OBSERVACIONES Y COMENTARIOS REGLAMENTO DEL COORDINADOR INDEPENDIENTE DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL

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1 OBSERVACIONES Y COMENTARIOS REGLAMENTO DEL COORDINADOR INDEPENDIENTE DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL N NOMBRE/EMPRESA ARTÍCULO OBSERVACIONES Y COMENTARIOS PROPUESTA DE TEXTO 1. COLLAHUASI General El nuevo Coordinador debiera contar con un código de ética, tal como lo tienen los CDEC actuales. Agregar texto propuesto donde corresponda. 2. ENGIE ENERGIA CHILE Observación General Se solicita que el reglamento mantenga los requisitos de Quorum que se establecen en la Ley. Por ejemplo, el artículo 4 del reglamento no es consistente con el artículo de la Ley. Artículo 4 El Consejo Directivo podrá, por cuatro quintos de sus miembros, asignar un nombre de fantasía al Coordinador. Artículo Asimismo, este Consejo podrá, por quórum calificado, asignar un nombre de fantasía al Coordinador. 3. EEAG Observación general Si bien la Ley establece en el artículo 72-2 la obligación de los coordinados de sujetarse a la coordinación del Coordinador, y luego establece la facultad del Coordinador de formular los programas de operación y mantenimiento y de emitir las instrucciones necesarias para 4cumplir los fines de la operación coordinada, el Reglamento propuesto no establece la obligatoriedad de las instrucciones que dicte el Coordinador. Esa obligatoriedad sí se encuentra establecida en el artículo 14, letra d) y en el artículo 21, letra a) del D.S. 291, pero es dudosa o podría ser materia de algún litigio la vigencia de esas normas, ya que, si bien el borrador no señala explícitamente que se derogan El Coordinador deberá elaborar un código de ética con el objeto de formalizar y divulgar el actuar ético de sus labores. Se solicita que el reglamento mantenga los requisitos de Quorum establecidos en la Ley. Página 1 de 84

2 todas las normas del Reglamento de los CDECs, el nuevo Coordinador es una institución completamente distinta. Aún más, el artículo 1 transitorio de la Ley establece que la normativa vigente hasta la publicación de la misma ley se entenderá vigente hasta el inicio de las funciones del nuevo Coordinador para la continuación hasta esa fecha de las funciones de los CDEC. En este contexto, parece conveniente e incluso necesario que se reproduzcan en el nuevo Reglamento las normas que establecen la obligatoriedad de las instrucciones del Coordinador, análogas a los artículos 14, d), y 21, a), del D.S EEAG Como se garantizará que los usuarios finales no tengan que pagar por posibles medidas inadecuadas o excesivas del Coordinador?. 5. COLBÚN General Si bien la Ley y el borrador del reglamento del Coordinador establecen que dentro de las funciones del Director Ejecutivo está el proponer la estructura del Coordinador al Consejo Directivo, se considera que es necesario continuar con la estructura actual de Direcciones Técnicas, debido a su buen funcionamiento y por otro lado para dar continuidad a los actuales CDECs. En el caso en que se cambie la estructura actual, se solicita que este cambio sea gradual para no impactar el actual funcionamiento. 6. COLBÚN General La Ley en su artículo 72-2 establece que el reglamento podrá establecer las exigencias para los Página 2 de 84

3 coordinados de acuerdo a su capacidad, tecnología, disponibilidad o impacto sistémico. El borrador publicado por el Ministerio no considera este punto, por lo que debiese especificarse los derechos y deberes de los Coordinados tal como se hace en el actual DS 291. Entendemos que estos derechos y deberes corresponden más bien a competencias técnicas por lo que también estos podrían ser establecidos dentro del reglamento de la Coordinación del Sistema. Se solicita al Ministerio aclarar esta duda, y agregar si corresponde en el reglamento del Coordinador. 7. COLBÚN General En la Ley se menciona que para la solicitud de antecedentes para registro de instalaciones en el sistema de información pública del Coordinador, el reglamento establecerá los plazos, y demás condiciones para la implementación correcta del artículo Sin embargo en reglamento no se menciona ningún procedimiento asociado a la solicitud de información por parte del Coordinador (solo se establece procedimiento para la entrega de información por parte del Coordinador). Se solicita al Ministerio aclarar si este procedimiento corresponde al reglamento del Coordinador o bien de la Coordinación del sistema, y agregarlo si corresponde en el reglamento del Coordinador. 8. TRANSELEC Artículo 2 Es necesario precisar dos puntos: Debido a que el coordinado debe ser quien explote y no quien opere las instalaciones, se propone la siguiente redacción: b) Coordinado(s): Página 3 de 84

4 1. Definición de Coordinado: b) Coordinado(s): Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quien opere, a cualquier título, centrales generadoras, sistemas de transporte, instalaciones para la prestación de servicios complementarios ( ). El concepto de quien explota la instalación se confunde con quien opera la misma. El coordinado debería ser quien explota la instalación, de conformidad a lo señalado en el número 29 del Artículo 1-7 de la Norma Técnica de Calidad y Seguridad de Servicio, así como también de acuerdo a lo dispuesto a artículo de la LGSE, tales como artículo 72-20, 79, 80 Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quien opere explote, a cualquier título, centrales generadoras, sistemas de transporte, instalaciones para la prestación de servicios complementarios, sistemas de almacenamiento de energía, instalaciones de distribución e instalaciones de clientes libres y que se interconecten a sistema eléctrico así como los pequeños medios de generación distribuida, a que se refiere el artículo 72-2 de la Ley General de servicios Eléctricos. Los coordinados serán responsables individualmente por el cumplimiento de las obligaciones que emanen de la ley, el reglamento, las normas técnicas que dicte la Comisión y de los procedimientos, instrucciones y programaciones que el Coordinador establezca.. 2. De conformidad a lo señalado anteriormente, quien explota la instalación es el coordinado cuando concurren uno o más figuras o titulares de derechos sobre una misma instalación (ej: propietario y arrendatario). 9. EEAG Artículo 2 3. El Artículo 72-2 y de la Ley señala que los Coordinados tienen la obligación a sujetarse a la coordinación del sistema que efectúe el Coordinador de acuerdo a la normativa vigente. El Reglamento debe mencionar dicha obligación mencionada en la ley. Es necesario precisar dos puntos: Debido a que el coordinado debe ser quien explote y no quien opere las instalaciones, se propone la Página 4 de 84

