Capítulo III De la información y publicidad Titulo I. Artículo 32 al Titulo II De la Publicidad de alimentos y bebidas

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1 Quien suscribe, RICARDO MONREAL ÁVILA, senador de la República de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, fracción I, 164, párrafos 1 y 2, 169 y 172, párrafo 1, del Reglamento del Senado de la República, presento a la consideración del Pleno de esta Soberanía la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR LA QUE SE MODIFICAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD Y LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR POR LA QUE SE ESTABLECE LA REGULACIÓN DE LA PUBLICIDAD DE COMIDA Y BEBIDAS CHATARRA. ARTICULO PRIMERO.- Se adicionan los artículos 44-A, 44-B, 44-C, 44-D, 44-E, 44-F, 44- G, 44-H, 44-I, 44-J de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Artículo 32 al Capítulo III De la información y publicidad Titulo I Titulo II De la Publicidad de alimentos y bebidas Artículo 44-A. Los mensajes publicitarios de alimentos realizados en cualquier medio o soporte de comunicación, deberán ajustarse a la presente normatividad, y con fundamento al artículo 4bis de la Ley General de Salud, Ley General de Educación, de los artículos de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como a los principios veracidad, exactitud y protección de la salud y derechos del consumidor. Artículo 44-B. En las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, en la publicidad o promoción directa o indirecta de alimentos quedará prohibida: I. Cualquier referencia a propiedades curativas o preventivas de los mismos. II. La utilización como respaldo del alimento de cualquier clase de autorización, homologación o control de autoridades sanitarias de cualquier país. III. La aportación de testimonios de profesionales sanitarios, de personas famosas o conocidas por el público o de pacientes reales o supuestos, como medio de inducción al consumo. IV. La utilización de avales de fundaciones o instituciones de índole privada o de personas que aparenten un carácter sanitario, sin reunir tal condición. V. La promoción del consumo de alimentos con el fin de sustituir el régimen de alimentación o nutrición comunes, especialmente en los casos de maternidad, lactancia, infancia o tercera edad. VI. La indicación de que el uso o consumo del alimento promocionado o publicitado potencia el rendimiento físico, psíquico, deportivo o sexual. VII. La referencia a su uso en centros sanitarios o a su distribución a través de oficinas de farmacia. VIII. La utilización del término natural como característica vinculada a pretendidos efectos preventivos o terapéuticos. IX. De ninguna manera se podrán atribuir propiedades, condiciones o beneficios distintos a las que realmente presentan o contengan de acuerdo a su propia naturaleza. X. Toda publicidad de estos alimentos deberá llevar una advertencia de la autoridad sanitaria que señale los riesgos en la salud de su consumo indiscriminado o indebido.

2 XI. En general, la atribución de efectos preventivos o terapéuticos específicos que no estén respaldados por suficientes pruebas técnicas o científicas acreditadas y expresamente reconocidas por las Administraciones públicas sanitarias. Titulo III De la regulación de la publicidad de alimentos y bebidas carbonatadas dirigida a la infancia. Artículo 44-C. Esta Ley declara de alta prioridad para el Estado mexicano regular y sancionar la publicidad que omita, mienta, sesgue, distorsione la información nutrimental y propiedades de alimentos procesados y bebidas carbonatadas dirigidas al consumo infantil y juvenil. La Procuraduría en coordinación con la Secretaria de Salud establecerá las disposiciones especiales relativas a la publicidad de alimentos dirigidos a los menores de edad, en cualquier medio o soporte de comunicación, y velarán para que los contenidos de los anuncios emitidos no exploten la falta de experiencia y conocimientos de este sector prioritario de la población. Artículo 44-D. Para no incentivar un consumo desproporcionado de determinados alimentos y proteger a los menores de una excesiva presión comercial, se prohíbe la entrega de premios, obsequios, bonificaciones o similares como métodos vinculados a la promoción o venta de alimentos. La publicidad de alimentos y bebidas dirigida a los niños deberá observar normas generales de la publicidad de acuerdo a: I. Dado que los elementos de fantasía incluyendo animaciones y dibujos animados son un recurso apropiado para la comunicación dirigida a niños y jóvenes, la publicidad de alimentos y bebidas no deberá explotar la ingenuidad de los menores de manera tal que pueda confundirlos o inducirlos a error respecto de los beneficios nutricionales del producto anunciado. II. La publicidad de alimentos y bebidas dirigida a los niños no incentivará un sentimiento de apremio para obtener el producto anunciado, sin perjuicio de la obligación de comunicar claramente la fecha de vigencia de las promociones. III. La publicidad de alimentos y bebidas no debe debilitar la autoridad de los padres ni de otros adultos responsables del bienestar de un niño, guiando su elección de dieta y estilo de vida. IV. La publicidad de alimentos y bebidas evitará presentar o utilizar niños o imágenes de los mismos que, por sus características físicas puedan llegar a ser afectados en su dignidad o cuya imitación por sus pares pueda ser perjudicial para su salud. V. Los alimentos calificados de alto contenido de nutrientes indicadores de exceso no podrán ser ofrecidos o publicitados a menores de edad, ni incluir a dichos menores en su oferta publicitaria ni a adultos que representen alto grado de admiración, popularidad o conocimiento entre el público infantil. Su publicidad sólo podrá hacerse, en medios masivos, en horario nocturno a partir de las 21 horas hasta las 7 horas. VI. No podrá inducirse su consumo en menores de edad o valerse de medios que se aprovechen de su credulidad. La venta de estos alimentos no podrá efectuarse mediante estrategias comerciales, no relacionados con las características propias del producto, tales como regalos, concursos, juegos u otro elemento de atracción infantil. Título IV De la publicidad y estilo de vida Artículo 44-E. En lo referente a la asociación entre alimentación y estilo de vida saludable, la publicidad de alimentos y bebidas deberá respetar lo siguiente:

3 I. La publicidad de alimentos y bebidas no deberá alentar o justificar el comer o beber de forma inmoderada, excesiva o compulsiva; los tamaños de las porciones que se muestren en la publicidad deben ser apropiadas a la situación presentada y a la edad del público al cual está dirigida. II. La publicidad de alimentos y bebidas no debe ir en contra de la promoción de una alimentación variada y equilibrada ni menospreciar la importancia de un estilo de vida saludable y activo. III. La publicidad de alimentos y bebidas que represente situaciones de comidas en la mesa (esto es desayuno, comida o cena), debe mostrar claramente el rol del producto anunciado dentro del contexto de una dieta razonablemente balanceada. Los productos alimenticios que no sean substitutos de las comidas no deben ser presentados como tales. IV. Sin perjuicio de las metáforas y otros recursos inherentes a todo tipo de comunicación, la publicidad de alimentos y bebidas no deberá confundir a los consumidores respecto de los potenciales beneficios de salud derivados del consumo del producto anunciado. V. Cuando la publicidad de alimentos y bebidas contenga afirmaciones y terminología referidas a la salud o la nutrición, tales afirmaciones deberán ser sustentables con la adecuada evidencia científica avalada por la Secretaria de Salud. VI. La publicidad de alimentos y bebidas, sus textos y las presentaciones visuales y auditivas que se refieran a características físicas de los productos tales como sabor, tamaño, contenido, beneficios de nutrición y salud, no deben inducir a error al consumidor respecto de cualquiera de ellas. Artículo 44-F. La publicidad de alimentos y bebidas deberá ser compatible con los conceptos, términos y normas emitidas por la Secretaría de Salud, y establecidos en el Reglamento Sanitario de Alimentos de esta Ley para la comercialización de los productos anunciados, y deberá cuidar especialmente el uso adecuado de palabras y conceptos que definan características como beneficios y descripciones que orienten las decisiones del consumidor. Titulo V Regulación del etiquetado de alimentos y bebidas hipercalóricas Artículo 44-G. Todos aquellas personas físicas o morales que importen, produzcan, distribuyan, comercialicen o vendan alimentos procesados o bebidas carbonatadas, de cualquier clase y a cualquier título, destinado al consumo humano, esta obligados en todo momento asegurar su inocuidad, fomentar un consumo racional y saludable, informar veraz e íntegramente sobre la composición de sus productos, subproductos y componentes, y responder de los perjuicios que causen a los consumidores, en su caso, en conformidad a la ley y a la reglamentación vigente. Artículo 44-H. Se define para los efectos de esta ley como nutrientes indicadores de calidad de dieta todos aquellos cuyo contenido excesivo o deficitario en los alimentos son un factor de riesgo para la salud de las personas, incluyendo efectos de largo plazo como la prevalencia o severidad de enfermedades crónicas degenerativas relacionadas con la mala nutrición del consumidor, por lo que se establece de forma obligatoria: I.- II.- Los fabricantes, distribuidores e importadores de alimentos deberán declarar y rotular el contenido de nutrientes, indicadores de calidad de dieta en el envase o rótulo del producto e informar de ello a la autoridad sanitaria. Se deberá rotular, en todo caso, el contenido total en el 30% del producto o bebida de grasas totales, grasas saturadas, grasas trans, azúcar, sodio, fibra, calcio y el uso de edulcorantes. Los alimentos procesados, bebidas con azúcar y bajo contenido de nutrientes, o bebidas con edulcorantes que presenten indicadores nutricionales de exceso o déficit que a continúan se expresan serán etiquetados conforme a lo

