ACUERDO DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR Y LA REPUBLICA DE NICARAGUA PARA LA PROTECCION Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS PESQUEROS

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1 ACUERDO DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR Y LA REPUBLICA DE NICARAGUA PARA LA PROTECCION Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS PESQUEROS Materia : Medio Ambiente Naturaleza : Decreto Legislativo Tipo / Documento : Acuerdo Bilateral Fecha de: Suscripción 27/08/2001 Reserva : Si Estado : Vigente Fecha de Ratificación : 11/10/2001 Diario Oficial :217 Tomo : 353 Publicación DO : 16/11/2001 Comentarios : El presente Acuerdo establece la libertad de pesca artesanal, deportiva o de esparcimiento para las embarcaciones de El Salvador y Nicaragua en las aguas de ambos Estados que se empalman en el Golfo de Fonseca y en el Océano Pacífico, de conformidad al "status quo" constituido por la práctica entre ambos Estados. L.B. Actualizado: Si Confrontado: Si Considerando los tradicionales y fraternales vínculos que unen a sus pueblos y Gobiernos y con la firme voluntad de impulsar acciones comunes que amplíen y estrechen aún más la cooperación entre los dos Estados; Tomando en cuenta el Comunicado Conjunto suscrito por los Señores Ministros de Relaciones Exteriores de ambos Estados el día 15 de diciembre de 1995, por el que se creó la Comisión Binacional El Salvador Nicaragua; Considerando que la pesca constituye una actividad económica esencial para ambos Estados, por lo que se vuelve de interés común garantizar la conservación y el óptimo aprovechamiento racional de los recursos vivos del mar; Reconociendo que por poseer ambos Estados costas en el golfo de Fonseca y en el Océano Pacífico y por el carácter de mar cerrado del Golfo de Fonseca, les es necesario cooperar entre sí, tanto en el ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento de sus deberes; Considerando que por la propia naturaleza del Golfo de Fonseca es necesario mantener su hábitat natural y equilibrio ecológico para la preservación de los recursos vivos, por lo que la actividad pesquera en el mismo es recomendable que sea limitada a lo artesanal, deportivo o de esparcimiento; 1

2 Tomando en cuenta los planteamientos de la Declaración Trinacional El Salvador, Guatemala y Nicaragua, Integración para el Siglo XXI y su Plan de Acción, en lo referente al fortalecimiento de las relaciones internacionales; Por tanto, Hemos convenido en suscribir el presente Acuerdo, de conformidad a las siguientes disposiciones: Artículo 1 CAPITULO I Ámbito de aplicación El presente Acuerdo establece la libertad de pesca artesanal, deportiva o de esparcimiento para las embarcaciones de El Salvador y Nicaragua en las aguas de ambos Estados que se empalman en el Golfo de Fonseca y en el Océano Pacífico, de conformidad al status quo constituido por la práctica entre ambos Estados. Para efectos del derecho de pesca artesanal, ésta se regulará por la legislación secundaria de cada uno de los Estados Parte. Ambos Estados procurarán armonizar su legislación en la materia. Artículo 2 CAPITULO II Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible Las Partes establecerán conjuntamente las políticas, normas y estrategias necesarias para instituir un sistema de ordenación y desarrollo sostenible de la pesca en las aguas mencionadas, con base en sus respectivos planes nacionales, particularmente los de naturaleza ecológica, económica y social. Artículo 3 Las autoridades responsables de ambos Estados tomarán las medidas necesarias para coordinar la administración, conservación, exploración y explotación de los recursos vivos del mar, así como la gestión racional de la actividad pesquera, quedando facultadas para adoptar las regulaciones y medidas necesarias para tal fin. Artículo 4 Se entenderá para los efectos del presente Acuerdo por actividades pesqueras artesanales, deportivas o de esparcimiento, las que las normas, costumbres y usos de los Estados Partes 2

