MODIFICACIÓN DE LA LEY DE TASAS JUDICIALES

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1 MODIFICACIÓN DE LA LEY DE TASAS JUDICIALES NORMATIVA APLICABLE: Consejo de Ministros de RDL 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita (BOE ) CONSEJO DE MINISTROS Presidencia/Justicia REAL DECRETO LEY por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, el sistema de asistencia jurídica gratuita y la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de destrucción de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. - Se rebaja la cuota variable que debe pagar una persona física del 0,5 por 100 del total de la cuantía de la pretensión al 0,10 por Las medidas aprobadas tendrán una incidencia inferior al 5 por 100 respecto a los 306 millones previstos en la memoria económica de la ley de tasas. - En los recursos contencioso-administrativos contra resoluciones sancionadoras la tasa no podrá exceder de la mitad de su importe. - El importe de las tasas en los procedimientos de ejecución hipotecaria de vivienda habitual quedarán fuera de la condena en costas, que suele repercutir en el desahuciado o su avalista. - Las reclamaciones por incumplimientos de laudos de consumo estarán exentos de tasa. Los divorcios de mutuo acuerdo tampoco pagarán

2 El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto Ley para reformar la Ley de 20 de noviembre de 2012 por la que se regulaban determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el fin de modular algunas de las cuantías fijadas en la norma en función de las recomendaciones expresadas por la Defensora del Pueblo. Se calcula que las medidas aprobadas tendrán una incidencia inferior al 5 por 100 respecto de los 306 millones de euros previstos en la memoria del Proyecto de Ley de Tasas aprobado el pasado mes de noviembre, ya que se calculó, fundamentalmente, con la tasa fija y en la mayoría de los casos ésta no se ha visto modificada. Aval de las tasas En la reunión que mantuvieron el pasado día 12, la defensora del Pueblo transmitió al ministro de Justicia la viabilidad del modelo de tasas judiciales, que no considera lesivo de derecho alguno y que contribuirá con lo que se recaude a mantener el derecho a la justicia gratuita. Sin embargo, puso de manifiesto casos concretos individualizados en los que la cuantía fijada en la tasa podría resultar excesiva. Consecuentemente, aun partiendo de la legitimidad de la vigente configuración de la tasa, sería necesario arbitrar los mecanismos que evitasen que, ni siquiera con carácter residual, la cuantía de las tasas pueda generar efectos perjudiciales. Para hacer frente a esta observación de la Defensora del Pueblo, sería imprescindible articular un complejo sistema de gestión que permitiese un análisis individualizado de la capacidad económica de cada persona obligada al abono de la tasa, así como a una posible ponderación entre la cuantía de la pretensión y la de la tasa. La imposibilidad de optar por un modelo así, dado el incremento de costes (económicos, personales y de tiempo) y los problemas de gestión que implicaría, hace imprescindible optar por una solución global que, atemperando con carácter general la cuantía de la tasa, evite los hipotéticos casos apuntados por la Defensora. Rebaja de la cuota variable Esa solución global pasa porque la cuantía fija de la tasa permanece inalterada en prácticamente todos los casos, pero se rebaja de un 0,50 por 100 a un 0,10 por 100 la cuota variable que debían abonar las personas físicas en función de la cuantía de la pretensión de su demanda. Actualmente ese variable es de 0,50 por 100 hasta de euros y de 0,25 por 100 a partir de esa cifra)