5 1. Definición de Coordinado: b) Coordinado(s): Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quien opere, a cualquier título, centrales generadoras, sistemas de transporte, instalaciones para la prestación de servicios complementarios ( ). El concepto de quien explota la instalación se confunde con quien opera la misma. El coordinado debería ser quien explota la instalación, de conformidad a lo señalado en el número 29 del Artículo 1-7 de la Norma Técnica de Calidad y Seguridad de Servicio, así como también de acuerdo a lo dispuesto a artículo de la LGSE, tales como artículo 72-20, 79, 80 siguiente redacción: b) Coordinado(s): Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quien opere explote, a cualquier título, centrales generadoras, sistemas de transporte, instalaciones para la prestación de servicios complementarios ( ) De conformidad a lo señalado anteriormente, quien explota la instalación es el coordinado cuando concurren uno o más figuras o titulares de derechos sobre una misma instalación (ej: propietario y arrendatario). 10. CDEC SIC Artículo 3 Se sugiere un cambio de redacción para mejor claridad. Los plazos expresados en días que establece el presente reglamento serán de días hábiles. En el caso de los plazos que venzan un sábado, domingo o festivo, se prorrogarán al día hábil inmediatamente siguiente. 11. COLBÚN Artículo 4 Se sugiere afinar detalles tales como que los términos utilizados en el reglamento sean coherentes con los utilizados en la Ley. Por ejemplo, referirse a quorum calificado ((Nro. total - 1)/Nro. total) para las decisiones del Comité de Página 5 de 84

6 Nominaciones, en vez de cuatro quintos. 12. GENERADORAS DE CHILE A.G. Artículo 4 En el inciso tercero se establece que por cuatro quintos de los votos del Consejo Directivo se asignará un nombre de fantasía al Coordinador. Por otro lado, la LGSE en su Artículo inciso séptimo señala que para los efectos de asignar un nombre de fantasía al Coordinador se requerirá quórum calificado. Mantener en el Artículo 4 inciso tercero del Reglamento la misma nomenclatura que el Artículo inciso séptimo para efectos de asignar un nombre de fantasía al Coordinador. 13. MINERA LOS PELAMBRES Artículo 5 Además de los objetivos señalados en los numerales 1 a 3 de este artículo, que corresponden a los principios de la coordinación de la operación contenidos en el artículo 72-1 de la Ley, la otra atribución de igual importancia que tiene el Coordinador como continuador de los CDEC es la coordinación del mercado eléctrico propiamente tal, señalado en el artículo 72-3 de la Ley. Si bien en el último inciso del artículo 5 del borrador de reglamento se señala que el Coordinador debe ejercer las funciones y atribuciones señaladas en los Títulos II bis y VI bis de la Ley, entre las cuales se encuentra el artículo 72-3, se considera relevante que esta importante atribución esté explícita en el Reglamento, para lo cual se propone agregar el inciso en negrita. La operación de las instalaciones eléctricas que operen interconectadas entre sí, deberá coordinarse, a través del Coordinador, con el fin de: 1.- Preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico; 2.- Garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico; y 3.- Garantizar el acceso abierto a todos los sistemas de transmisión, en conformidad a la Ley. Esta coordinación deberá efectuarse de acuerdo a las normas técnicas que dicte la Comisión, las leyes y la reglamentación pertinente. Le corresponderá también al Coordinador la coordinación y determinación de las transferencias económicas entre empresas sujetas a su coordinación, para lo que deberá calcular los costos marginales instantáneos del sistema, las transferencias resultantes de los balances económicos de energía, potencia, servicios Página 6 de 84

7 complementarios, uso de los sistemas de transmisión, y todos aquellos pagos y demás obligaciones establecidas en la normativa vigente respecto del mercado eléctrico. 14. MINERA LOS PELAMBRES Artículo 5 La operación de las instalaciones eléctricas que operen interconectadas entre sí, deberá coordinarse, a través del Coordinador, con el fin de: 1.- Preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico; 2.- Garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico; y 3.- Garantizar el acceso abierto a todos los sistemas de transmisión, en conformidad a la Ley. La operación de las instalaciones eléctricas que operen interconectadas entre sí, deberá coordinarse, a través del Coordinador, con el fin de: 1.- Preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico; 2.- Garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico; y 3.- Garantizar el acceso abierto a todos los sistemas de transmisión, en conformidad a la Ley. Esta coordinación deberá efectuarse de acuerdo a las normas técnicas que dicte la Comisión, las leyes y la reglamentación pertinente. Esta coordinación deberá efectuarse de acuerdo a las normas técnicas que dicte la Comisión, las leyes y la reglamentación pertinente. Asimismo, corresponderá al Coordinador ejercer las demás funciones y atribuciones que la Ley le asigna, particularmente lo señalado en los Títulos II bis y VI bis, lo que deberá efectuarse conforme a lo dispuesto en la misma, en las normas técnicas que dicte la Comisión y en la demás normativa vigente. Le corresponderá también al Coordinador la coordinación y determinación de las transferencias económicas entre empresas sujetas a su coordinación, para lo que deberá calcular los costos marginales instantáneos del sistema, las transferencias resultantes de los balances económicos de energía, potencia, servicios complementarios, uso de los sistemas de transmisión, y todos aquellos pagos y demás obligaciones establecidas en la normativa vigente respecto del mercado eléctrico. Página 7 de 84

