SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 15 de junio de 2006 *

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1 SENTENCIA DE ASUNTO C-255/04 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 15 de junio de 2006 * En el asunto C-255/04, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto con arreglo al artículo 226 CE, el 14 de junio de 2004, Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. A-M. Rouchaud-Joët y el Sr. E. Traversa, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo, parte demandante, contra República Francesa, representada por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A. Hare, en calidad de agentes, parte demandada, * Lengua de procedimiento: francés. I

2 COMISIÓN / FRANCIA EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera), integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. N. Colneric, los Sres. J.N. Cunha Rodrigues, M. Ilešič y E. Levits, Jueces; Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro; Secretario: Sr. R. Grass; habiendo considerado los escritos obrantes en autos; vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones; dicta la siguiente Sentencia 1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que: Declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 43 CE y 49 CE I

3 SENTENCIA DE ASUNTO C-255/04 al sujetar la concesión de una licencia a una agencia de colocación de artistas establecida en otro Estado miembro al criterio del interés de la actividad de la agencia con respecto a las necesidades de colocación de artistas, al establecer la presunción de percepción de salarios a un artista al que se reconoce como prestador de servicios establecido en su Estado miembro de origen, donde presta habitualmente servicios análogos. Marco jurídico Normativa comunitaria 2 El presente asunto plantea algunas cuestiones relativas a la normativa comunitaria en materia de seguridad social, además de la referente a la aplicación del artículo 49 CE. 3 El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) n 1408/71 del Consejo, de 14 de junio dé 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n 118/97 del Consejo de 2 de diciembre de 1996 I

4 COMISIÓN / FRANCIA (DO 1997, L 28, p. 1) y modificado por el Reglamento (CE) n 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO L 209, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n 1408/71»), establece: «El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con: a) las prestaciones de enfermedad y de maternidad; b) las prestaciones de invalidez, comprendidas las que están destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia; c) las prestaciones de vejez; d) las prestaciones de supervivencia; e) las prestaciones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional; f) los subsidios de defunción; g) las prestaciones de desempleo; h) las prestaciones familiares». I

5 SENTENCIA DE ASUNTO C-255/04 4 El artículo 13, apartado 1, del mismo Reglamento dispone: «[...] las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.» 5 En virtud del artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento n 1408/71, «una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro y que realiza un trabajo en el territorio de otro Estado miembro, seguirá sometida a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de ese trabajo no exceda de doce meses». Normativa nacional 6 La normativa francesa controvertida en le presente asunto se refiere, por una parte, a la actividad de colocación de los artistas y, por otra, a la actividad de artista. El régimen francés que regula la actividad de colocación de los artistas Sujeción de la concesión de una licencia a las necesidades del mercado 7 El artículo L del code du travail [Ley n 73-4, de 2 de enero de 1973, (JORF de I

6 COMISION / FRANCIA 3 de enero de 1973, p. 52)], en su versión aplicable al termino del plazo señalado en el dictamen motivado, dispone: «Un decreto del Conseil d'etat determinará los requisitos para la concesión, la prórroga y la revocación de la licencia de agente artístico. Dichos requisitos se refieren a las buenas costumbres del agente artístico, la forma cómo desarrolla su actividad y el interés de ésta atendidas las necesidades de colocación de los artistas del espectáculo.» 8 A tal fin, el artículo R del code du travail, en su versión aplicable al término del plazo señalado en el dictamen motivado, prevé que «se dará traslado de todos los documentos y de toda la información sobre la personalidad, la moralidad y las actividades profesionales de los interesados, sobre las condiciones especiales en las que éstos desarrollarán o han desarrollado la actividad de agente artístico, así como sobre las necesidades de colocación de los artistas del espectáculo, a los miembros de la comisión [consultiva creada en el ministerio competente en materia laboral en virtud del artículo R del code du travail], los cuales deberán respetar el carácter confidencial de la información de la que tendrán conocimiento del modo señalado». 9 Mientras tanto la Ley n , de 18 de enero de 2005, de programmation pour la cohésion sociale (JORF de 19 de enero de 2005, p. 864) modificó el artículo L del code du travail, en el que ya no figura referencia alguna a las necesidades del mercado. La exigencia de pasar por un agente francés 10 A tenor del artículo L del code du travail, en su versión aplicable al término de plazo señalado en el dictamen motivado, «salvo convenio de reciprocidad entre Francia y su país, los agentes artísticos extranjeros no podrán llevar a cabo la colocación de artistas del espectáculo en Francia sin pasar por un agente artístico francés». I

