se devenguen intereses de demora. MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL La Disposición Final Tercera de la Ley 10/2012 modifica el artículo ª LEC para adecuar su redacción al nuevo nombre de estas tasas y para que queden claramente incorporadas como un gasto del proceso: Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos: ( ) 7ª. La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, cuando sea preceptiva. ENTRADA EN VIGOR De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional séptima, la Ley 10/2012 entra en vigor el día 22 de noviembre de 2012, día siguiente a su publicación en el BOE. El artículo 11, relativo a la vinculación de la tasa judicial al sistema de justicia gratuita, entrará en vigor el 1 de enero de /10

10 La falta de regulación de los procedimientos y modelos de autoliquidación de la tasa por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a que hace referencia el artículo 9 de la Ley al tiempo de su entrada en vigor impide, no obstante, la autoliquidación de la tasa. La Secretaría General de la Administración de Justicia ha emitido la Instrucción 5/2012, de 21 de noviembre, relativa a la liquidación de la tasa judicial con motivo de la entrada en vigor de la Ley 10/2012, dirigida a los Secretarios judiciales, conforme a la cual: Hasta tanto no se produzca la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Orden ministerial a la que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, los Secretarios Judiciales de todo el territorio nacional no exigirán, en ningún caso, la presentación del justificante de autoliquidación de la tasa para dar curso a los escritos procesales que se presenten CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA. Todos los derechos reservados. El presente documento es una recopilación de información jurídica elaborado por CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA cuya finalidad es estrictamente divulgativa. En consecuencia, la información y comentarios que se incluyen en el mismo no constitu yen asesoramiento jurídico alguno. La información contenida en el presente documento no puede ser objeto de difusión a terceros, ya sea en su totalidad, ya sea en forma extractada, sin la previa autorización expresa de CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA. Todo ello a efectos de evitar la incorrecta o desleal utilización de la información que el mismo contiene. 10/10

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