4 establecido en la Tabla I y Tabla II, o bajo una leyenda y simbología equivalente a lo establecido en artículo Tabla I INDICADORES DE REFERENCIA EN ALIMENTOS Y BEBIDAS Grasas, azucares y sodio Indicadores de referencia de la grasa total, grasa saturada, azucares adicionadas y sodio en alimentos o bebidas carbonatadas, para determinar etiquetas de información: alimento-bebida aceptable, tolerable, su consumo continuo es riesgoso para la salud respectivamente: Etiquetado para el consumidor Aceptable Tolerable Su consumo continuo es riesgoso para la salud Contenido calórico Grasas Grasas Saturadas Azúcares adicionados (incluye monosacáridos + disacáridos) Edulcorantes Sales Bajo Mediano Alto contenido calorico >3 y < a 20 g/ g/100g gr 10 g/100 >1,5 y <10 g/100 3 /100 1,5 /100 1,5/100 0,75 /100 5 / 100 2,5 /100 0,3 /100 0,3 /100 (equivale a 120 mg de sodio) >1,5 y < a 5 g/100 gr >0,75 y <2,5 g/100 >5 y <15 g/100 gr y >2,5 y < 7,5 g/100 >0,3 y <1,5 g/100 gr y >0,3 y < 1,5 g/100 (equivales a entre 120 a 600 mg de sodio) 5g/100g 2,5g/100 10g/100g 7,5g/100 0,5g/100 g 1,5g/100 (equivale a más de 600 mg de sodio) Tabla II INDICADORES DE REFERENCIA EN ALIMENTOS Y BEBIDAS Fibra y calcio Indicadores de referencia para la fibra y el calcio para señalar: alimento con bajo, mediano o alto contenido de nutrientes saludables. Nutrientes Bajo contenido Mediano contenido Alto contenido

5 indicadores Fibra 0,5 g/100 >0,5 < y 3g/100 gr 3g/100g 0,1 /100 >0,1 y < 1,5 g/100 1,5 g/100 Calcio 0,1g/100 >0,1 y 0,1 g/100 gr 1,0 y 1,5 g/100g 0,01 /100 >0,01 y < 0,1 g/100 0,1 y 0,15 g/100 Artículo 44 -I. De las prohibiciones expresas de publicidad: I. Queda expresamente prohibido a los profesionales sanitarios y a sus asociaciones o corporaciones amparar algún tipo de promoción comercial o publicidad dirigida al público en que, con su nombre, profesión, especialidad, cargo o empleo, respalden utilidades de los alimentos que tengan una proyección que vaya más allá de sus bondades nutricionales. II. Se prohíbe la publicidad de alimentos y bebidas de alto contenido calórico, azúcar, grasas y/o bajo contenido nutrimental en espacios de la administración pública, entidades paraestatales, entes autónomos, sistema educativo nacional, guarderías y hospitales. III. Con fundamento a la Ley General de Salud los centros escolares públicos, privados y guarderías serán espacios protegidos de la publicidad de alimentos y bebidas de bajo contenido nutricional, en tal sentido queda prohibidas en los centros escolares la venta y las campañas de promoción alimentaria de empresas privadas. Artículo 44-J.- La Procuraduría por oficio, a petición fundada del consumidor o por acción colectiva de organizaciones de consumidores agraviados en sus derechos por violación de las disposiciones de los artículos 44-B, 44-C, 44-D, 44-E, 44-F, 44-G, 44-H, 44-I de la presente Ley, se procederá de manera precautoria a la suspensión de la campaña publicitaria y/o en su caso a retirar del mercado la publicidad impresa o relacionada con la misma, en tanto se realizan los procedimientos de investigación conforme se establece en la materia. ARTÍCULO SEGUNDO: Se reforma el artículo 308 bis de la Ley General de Salud. Artículo 308 bis. Con fundamento en el artículo 4bis, artículo 193 ter, artículo 307 de la presente Ley, la Secretaria se coordinará con la Procuraduría Federal del Consumidor para establecer la reglamentación de la publicidad de alimentos y bebidas de bajo contenido nutricional, caracterizados por su alto contenido en azúcares solubles, grasas y/o en sales, conforme a los lineamientos establecidos para su regulación en la Ley Federal de Protección al Consumidor. TRANSITORIOS Primero: La Secretaría de Salud y la Procuraduría Federal del Consumidor en coordinación con la Secretaría de Gobernación establecerán dentro del Reglamento Sanitario y de Publicidad de

6 Alimentos las disposiciones para hacer efectivo lo dispuesto en las fracciones I al VI del artículo 44-D, en un plazo no mayor de 180 días después de la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación. Segundo: La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Tercero: Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a la presente Ley.

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