8 15. TRANSELEC Artículo 5 Conviene precisar la referencia que se realiza a las normas técnicas que dicte la Comisión, haciendo mención al artículo de la LGSE que regula dicha materia. Asimismo, corresponderá al Coordinador ejercer las demás funciones y atribuciones que la Ley le asigna, particularmente lo señalado en los Títulos II bis y VI bis, lo que deberá efectuarse conforme a lo dispuesto en la misma, en las normas técnicas que dicte la Comisión y en la demás normativa vigente. Explicación: Además de los objetivos señalados en los numerales 1 a 3 de este artículo, que corresponden a los principios de la coordinación de la operación contenidos en el artículo 72-1 de la Ley, la otra atribución de igual importancia que tiene el Coordinador como continuador de los CDEC es la coordinación del mercado eléctrico propiamente tal, señalado en el artículo 72-3 de la Ley. Si bien en el último inciso del artículo 5 del borrador de reglamento se señala que el Coordinador debe ejercer las funciones y atribuciones señaladas en los Títulos II bis y VI bis de la Ley, entre las cuales se encuentra el artículo 72-3, se considera relevante que esta importante atribución esté explícita en el Reglamento, para lo cual se propone agregar el inciso en color amarillo. Artículo 5.- ( ) Asimismo, corresponderá al Coordinador ejercer las demás funciones y atribuciones que la Ley le asigna, particularmente lo señalado en los Títulos II bis y VI bis, lo que deberá efectuarse conforme a los dispuesta en la misma, en las normas técnicas que dicte la Comisión de conformidad a lo señalado en el artículo de la Ley, y en la demás normativa vigente. Página 8 de 84

9 16. EEAG Artículo 5 Conviene precisar la referencia que se realiza a las normas técnicas que dicte la Comisión, haciendo mención al artículo de la LGSE que regula dicha materia. Artículo 5.- ( ) Asimismo, corresponderá al Coordinador ejercer las demás funciones y atribuciones que la Ley le asigna, particularmente lo señalado en los Títulos II bis y VI bis, lo que deberá efectuarse conforme a los dispuesta en la misma, en las normas técnicas que dicte la Comisión de conformidad a lo señalado en el artículo de la Ley, y en la demás normativa vigente. 17. COMPAÑÍA MINERA ZALDIVAR SPA Artículo 5 Además de los objetivos señalados en los numerales 1 a 3 de este artículo, que corresponden a los principios de la coordinación de la operación contenidos en el artículo 72-1 de la Ley, la otra atribución de igual importancia que tiene el Coordinador como continuador de los CDEC es la coordinación del mercado eléctrico propiamente tal, señalado en el artículo 72-3 de la Ley. Si bien en el último inciso del artículo 5 del borrador de reglamento se señala que el Coordinador debe ejercer las funciones y atribuciones señaladas en los Títulos II bis y VI bis de la Ley, entre las cuales se encuentra el artículo 72-3, se considera relevante que esta importante atribución esté explícita en el Reglamento, para lo cual se propone agregar el inciso en negrita. La operación de las instalaciones eléctricas que operen interconectadas entre sí, deberá coordinarse, a través del Coordinador, con el fin de: 1.- Preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico; 2.- Garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico; y 3.- Garantizar el acceso abierto a todos los sistemas de transmisión, en conformidad a la Ley. Esta coordinación deberá efectuarse de acuerdo a las normas técnicas que dicte la Comisión, las leyes y la reglamentación pertinente. Le corresponderá también al Coordinador la coordinación y determinación de las transferencias económicas entre empresas sujetas a su coordinación, para lo que deberá calcular los costos marginales instantáneos del sistema, las Página 9 de 84

10 transferencias resultantes de los balances económicos de energía, potencia, servicios complementarios, uso de los sistemas de transmisión, y todos aquellos pagos y demás obligaciones establecidas en la normativa vigente respecto del mercado eléctrico. 18. ENGIE ENERGIA CHILE Artículo 5 El artículo 5, en especial su inciso tercero, se debe completar detallando las funciones mínimas que ejercerá el Coordinador 19. ANTOFAGASTA MINERALS Artículo 5 Además de los objetivos señalados en los numerales 1 a 3 de este artículo, que corresponden a los principios de la coordinación de la operación contenidos en el artículo 72-1 de la Ley, la otra atribución de igual importancia que tiene el Coordinador como continuador de los CDEC es la coordinación del mercado eléctrico propiamente tal, señalado en el artículo 72-3 de la Ley. Si bien en el último inciso del artículo 5 del borrador de reglamento se señala que el Coordinador debe ejercer las funciones y atribuciones señaladas en los Títulos II bis y VI bis de la Ley, entre las cuales se encuentra el artículo 72-3, se considera relevante que esta importante atribución esté explícita en el Reglamento, para lo cual se propone agregar el inciso en negrita. Se solicita completar La operación de las instalaciones eléctricas que operen interconectadas entre sí, deberá coordinarse, a través del Coordinador, con el fin de: 1.- Preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico; 2.- Garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico; y 3.- Garantizar el acceso abierto a todos los sistemas de transmisión, en conformidad a la Ley. Esta coordinación deberá efectuarse de acuerdo a las normas técnicas que dicte la Comisión, las leyes y la reglamentación pertinente. Le corresponderá también al Coordinador la coordinación y determinación de las transferencias económicas entre empresas sujetas a su coordinación, para lo que deberá calcular los costos marginales instantáneos del sistema, las Página 10 de 84

11 transferencias resultantes de los balances económicos de energía, potencia, servicios complementarios, uso de los sistemas de transmisión, y todos aquellos pagos y demás obligaciones establecidas en la normativa vigente respecto del mercado eléctrico. 20. ACCIONA Artículo 5 Se debe incluir entre los objetivos del Coordinador la responsabilidad de calcular y velar por el pago de las instalaciones. 21. MINERA CENTINELA Artículo 5 Además de los objetivos señalados en los numerales 1 a 3 de este artículo, que corresponden a los principios de la coordinación de la operación contenidos en el artículo 72-1 de la Ley, la otra atribución de igual importancia que tiene el Coordinador como continuador de los CDEC es la coordinación del mercado eléctrico propiamente tal, señalado en el artículo 72-3 de la Ley. Si bien en el último inciso del artículo 5 del borrador de reglamento se señala que el Coordinador debe ejercer las funciones y atribuciones señaladas en los Títulos II bis y VI bis de la Ley, entre las cuales se encuentra el artículo 72-3, se considera relevante que esta importante atribución esté explícita en el Reglamento, para lo cual se propone agregar el inciso en negrita. Agregar: 4.- Establecer el mecanismo de remuneración de las instalaciones eléctricas que operen interconectadas en sí. La operación de las instalaciones eléctricas que operen interconectadas entre sí, deberá coordinarse, a través del Coordinador, con el fin de: 1.- Preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico; 2.- Garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico; y 3.- Garantizar el acceso abierto a todos los sistemas de transmisión, en conformidad a la Ley. Esta coordinación deberá efectuarse de acuerdo a las normas técnicas que dicte la Comisión, las leyes y la reglamentación pertinente. Le corresponderá también al Coordinador la coordinación y determinación de las transferencias económicas entre empresas sujetas a su coordinación, para lo que deberá calcular los costos marginales instantáneos del sistema, las Página 11 de 84

