SOBRE EL ACCESO A LOS TÍTULOS DE GRADO

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1 NOTA ACLARATORIA SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LAS TITULACIONES UNIVERSITARIAS ADAPTADAS AL ESPACIO EUROPEO DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y LA ARQUITECTURA TÉCNICA SOBRE EL ACCESO A LOS TÍTULOS DE GRADO La estructura de las enseñanzas universitarias oficiales adaptadas al Espacio Europeo de Educación Superior y a las previsiones de la Ley Orgánica de Universidades, se ha establecido por el R.D. 1393/2007, de 29 de octubre, modificado por el R.D. 861/2010 de 2 de Julio, configurándose las titulaciones en los niveles de Grado, Máster y Doctor. Los títulos universitarios obtenidos con arreglo a planes de estudio anteriores al R.D. 1393/2007, y entre ellos el de Arquitecto Técnico, mantendrán todos sus efectos académicos y profesionales (Disposición Adicional Cuarta R.D. 1393/2007). El acceso a los nuevos títulos de Grado por los poseedores de los anteriores títulos universitarios -todos y cualquiera que fuese su nivel- está sujeto al reconocimiento por las Universidades que los imparten de los créditos académicos que correspondan a la formación poseída, la experiencia laboral y profesional y a la realización, en su caso, de estudios compensatorios (complementos de formación) de las diferencias que de la evaluación efectuada pudieran derivarse (artºs. 6, 13 y Disposición Adicional Cuarta R.D. 1393/2007 reformado por el R.D. 861/2010). Con arreglo a lo dispuesto en la normativa de aplicación, dicho procedimiento evaluatorio queda sujeto al criterio de cada Centro, que tendrá que hacerlo constar en el procedimiento de verificación previo al registro del título en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, RUCT, y ha de tomar en consideración la experiencia laboral y profesional acreditada, computada en créditos ECTS, siempre que dicha experiencia esté relacionada con las competencias (conocimientos) propios del título de Grado. Serán asimismo objeto de cómputo en créditos ECTS los créditos cursados en otras enseñanzas superiores oficiales (F.P.) o en enseñanzas universitarias no oficiales (títulos propios), a efectos de la obtención de las nuevas titulaciones. El número de créditos reconocidos a través de la experiencia profesional o laboral y de enseñanzas universitarias no oficiales (título propios de Universidades) no podrá ser superior, en su conjunto, al 15% del total de créditos que conforman el plan de estudios de la titulación (36 créditos ECTS en los títulos de Grado habilitantes Ingeniería de Edificación- para ejercer la profesión regulada de arquitectura técnica). Con carácter excepcional podrán computarse en un porcentaje superior al 15% los títulos propios de la Universidad, e incluso ser reconocidos en su totalidad, si dichos títulos propios se hubieran extinguido sustituyéndose por títulos oficiales y ello se hubiera hecho constar por la Universidad en la memoria del nuevo plan de estudios. En el caso del acceso de los Arquitectos Técnicos al título de Grado de Ingeniero de Edificación, que faculta a estos últimos para ejercer la profesión regulada de Arquitectura Técnica, la Conferencia de Directores de las EEUUAT, con la activa colaboración del Consejo General, ha consensuado un criterio común, en evitación de dispersiones inconvenientes, tomando en cuenta la diferente carga lectiva de los estudios de 1