7 SENTENCIA DE ASUNTO C-255/04 11 Esta disposición fue modificada por el Decreto Legislativo n , de 22 de febrero de 2001, adoptado para la aplicación de los artículos 43 y 49 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a la profesión de agente artístico (JORF de 24 de febrero de 2001, p. 3024). Desde esta modificación, los agentes artísticos establecidos en otro Estado miembro ya no están obligados a recabar la colaboración de un agente francés, sino que, únicamente, en determinados casos, deben obtener una licencia. La exigencia de obtener una licencia 12 Desde el Decreto Legislativo n , el artículo L del code du travail establece que «los agentes artísticos [...] de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Estado parte del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrán desarrollar su actividad en Francia, siempre que obtengan una licencia cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo L o que presenten una licencia expedida en alguno de dichos Estados sujeta a requisitos similares». Exigencia de un establecimiento en Francia 13 Según el artículo R del code du travail, en su version aplicable al término del plazo señalado en el dictamen motivado: «el titular de una licencia deberá notificar en el plazo de un mes cualquier compromiso de un encargado de colocaciones de una agencia artística al directeur départemental du travail et de la main-d'œuvre del departamento en el que se. encuentre la sede de la agencia. [...]» I

8 COMISIÓN / FRANCIA 14 El artículo R del mismo code, en su versión aplicable al término del plazo señalado en el dictamen motivado establece: «Toda agencia artística está obligada a remitir mensualmente, a la direction départementale du travail et de la main-d'œuvre del departamento en el que se encuentre la sede de la agencia, información de carácter estadístico sobre las colocaciones efectuadas. [...] [ ]» 15 Pues bien, desde el Decreto n , de 8 de marzo de 2004, relativo al ejercicio de la actividad de agente artístico por nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Estado parte del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, por el que se modifica el code du travail (segunda parte. Decretos del Conseil d'état) (JORF de 10 de marzo de 2004, p. 4685), los artículos R y R se limitan a prever que las solicitudes que formule un agente artístico procedente de otro Estado miembro deben precisar, «el lugar en el que, en su caso, se implantarán las oficinas secundarias o las sucursales que el agente artístico prevé que se crearán en Francia». Régimen francés por el que se regula la actividad de artista 16 El artículo L del code du travail, en su versión aplicable al término del plazo señalado en el dictamen motivado, establece una presunción de percepción de salario. A tenor de dicho artículo: «Se presumirá que todo contrato en méritos del cual una persona física o jurídica tiene a su disposición, mediante retribución, un artista de espectáculos, con miras a I

9 SENTENCIA DE ASUNTO C-255/04 su producción artística, es un contrato de trabajo siempre que ese artista no desarrolle la actividad, objeto de dicho contrato, en circunstancias que impliquen su inscripción en el registro de comercio. Subsistirá dicha presunción cualesquiera que sean la forma y el importe de la retribución, así como la calificación que las partes hayan dado al contrato. No prevalece contra tal presunción la prueba de que el artista conserva la libertad de expresión de su arte, que es propietario en su totalidad o en parte del material utilizado o que cuenta con la asistencia de una o más personas contratadas por él mismo, siempre que participe personalmente en el espectáculo. [...]» Hechos y procedimiento administrativo previo 17 Tras permitir a la República Francesa que presentara sus observaciones, el 26 de enero de 2000, la Comisión le dirigió un dictamen motivado señalando que consideraba que determinados aspectos de los regímenes nacionales por los que se regula la actividad de colocación de artistas y la actividad de artista eran incompatibles con los artículos 43 CE y 49 CE. Por lo tanto, instó a dicho Estado miembro a que cumpliera las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE en el plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho dictamen motivado. Al no quedar satisfecha de la respuesta que las autoridades francesas dieron mediante escrito de 28 de abril de 2000, ni de las precisiones formuladas los días 29 de diciembre de 2000,13 de marzo de 2002, 20 de febrero y 4 de septiembre de 2003, la Comisión decidió interponer el presente recurso. I