12 transferencias resultantes de los balances económicos de energía, potencia, servicios complementarios, uso de los sistemas de transmisión, y todos aquellos pagos y demás obligaciones establecidas en la normativa vigente respecto del mercado eléctrico. 22. ACENOR A.G. Artículo 5 La operación de las instalaciones eléctricas que operen interconectadas entre sí, deberá coordinarse, a través del Coordinador, con el fin de: 1.- Preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico; 2.- Garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico; y 3.- Garantizar el acceso abierto a todos los sistemas de transmisión, en conformidad a la Ley. Esta coordinación deberá efectuarse de acuerdo a las normas técnicas que dicte la Comisión, las leyes y la reglamentación pertinente. La operación de las instalaciones eléctricas que operen interconectadas entre sí, deberá coordinarse, a través del Coordinador, con el fin de: 1.- Preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico; 2.- Garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico; y 3.- Garantizar el acceso abierto a todos los sistemas de transmisión, en conformidad a la Ley. Esta coordinación deberá efectuarse de acuerdo a las normas técnicas que dicte la Comisión, las leyes y la reglamentación pertinente. Asimismo, corresponderá al Coordinador ejercer las demás funciones y atribuciones que la Ley le asigna, particularmente lo señalado en los Títulos II bis y VI bis, lo que deberá efectuarse conforme a lo dispuesto en la misma, en las normas técnicas que dicte la Comisión y en la demás normativa vigente. Le corresponderá también al Coordinador la coordinación y determinación de las transferencias económicas entre empresas sujetas a su coordinación, para lo que deberá calcular los costos marginales instantáneos del sistema, las transferencias resultantes de los balances económicos de energía, potencia, servicios complementarios, uso de los sistemas de transmisión, y todos aquellos pagos y demás obligaciones establecidas en la normativa Página 12 de 84

13 vigente respecto del mercado eléctrico. 23. ACERA Artículo 5 Solicitamos explicitar en el Reglamento las funciones que los Títulos II bis y VI bis le asignan. 24. CDEC SIC Artículo 6 El segundo párrafo indica Los consejeros durarán cinco años en su cargo, pudiendo ser reelegidos hasta por una vez. El Consejo Directivo se renovará parcialmente cada tres años y dos años, según corresponda, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley.. El artículo indica solamente que la renovación Asimismo, corresponderá al Coordinador ejercer las demás funciones y atribuciones que la Ley le asigna, particularmente lo señalado en los Títulos II bis y VI bis, lo que deberá efectuarse conforme a lo dispuesto en la misma, en las normas técnicas que dicte la Comisión y en la demás normativa vigente. Explicación: Además de los objetivos señalados en los numerales 1 a 3 de este artículo, que corresponden a los principios de la coordinación de la operación contenidos en el artículo 72-1 de la Ley, la otra atribución de igual importancia que tiene el Coordinador como continuador de los CDEC es la coordinación del mercado eléctrico propiamente tal, señalado en el artículo 72-3 de la Ley. Si bien en el último inciso del artículo 5 del borrador de reglamento se señala que el Coordinador debe ejercer las funciones y atribuciones señaladas en los Títulos II bis y VI bis de la Ley, entre las cuales se encuentra el artículo 72-3, se considera relevante que esta importante atribución esté explícita en el Reglamento, para lo cual se propone agregar el inciso en color amarillo. Se sugiere mejorar la redacción de acuerdo a lo indicado. Página 13 de 84

14 parcial se realiza cada tres años, por lo que se solicita reescribir este artículo de forma que sea compatible con la ley y que tome en cuenta que la duración de los consejeros es de cinco o diez años en caso de ser reelectos. 25. COLLAHUASI Artículo 6, segundo párrafo 26. GENERADORAS DE CHILE A.G. Artículo 6 Se indica que los consejeros permanecen 5 años en su cargo, pero que el Consejo Directivo se renueva parcialmente cada tres años y dos años. No se entiende a qué se refiere dicha renovación, dado que ocurre en un plazo menor al de permeancia de los consejeros en su cargo. Se solicita aclarar. En el segundo inciso se menciona que los consejeros podrán ser reelegidos hasta por una vez, no quedando claro si la reelección debe ser en períodos consecutivos o pudiera ocurrir en períodos posteriores. Se solicita desarrollar este punto de modo que no haya ambigüedad respecto de la posibilidad de que los integrantes de Consejo Directivo del Coordinador sean reelectos en periodos consecutivos y no consecutivos. Sin perjuicio de lo anterior, se entendería que el espíritu de la Ley es reelección consecutiva, a pesar de que en su texto de igual forma se refiere a, pudiendo ser reelegidos por una vez. (Art , inciso segundo de la LGSE), por lo que en el Reglamento debiera haber una definición más específica al respecto. 27. AES GENER Artículo 6 En el segundo inciso se menciona que los consejeros podrán ser reelegidos hasta por una vez, no quedando claro si la reelección debe ser en períodos consecutivos o pudiera ocurrir en períodos posteriores. Se solicita desarrollar este punto. 28. ACERA Artículo 7 Con el fin de transparentar y darle certidumbre a la El Consejo Directivo podrá delegar parte de sus Página 14 de 84