2 Arquitectura Técnica y de los nuevos de Grado (cuatro años y 240 créditos ECTS), fijando, con carácter general y sin perjuicio de criterios particularizados de alguna Universidad (hasta 60 créditos), en cinco los módulos compensatorios a cursar, equivalentes a 30 créditos ECTS, sin perjuicio de atender en cada caso y a criterio del Centro las condiciones particulares de formación y experiencia de los solicitantes, en los términos establecidos en el R.D. 861/2010. En nuestro ordenamiento jurídico no tiene cabida la retitulación. Es de recordar que, según disponía la O.M. 09/10/1979, la obtención por los Aparejadores, Peritos, Ayudantes y Facultativos de los títulos de Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico en sus diferentes especialidades requería, pese a la similitud de formación y nivel académico, la instrucción de un expediente que se tramitaba en el Centro en que se hubieran concluido los estudios, con aportación por los solicitantes de memoria de actividades e informe del Colegio profesional correspondiente, obteniéndose el nuevo título previo informe favorable de la Comisión de Convalidaciones de la Universidad, con pago de las tasas preceptivas. Las titulaciones de Aparejador, Arquitecto Técnico e Ingeniero de Edificación no son iguales como tampoco lo son las competencias que otorgan. El núcleo sustancial de las atribuciones profesionales reguladas y reservadas de la profesión de Arquitecto Técnico (L. 12/1986 y L. 38/1999) solo se reconoce a quienes posean este título universitario y, ahora también, a los Graduados en Ingeniería de Edificación u otros títulos de Grado que habiliten para dicho ejercicio profesional. Lo que es sin perjuicio de las actividades que, por la formación académica de las nuevas titulaciones, puedan ejercer quienes las posean. En ningún caso corresponde al Ministerio de Educación convalidar estudios de nivel universitario cursados en España, que es competencia de cada Universidad, ni, por supuesto, retitular de oficio a ninguna profesión o titulación. Hay que recordar que la Organización Colegial, a través del Consejo General, ha participado activamente y de manera constante en el proceso que ha culminado con la creación del nuevo título de Grado, colaborando para ello con las Escuelas Universitarias de Arquitectura Técnica, con ANECA y con la Administración. Igualmente, ha intervenido de forma activa y constante ante la Administración para el desarrollo normativo cuantificado de la experiencia laboral y profesional a efectos de su convalidación, que ha culminado en el RD 861/2010. En sus respectivos ámbitos territoriales de actuación, los Colegios desde el primer momento han venido impulsando y promoviendo vías de acceso de la titulación de Arquitecto Técnico al nuevo título de Grado, a través de convenios o acuerdos con las Universidades, públicas y privadas, que lo están impartiendo, siendo conscientes de las dificultades derivadas del coste y de la escasez de plazas, materias ambas que dependen de los Centros y que, a través de fórmulas no presenciales o semipresenciales van corrigiéndose. 2

3 SOBRE EL TÍTULO DE GRADUADO EN INGENIERÍA DE EDIFICACIÓN Y LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 9 DE MARZO DE 2010 La reserva de denominación (que no el nombre) de "Graduado en Ingeniería de Edificación'' para las titulaciones de Grado que habilitan para el ejercicio profesional regulado de la Arquitectura Técnica, ha sido anulada por el Tribunal Supremo, mediante Sentencia de su Sala 3ª de 9/03/10, eliminándose del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14/12/07 y de la Orden Ministerial ECI/3855/2007, de 27 de diciembre, dicha reserva de denominación. En todo lo demás, permanecen invariadas y en vigor ambas disposiciones y consiguientemente la titulación de Grado de Ingeniero de Edificación (ya no con carácter reservado y exclusividad de uso), su nivel y duración académica, créditos ECTS, planes de estudios, competencias y conocimientos a obtener y habilitación para el ejercicio profesional de la profesión regulada de Arquitecto Técnico. Por lo tanto, no deberán verse afectados quienes han obtenido ya el título de Grado en Ingeniería de Edificación con arreglo al marco legal vigente, ni quienes estén cursando o vayan a cursar la carrera de acuerdo a los planes de estudios en vigor de las distintas Universidades. La denominación de Ingeniería de Edificación, entre las titulaciones que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto Técnico, se decidió por las Universidades españolas que imparten estos estudios y contó con el visto bueno de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) y del Ministerio de Educación y Ciencia. Finalmente, los correspondientes planes de estudios fueron aprobados por el Gobierno, procediéndose al registro oficial de los nuevos títulos académicos propuestos por las Universidades con esta denominación en el RUCT. La Administración demandada en el Recurso en que se ha pronunciado la Sentencia de 9 de marzo de 2010 que agotados los trámites procesales requeridos, se llevará ante el Tribunal Constitucional, si a ello hubiera lugar- se ha pronunciado oficialmente sobre la misma el 15/06/2010, a través del Ministerio de Educación, en los términos que aparecen en el anexo a esta información, siendo de destacar la siguiente declaración que contiene: e) Finalmente, se ha de señalar que, en todo caso, el pronunciamiento contenido en la sentencia objeto del presente informe sólo alcanza al Acuerdo y Orden afectados y no a otros, al no sentar Jurisprudencia y no tener otro alcance que el de precedente aislado. La sentencia, por tanto, no alcanza a actos pretéritos que contengan la terminología de "ingeniero de edificación" al no haberse impugnado tales actos y no resultar tal expresión de imposición alguna por parte del Gobierno sino de la libre decisión de las universidades de denominar a sus títulos como tengan a bien, siendo tal decisión ratificada por el consejo de Universidades. Tampoco puede afectar a pronunciamientos o actos futuros, en la medida en que lo anulado no imponía tal expresión y que la sentencia nada ordena respecto a la prohibición de su uso futuro. De este modo, no ha de afectar a los títulos ya verificados ni por tanto a sus denominaciones ni a ningún otro aspecto ya contemplado en la resolución de verificación, por lo que, en tanto no haya otro nuevo pronunciamiento, los correspondientes planes de estudios han de seguir considerándose a todos los efectos plenamente oficiales y habilitantes para el ejercicio de la profesión regulada de arquitecto técnico. 3