3 Además, si el límite máximo de pago por la cuota variable estaba fijada en diez mil euros, ahora desciende a dos mil euros. La rebaja será de aplicación, tanto en primera como en segunda instancia y se extenderá también al orden social, donde la primera instancia para trabajadores y autónomos ya era gratuita y en la segunda, este colectivo contaba con una exención del 60 por 100. Cuando los recursos contenciosos-administrativos tengan por objeto impugnar resoluciones sancionadoras pecuniarias, el importe de la tasa no podrá exceder del 50 por 100 del importe de la multa. Tasas fuera de costas En las ejecuciones hipotecarias la demanda que puede concluir con el desahucio suele iniciarse a instancias de la entidad bancaria por lo que es ella la que paga las tasas, pero las recupera cuando el desahuciado es condenado a costas. Para evitarlo se modificará la Ley de Enjuiciamiento Civil con el objetivo de que estos casos, cuando se trate de vivienda habitual, y en aquellos en los que se actúe contra los avalistas (que normalmente son los padres o familiares de los deudores hipotecarios), queden fuera del régimen general previsto para la integración de las tasas en las costas a cargo del ejecutado. Los procedimientos abiertos por incumplimientos de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo también quedarán fuera del cobro de tasas, al igual que los divorcios en los que la demanda se presente de mutuo acuerdo. Procesos de familia Con la nueva redacción se aclara el régimen aplicable a los procesos de familia. Quedan exentos los que se inicien de mutuo acuerdo o por una de las partes con el consentimiento de la otra. En los demás casos sólo se reconocerá la exención cuando las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre hijos menores. Los procesos matrimoniales no exentos del abono de la tasa se considerarán como procedimientos de cuantía indeterminada a efectos de la determinación de la base imponible, de forma que el importe variable será de 18 euros. Contencioso-administrativo En el orden contencioso-administrativo, se equipara a los funcionarios públicos con los trabajadores, de forma que, cuando actúen en defensa de sus derechos estatutarios, siguen sin pagar tasas en primera instancia y tendrán una exención del 60 por 100 en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de apelación y casación

4 MODIFICACIÓN DE LA LEY DE TASAS VER: Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación (BOE ). PDF (BOE-A págs KB) VER RDL 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita (BOE ). Ver BOE en REDACCIONES COMPARADAS NOTA PREVIA: Se destacan subrayando el texto en amarillo las modificaciones introducidas respecto de la regulación vigente con anterioridad a la publicación de la Ley 10/2012, ya presentes en el Proyecto de Ley. Se destacan, además, subrayando el texto en azul, las modificaciones introducidas en el texto final de la Ley 10/2012 publicado en el BOE, y se reproduce en rojo el texto modificado por el RDL 3/2013. ANTIGUA REDACCIÓN según Artículo 35 Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Uno. Hecho imponible y ámbito de aplicación. ( ) 2. La tasa regulada en esta Ley tiene carácter estatal y será exigible por igual en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las tasas y NUEVA REDACCIÓN según la LEY 10/2012 y según el nuevo RDL 3/2013 Artículo 1. Ámbito de aplicación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso

5 demás tributos que puedan exigir las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus respectivas competencias financieras. administrativo y social tiene carácter estatal y será exigible por igual en todo el territorio nacional en los supuestos previstos en esta ley, sin perjuicio de las tasas y demás tributos que puedan exigir las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias financieras, los cuales no podrán gravar los mismos hechos imponibles. Uno. Hecho imponible y ámbito de aplicación. 1. Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a instancia de parte, en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo, mediante la realización de los siguientes actos procesales: a. La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención y la presentación inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo. b. La interposición de recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación en el orden civil. (ver letra d) y e) del texto aprobado por la Ley 10/2012) Artículo 2. Hecho imponible de la tasa. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad judicial originada por el ejercicio el ejercicio de la potestad jurisdiccional de los siguientes actos procesales: a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención y la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo. (ver letra e) del art. 2 del Proyecto: e) La interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo). b) La solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales. c. La interposición de recurso contenciosoadministrativo. c) La interposición del recurso contenciosoadministrativo. c) La interposición de la demanda en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. La interposición del recurso contenciosoadministrativo, acompañada o no de la formulación de demanda