15 delegación de facultades del Consejo y sus modificaciones, solicitamos que ellas consten en una escritura pública y que ella se publique en el sitio web del Coordinador. 29. AES GENER Artículo 7 El segundo inciso indica que el Consejo Directivo podrá delegar parte de sus facultades en los ejecutivos principales, gerentes, subgerentes o abogados del Coordinador, en un consejero o en una comisión de consejeros y, para objetivos especialmente determinados, en otras personas, velando por la continuidad operativa del Coordinador. facultades en los ejecutivos principales, gerentes, subgerentes o abogados del Coordinador, en un consejero o en una comisión de consejeros y, para objetos especialmente determinados, en otras personas, velando por la continuidad operativa del Coordinador. La delegación de facultades del Consejo y sus modificaciones deberán constar en una escritura pública y deberán publicarse en el sitio web del Coordinador. Se solicita desarrollar este punto. Se debe acotar la naturaleza de las facultades que pueden ser delegadas. 30. GENERADORAS DE CHILE A.G. Artículo 7 El segundo inciso indica que el Consejo Directivo podrá delegar parte de sus facultades en los ejecutivos principales, gerentes, subgerentes o abogados del Coordinador, en un consejero o en una comisión de consejeros y, para objetivos especialmente determinados, en otras personas, velando por la continuidad operativa del Coordinador (respaldo legal se encuentra en Artículo de la LGSE). Se solicita desarrollar este punto. Se debe acotar, vía este Reglamento, la naturaleza de las facultades que el Consejo Directivo pueda delegar de acuerdo a este Artículo 7. Se debe acotar la naturaleza de las facultades que pueden ser delegadas. 31. COLLAHUASI Artículo 7, segundo Se debe indicar expresamente que, sin perjuicio de la El Consejo Directivo podrá delegar parte de sus Página 15 de 84

16 párrafo delegación de funciones que puedan realizar el Consejo Directivo, la responsabilidad no se delega. 32. MINERA LOS PELAMBRES Artículo 8, párrafo 2 El Consejo Directivo deberá informar a la Superintendencia y a la Comisión cualquier hecho o circunstancia que pueda constituir una infracción a la normativa eléctrica vigente por parte de las empresas sujetas a su coordinación, identificando al propietario de las instalaciones pertinentes, cuando corresponda. 33. TRANSELEC Artículo 8 Son los coordinados los llamados a sujetarse a la coordinación del sistema que ejecute el Coordinador de acuerdo a la normativa vigente. Se propone que la comunicación que haga el Consejo Directivo respecto cualquier hecho que pueda constituir una infracción a la normativa vigente sea informada también al Coordinado afectado. facultades en los ejecutivos principales, gerentes, subgerentes o abogados del Coordinador, en un consejero o en una comisión de consejeros y, para objetos especialmente determinados, en otras personas, velando por la continuidad operativa del Coordinador. Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso el Consejo Directivo podrá delegar responsabilidades. El Consejo Directivo deberá informar a la Superintendencia y a la Comisión, dentro de un plazo de 10 días, cualquier hecho o circunstancia que pueda constituir una infracción a la normativa eléctrica vigente por parte de las empresas sujetas a su coordinación, identificando al propietario de las instalaciones pertinentes, cuando corresponda. Explicación: Se considera necesario establecer los plazos máximos en que el Consejo Directivo debe informar los antecedentes a la Superintendencia y/o CNE ante eventuales infracciones a la normativa vigente. Artículo 8.- ( ) El Consejo Directivo deberá informar a la Superintendencia y a la Comisión, con copia al coordinado afectado, cualquier hecho o circunstancia que pueda constituir una infracción a la normativa eléctrica vigente por parte de las empresas sujetas a su coordinación, identificando al coordinado propietario de las instalaciones pertinentes, cuando corresponda. 34. ACCIONA Artículo 8 Se debe fijar plazo para entregar antecedentes de Segundo párrafo: Consejo Directivo deberá informar a la Superintendencia y a la Comisión, dentro de un Página 16 de 84

17 incumplimiento de norma vigente 35. ACERA Artículo 8 y Artículo 26 Especificar plazos para la entrega de antecedentes de incumplimientos de normativa vigente. plazo de quince días corridos, cualquier hecho o circunstancia que pueda constituir una infracción a la normativa eléctrica vigente por parte de las empresas sujetas a su coordinación, identificando al propietario de las instalaciones pertinentes, cuando corresponda. El Consejo Directivo deberá informar a la Superintendencia y a la Comisión, en un plazo máximo de 5 días hábiles desde su toma de conocimiento, cualquier hecho o circunstancia que pueda constituir una infracción a la normativa eléctrica vigente por parte de las empresas sujetas a su coordinación, identificando al propietario de las instalaciones pertinentes, cuando corresponda. 36. ACENOR A.G. Artículo 8, párrafo 2 El Consejo Directivo deberá informar a la Superintendencia y a la Comisión cualquier hecho o circunstancia que pueda constituir una infracción a la normativa eléctrica vigente por parte de las empresas sujetas a su coordinación, identificando al propietario de las instalaciones pertinentes, cuando corresponda. El Director Ejecutivo responde personalmente de la ejecución de los acuerdos del Consejo Directivo. Con todo, si el Director Ejecutivo estimare que un acuerdo, cuya ejecución le corresponde, es contrario a la normativa vigente, deberá representarlo por escrito, en un plazo máximo de 5 días hábiles después de su toma de conocimiento, y si el Consejo Directivo lo reitera en igual forma, deberá ejecutar dicho acuerdo, quedando exento de toda responsabilidad. El Consejo Directivo deberá informar a la Superintendencia y a la Comisión, dentro de un plazo de 10 días, cualquier hecho o circunstancia que pueda constituir una infracción a la normativa eléctrica vigente por parte de las empresas sujetas a su coordinación, identificando al propietario de las instalaciones pertinentes, cuando corresponda. Página 17 de 84