4 SOBRE LA SITUACIÓN ACTUAL DE LAS TITULACIONES DEL ÁMBITO DE LA ARQUITECTURA Y LA INGENIERÍA, ADAPTADAS AL ESPACIO EUROPEO DE EDUCACIÓN SUPERIOR La práctica totalidad de los nuevos títulos de Grado y Máster se encuentran recurridos ante los Tribunales de Justicia, a través de la impugnación de los acuerdos del Consejo de Ministros o de las Órdenes Ministeriales correspondientes, así como de las Resoluciones de inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT) de las nuevas carreras. Este altísimo nivel de litigiosidad que afecta igualmente a la titulación de Grado de Ingeniería de Edificación- se produce también sobre el RD 1.393/2007, que es la piedra angular de todo el actual sistema académico universitario. A medida que vayan produciéndose las Resoluciones judiciales se sabrá si el modelo docente implantado se consolida o habrá de ser objeto de modificación. SOBRE DIVERSAS APRECIACIONES ERRÓNEAS RELACIONADAS CON LAS TITULACIONES ACADÉMICAS Se dice: Los Arquitectos Técnicos ya no son universitarios. Incierto. Todos los profesionales que han obtenido un título oficial en la Universidad, con arreglo a la normativa en cada momento vigente, poseen y poseerán siempre su titulación universitaria y su condición de universitarios, con la totalidad de los derechos inherentes a la misma (Disposición Adicional Cuarta del R.D /2007). Se dice: Los Arquitectos Técnicos no podemos acceder a los Máster Oficiales. Incierto. El R.D /2007, reformado por el R.D. 86/2010, reconoce el acceso de los poseedores de títulos universitarios anteriores al EEES a los Máster Oficiales de Universidad (Disposición Adicional Cuarta, apartado 3, del R.D /2007). Se dice: Los Arquitectos Técnicos ya no podemos acceder al Grupo A de la Función Pública. Incierto. El Estatuto Básico del Empleado Público, L. 7/2007, contempla el acceso al Grupo A, subgrupos A1 y A2, de las titulaciones universitarias obtenidas con anterioridad a la implantación del nuevo sistema de Grado y Máster. Se dice Los Ingenieros Técnicos han conseguido todos los objetivos. Incierto. En febrero de 2009 salieron los títulos de Grado y de Máster Paraguas, esos últimos con todas las atribuciones en cada rama de las Ingenierías de 2º ciclo, quedando los títulos de Grado (Ingenierías Técnicas) fragmentados por especialidades (no generalistas). Todos los acuerdos del Consejo de Ministros correspondientes y las OOMM de desarrollo están recurridas ante los Tribunales por las Ingenierías Técnicas, disconformes con la situación en que quedan. Se dice: No obstante pertenecer al INITE el Consejo General de la Arquitectura Técnica no participó en la manifestación de Febrero de 2010 en defensa de la retitulación. Incierto. Dicha manifestación ante el Ministerio del ramo, tenía por objetivo rechazar la aprobación de los llamados Máster Paraguas, es decir los Masteres generalistas con atribuciones profesionales como continuadores de los anteriores títulos de Ingeniería de 2º. ciclo, reclamando Grados con atribuciones, generalistas y no de especialidades. (Nota de prensa del INITE en su apartado de Actualidad ). 4

