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1 C O N S I D E R A N D O : [...] TERCERO.- [...] A juicio de los Magistrados integrantes de la Primera Sección resultan INFUNDADOS los conceptos de impugnación hechos valer por la enjuiciante, conforme a las consideraciones que enseguida se exponen. En primer lugar, es necesario traer a la vista la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio ********** de 17 de febrero de 2010, emitida por el Administrador Local de Auditoría Fiscal de San Luis Potosí de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, visible a fojas 136 a 138 de autos, cuyo contenido es el siguiente: [N.E. Se omiten imágenes] De la digitalización que antecede, se desprende que en la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio ********** de 17 de febrero de 2010, el Administrador Local de Auditoría Fiscal de San Luis Potosí de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, al fundar su actuar citó entre otros preceptos legales, los siguientes:

2 a) Artículos 42, primer párrafo, fracción III y antepenúltimo párrafo; 43; 44; 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación. b) Artículos 7, primer párrafo, fracciones VII, XII y XVIII de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, reformado por Decreto publicado en el propio Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de c) Artículos 2, primer párrafo en la relativa a las Administraciones Locales; 9, primer párrafo, fracción XXXVII y último párrafo, 10 primer párrafo, fracción I; 17, primer párrafo, fracción III, párrafos segundo y penúltimo, en la parte relativa a Administradores Locales de Auditoría Fiscal; 19 primer párrafo, apartado A, fracción I y último párrafo; 37, primer párrafo, apartado A, fracción XLII y último párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de e) Artículo Primero, primer párrafo, fracción XLII del Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria.

3 Los preceptos antes señalados, en su parte conducente establecen, lo siguiente: [N.E. Se omite transcripción] De los preceptos legales que anteceden, en la parte que es de nuestro interés, se desprende que las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías. Asimismo, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, se advierte que el Servicio de Administración Tributaria tendrá, entre otras atribuciones, la de vigilar y asegurar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, ejercer las facultades de comprobación previstas en dichas disposiciones; allegarse la información necesaria para determinar el origen de los ingresos de los contribuyentes y, en su caso, el cumplimiento correcto de sus obligaciones fi scales así como las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en dicha ley, su reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.

4 Por su parte, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, dispone que para el despacho de los asuntos de su competencia, el Servicio de Administración Tributaria contará, entre otras unidades administrativas, con las Unidades Administrativas Regionales, entre ellas, a las Administraciones Locales. Así, el artículo 9 del referido precepto legal, dispone que los Administradores Generales, además de las facultades que les confiere este Reglamento, tendrán, entre otras atribuciones, la de notificar los actos que emitan relacionados con el ejercicio de sus facultades, así como los que dicten las unidades administrativas que les estén adscritas. Que las unidades administrativas regionales tendrán la sede que se establece en el artículo 37 de este Reglamento y ejercerán su competencia dentro de la circunscripción territorial que al efecto se determine en el acuerdo correspondiente, con excepción de la facultad de notificar y la de verificación en materia de Registro Federal de Contribuyentes y de cualquier padrón contemplado en la legislación fiscal y aduanera, las cuales podrán ejercerse en todo el territorio nacional. Asimismo, dichas unidades podrán solicitar a otras unidades con circunscripción territorial distinta, iniciar, continuar o concluir cualquier procedimiento y, en su caso, realizar los actos jurídicos correspondientes. En ese mismo sentido, el artículo 17 del citado precepto, establece que compete a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, actos de vigilancia, verificaciones,

5 verifi caciones de origen y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras, para comprobar el cumplimiento de tales disposiciones por los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de contribuciones, incluyendo las que se causen por la entrada al territorio nacional o salida del mismo de mercancías y medios de transporte, aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios de carácter federal, cuotas compensatorias, regulaciones y restricciones no arancelarias, inclusive normas oficiales mexicanas, y para comprobar de conformidad con los acuerdos, convenios o tratados en materia fiscal o aduanera de los que México sea parte, el cumplimiento de obligaciones a cargo de los contribuyentes, importadores, exportadores, productores, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos, inclusive en materia de origen; comunicar a los contribuyentes la sustitución de la autoridad que continúe con el procedimiento instaurado para la comprobación de las obligaciones fiscales y reponer dicho procedimiento de conformidad con el Código Fiscal de la Federación. Que las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores públicos estarán adscritas a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, como lo es la Administración General de Auditoría Fiscal Federal y que contará adicionalmente con el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio. Por su parte el artículo 19 del mismo ordenamiento legal, dispone en su apartado A, fracción I, que a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, compete las facultades