6 d) La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito civil. d. La interposición de recursos de apelación y casación en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa. e) La interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo. ( ) f) La interposición de recursos de suplicación y de casación en el orden social. g) La oposición a la ejecución de títulos judiciales. Dos. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa quienes promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realicen el hecho imponible de la misma. Artículo 3. Sujeto pasivo de la tasa. 1. Es sujeto pasivo de la tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderá que se realiza un único hecho imponible cuando en la demanda en el escrito ejercitando el acto procesal que constituye el hecho imponible se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título. En este caso, para el cálculo del importe de la tasa se sumarán las cuantías de cada una de las acciones objeto de acumulación. 2. El pago de la tasa podrá realizarse por la representación procesal o el abogado en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, en especial cuando éste no resida en España y sin que sea necesario que el mismo se provea de un número de identificación fiscal con carácter previo a la autoliquidación. El procurador o el abogado no tendrán responsabilidad tributaria por razón de dicho pago

7 Tres. Exenciones. 1. Exenciones objetivas. Están exentos de esta tasa: a. La interposición de demanda y la presentación de posteriores recursos en materia de sucesiones, familia y estado civil de las personas. Artículo 4. Exenciones de la tasa. 1. Las exenciones objetivas de la tasa están constituidas por: a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos de capacidad, filiación matrimonio y menores, regulados en el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, estarán sujetos al pago de la tasa los procesos regulados en el capítulo IV del citado título y libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se inicien de mutuo acuerdo o por una de las partes con el consentimiento de la otra, aun cuando existan menores, salvo que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre estos. así como los procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores. b. La presentación de la demanda de juicio ordinario en caso de oposición del deudor, en los supuestos de procedimiento monitorio y proceso monitorio europeo por los que se haya satisfecho la tasa. b) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral. c) La solicitud de concurso voluntario por el deudor. d) La interposición de recurso contenciosoadministrativo por funcionarios públicos en los procesos contencioso-administrativos que se

8 c. La interposición de recursos contenciosoadministrativos y la presentación de ulteriores recursos en materia de personal, protección de los derechos fundamentales de la persona y actuación de la Administración electoral, así como la impugnación de disposiciones de carácter general. refieran a cuestiones de personal que no impliquen su separación. en defensa de sus derechos estatutarios. e) La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. f) La interposición de recursos contenciosoadministrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración. g) La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo. h) Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales. i) Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía. 2. Desde el punto de vista subjetivo, están, en

9 todo caso, exentos de esta tasa: 2. Exenciones subjetivas. Están en todo caso exentos de esta tasa: a. Las entidades sin fines lucrativos que hayan optado por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. b. Las entidades total o parcialmente exentas en el Impuesto sobre Sociedades. c. Las personas físicas. a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora. b) El Ministerio Fiscal. c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellos. d) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. d. Los sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades. 3. En el orden social, los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación y casación. 4. En el orden contencioso-administrativo, los funcionarios públicos cuando actúen en defensa de sus derechos estatutarios tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de apelación y casación. Cuatro. Devengo de la tasa. 1. El devengo de la tasa se produce, en el orden jurisdiccional civil, en los siguientes momentos procesales: a. Interposición del escrito de demanda. b. Formulación del escrito de reconvención. c. Interposición del recurso de apelación. Artículo 5. Devengo de la tasa. 1. El devengo de la tasa se produce, en el orden jurisdiccional civil, en los siguientes momentos procesales: a) Interposición del escrito de demanda. b) Formulación del escrito de reconvención. (Ver letra f) Interposición del recurso de apelación)

10 d. Interposición del recurso extraordinario por infracción procesal. e. Interposición del recurso de casación. f. Presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo. (Ver letra g) Interposición del recurso extraordinario por infracción procesal). (Ver letra h) Interposición del recurso de casación). c) Presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo. d) Presentación de la solicitud de declaración del concurso por el acreedor y demás legitimados. del acreedor y demás legitimados de declaración del concurso. e) Presentación de demanda incidental en procesos concursales. f) Interposición del recurso de apelación. g) Interposición del recurso extraordinario por infracción procesal. h) Interposición del recurso de casación. i) Interposición de la oposición a la ejecución de títulos judiciales. 2. En el orden contencioso-administrativo el devengo de la tasa se produce en los siguientes momentos procesales: a) La interposición del recurso contenciosoadministrativo, acompañada o no de la formulación de demanda, b) La interposición del recurso de apelación. c) La interposición del recurso de casación. 2. En el orden contencioso-administrativo el devengo de la tasa se produce en los siguientes momentos procesales: a) Interposición del recurso contenciosoadministrativo, acompañada o no de la formulación de demanda. b) Interposición del recurso de apelación. c) Interposición del recurso de casación. 3. En el orden social, el devengo de la tasa se produce en el momento de interposición del recurso de suplicación o de casación