18 37. EEAG Artículo GENERADORAS DE CHILE A.G. Artículo 9 Son los coordinados los llamados a sujetarse a la coordinación del sistema que ejecute el Coordinador de acuerdo a la normativa vigente. Se propone que la comunicación que haga el Consejo Directivo respecto cualquier hecho que pueda constituir una infracción a la normativa vigente sea informada también al Coordinado afectado. En su inciso segundo se indica que el Consejo Directivo designará entre sus miembros a un Vicepresidente. Se hace necesario establecer, al menos, con qué cantidad de votos se concreta tal designación. 39. TRANSELEC Artículo 10 Dada la importancia y multiplicidad de acuerdos que se adoptarán en las sesiones del Consejo Directivo, se sugiere contemplar, al igual como se encuentra regulado para los directorios de las sociedades anónimas, que la asistencia de los miembros del Consejo Directivo pueda ser presencial o a través de medios tecnológicos. 40. COLBÚN Artículo 9 En su inciso segundo se indica que el Consejo Directivo designará entre sus miembros a un Vicepresidente. Se hace necesario establecer, al Explicación: Se considera necesario establecer los plazos máximos en que el Consejo Directivo debe informar los antecedentes a la Superintendencia y/o CNE ante eventuales infracciones a la normativa vigente. Artículo 8.- ( ) El Consejo Directivo deberá informar a la Superintendencia y a la Comisión, con copia al coordinado afectado, cualquier hecho o circunstancia que pueda constituir una infracción a la normativa eléctrica vigente por parte de las empresas sujetas a su coordinación, identificando al coordinado propietario de las instalaciones pertinentes, cuando corresponda. Incorporar en el Reglamento el método de elección del Vicepresidente Artículo 10.- El Consejo Directivo deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, cuatro de sus miembros. Se entenderá que participan en las sesiones aquellos miembros que, a pesar de no encontrarse presentes, están comunicados simultánea y permanentemente a través de medios tecnológicos idóneos. En este caso, su asistencia y participación en la sesión será certificada bajo la responsabilidad del Presidente, o de quien haga sus veces, haciéndose constar este hecho en el acta que se levante de la misma. Página 18 de 84

19 menos, con qué cantidad de votos se concreta tal designación. 41. COLBÚN Artículo 10 Es prudente solicitar que las inasistencias de los miembros del Consejo Directivo a las sesiones deban ser justificadas. 42. MINERA LOS PELAMBRES Artículo 10, párrafo 1 El Consejo Directivo deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, cuatro de sus miembros. Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos se entenderán adoptados cuando cuenten con el voto favorable de la mayoría de los miembros del Consejo Directivo, salvo que la Ley o el reglamento exijan una mayoría especial. El que presida tendrá voto decisorio en caso de empate. Agregar nuevo inciso final: Cualquier inasistencia a las sesiones de algún miembro del Consejo Directivo, incluido el Presidente, debe estar debidamente justificada. El Consejo Directivo deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, cuatro de sus miembros. Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos se entenderán adoptados cuando cuenten con el voto favorable de la mayoría de los miembros del Consejo Directivo, salvo que la Ley o el reglamento exijan una mayoría especial. El que presida tendrá voto decisorio en caso de empate. Cuando por motivos de fuerza mayor, debidamente acreditados, el Consejo Directivo no pueda sesionar, sus principales funciones y materias a debatir, específicamente determinadas, deberán ser dictaminadas por una Comisión de cinco personas, conformada por consejeros y ejecutivos principales disponibles, de acuerdo a un sistema de precedencias previamente determinado en un Acta protocolizada por escritura pública. Explicación: Por ejemplo podrían haber ausencias de Consejeros por períodos prolongados (pero menores a los tres meses señalados en el reglamento), por ejemplo por problemas masivos de salud (virus o similares), fallecimiento o por ocurrencia de catástrofes naturales y similares, que podrían impedir reunirse al Consejo Directivo para tomar decisiones Página 19 de 84

20 43. GENERADORAS DE CHILE A.G. Artículo 10 Es prudente solicitar que las inasistencias de los miembros del Consejo Directivo a las sesiones deban ser justificadas. 44. AES GENER Artículo 10 Es prudente solicitar que las inasistencias de los miembros del Consejo Directivo a las sesiones deban ser justificadas. 45. ACERA Artículo 10 Estimamos conveniente establecer un procedimiento o mecanismo que permita asegurar la continuidad de las funciones principales del Coordinadon en caso que dos consejeros no puedan asistir a las sesiones del Consejo Directivo por motivos de fuerza mayor y por lo tanto no se constituya el quorum para este organismo sesione. necesarias para la operación del Coordinador. Agregar nuevo inciso final: Cualquier inasistencia a las sesiones de algún miembro del Consejo Directivo, incluido el Presidente, debe estar debidamente justificada. Agregar nuevo inciso final: Cualquier inasistencia a las sesiones de algún miembro del Consejo Directivo, incluido el Presidente, debe estar debidamente justificada. Artículo 10.- El Consejo Directivo deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, cuatro de sus miembros. Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos se entenderán adoptados cuando cuenten con el voto favorable de la mayoría de los miembros del Consejo Directivo, salvo que la Ley o el reglamento exijan una mayoría especial. El que presida tendrá voto decisorio en caso de empate. El Consejo Directivo deberá celebrar sesiones ordinarias con la periodicidad que establezcan los estatutos internos, y extraordinarias cuando las cite especialmente el Presidente, por sí o a requerimiento escrito de dos o más consejeros. El Consejo deberá velar porque exista una delegación de poderes adecuada que garantice que la eventual imposibilidad del Consejo para sesionar por falta de quorum no limite o impida el cumplimiento de las funciones que la Ley le asigna al Coordinador. Página 20 de 84