6 señaladas en las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVII, XXXVIII, XL y XLIII del artículo 17 de dicho Reglamento. El artículo 37, del referido ordenamiento legal, dispone que las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente, Jurídicas, de Recaudación y de Auditoría Fiscal de San Luis Potosí, tendrán su sede en San Luis Potosí, San Luis Potosí. Finalmente, el Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria, en su artículo primero, dispone que las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria denominadas Administraciones Locales, las cuales se encuentran integradas por las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente, Jurídicas, de Recaudación y de Auditoría Fiscal de conformidad con el apartado A del artículo 37 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, ejercerán sus facultades dentro de la circunscripción territorial que les corresponda, y su fracción XLII, señala que a la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SAN LUIS POTOSÍ, le corresponde el Estado de San Luis Potosí. En efecto, al ser el Administrador Local de Auditoría Fiscal de San Luis Potosí una unidad administrativa adscrita a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, podrá

7 ordenar y practicar visitas domiciliarias para comprobar el cumplimiento de tales disposiciones fiscales y aduaneras tanto a los responsables solidarios y demás obligados en materia de contribuciones y para comprobar de conformidad con los acuerdos, convenios o tratados en materia fiscal o aduanera de los que México sea parte, el cumplimiento de obligaciones a cargo de los contribuyentes, importadores, exportadores, productores, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos, inclusive en materia de origen, como en el caso, lo fue la emisión de la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio ********** de 17 de febrero de Ahora bien, en el caso, la empresa actora señaló que en la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio ********** de 17 de febrero de 2010, el Administrador Local de Auditoría Fiscal de San Luis Potosí de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria no acreditó su calidad de autoridad fiscal ya que omitió señalar el artículo 1 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, argumento que a juicio de esta Juzgadora es infundado. Al efecto, es necesario citar el contenido del artículo 1 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, que establece, lo siguiente: [N.E. Se omite transcripción] Del precepto legal que antecede, se advierte que el Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

8 con el carácter de autoridad fi scal, y con las atribuciones y facultades ejecutivas que señala dicha ley, sin embargo, dicho artículo no establece la competencia material ni territorial del Administrador Local de Auditoría Fiscal de San Luis Potosí de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria. Esto es así, dado que dicho precepto legal no señala las facultades que pueda ejercer dentro de su circunscripción, ni la existencia, denominación o sede de la misma; en virtud de que en dicho numeral únicamente se desprende la naturaleza jurídica del Servicio de Administración Tributaria y el objeto de dicho Órgano Desconcentrado y por lo tanto, al no prever competencia alguna de la autoridad antes descrita, el hecho de que no se cite el artículo 1º de la Ley del Servicio de Administración Tributaria no resulta ser suficiente para considerar que se afectaron las defensas jurídicas del particular por no estar debidamente fundado el acto de molestia en cuanto a la competencia de la autoridad que lo emitió, siendo infundado lo manifestado por la empresa actora. Sirve a apoyo a lo anterior, la tesis VII-TASR-2NE-5, emitida por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, visible en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Séptima Época. Año II, No. 17, Diciembre p. 173, que es del tenor siguiente: COMPETENCIA.- AL FUNDARSE RESPECTO DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, NO ES NECE-

9 SARIA LA CITA DE LOS ARTÍCULOS 1 DE SU LEY Y 2 DE SU REGLAMENTO, YA QUE NO ESTABLE- CEN LAS FACULTADES ESPECÍFICAS DE DICHAS UNIDADES. [N.E. Se omite transcripción] Por otra parte, la empresa actora argumentó que la orden de visita domiciliaria estableció que la actora sería fi s- calizada por el cumplimiento de disposiciones fiscales como sujeto directo en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta y como retenedor respecto de las mismas contribuciones, y posteriormente se delimitó dicha facultad al ejercicio fi scal comprendido del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, siendo ilegal dicha orden en cuanto al señalamiento de su objeto, ya que no se puede entender que la autoridad haya precisado el periodo que habría de fiscalizarse en lo que respecta al impuesto al valor agregado, dado que este impuesto no se cubre por ejercicios fiscales de acuerdo con el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación, sino de manera mensual acorde al artículo 5-D de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo cual es infundado. A efecto de clarificar lo anterior, se estima necesario citar, en primer lugar, el contenido del artículo 38, del Código Fiscal de la Federación, que en su fracción II, se advierte lo siguiente: [N.E. Se omite transcripción] Del precepto legal transcrito, se advierte que todo acto administrativo que deba ser notificado, entre otros requisitos, deberá estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito.