11 Cinco. Base imponible. 1. La base imponible coincide con la cuantía del procedimiento judicial, determinada con arreglo a las normas procesales. 2. Los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación de acuerdo con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se valorarán en dieciocho mil euros ( ) a los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa. Artículo 6. Base imponible de la tasa. 1. La base imponible de la tasa coincide con la cuantía del procedimiento judicial o recurso, determinada con arreglo a las normas procesales. 2. Los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación de acuerdo con las normas de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se valorarán en dieciocho mil euros veinte mil euros ( ) de cuantía a los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa. Se considerarán, a efectos de la determinación de la base imponible, como procedimientos de cuantía indeterminada los procesos regulados en el capítulo IV del título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exentos del abono de la tasa. 3. En los supuestos de acumulación de acciones o en los casos en que se reclamen distintas pretensiones en una misma demanda, reconvención o interposición de recurso, la base imponible de la tasa estará integrada por la suma de las cuantías correspondientes a las pretensiones ejercitadas o a las distintas acciones acumuladas. En el caso de que alguna de las pretensiones o acciones acumuladas no fuera susceptible de valoración económica, se aplicará a ésta la regla señalada en el apartado anterior. Seis. Determinación de la cuota tributaria. 1.Será exigible la cantidad fija que, en función de cada clase de proceso, se determina en la siguiente tabla: 3. En los supuestos de acumulación de acciones o en los casos en que se reclamen distintas pretensiones en una misma demanda, reconvención o interposición de recurso, para el cálculo de la tasa se tendrá en cuenta la suma de las cuantías correspondientes a las pretensiones ejercitadas o las distintas acciones acumuladas. En el caso de que alguna de las pretensiones o acciones acumuladas no fuera susceptible de valoración económica, se aplicará a ésta la regla señalada en el apartado anterior. Artículo 7. Determinación de la cuota tributaria. 1. Sin perjuicio de su modificación en la forma prevista en el artículo 8, será exigible la cantidad fija que, en función de cada clase de proceso, se determina en la siguiente tabla: En el orden Jurisdiccional Civil (ver cuadros aparte en págs ) En el orden Jurisdiccional Civil: (ver cuadros aparte en págs ) Cuando después de la oposición del deudor en un monitorio se siga un proceso ordinario se

12 descontará de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso monitorio. En el orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo (ver cuadros aparte en págs ) En el orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo: (ver cuadros aparte en págs ) Cuando el recurso contencioso-administrativo tenga por objeto la impugnación de resoluciones sancionadoras, la cuantía de la tasa, incluida la cantidad variable que prevé el apartado siguiente, no podrá exceder del 50 por ciento del importe de la sanción económica impuesta. En el orden social: (ver cuadros aparte en págs ) 2. Además, se satisfará la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala: (ver cuadros aparte en págs ) 2. Además, se satisfará la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala: (ver cuadros aparte en págs ) 2. Cuando el sujeto pasivo sea persona jurídica se satisfará, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala: (ver cuadros aparte en págs ) 3. Cuando el sujeto pasivo sea persona física se satisfará, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,10 por ciento con el límite de cuantía variable de euros. Siete. Autoliquidación y pago. 1. Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y procederán a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo de este artículo. Artículo 8. Autoliquidación y pago. 1. Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y procederán a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas

13 reglamentarias de desarrollo de este artículo. 2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el Secretario Judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días. Ver 2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo. En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario Judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda. 3. Si a lo largo de cualquier procedimiento se fijase una cuantía superior a la inicialmente determinada por el sujeto pasivo, éste deberá presentar una declaración-liquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la comunicación a las partes de la resolución procesal que determine la cuantía. Lo mismo ocurrirá en el caso en que la cuantía del procedimiento no se hubiese determinado inicialmente por el sujeto pasivo o en los casos de inadecuación del procedimiento. Si, por el contrario, la cuantía fijada por el órgano competente fuere inferior a la inicialmente determinada por el sujeto pasivo, éste podrá solicitar que se rectifique la autoliquidación presentada y, en su caso, que se devuelva la parte de la cuota tributaria presentada en exceso, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de las devoluciones de ingresos indebidos de

14 naturaleza tributaria. 4. El Secretario Judicial, en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución en la que se determine la cuantía definitiva, comunicará por escrito la modificación de la cuantía a la delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación radique la sede del órgano judicial, a los efectos oportunos. 5. Se aplicará una bonificación Se efectuará una devolución del 60 por ciento del importe de la cuota de esta la tasa, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora, cuando, en cualquiera de los procesos cuya iniciación de lugar al devengo de este tributo, tenga lugar el allanamiento total o se alcance una solución extrajudicial del litigio. Esta devolución también será aplicable en aquellos supuestos en los que la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. Se tendrá derecho a esta devolución desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar esa forma de terminación. Esta bonificación dará derecho, desde que el Secretario judicial certifique dicha solución extrajudicial, a la devolución de la cuantía de la misma. 6. Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución del 20 por ciento del importe de la cuota de la tasa cuando se acuerde una acumulación de procesos, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora

15 Ocho. Gestión de la tasa. La gestión de la tasa regulada en este artículo corresponde al Ministerio de Hacienda. Artículo 9. Gestión de la tasa. 1. La gestión de la tasa regulada en este artículo corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. 2. Por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se regularán los procedimientos y los modelos de autoliquidación de la tasa. Nueve. Bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos. La tasa judicial regulada en este artículo podrá ser objeto de bonificaciones en la cuota por la utilización de medios telemáticos en la presentación de los escritos procesales que constituyen el hecho imponible de la tasa y en el resto de las comunicaciones con los Juzgados y Tribunales en los términos que establezca la ley que regula las mismas. Artículo 10. Bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos. Se establece una bonificación del 10 por 100 sobre la tasa por actividad judical para los supuestos en que se utilicen medios telemáticos en la presentación de los escritos que originan la exigencia de la misma y en el resto de las comunicaciones con los juzgados y tribunales en los términos que establezca la ley que regula las mismas. Artículo 11. Vinculación de la tasa. La tasa judicial se considerará vinculada, en el marco de las disposiciones de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al sistema de justicia gratuita en los términos establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio. Diez. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y Justicia, dictará las disposiciones reglamentarias complementarias que sean necesarias para la aplicación de esta tasa. Disposición transitoria primera. Postulación de los funcionarios públicos. En los procesos contencioso-administrativos que se refieran a cuestiones de personal que no

16 impliquen su separación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley no se exigirá la postulación de los funcionarios públicos. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Se deroga el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Disposición final primera. Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Se modifica el párrafo m) del artículo 13 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, que queda redactado como sigue: «m) Por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.» Disposición final segunda. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Queda derogado el apartado 3 del artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. El número 7.º del apartado 1 del artículo 241 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pasa a tener la siguiente redacción: «7.º La tasa por el ejercicio de la potestad

17 jurisdiccional en los órdenes civil, contenciosoadministrativo y social, cuando sea preceptiva.» Once. La tasa judicial entrará en vigor el 1 de abril de Disposición final séptima. Entrada en vigor La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante lo anterior, el artículo 11 será de aplicación a partir del 1 de enero de Disposición final quinta. Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». ANEXO: CUADROS COMPARATIVOS DEL IMPORTE DE LA TASA En el orden Jurisdiccional Civil: CON ANTERIORIDAD (según artículo 35 Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social). Verbal Ordinario Monitorio en cuantía que exceda de euros Cambiario Ejecución extrajudicial Concursal Apelación Casación y de infracc. procesal ACTUALMENTE SEGÚN LEY 12/2012 Y RDL 3/13 Verbal y cambiario Ordinario Monitorio, monitorio europeo y demanda incidental en el proceso concursal Ejecución Extrajudicial y oposición a la ejecución de títulos judiciales Concurso necesario Apelación Casación y de infracción procesal Cuando después de la oposición del deudor en un monitorio se siga un proceso ordinario se descontará de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso monitorio