10 COMISIÓN / FRANCIA Sobre el recurso 18 En los motivos de su recurso la Comisión formula dos imputaciones en relación con los regímenes franceses que regulan la actividad de colocación de los artistas y la actividad de artista, la primera de las cuales se subdivide en cuatro partes. 19 Las cuatro partes de la primera imputación se refieren a: la incompatibilidad con los artículos 43 CE y 49 CE de la normativa francesa, en vigor al término del plazo establecido en el dictamen motivado, que exige que los agentes de colocación de artistas establecidos en otro Estado miembro deban pasar por un agente francés; la incompatibilidad con el artículo 49 CE de la normativa francesa, en vigor al término del plazo establecido en el dictamen motivado, que exige que los agentes de colocación de los artistas establecidos en otro Estado miembro tengan su sede o un establecimiento permanente en Francia; la incompatibilidad con el artículo 49 CE de la normativa francesa, adoptada tras el término del plazo señalado en el dictamen motivado, por el que se exige que, en determinados casos, los agentes de colocación de los artistas establecidos en otro Estado miembro recaben una licencia de las autoridades francesas, sin que se tengan en cuenta las justificaciones y garantías ya presentadas en el Estado miembro de origen, y I

11 SENTENCIA DE ASUNTO C-255/04 la incompatibilidad con el artículo 49 CE de la normativa francesa, vigente al termino del plazo señalado en el dictamen motivado, por la que se sujeta la concesión de una licencia a favor de los agentes de colocación de los artistas establecidos en otro Estado miembro a las necesidades de colocación de artistas. 20 La segunda imputación se refiere a la incompatibilidad con el artículo 49 CE de la normativa francesa, vigente al término del plazo señalado en el dictamen motivado, que dispone que se presume que todo contrato en méritos del cual una persona física o jurídica tiene a su disposición, mediante retribución, un artista de espectáculos, con miras a su producción artística, es un contrato de trabajo, en la medida en que dicha normativa se aplica a los artistas prestadores de servicios procedentes de otro Estado miembro (en lo sucesivo, «presunción de prestación de salario controvertida»). 21 Durante la fase escrita la Comisión, renunció a las partes primera y segunda de la primera imputación. 22 Por consiguiente, el presente recurso queda limitado a un examen, a la luz del artículo 49 CE, de las partes tercera y cuarta de la primera imputación, así como de la segunda imputación. Sobre la tercera parte de la primera imputación relativa a la exigencia de obtener, en determinados casos, una licencia de las autoridadesfrancesassin que se tengan en cuenta las justificaciones y garantías ya presentadas en el Estado miembro de origen 23 El Gobierno francés propone una excepción de inadmisibilidad basada en la discordancia entre los motivos y las pretensiones del recurso. A su juicio, la tercera parte de la primera imputación no figura en las pretensiones del recurso. I