5 Se dice: Los Ingenieros Técnicos Industriales obtienen ya de forma directa el título de grado. Incierto. De hecho, el 23 de junio de 2010, el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, ha firmado un convenio con la Universidad Europea de Madrid, para la realización de los cursos de adaptación a los nuevos Grados de Ingeniería en Electrónica Industrial y Automática (30 a 42 créditos ECTS, dependiendo de experiencia) o Ingeniería Mecánica (30 a 60 créditos) (ver páginas web del COITIM y de la UEM). Se dice: Los Arquitectos consiguen el Máster. Los Arquitectos harán un Grado de 5 años sin poder ejercer tras conseguirlo. Requerirán un curso más para obtener el Máster en Arquitectura, que les facultará para el ejercicio profesional regulado del actual Arquitecto. Los Arquitectos Técnicos y los Ingenieros de Edificación también alcanzamos el Master sólo con aprobar un curso tras la obtención del Grado. Es decir con un año menos que los Arquitectos. Se dice: "Estudiar el nuevo título es absurdo, pues no otorga atribuciones nuevas". Opinable. El nuevo título otorga competencias académicas nuevas, no existentes en los anteriores planes de estudios, tiene un año más de duración y además es un título adaptado al nuevo sistema académico. Por ello ha sido recibido con agrado por la organización profesional, que ve en él una interesante apuesta de futuro y una respuesta adecuada a la inevitable corriente liberalizadora de los servicios profesionales que nos espera a la vuelta de la esquina (inminente Ley de Servicios Profesionales). Obvio es que en un hipotético marco en el que las intervenciones profesionales no estén reservadas a profesionales concretos, las competencias académicas pesarán de forma decisiva a la hora de situarse en el mercado profesional. A MODO DE CONCLUSIÓN El Consejo General y los Colegios persiguen el mejor futuro posible para la profesión que ejercen sus colegiados. La Organización colegial no reúne ni representa titulados, sino profesionales, y por tanto no distingue entre titulaciones académicas. La Organización colegial procura servirse de las titulaciones académicas, incluidas sus denominaciones, en la búsqueda de lo mejor para el bien común de todos los profesionales que representa. 26 de Julio de

6 MINISTERIO DE EDUCACIÓN SECRETARÍA GENERAL DE UNIVERSIDADES DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA UNIVERSITARIA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN ACADÉMICA Y RÉGIMENJURÍDICO NOTA-INFORME SOBRE EL ALCANCE DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, DE 9 DE MARZO DE 2010, POR LA OUE SE ESTIMA EL RECURSO INTERPUESTO POR EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES CONTRA EL ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS POR EL OUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES A LAS OUE DEBERÁN ADECUARSE LOS PLANES DE ESTUDIOS CONDUCENTES A LA OBTENCIÓN DE TÍTULOS OUE HABILITEN PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN REGULADA DE ARQUITECTO TÉCNICO. Antecedentes Con fecha 21 de diciembre de 2007 se publicó en el BOE el Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre 2007, por el que se establece las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de arquitecto técnico. Asimismo, con fecha 29 de diciembre de 2007, se publicó en el BOE la Orden ECI/3855/2007, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de arquitecto técnico. Con fecha 19 de febrero de 2008, el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo en la que viene a impugnar la disposición contenida en el apartado Segundo.3 del citado Acuerdo en el que textualmente se señala que "Ningún título podrá utilizar la denominación de Graduado o Graduada en Ingeniería de Edificación sin cumplir las condiciones establecidas en el presente acuerdo." Mediante sentencia de 9 de marzo de 2010, el Tribunal Supremo estimó el precitado recurso anulando el punto segundo (denominación del título) del apartado tercero del mencionado Calle Ramírez de Arcllano, MADRID TEL:

7 Acuerdo y anulando asimismo idéntica denominación en la Orden ECI/3855/2007, anteriormente citada. En relación con la citada Sentencia, desde distintos ámbitos académicos y profesionales (Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos; Conferencia de Directores de Escuelas de Arquitectura Técnica e Ingeniería de la Edificación y Asociación de Sectoriales de Alumnos de Arquitectura Técnica) se ha solicitado de esta Dirección General su valoración sobre el alcance que ha de otorgarse a los términos de la misma. Valoración Antes de entrar en la valoración del alcance de los términos de la Sentencia, conviene, para mejor comprensión de la cuestión planteada, precisar algunos aspectos claves de la nueva ordenación universitaria de los que trae causa el Acuerdo impugnado. En nuestra tradición universitaria y en la legislación hasta ahora vigente, constituida básicamente por la LRU de 1983 y el RD 1497/1987, los títulos oficiales eran creados por el Gobierno mediante el oportuno RD en el que se fijaban asimismo las directrices que habrían de cumplir los planes de estudios impartidos por las universidades conducentes a su obtención. De esta manera, era el Gobierno el que fijaba las denominaciones de los títulos oficiales y sus contenidos formativos mínimos, agrupándolos además en un Catálogo oficial de títulos. Sin embargo, a partir de la reforma operada por la LOMLOU, tal concepción viene a cambiar radicalmente, de modo que en lo sucesivo los títulos serán propuestos por las universidades que los deberán someter a la verificación del Consejo de Universidades, de acuerdo con el procedimiento contenido en el RD 1393/2007 y a la autorización de la correspondiente Comunidad Autónoma. Producidos estos dos actos, el Gobierno, mediante Acuerdo de Consejo de ministros declarará el carácter oficial del citado título y ordenará su