3 hayan estipulado a la fecha. Artículo 5 Para el uso sostenible y la conservación de los recursos naturales renovables, los Estados se reservan el derecho de emitir regulaciones relativas la implantación de temporadas de libre captura y de veda; al establecimiento de zonas abiertas y cerradas a la explotación; al uso de determinados aparejos de pesca y a la prohibición de captura total o parcial de especies o grupos de especies, así como, cualquier otro tipo de medida que se relacione directamente con la conservación de todos los peces y otros recursos vivos en el área del Acuerdo. Artículo 6 CAPITULO III Procedimiento Las autoridades responsables de ambos Estados expedirán, de acuerdo a su normativa interna, los correspondientes permisos, patentes y matrículas de registro de las embarcaciones pesqueras artesanales, deportivas o de esparcimiento de sus nacionales, los que serán suficientes para que puedan ejercer actividades pesqueras en las aguas de ambos Estados en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo. Los Estados se reservan el derecho de restringir los permisos, patentes y matrículas. Artículo 7 Las embarcaciones llevarán en un lugar visible el nombre de la misma y su matrícula de registro y la tripulación pondrá a disposición de las autoridades competentes los documentos necesarios con el objeto de ser verificados en caso de ser requeridos. Artículo 8 Las autoridades responsables de ambos Estados se abstendrán de capturar las embarcaciones de uno y otro Estado identificadas en virtud de este Acuerdo y que ejerzan actividades pesqueras conforme a lo señalado en el Capítulo relativo al Ámbito de Aplicación del mismo, a menos que incurran en violaciones a las leyes y reglamentaciones de El Salvador o Nicaragua, en su caso. Artículo 9 Las autoridades responsables de uno y otro Estado se notificarán en un plazo no mayor de treinta (30) días, cualquier medida, modalidad, norma y regulación que emitan, posterior a la entrada en vigor del presente acuerdo, en relación a sus actividades pesqueras, las cuales no podrán ir en contra de la letra y espíritu del presente Acuerdo. Artículo 10 3

4 Las disposiciones contenidas en este acuerdo no afectarán el régimen de navegación aplicable de los buques de todas las nacionalidades conforme al Derecho Internacional y en particular el derecho de paso inocente. De igual manera respetarán el deber de prestar auxilio o socorro que tiene el Estado ribereño cuando sea necesario y coordinar sus actividades a fin de garantizar la seguridad marítima. Artículo 11 Las autoridades competentes de ambos Estados, tomarán las medidas que sean necesarias para combatir y reprimir toda actividad ilícita, de conformidad con el ordenamiento jurídica de cada Estado. Artículo 12 Las autoridades responsables de ambos Estados tomarán las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo, previa consulta entre ellas. Artículo 13 CAPITULO IV Sub Comisión de Cooperación Pesquera Con el objeto de velar por el cumplimiento de lo establecido en el presente Acuerdo, se constituye la Sub Comisión de Cooperación Pesquera en el marco de la Comisión Binacional El Salvador Nicaragua. La Sub Comisión estará integrada por cinco representantes de cada Estado de las siguientes autoridades nacionales: Por la República de El Salvador: Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de la Defensa Nacional, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Fuerza Naval de El Salvador. Por la República de Nicaragua: Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, Ministerio de Defensa y Fuerza Naval de Nicaragua. La Sub Comisión integrará un Comité Mixto entre ambos Estados y establecerá su propio reglamento y mecanismo de trabajo. Artículo 14 CAPITULO V Solución de Controversias Cualquier controversia que surja en la aplicación o interpretación del presente Convenio o de sus acuerdos de ejecución será resuelta mediante consulta entre las autoridades 4

5 competentes de las Partes, incluyendo, cuando sea necesario, los canales de negociación diplomáticos. Artículo 15 CAPITULO VI Disposición Final Las reglamentaciones acordadas en el presente Acuerdo se refieren únicamente a la pesca artesanal, deportiva o de esparcimiento en el área de aplicación del mismo, no afectan la posición jurídica que mantienen El Salvador y Nicaragua con respecto a sus aguas y sus efectos son vinculantes únicamente por los Estados Partes. Formarán parte de este Acuerdo los Protocolos adicionales que se suscriban en razón del mismo. Artículo 16 CAPITULO VII Entrada en Vigencia El presente Acuerdo entrará en vigencia en la fecha en que las Partes intercambien los respectivos instrumentos de ratificación indicando que se han cumplido los procedimientos constitucionales. EN FE DE LO CUAL, suscribimos el presente Acuerdo en la Ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los veintiséis días del mes de agosto del dos mil uno. POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR Héctor Miguel Dada Sánchez Viceministro de Relaciones Exteriores, Integración y Promoción Económica Francisco Guillermo Flores Pérez Presidente de la República de El Salvador Testigo de Honor POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Francisco X. Aguirre Sacasa Ministro de Relaciones Exteriores Arnoldo Alemán Lacayo 5