21 46. EEAG Artículo 10 Dada la importancia y multiplicidad de acuerdos que se adoptarán en las sesiones del Consejo Directivo, se sugiere contemplar, al igual como se encuentra regulado para los directorios de las sociedades anónimas, que la asistencia de los miembros del Consejo Directivo pueda ser presencial o a través de medios tecnológicos. 47. ACENOR A.G. Artículo 10, párrafo 1 El Consejo Directivo deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, cuatro de sus miembros. Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos se entenderán adoptados cuando cuenten con el voto favorable de la mayoría de los miembros del Consejo Directivo, salvo que la Ley o el reglamento exijan una mayoría especial. El que presida tendrá voto decisorio en caso de empate. Artículo 10.- El Consejo Directivo deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, cuatro de sus miembros. Se entenderá que participan en las sesiones aquellos miembros que, a pesar de no encontrarse presentes, están comunicados simultánea y permanentemente a través de medios tecnológicos idóneos. En este caso, su asistencia y participación en la sesión será certificada bajo la responsabilidad del Presidente, o de quien haga sus veces, haciéndose constar este hecho en el acta que se levante de la misma. El Consejo Directivo deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, cuatro de sus miembros. Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos se entenderán adoptados cuando cuenten con el voto favorable de la mayoría de los miembros del Consejo Directivo, salvo que la Ley o el reglamento exijan una mayoría especial. El que presida tendrá voto decisorio en caso de empate. Cuando por motivos de fuerza mayor, debidamente acreditados, el Consejo Directivo no pueda sesionar, sus principales funciones y materias a debatir, específicamente determinadas, deberán ser dictaminadas por una Comisión de cinco personas, conformada por consejeros y ejecutivos principales disponibles, de acuerdo a un sistema de precedencias previamente determinado en un Acta protocolizada por escritura pública. Explicación: Por ejemplo podrían haber ausencias de Consejeros por períodos prolongados (pero menores a los tres meses señalados en el reglamento), por ejemplo por problemas masivos de salud (virus o similares), fallecimiento o por ocurrencia de catástrofes naturales y similares, que podrían impedir reunirse al Consejo Directivo para tomar decisiones Página 21 de 84

22 48. CDEC SIC Artículo 10 A partir de la redacción del borrador de Reglamento se infiere que siempre es necesario que existan al menos 4 miembros del Consejo Directivo para poder sesionar. Sin embargo se estima necesario establecer una condición de excepcionalidad cuando haya un miembro del Consejo Directivo que ha sido removido de su cargo o ha presentado su renuncia voluntaria (proceso que podría durar 4 meses) y adicionalmente algún otro miembro presenta una enfermedad o accidente. Lo anterior permite que durante el período de 4 meses en seleccionar otro Consejero, el Consejo Directivo pueda sesionar y tomar las decisiones que correspondan. 49. CDEC SIC Artículo 10 Respecto de los acuerdos, de la redacción no es claro si es necesario contar con el voto de la mayoría de los miembros del Consejo Directivo que se encuentra en la sesión en que se toma el acuerdo, o con la mayoría de los miembros que se encuentran activos. 50. COLLAHUASI Artículo 11, último párrafo Se debe indicar un plazo perentorio para la publicación de actas. 51. ACCIONA Artículo 11 Necesidad de hacer pública el acta, como principio de transparencia necesarias para la operación del Coordinador. Excepcionalmente, cuando un consejero cese en su cargo producto de las circunstancias establecidas en el artículo 21 del presente Reglamento, el Consejo Directivo podrá sesionar con la asistencia de, a lo menos, tres de sus miembros. Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos se entenderán adoptados cuando cuenten con el voto favorable de la mayoría de los miembros del Consejo Directivo presentes durante la sesión en que se toma el acuerdo. Los estatutos internos del Coordinador deberán regular la fidelidad de las actas, su mecanismo de aprobación, observación y firma. Las actas del Consejo Directivo serán públicas y deberán estar disponibles a más tardar 15 días luego de la fecha en que hubiesen sido celebradas las reuniones ordinarias o extraordinarias, según corresponda. Las deliberaciones y acuerdos del Consejo Directivo deberán constar en un acta, la que deberá ser firmada por todos aquellos consejeros que hubieren concurrido a la respectiva sesión. Asimismo, en dichas actas deberán constar el o los votos disidentes del o los acuerdos adoptados por el Consejo Directivo, para los efectos de una eventual exención de Página 22 de 84

23 52. CONSEJO MINERO Artículo 11 Si bien se dice que las actas serán públicas, falta definir un plazo y un mecanismo para que esto se concrete. 53. ACENOR A.G. Artículo 11, párrafo 2 Los estatutos internos del Coordinador deberán regular la fidelidad de las actas, su mecanismo de aprobación, observación y firma. Las actas del Consejo Directivo serán públicas. 54. ACERA Artículo 11 Se solicita establecer plazos máximos para la publicación de las actas y acuerdos del Consejo con el fin de asegurar el cumplimiento práctico de que responsabilidad de algún consejero. Las actas serán publicadas dentro de cinco días corridos en el sitio web del Coordinador para descarga de cualquier interesado, sin requisito previo. Reemplazar en el inciso final la frase Las actas del Consejo Directivo serán públicas., por Las actas del Consejo Directivo serán publicadas en el sitio web del Coordinador dentro de los diez días hábiles siguientes de la respectiva sesión.. Los estatutos internos del Coordinador deberán regular la fidelidad de las actas, su mecanismo de aprobación, observación y firma. Las actas del Consejo Directivo serán públicas y deberán estar firmadas antes que se efectúe la sesión del Consejo Directivo siguiente. Una vez firmadas las Actas deberán ser subidas al sitio de dominio electrónico del Coordinador en un plazo máximo de dos días a objeto que queden accesibles para conocimiento público. Explicación: Para facilitar el libre acceso de los interesados, se debe explicitar que estas actas sean publicadas en el sitio de dominio electrónico del Coordinador. Además, se considera necesario definir un plazo máximo para lograr la firma de las Actas, ya que ellas solo debieran reflejar lo tratado y/o acordado en cada reunión. Asimismo debiera haber una fecha límite para su publicación, a objeto que la fecha de publicación no quede a discreción del Coordinador, de manera que todos los interesados tengan acceso oportuno y simultáneo a la información. Los estatutos internos del Coordinador deberán regular la fidelidad de las actas, su mecanismo de aprobación, observación y firma. Las actas y acuerdos Página 23 de 84