18 En el orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo: CON ANTERIORIDAD (según artículo 35 Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social). Abreviado Ordinario Apelación Casación ACTUALMENTE SEGÚN LEY 12/2012 Y RDL 3/13 Abreviado Ordinario Apelación Casación INTRODUCIDO POR RDL 3/13: Cuando el recurso contencioso-administrativo tenga por objeto la impugnación de resoluciones sancionadoras, la cuantía de la tasa, incluida la cantidad variable que prevé el apartado siguiente, no podrá exceder del 50 por ciento del importe de la sanción económica impuesta. En el orden social: CON ANTERIORIDAD No se aplica actualmente. ACTUALMENTE SEGÚN LEY 12/2012 Y RDL 3/13 Suplicación Casación Además, se satisfará la cantidad que resulte de aplicar a la BASE IMPONIBLE determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala:

19 INTRODUCIDO POR RDL 3/13: 2. Cuando el sujeto pasivo sea persona jurídica se satisfará, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala: CON ANTERIORIDAD (según artículo 35 Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social). De A Tipo Máximo ,5% Resto 0,25% ACTUALMENTE SEGÚN LEY 12/2012 Y RDL 3/13 De A Tipo Máximo variable ,5 % Resto 0,25 % INTRODUCIDO POR RDL 3/13: 3. Cuando el sujeto pasivo sea persona física se satisfará, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,10 por ciento con el límite de cuantía variable de euros. Artículo 3 RDL 3/2013. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Uno. Se modifica el número 7.º del apartado 1 del artículo 241, quedando redactado como sigue: Artículo 241. Pago de las costas y gastos del proceso. 1. Salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo. Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran Artículo 241. Pago de las costas y gastos del proceso. 1. Salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo. Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran

20 al pago de los siguientes conceptos: 1. Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas. 2. Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso. 3. Depósitos necesarios para la presentación de recursos. 4. Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso. 5. Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, 6. Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso. 7. La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, cuando sea preceptiva. 2. Los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales podrán reclamarlos de la parte o partes que deban satisfacerlos al pago de los siguientes conceptos: 1. Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas. 2. Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso. 3. Depósitos necesarios para la presentación de recursos. 4. Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso. 5. Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos. 6. Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso. 7. La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva. No se incluirá en las costas del proceso el importe de la tasa abonada en los procesos de ejecución de las hipotecas constituidas para la adquisición de vivienda habitual. Tampoco se incluirá en los demás procesos de ejecución derivados de dichos préstamos o créditos hipotecarios cuando se dirijan contra el propio ejecutado o contra los avalistas. 2. Los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales podrán reclamarlos de la parte o partes que deban satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento

21 sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga. sobre costas que en éste recaiga. Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario. 1. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y de Hacienda y Administraciones Públicas, dictará las disposiciones reglamentarias complementarias que sean necesarias para la aplicación de las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional con las modificaciones efectuadas por este real decreto-ley. 2. Por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se modificarán los modelos de autoliquidación de la tasa para adaptarlos a las reformas efectuadas en este real decretoley. Disposición final séptima. Entrada en vigor. 1. Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 2. No obstante lo anterior, las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional que hubieran de liquidarse por personas físicas y por todos los sujetos pasivos en el caso de la presentación de los recursos contencioso-administrativos a que se refieren los números cuatro y seis del artículo 1, en el período comprendido desde el día siguiente a la publicación de este real decreto-ley hasta la entrada en vigor de la Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se adapte el modelo 696 de autoliquidación y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, se liquidarán a partir de esta última fecha en el plazo de quince días hábiles, quedando en suspenso los procesos en el estado en que se encuentren. Si no se efectuara dicha liquidación por los sujetos pasivos, el Secretario judicial hará el requerimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre

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