12 COMISIÓN / FRANCIA 24 Al respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 38, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, incumbe a la Comisión indicar, en las pretensiones del recurso presentado en virtud del artículo 226 CE, las imputaciones precisas sobre las cuales el Tribunal de Justicia está llamado a pronunciarse (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de diciembre de 1990, Comisión/Grecia, C-347/88, Rec. p. I-4747, apartado 28, y de 31 de marzo de 1992, Comisión/Dinamarca, C-52/90, Rec. p. I-2187, apartado 17). Dichas pretensiones deben ser formuladas de manera inequívoca para que el Tribunal de Justicia no resuelva ultra petita o bien omita pronunciarse sobre una pretensión (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de diciembre de 1962, Meroni/Alta Autoridad, 46/59 y 47/59, Rec. pp. 783 y ss., especialmente p. 801, y de 20 de noviembre de 2003, Comisión/Francia, C-296/01, Rec. p. I-13909, apartado 121). 25 Pues bien, debe señalarse que en el caso de autos, si bien la Comisión menciona la imputación de que se trata en los motivos de su recurso, no la incluye en sus pretensiones. Dado que no figura entre las imputaciones que son objeto de su demanda, debe declararse la inadmisibilidad de dicha imputación. 26 Habida cuenta de lo que precede, no procede admitir la tercera imputación. Sobre la cuarta parte de la primera imputación relativa a la sujeción de la concesión de una licencia a las necesidades del mercado Alegaciones de las partes 27 La Comisión alega que una normativa nacional que sujeta la concesión de una licencia a favor de los agentes de colocación de artistas establecidos en otro Estado miembro a las necesidades de colocación de artistas constituye un obstáculo ilícito al derecho a la libre prestación de servicios establecido en el artículo 49 CE. I

13 SENTENCIA DE ASUNTO C-255/04 28 El Gobierno francés reconoce la existencia del obstáculo al derecho a la libre prestación de servicios de los agentes artísticos establecidos en otro Estado miembro que denuncia la Comisión, pero puntualiza que en el ínterin se ha modificado la disposición controvertida en virtud de la Ley n Apreciación del Tribunal de Justicia 29 A este respecto, baste señalar que, como admite, por lo demás, el Gobierno francés, una normativa nacional que sujeta la concesión de una licencia para ejercer una actividad, como la actividad de colocación de artistas, a las necesidades de colocación de artistas constituye un obstáculo dado que limita el número de prestadores de servicios. Pues bien, el Gobierno francés no ha esgrimido ninguna razón que pueda justificar dicho obstáculo. 30 En relación con la alegación del Gobierno francés de que, según observa, en el ínterin se ha producido una modificación legislativa, debe recordarse que en un recurso con arreglo al artículo 226 CE, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación en el Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado (véase, en particular, la sentencia de 19 de marzo de 2002, Comisión/Irlanda, C-13/00, Rec. p. I-2943, apartado 21). 31 Pues bien, en el caso de autos, al término de dicho plazo, es decir, el 26 de marzo de 2000, la normativa francesa por la que se sujeta a las necesidades de colocación de artistas la concesión de una licencia a los agentes artísticos establecidos en otro Estado miembro aún no había sido modificada. 32 Por consiguiente, la cuarta parte de la primera imputación es fundada. I

14 COMISIÓN / FRANCIA Sobre la segunda imputación relativa a la presunción de percepción de salario controvertida Alegaciones de las partes 33 La Comisión alega que la presunción de percepción de salario de que se trata, que, a su juicio, es difícil de desvirtuar, es un obstáculo a la libre prestación de los servicios en la medida en que, para evitar que su contrato no sea calificado de contrato de trabajo, lo cual implicaría la sujeción al régimen de seguridad social de los trabajadores por cuenta ajena, así como al inherente a las vacaciones retribuidas, los artistas establecidos en otro Estado miembro deben probar que no ejercen ningún trabajo subordinado, sino, por el contrario, un trabajo de carácter independiente. Afirma que dicho obstáculo es desproporcionado en relación con los fines que pretende alcanzar. 34 El Gobierno francés replica que dicha presunción no constituye un obstáculo a la libre prestación de los servicios y que, por lo demás, a su juicio, puede desvirtuarse fácilmente. Señala que desde la circular DSS/DACI n 2001/34 del ministre de l'emploi et de la Solidarité, de 18 de enero de 2001, relativa a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por la que se explicitan los conceptos jurídicos contenidos en los artículos 14, apartado 1, letra a), 14 bis, apartado 1, letra a), y 14 quater del Reglamento (CEE) n 1408/71, basta la simple presentación del impreso modelo E 101 para desvirtuar la presunción de percepción de salario. 35 Además, dicho Gobierno alega que, en todo caso, la presunción de percepción de salario está justificada por los motivos de interés general relativos a la protección social de los artistas y a la lucha contra el trabajo encubierto. I