6 Presidente de la República de Nicaragua Testigo de Honor ACUERDO No San Salvador, 25 de septiembre de Visto el Acuerdo de Cooperación entre la República de El Salvador y la República de Nicaragua para la Protección y Aprovechamiento de los Recursos Pesqueros, suscrito en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, el 27 de agosto de 2001, el cual consta de Un Preámbulo y Dieciséis Artículos, en nombre y representación del Gobierno de El Salvador por el Señor Viceministro de Relaciones Exteriores, Integración y Promoción Económica, Licenciado Héctor Miguel Dada Sánchez, y en nombre y representación del Gobierno de la República de Nicaragua, por el Señor Ministro de Relaciones Exteriores, Don Francisco X. Aguirre Sacasa, y como testigos de Honor el Señor Presidente de la República, Licenciado Francisco Guillermo Flores Pérez, y al señor Presidente de la República, Don Arnoldo Alemán Lacayo; el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, ACUERDA: a) Aprobarlo en todas sus partes; y b) Someterlo a consideración de la Honorable Asamblea Legislativa para que si lo tiene a bien se sirva otorgarle su ratificación. COMUNIQUESE. La Ministra de Relaciones Exteriores, Brizuela de Ávila. DECRETO No LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que el 27 de agosto del año en curso, se suscribió en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, el Acuerdo de Cooperación entre la República de El Salvador y la República de Nicaragua para la Protección y Aprovechamiento de los Recursos Pesqueros, el cual consta de Un Preámbulo y Dieciséis Artículos, en nombre y representación del Gobierno de El Salvador, por el Señor Viceministro de Relaciones Exteriores, Integración y Promoción Económica, Licenciado Héctor Miguel Dada Sánchez, y en nombre y representación del Gobierno de la República de Nicaragua, por el Señor Ministro de Relaciones Exteriores, Don Francisco X. Aguirre Sacasa, y como testigos de Honor al Señor Presidente de la República de El Salvador, Licenciado Francisco Guillermo Flores Pérez, y al Señor Presidente de la República de Nicaragua, Don Arnoldo Alemán Lacayo; II. Que el Acuerdo de Cooperación al que se hace referencia en el Considerando anterior, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo N 908, de fecha 25 de septiembre del corriente año; 6

7 III. Que dicho Acuerdo de Cooperación al que se hace referencia en los Considerandos anteriores, no contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, por lo que es procedente su ratificación; POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7 de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4 de la misma, DECRETA: Art. 1. Ratifícase en todas sus partes el Acuerdo de Cooperación entre la República de El Salvador y la República de Nicaragua para la Protección y Aprovechamiento de los Recursos Pesqueros, suscrito en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, el 27 de agosto del año en curso, el cual consta de Un Preámbulo y Dieciséis Artículos, en nombre y representación del Gobierno de El Salvador, por el Señor Viceministro de Relaciones Exteriores, Integración y Promoción Económica, Licenciado Héctor Miguel Dada Sánchez, y en nombre y representación del Gobierno de la República de Nicaragua, por el Señor Ministro de Relaciones Exteriores, Don Francisco X. Aguirre Sacasa, y como testigos de Honor al Señor Presidente de la República de El Salvador, Licenciado Francisco Guillermo Flores Pérez y al Señor Presidente de la República de Nicaragua, Don Arnoldo Alemán Lacayo; aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del acuerdo N 908, de fecha 25 de septiembre del corriente año. Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de octubre del año dos mil uno. WALTER RENE ARAUJO MORALES, PRESIDENTE. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, VICEPRESIDENTE. JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, VICEPRESIDENTE. CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON, SECRETARIA. JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, 7

8 ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, WILLIAM RIZZIERY PICHINTE, RUBEN ORELLANA, AGUSTIN DIAZ SARAVIA, 8

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