Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3318/2004.

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1 Jurisdicción: Social Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3318/2004. Ponente: Excmo. Sr. D. Víctor Fuentes López DESPIDO: caducidad de la acción; cómputo del plazo: días inhábiles: festivos locales o autonómicos: son deducibles los festivos de la localidad donde radica la sede del juzgado y no la del domicilio del demandado. El TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 3318/2004) interpuesto por el Ayuntamiento de El Franco contra la Sentencia de del TSJ de Asturias, que casa y anula, confirmando la Sentencia del Juzgado dictada en autos promovidos por doña Celestina contra el recurrente, sobre despido. En la Villa de Madrid, a cuatro de octubre de dos mil cinco. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en la representación que ostenta del Ayuntamiento de El Franco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 2 de julio de 2004 ( JUR 2004, ), recaída en el recurso de suplicación num. 615/04 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, dictada el 13 de diciembre de 2003 en los autos de juicio num. 991/03, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Celestina contra el Ayuntamiento de El Franco, sobre DESPIDO. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Víctor Fuentes López. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Con fecha 13 de diciembre de 2003, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que apreciando la caducidad de la acción de despido ejercitada en la demanda interpuesta Dª. Celestina, frente al Excmo. Ayuntamiento de El Franco, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra el mismo ejercitadas». SEGUNDO En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «I.-La demandante, Dña. Celestina, con domicilio en Oviedo, mayor de edad, con DNI número NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento de El Franco desde el , con la categoría profesional de agente de igualdad de oportunidades, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1.514,80.

2 II.-La actora había concertado un contrato de trabajo con el Ayuntamiento demandado el , de duración determinada para obra o servicio determinado, a jornada completa, haciéndose constar como objetivo del contrato "mientras dure el Acuerdo Principado de Asturias Ayuntamiento de El Franco sobre agentes de igualdad". El indicado contrato se celebró en desarrollo del proyecto "Agente de igualdad de oportunidades", para cuya realización la Consejería de Economía del Principado de Asturias concedió al Ayuntamiento demandado una subvención de ptas., por Resolución de III.-El se suscribió un nuevo Convenio de Colaboración entre la Administración del Principado de Asturias y el Ayuntamiento de El Franco para el desarrollo de un Plan Local de Empleo, con una duración de un año, con el objeto específico "Información y Asesoramiento en materia Mediambiental y acciones generadoras de empleo. Agente de Igualdad de Oportunidades", por un importe de ptas., con vigencia hasta el IV.-El se firmó nuevo Convenio de Cooperación entre las anteriores Administraciones, autonómica y local, para el desarrollo del Programa Local de Empleo, con una vigencia de tres años, hasta el año 2002, en la que se incluía dentro del apartado "Iniciativas de Empleo-Mujer" un empleo de Agente de Igualdad de Oportunidades, exclusivamente para el año 2000 y con una subvención por este concepto de ptas., para la prestación de servicios en el ámbito territorial de El Franco. En el Anexo del citado Convenio, se especificaban las funciones del agente de Igualdad de Oportunidades en los términos siguientes: Asesorar, diseñar e implantar los planes de igualdad de oportunidades en el territorio. Dinamizar y potenciar el asociacionismo de mujeres. Realizar propuestas en materia de empleo y formación relacionadas con las circunstancias económicas y las características del colectivo femenino. Realizar el acompañamiento personalizado en la búsqueda de empleo por cuenta propia y/o ajena. Colaborar con la Administración del Principado de Asturias para la coordinación y seguimiento de las actuaciones, así como con los centros asesores de la mujer. V.-El se suscribió un Convenio de Cooperación entre la Administración del Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Navia para el desarrollo del programa local de empleo, en similares términos que el anterior, en el que se contemplaba en el apartado "Iniciativas de Empleo Mujer" la contratación de un Agente de Igualdad de Oportunidades para toda la comarca Navia-porcia, con una subvención para los años 2001 y 2002 de ptas. por año, y ello a fin de optimizar los recursos públicos, concentrando en Navia algunos técnicos dispersos por el citado territorio, tales como el Agente de Desarrollo Local de Tapia de Casariego y la Agente de Igualdad de Oportunidades de El Franco. VI.-Finalizado el ejercicio correspondiente al año 2000, la actora ha continuado prestando servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento de El Franco, aunque desarrollando su labor en todos los municipios de la comarca Navia-Porcia hasta el mes de febrero del año en curso, continuando a partir del indicado ejercicio 2000 el Ayuntamiento demandado abonándole los correspondientes salarios, no haciéndose efectiva la subvención por parte del Principado de Asturias al no haber acreditado los Ayuntamientos el cumplimiento de los Convenios en los términos y condiciones previstos en los mismos. VII.-El Ayuntamiento solicitó a la demandado Dirección General de Empleo del Principado de Asturias la subvención de Agente de Igualdad para el año 2003 la cual ha sido denegada.