15 Apreciación del Tribunal de Justicia SENTENCIA DE ASUNTO C-255/04 36 Con carácter preliminar, debe precisarse que el presente recurso se circunscribe a los artistas que son reconocidos como prestadores de servicios establecidos en su Estado miembro de origen, donde prestan habitualmente servicios análogos (en lo sucesivo, «artistas de que se trata»). Son, además, personas que van a ejercer su actividad en Francia de forma temporal e independiente. No son objeto de este recurso los artistas establecidos en Francia (véase, a este respecto, la sentencia de 29 de abril de 2004, Comisión/Portugal, C-171/02, Rec. p. I-5645, apartado 24), ni los artistas que desarrollan su actividad en Francia de manera dependiente, es decir, como «trabajadores por cuenta ajena», en el sentido del Derecho comunitario (véase, a este respecto, la sentencia de 27 de junio de 1996, Asscher, C-107/94, Rec. p. I-3089, apartado 25). De ello se desprende que, mediante el presente recurso, la Comisión sólo cuestiona el Derecho francés en tanto resulta de aplicación a los artistas prestadores de servicios procedentes de otro Estado miembro. 37 Según jurisprudencia reiterada, el artículo 49 CE no sólo exige eliminar toda discriminación en perjuicio de los prestadores de servicios de los demás Estados miembros, sino también suprimir toda restricción a la libre prestación de servicios, aunque se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros, cuando pueda prohibir, obstaculizar o hacer menos interesantes las actividades de los prestadores de los demás Estados miembros que prestan legalmente servicios análogos en su Estado miembro de origen (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de julio de 1991, Säger, C-76/90, Rec. p. I-4221, apartado 12, y de 25 de octubre de 2001, Finalarte y otros, C-49/98, C-50/98, C-52/98 a C-54/98 y C-68/98 a C-71/98, Rec. p. I-7831, apartado 28). Esta libertad beneficia tanto al prestador como al destinatario de los servicios (véanse las sentencias de 31 de enero de 1984, Luisi y Carbone, 286/82 y 26/83, Rec. p. 377, apartado 16, y de 13 de julio de 2004, Comisión/Francia, C-262/02, Rec. p. I-6569, apartado 22). 38 En el caso de autos, debe señalarse que la presunción de percepción de salario controvertida constituye, independientemente de su carácter más o menos difícil de refutar, un obstáculo a la libre prestación de servicios a efectos del artículo 49 CE. En efecto, aunque stricto sensu no prive a los artistas de que se trata de la posibilidad de I

16 COMISION / FRANCIA desarrollar su actividad en Francia de forma independiente, entraña para éstos un inconveniente que puede interferir en sus actividades como prestadores de servicios. A fin de evitar que su contrato se califique de contrato de trabajo, lo cual implicaría algunos costes adicionales debido a la obligación de pagar, en Francia, las cotizaciones o contribuciones adeudadas por motivo de la afiliación al régimen de la seguridad social de los trabajadores por cuenta ajena, así como la sujeción al régimen de vacaciones retribuidas, deben probar que no actúan en cumplimiento de un trabajo por cuenta ajena, sino, por el contrario, con carácter independiente. Por lo tanto, la presunción de percepción de salario controvertida puede desanimar, por una parte, a los artistas de que se trata en cuanto a la prestación de sus servicios en Francia y, por otra, a los organizadores de espectáculos franceses a contratar tales artistas. 39 A este respecto, el Gobierno francés alega que la presunción de percepción de salario controvertida no puede constituir un obstáculo a la libre prestación de servicios en la medida en que se trata de una regla procesal que respeta el principio de efectividad establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. 40 Si bien es cierto que la presunción de percepción de salario controvertida constituye, como toda presunción, una disposición de carácter procesal, debe señalarse que la jurisprudencia que invoca el Gobierno francés no se aplica mecánicamente a todas las disposiciones nacionales de carácter procesal, sino que se refiere únicamente a la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho comunitario confiere a los justiciables (véase, en particular, la sentencia de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck, C-312/93, Rec. p. I-4599, apartado 12). Ahora bien, la presunción de percepción de salario controvertida en el presente asunto no garantiza derechos que confiere el Derecho comunitario, sino que, por el contrario, obstaculiza tales derechos. 41 El Gobierno francés sostiene además que, desde que se estableció la circular DSS/ DACI n 2001/34, basta la simple presentación del impreso modelo E 101 para desvirtuar la presunción de percepción de salario controvertida para los artistas de que se trata. I