24 las actas y acuerdos del Consejo serán públicos. 55. TRANSELEC Artículo 11 Dado que las actas del Consejo Directivo serán públicas, se debiera explicitar que ellas estarán disponibles a través del sitio web del Coordinador. 56. MINERA LOS PELAMBRES Artículo 11, párrafo 2 Los estatutos internos del Coordinador deberán regular la fidelidad de las actas, su mecanismo de aprobación, observación y firma. Las actas del Consejo Directivo serán públicas. 57. MINERA LOS PELAMBRES Artículo 12, párrafo 1 El cargo de consejero del Consejo Directivo es de dedicación exclusiva y será incompatible con todo del Consejo Directivo deberán publicarse en el sitio web del Coordinador en un plazo no mayor a 5 días hábiles después de que ocurra la sesión del Consejo o el acuerdo respectivo.. Artículo 11.- ( ) Los estatutos internos del Coordinador deberán regular la fidelidad de las actas, su mecanismo de aprobación, observación y firma. Las actas del Consejo Directivo serán públicas y deberán ser publicadas en el sitio de dominio electrónico del Coordinador. Los estatutos internos del Coordinador deberán regular la fidelidad de las actas, su mecanismo de aprobación, observación y firma. Las actas del Consejo Directivo serán públicas y deberán estar firmadas antes que se efectúe la sesión del Consejo Directivo siguiente. Una vez firmadas las Actas deberán ser subidas al sitio de dominio electrónico del Coordinador en un plazo máximo de dos días a objeto que queden accesibles para conocimiento público. Explicación: Para facilitar el libre acceso de los interesados, se debe explicitar que estas actas sean publicadas en el sitio de dominio electrónico del Coordinador. Además, se considera necesario definir un plazo máximo para lograr la firma de las Actas, ya que ellas solo debieran reflejar lo tratado y/o acordado en cada reunión. Asimismo debiera haber una fecha límite para su publicación, a objeto que la fecha de publicación no quede a discreción del Coordinador, de manera que todos los interesados tengan acceso oportuno y simultáneo a la información. El cargo de consejero del Consejo Directivo es de dedicación exclusiva y será incompatible con todo Página 24 de 84

25 cargo o servicio remunerado que se preste en el sector público o privado. No obstante, los consejeros podrán desempeñar funciones en corporaciones o fundaciones públicas o privadas, que no persigan fines de lucro, siempre que por ellas no perciban remuneración. 58. TRANSELEC Artículo 12 El Reglamento debe aclarar el alcance de este artículo. Esto podría tener efecto para la inversión de instrumentos como fondos mutuos sobre los cuales los consejeros no tienen ninguna influencia. 59. ACERA Artículo 12 Estimamos conveniente explicitar al máximo las incompatibilidades que pudieran afectar a un Consejero. cargo o servicio remunerado que se preste en el sector público o privado. No obstante, los consejeros podrán desempeñar funciones en corporaciones o fundaciones públicas o privadas, que no persigan fines de lucro, siempre que por ellas no perciban remuneración y siempre que dichas corporaciones o fundaciones no sean asociaciones gremiales o entidades que tengan por objeto actuar en el ámbito de las industrias eléctrica y/o energética. Explicación: Existen Asociaciones gremiales sin fines de lucro que tienen por objeto actuar en ámbitos eléctricos y/o energético, y por lo cual se podrían crear conflictos de interés. Asimismo, es incompatible la función de consejero con la condición de tenedor, poseedor o propietario de acciones o derechos, por sí o a través de terceros, de una persona jurídica sujeta a la coordinación del Coordinador, de sus matrices, filiales o coligadas. No obstante lo anterior, dicha condición no incluye aquellos casos en que el consejero, tuviere intereses indirectos y no sujetos a decisión, en dichas acciones o derechos, tales como el caso de las cuotas de AFP s o Fondo s Mutuos. Artículo 12.- El cargo de consejero del Consejo Directivo es de dedicación exclusiva y será incompatible con todo cargo o servicio remunerado que se preste en el sector público o privado. No obstante, los consejeros podrán desempeñar funciones en corporaciones o fundaciones, públicas o privadas, que no persigan fines de lucro, siempre que por ellas no perciban remuneración. Los consejeros deberán informar al Consejo sobre su participación en Página 25 de 84

26 estas instituciones, quedando el registro en las actas respectivas. 60. ACENOR A.G. Artículo 12, párrafo 1 El cargo de consejero del Consejo Directivo es de dedicación exclusiva y será incompatible con todo cargo o servicio remunerado que se preste en el sector público o privado. No obstante, los consejeros podrán desempeñar funciones en corporaciones o fundaciones públicas o privadas, que no persigan fines de lucro, siempre que por ellas no perciban remuneración. Asimismo, es incompatible la función de consejero con la condición de tenedor, poseedor o propietario de acciones o derechos, por sí o a través de terceros, de una persona jurídica sujeta a la coordinación del Coordinador, de sus matrices, filiales o coligadas. Se entenderán comprendidas dentro de las incompatibilidades establecidas en el presente artículo, el desempeño de funciones en corporaciones o fundaciones, públicas o privadas, que no persigan fines de lucro, financiadas, en todo o en parte, por una persona jurídica sujeta a la coordinación del Coordinador, sus matrices, filiales o coligadas. Del mismo modo, será incompatible la participación de los Consejeros en corporaciones o fundaciones que sean asociaciones gremiales, que tengan por objeto actuar en el ámbito de las industrias eléctricas y/o energéticas, sean ellas con o sin fines de lucro. El cargo de consejero del Consejo Directivo es de dedicación exclusiva y será incompatible con todo cargo o servicio remunerado que se preste en el sector público o privado. No obstante, los consejeros podrán desempeñar funciones en corporaciones o fundaciones públicas o privadas, que no persigan fines de lucro, siempre que por ellas no perciban remuneración y siempre que dichas corporaciones o fundaciones no sean asociaciones gremiales o entidades que tengan por objeto actuar en el ámbito de las industrias eléctrica y/o energética. Explicación: Existen Asociaciones gremiales sin fines de lucro que tienen por objeto actuar en ámbitos Página 26 de 84

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