8 inscripción en el RUCT. Desaparece así el control ex ante del Gobierno y con el, su intervención en la fijación de las denominaciones y contenidos de los títulos, desapareciendo en consecuencia la propia noción de catálogo oficial a la que antes se ha hecho referencia. El principio general descrito solo decae en aquellos supuestos en que el título habilite para el ejercicio de profesiones reguladas. En estos supuestos, como es el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12.9 y 15.4 del RD 1393/2007, anteriormente citado, el Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, establece previamente las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la correspondiente profesión. Y en un plano posterior, el Ministerio de Educación, mediante orden ministerial, viene a establecer los requisitos para la verificación de los correspondientes títulos universitarios oficiales. Como queda dicho, una vez desaparecido el catalogo oficial de títulos ya no compete al Gobierno la determinación de las denominaciones de los títulos que deberán ser propuestas por las universidades junto con los planes de estudios diseñados, que a su vez habrán de ser verificados por el Consejo de Universidades y autorizados por la Comunidad Autónoma respectiva. De aquí que, en todos los casos de Acuerdos de Consejo de Ministros por los que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de profesiones reguladas, el número 1 del apartado segundo en el que se enuncia el principio general sobre la denominación de los títulos, evita toda posibilidad de imponer nombre alguno a los títulos oficiales, haciendo así explícita la libertad de las universidades para, cumpliendo las limitaciones señaladas, nominar a sus títulos como estimen conveniente. De este modo y sin que ello suponga en absoluto entrar ahora en controversia argumental con los términos de la Sentencia, resulta por completo carente de fundamento pretender como señalaba la recurrente a lo largo de todo su escrito de demanda, que la

9 M, disposición impugnada viene a imponer una "nueva denominación del título de Arquitecto Técnico que pasará a llamarse Ingeniero de Edificación'' cuando ya hemos visto que en la nueva ordenación no cabe en absoluto, ni siquiera en los casos de profesión regulada, imponer nombre alguno a los títulos académicos oficiales, aspecto este que compete exclusivamente a las universidades. En efecto, como queda dicho, los títulos podrán tener cualquier denominación y, siempre que la propuesta cuente con la coherencia necesaria, será verificada por el Consejo de Universidades y, en su caso, autorizada su implantación por la correspondiente Comunidad Autónoma. Tan sólo en los casos en que el título propuesto habilite para el ejercicio de una profesión regulada, se impone por el Gobierno que la denominación elegida facilite la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita y que no conduzca a error o confusión sobre sus efectos profesionales. Y esto es precisamente lo que trata de proteger el apartado Segundo del Acuerdo impugnado al imponer que los planes de estudio conducentes a títulos oficiales que pretendan habilitar para el ejercicio de la profesión de Arquitecto técnico cumplan con los requisitos que en el mismo se establecen, al tiempo que pretendía también impedir que se promoviesen planes bajo dicha denominación o la de Ingeniero de Edificación sin cumplir los citados requisitos. Y es el caso que la introducción de esta última reserva de denominación no obedece a otra razón que el ser ésta la denominación con que casi universalmente es conocido tal ejercicio profesional, pero sin que en modo alguno quepa deducir de ello la imposición de este nombre para los futuros planes de estudios. No resulta, pues, discutible que la denominación actual en España de la profesión que nos ocupa es la de Arquitecto Técnico, del mismo modo que no existe norma alguna en la nueva ordenación universitaria que obligue a hacer coincidir la denominación de un título académico con la de la profesión regulada para la que en su caso habilite, por más que hasta ahora (por mor de la existencia del catálogo oficial de títulos a que antes se hizo referencia) este fuera el