3 VIII.-Por Sentencia del Juzgado de lo Social N 1 de Avilés de (Autos n 744/2001, seguidos a instancia de la actora frente al mismo Ayuntamiento demandado), se declaró que el contrato de trabajo celebrado por las partes el es de carácter indefinido, en los términos contenidos en su Fundamento de Derecho Tercero (obrante en actuaciones, al haberse aportado la Sentencia por ambas partes, y que se da por reproducido). IX.-Con fecha se le entregó a la actora comunicación escrita del siguiente tenor literal: " ASUNTO: AMORTIZACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO POR RAZONES OBJETIVAS.-Muy señora nuestra: Como es conocimiento suyo el puesto que desempeña como AGENTE DE IGUALDAD no constituye una actividad permanente y necesaria de la Corporación Municipal, sí no que tiene por objeto la ejecución de un programa Público determinado, sin dotación económica estable encontrándose el mismo dependiente de una subvención del Principado de Asturias, la cual ya no se percibe y esta Corporación Municipal no puede asumir por Si misma los costes que supone, mas cuando existen acuerdos con otras Corporaciones Locales para tener cubiertos los mismos servicios. No existiendo posibilidad de utilizar sus servicios en otras tareas es por lo que me veo en la obligación de amortizar su puesto de trabajo al amparo del artículo 52. e) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo ( RCL 1995, 997) por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. Los efectos de la amortización del puesto de trabajo serán a partir de la fecha 7 de septiembre de 2003 de acuerdo con el RDL.1/1995 de 24 de marzo que obliga a la empresa a un preaviso de treinta días, fecha en que quedará extinguida la relación que le une con esta empresa. A partir de este momento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.1 de la citada Ley tiene a su disposición en las dependencias de la empresa la cantidad de 5.967,92 (cinco mil novecientos sesenta y siete euros con noventa y dos céntimos de euro) por el concepto de indemnización correspondiente a 5 años, y 10 meses y 17 días, a razón de 20 días de salario por año con el limite de 12 mensualidades.-le comunico que durante el período de preaviso tendrá usted derecho a una licencia de 6 horas semanales retribuidas con el fin de buscar empleo. Así mismo de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) pasará a la situación de desempleo por causas no imputables a usted con derecho a la percepción de las prestaciones correspondientes. Agradeciéndole los servicios prestado atentamente". X.-La actora interpuso reclamación administrativa el , que no ha sido resuelta de forma expresa, presentándose la demanda rectora de estos autos en el Decanato el ». TERCERO La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D ª. Celestina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2004 ( JUR 2004, ), en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés en los autos sobre despido seguidos a instancia de D ª. Celestina contra el Ayuntamiento de El Franco, con reposición de las actuaciones al trámite anterior a su pronunciamiento para que el Magistrado de Instancia dicte una nueva en la que, partiendo de la inexistencia de caducidad, resuelva el fondo del asunto con plena libertad de criterio».

4 CUARTO Por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en la representación que ostenta del Ayuntamiento de El Franco, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 6 de junio de 1997 ( AS 1997, 4835). QUINTO Por providencia de fecha 24 de febrero de 2005, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2005, en el que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO La única cuestión debatida en el presente recurso, es si a efectos del cómputo del plazo de veinte días de caducidad previsto en el artículo 59.3 del ET ( RCL 1995, 997) y LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) debe excluirse o no como inhábil las fiestas locales del domicilio del demandante, siendo éste distinto de la sede del Juzgado competente para el conocimiento del procedimiento por despido. SEGUNDO En el caso de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Asturias en 2 de julio de 2004 ( JUR 2004, ), la actora que prestaba servicios para el Ayuntamiento de El Franco, fue despedida por causas objetivas, mediante escrito notificado el , en el que se indicaba que transcurrido el plazo de preaviso de 30 días, la relación laboral quedaría extinguida; en el acto del juicio por despido, celebrado en el Juzgado de Avilés 2, por la parte demandada se alegó la caducidad de la acción lo que fue estimado en la sentencia. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social estimó el recurso decretando la nulidad de actuaciones, devolviéndolas al Juzgado, para que se resolviese sobre el fondo; en la sentencia invocando el artículo 48-5 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que disponía que cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado e inhábil en la sede del órgano administrativo o a la inversa, se considera inhábil en todo caso, se consideró que debía excluirse del cómputo el 22 de septiembre, anterior a la presentación de la reclamación previa, al ser inhábil en la sede del Ayuntamiento donde la actora tenía su domicilio, aunque no lo fuese en la sede del Juzgado donde debía presentarse la demanda, con lo cual descontando los domingos y festivos el plazo finalizaba el 4 de noviembre, no existiendo caducidad aunque la demanda se presentara al día siguiente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 135 de la vigente LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892). TERCERO Por el Ayuntamiento demandado se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina invocando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social de Sevilla de 6 de junio de 1997 ( AS 1997, 4835), firme en el momento de la publicación de la recurrida, que resolvió un supuesto parecido; en éste caso el actor recibió comunicación de preaviso de terminación del contrato temporal de fomento del empleo que le ligaba con el Ayuntamiento de Carmona, con el que prestaba servicios desde el 29 de abril de 1996 con efectos extintivos desde el Contra dicha decisión presentó reclamación previa, resuelta de forma expresa por Resolución de 12-6, notificada al día siguiente, interponiendo demanda el en el Registro General del Juzgado Decano de Sevilla; también aquí se alegó la caducidad de la acción, que fue estimada en la instancia