17 SENTENCIA DE ASUNTO C-255/04 42 Ahora bien, aunque se suponga que dicha circular da lugar efectivamente a la inaplicación automática de la presunción controvertida a los artistas que cuentan con un impreso E 101, es forzoso señalar que dicha circular se adoptó el 18 de enero de 2001, por lo tanto, en una fecha muy posterior al término de plazo señalado en el dictamen motivado. Por lo tanto, en modo alguno dicha circular puede en absoluto modificar la apreciación formulada en el apartado 38 de la presente sentencia. 43 No obstante, la libre prestación de servicios puede verse limitada por normativas nacionales justificadas por las razones mencionadas en el artículo 46 CE, apartado 1, en relación con el artículo 55 CE, o por razones imperiosas de interés general (véase, en este sentido la sentencia de 13 de julio de 2004, Comisión/Francia, antes citada, apartado 23), siempre que no existan disposiciones comunitarias de armonización que establezcan medidas necesarias para garantizar la protección de tales intereses (véase, en este sentido, en el contexto de la libre circulación de mercancías, la sentencia de 5 de octubre de 1994, Centre d'insémination de la Crespelle, C-323/93, Rec. p. I-5077, apartado 31 y la jurisprudencia que se cita en dicho apartado). 44 Corresponde, en principio, a los Estados miembros decidir en qué nivel pretenden asegurar la protección de dichos intereses legítimos, así como la manera cómo debe alcanzarse ese nivel. Sin embargo, sólo pueden hacerlo dentro de los límites trazados por el Tratado y, en concreto, respetando el principio de proporcionalidad, que exige que las medidas adoptadas sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que pretenden lograr y no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo (véanse, en particular, las sentencias Säger, apartado 15, y de 13 de julio de 2004, Comisión/ Francia, apartado 24). 45 En consecuencia, para apreciar la procedencia de la segunda imputación formulada por la Comisión, en el caso de autos, debe examinarse si la presunción de percepción de salario controvertida, que implica la sujeción al régimen de seguridad social de los trabajadores por cuenta ajena, así como al de las vacaciones retribuidas, puede I

18 COMISIÓN / FRANCIA justificarse al amparo de alguna de las razones mencionadas en el apartado 43 de la presente sentencia y si dicha medida es proporcionada con los objetivos perseguidos, o bien si existen medidas comunitarias de armonización que excluyen tal justificación. 46 Al respecto, el Gobierno francés alega que justifican dicha presunción dos exigencias imperiosas de interés general, a saber, en primer lugar, la protección social de los artistas de que se trata y, en segundo lugar, la lucha contra el trabajo encubierto. 47 En relación, en primer lugar, con la protección social de los artistas de que se trata, no se descarta ciertamente que, al igual que los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia, como los prestadores de servicios, puedan necesitar medidas específicas para garantizar una determinada protección social (véase, en este sentido, en materia de libertad de establecimiento, la sentencia de 15 de febrero de 1996 Kemmler, C-53/95, Rec. p. I-703, apartado 13). Así, la protección social de los prestadores de servicios puede, en principio, deberse a razones imperiosas de interés general que pueden justificar una restricción a la libre prestación de servicios. 48 No obstante, en lo que atañe, por una parte, a la garantía de una seguridad social, debe recordarse que la cuestión específica de la legislación aplicable en materia de seguridad social de los prestadores de servicios es objeto de una coordinación comunitaria. En efecto, del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n 1408/71, en relación con los artículos 4 y 14 bis, apartado 1, letra a), de ese mismo Reglamento, se desprende que las personas que desarrollan normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro y que realizan temporalmente un trabajo en el territorio de otro Estado miembro siguen estando sujetas a la legislación del primer Estado miembro. Según el sistema establecido por dicho Reglamento n 1408/71, los artistas de que se trata disfrutan, por lo tanto, de la seguridad social que regula su Estado miembro de origen y no de la regulada por el Estado miembro de destino, protección que, por lo demás, pueden probar mediante un certificado tipo, conocido como «certificado E 101» (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de marzo de 2000, Banks y otros, C-178/97, Rec. p. I-2005, apartados 33 y 34). I