10 caso más corriente. De este modo, existen profesiones reguladas que no tienen asociado en relación biunívoca un concreto título circunstancia esta que será la habitual en el futuro precisamente por la desaparición del catalogo oficial de títulos. II Sentado lo anterior, y ciñéndonos ya al examen de los estrictos términos contenidos en el fallo de la sentencia se ha de señalar lo siguiente: a) La sentencia anula el apartado tres del punto segundo (Denominación del título) del Acuerdo del CM anteriormente citado, exactamente en los mismos términos en que se solicitaba en el Suplico de la demanda, de modo que, en lo sucesivo, tal disposición se tendrá por no puesta. Dicho apartado establecía literalmente que "Ningún título podrá utilizar la denominación de Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación sin cumplir las condiciones establecidas en el presente acuerdo". La pretensión de este apartado no era otra que impedir el uso de esta denominación, por títulos que no cumplieran las condiciones establecidas en el referido Acuerdo de Consejo de Ministros, por lo que anulado este apartado, desaparece con él dicha reserva. En conclusión, procede, en cumplimiento de la sentencia y de su fallo, corregir los extremos que el mismo apunta, sin que se puedan extender a otros no enjuiciados ni sustentados en la pretensión de la actora. b) El fallo de la sentencia es claro y no admite otra interpretación distinta más allá de entender que se anulan los apartados e incisos antes mencionados tanto del Acuerdo de Consejo de Ministros como de la Orden. Es decir, el fallo de la sentencia, por no pedido y por cuanto supondría un "extra petitum" y porque ninguna declaración expresa de la misma obliga a la Administración a adoptar posición

11 activa alguna en sentido diverso, obliga sólo a tales anulaciones y no a otras, y desde esta perspectiva debe contemplarse el mandato contenido en dicho fallo. c) La sentencia se refiere a aspectos concretos y no prohibe que las universidades puedan proponer títulos que en el futuro comprendan tal expresión, ni mucho menos cabe de la sentencia colegir que imponga una obligación de prohibición de uso en el futuro de tal denominación Asimismo, cabría deducir que en lo sucesivo otros títulos podrían también usar tal denominación sin sujeción a las condiciones mencionadas en dicho Acuerdo, ello con independencia de la obligación general inherente a toda propuesta de título de que su denominación sea coherente con el plan de estudios propuesto, aspecto éste que, en cualquier caso, deberá ser evaluado en el preceptivo informe que ha de emitir la ANECA con carácter previo a la verificación del título. Pero, como queda dicho, de los términos del fallo no cabe excluir que en lo sucesivo puedan seguir adoptando la denominación de Graduado en Ingeniero de la Edificación nuevas propuestas de títulos que pretendan habilitar para el ejercicio de la profesión de arquitecto técnico y cumplan con las condiciones señaladas, pues de la propia literalidad de aquel no cabe en modo alguno deducir que dicha denominación quede prohibida para los títulos que en adelante se sometan al trámite de verificación. d) Cuestión distinta es que en aquellos supuestos en los que, en su caso, el título pudiera ser verificado con tal denominación pero sin cumplir las condiciones establecidas en el repetido Acuerdo de Consejo de Ministros, obviamente, tal título no habilitaría en ningún caso para el ejercicio de la profesión de arquitecto técnico. e) Finalmente, se ha de señalar que, en todo caso, el pronunciamiento contenido en la sentencia objeto del presente informe sólo alcanza al Acuerdo y Orden afectados y no a otros, al no sentar Jurisprudencia y no tener otro alcance que el de precedente aislado. La sentencia, por tanto, no alcanza a actos pretéritos que contengan la terminología de "ingeniero de edificación" al no haberse

12 impugnado tales actos y no resultar tal expresión de imposición alguna por parte del Gobierno sino de la libre decisión de las universidades de denominar a sus títulos como tengan a bien, siendo tal decisión ratificada por el consejo de Universidades. Tampoco puede afectar a pronunciamientos o actos futuros, en la medida en que lo anulado no imponía tal expresión y que la sentencia nada ordena respecto a la prohibición de su uso futuro. De este modo, no ha de afectar a los títulos ya verificados ni por tanto a sus denominaciones ni a ningún otro aspecto ya contemplado en la resolución de verificación, por lo que, en tanto no haya otro nuevo pronunciamiento, los correspondientes planes de estudios han de seguir considerándose a todos los efectos plenamente oficiales y habilitantes para el ejercicio de la profesión regulada de arquitecto técnico. Madrid, 10 de junio de 2010

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