5 y en suplicación, por considerar que no debían descontarse del plazo de caducidad los días que la recurrente considera inhábiles por ser festivos el 17 de mayo en Carmona y 30 de mayo de Sevilla, duplicidad inadmisible, se decía en la sentencia, porque sólo se excluye el día inhábil de la localidad en que tiene su sede el Juzgado ante quien se ejercita la acción, en éste caso, Sevilla, y no el día festivo en Carmona, lugar en el que prestaba servicios la actora. Existe la contradicción alegada, pues ante supuestos sustancialmente iguales, en la recurrida se consideró inhábil la localidad de la residencia del interesado, y en la de contrate, no, permitiendo sólo el descuento del día considerado inhábil en Sevilla (sede del Juzgado). CUARTO En cuanto al fondo en el recurso se alega infracción del artículo 182 LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635), del artículo 43 LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) en relación con los artículos 69 y 103 del nuevo texto legal. La tesis correcta es la de la sentencia de contraste, por lo siguiente: a) No es de aplicación, como hace la sentencia recurrida el artículo 48-5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), en cuanto a la computación a efectos del plazo de caducidad, tanto los días inhábiles de la localidad del Juzgado como los del domicilio del demandante, como así lo declaró la Sala en el auto de ( RJ 1999, 4836), al existir una normativa específica en el artículo 43-1 LPL y 182 LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) que regulan dicha cuestión; no siendo de aplicación en materia laboral la Ley 30/1992 que se refiere exclusivamente al Procedimiento Administrativo Común; en materia laboral hay que estar a lo dispuesto en el art del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) y de la Ley de Procedimiento Laboral y subsidiariamente a la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) en relación con los preceptos antes relacionados. Como esta Sala dijo en su sentencia de 15 de marzo de 2005 ( RJ 2005, 3506) (R-1565/04) el legislador ha querido atribuir una singular influencia procesal a la caducidad, sin que quepa hacer distinciones entre la actuación preprocesal, como es la fase reclamación previa, y la procesal propiamente dicha, ya que a efecto de caducidad, ambas fases son consecuencia de un mismo hecho como es el despido del trabajador y del plazo concedido a este para reaccionar contra el mismo. b) De acuerdo con el artículo 43 LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) las actuaciones judiciales deberán practicarse en días y hora hábiles. Son inhábiles, como dispone el artículo 182 LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635), los domingos, los días de fiesta nacional, y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad, a las que hay que añadir, después de la reforma operada en dicho artículo los sábados y los domingos 24 y 31 de diciembre. c) Dado que el único debate en éste recurso, es, si es inhábil, a efectos del computo del plazo de caducidad, no sólo los festivos en la localidad sede del Juzgado, sino también el domicilio del actor, cuando éste es distinto, la referencia a la localidad que se contiene en el artículo 182 LOPJ debe entenderse referida a la sede del Juzgado, como ésta Sala dictase en su sentencia de 18 de septiembre de 1989 ( RJ 1989, 6452), pues en dicho lugar es donde se practican las actuaciones judiciales, por tanto no puede descontarse como inhábil el fiesta local en el domicilio de la trabajadora, como ésta pretende.

6 d) En consecuencia, si en el caso de autos el despido se produjo el , y el cómputo del plazo de 20 días se inició el día 9, pues el 8 era fiesta autonómica en Asturias, debiendo descontarse también el 14 y 21 de septiembre por ser domingo, así como el período comprendido desde el 23 de septiembre al 23 de octubre por la reclamación previa, además, de no tener en cuenta el 1 de noviembre, por ser festivo y el 2 de noviembre, por domingo, resulta que el plazo de caducidad finalizó el 3 de noviembre de 2003, (lunes) estando por tanto caducada, la demanda cuando se presentó el 5 de noviembre de e) Con tal decisión no existe vulneración del artículo 24 CE ( RCL 1978, 2836), como alega la actora, pues como recuerda la sentencia de instancia, citando doctrina constitucional, el requisito de la tutela judicial no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las Leyes procesales establecen, ya que el derecho al recurso, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales. QUINTO Todo lo dicho conduce a la estimación del recurso y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que al resolver el debate de suplicación, se desestime el de igual clase de la actora, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas. Por lo expuesto, en nombre de SM El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en la representación que ostenta del Ayuntamiento de El Franco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en actuaciones iniciada en el Juzgado núm. 2 de Avilés a instancia de Dª. Celestina, contra el Ayuntamiento ahora recurrente; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso de Dª. Celestina contra la sentencia dictada en 13 de diciembre de 2003, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés, que confirmamos. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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