19 SENTENCIA DE ASUNTO C-255/04 49 En estas circunstancias, la República Francesa no está facultada para sujetar a los artistas de que se trata a su propio régimen de seguridad social (véase, en este sentido, la sentencia Banks y otros, antes citada, apartados 41 y 42). 50 En lo tocante, por otra parte, al derecho a las vacaciones retribuidas, debe observarse que la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 307, p. 18) contiene algunas normas en materia de vacaciones retribuidas. No obstante, dichas normas se refieren únicamente a los trabajadores por cuenta ajena y no a los prestadores de servicios. 51 Si bien, por lo tanto, la cuestión de las vacaciones retribuidas para los artistas de que se trata no se halla armonizada a escala comunitaria, por lo que la República Francesa conserva, en principio, la facultad de establecer tal protección, debe señalarse que difícilmente se concilia un derecho a vacaciones retribuidas a favor de los prestadores de servicios (establecido ya de forma indirecta mediante una presunción de percepción de salario, ya de forma directa) con el concepto de una actividad de carácter independiente. El derecho a vacaciones retribuidas por el empresario es, en efecto, una de las prerrogativas más importantes y características del trabajo por cuenta ajena. En cambio, la actividad de carácter independiente se caracteriza precisamente por la falta de un derecho a vacaciones retribuidas. 52 En relación, en segundo lugar, con el objetivo de lucha contra el trabajo encubierto, debe señalarse que la circunstancia de que distintos organizadores de espectáculos contraten normalmente a los artistas de modo intermitente y para cortos períodos no puede, de por sí, fundar una sospecha general de trabajo encubierto. Es así máxime si se considera que los artistas de que se trata son reconocidos como prestadores de servicios establecidos en su Estado miembro de origen donde prestan habitualmente servicios análogos. I

20 COMISIÓN / FRANCIA 53 En estas circunstancias, como sugiere la Comisión, basta establecer un régimen de control a posteriori que lleve aparejadas sanciones disuasorias para evitar e identificar casos individuales de utilización de falsos estatutos de aficionado o de voluntario para luchar eficazmente contra el trabajo encubierto. 54 Teniendo en cuenta todo cuanto antecede, la segunda imputación es fundada. 55 En consecuencia, debe declararse que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 CE: al sujetar la concesión de una licencia a los agentes de colocación de los artistas establecidos en otro Estado miembro a las necesidades de colocación de artistas y al imponer una presunción de percepción de salario para los artistas reconocidos como prestadores de servicios establecidos en su Estado miembro de origen donde prestan habitualmente servicios análogos. Costas 56 A tenor de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas. Al haberse estimado parcialmente las pretensiones de una y otra parte, procede decidir que cada parte abone sus propias costas. I

21 SENTENCIA DE ASUNTO C-255/04 En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide: 1) Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 CE: al sujetar la concesión de una licencia a los agentes de colocación de los artistas establecidos en otro Estado miembro a las necesidades de colocación de artistas y al imponer una presunción de percepción de salario para los artistas que sean reconocidos como prestadores de servicios establecidos en su Estado miembro de origen donde prestan habitualmente servicios análogos. 2) Desestimar el recurso en todo lo demás. 3) La Comisión de las Comunidades Europeas y la República Francesa soportarán sus propias costas. Firmas I

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