10 En efecto, acorde con el artículo anterior, las órdenes de visita que tengan por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales deberán estar fundadas, motivadas y expresar el objeto o propósito de que se trate, entendiendo al objeto, precisamente al que cita de manera pormenorizada, cuáles serán las contribuciones y el periodo sujeto a revisión. Ahora bien, como se advierte de la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio ********** de 17 de febrero de 2010, el Administrador Local de Auditoría Fiscal de San Luis Potosí expidió la misma con el objeto o propósito de: [N.E. Se omite transcripción] Como se desprende de la transcripción que precede, el objeto de la visita consistió en comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que está afecta como sujeto directo en materia de las siguientes contribuciones federales: impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta; y como retenedor, en materia de la siguiente contribución federal: impuesto sobre la renta y que la revisión abarcaría el ejercicio fiscal comprendido del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de Ahora bien, la actora adujó que resulta ilegal la orden en comento dado que la autoridad no precisó el periodo que habría de fiscalizarse en lo que respecta al impuesto al valor agregado, ya que el mismo no se cubre por ejercicios fiscales de acuerdo con el artículo 11 del Código Fiscal, sino de manera mensual acorde al artículo 5-D de la Ley del Impuesto

11 al Valor Agregado. Dichos preceptos legales disponen lo siguiente: [N.E. Se omite transcripción] De los preceptos legales que anteceden, se desprende que cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, estos coincidirán con el año de calendario y que cuando las leyes fi scales establezcan que las contribuciones se calculen por mes, se entenderá que corresponde al mes de calendario. Asimismo, se advierte que el impuesto se calculará por cada mes de calendario, salvo los casos señalados en los artículos 5o.-E, 5o.-F y 33 de esta ley. En efecto, el artículo 38, fracción III del Código Fiscal de la Federación, antes transcrito, en concordancia con el artículo 16 de la Constitución exige que todos los actos administrativos que se deban notificar y que cause molestia al particular deben estar debidamente fundados y motivados y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; de donde se colige que las autoridades administrativas en sus facultades de fiscalización para cumplir con la garantía de fundamentación y motivación de las ordenes de visita deben señalar en la orden el periodo que se va a revisar, el cual debe ser específico a fin de no causar estado de indefensión al gobernado. Por lo que, contrario a lo aducido por la empresa actora en el sentido de que resulta ilegal la orden ya que la autoridad

12 no precisó el periodo que habría de fiscalizarse en lo que respecta al impuesto al valor agregado dado que el mismo no se cubre por ejercicios fiscales sino de manera mensual, esta Juzgadora considera que se encuentra satisfecho el requisito de la debida fundamentación y motivación del objeto de la orden de visita domiciliaria, al existir precisión del alcance temporal de revisión al haber señalado que el periodo abarcaría el ejercicio fiscal comprendido del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de De ahí que resulte infundado el argumento del actor en el sentido de que el impuesto al valor agregado no se cubre por ejercicios fiscales sino de manera mensual acorde al artículo 5-D de la Ley del Impuesto al Valor Agregado antes transcrito, esto es así, ya que si bien es cierto, el primer párrafo del artículo 11 del Código Fiscal de la Federación, establece que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales y que el artículo 5-D de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala que dicho impuesto se calculará por cada mes de calendario, lo cierto es que al haberse iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación queda al arbitrio de la autoridad fiscal como una facultad discrecional que a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, podrá practicar visitas domiciliarias, como lo refiere el primer párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que en su fracción III, dispone: [N.E. Se omite transcripción] En efecto, dicha disposición legal faculta a la autoridad fiscal a efectuar visitas domiciliarias a los contribuyentes, los

13 responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías, sin perder de vista que las órdenes de visita que emitan no requieren mayor requisito de fundamentación y motivación que el de señalar el objeto de la misma, el cual abarca la cita de manera pormenorizada de cuáles serán las contribuciones y el periodo sujeto a revisión, entendiéndose por este último, como aquel que especifica el día y mes de inicio, así como el día, mes y año de conclusión; de manera que, si la orden de visita en comento como ha quedado razonado con anterioridad, señaló el periodo que abarcaría, esto es, del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, con ello no se genera incertidumbre respecto de que la autoridad no haya señalado con precisión el periodo que habría de fiscalizarse respecto del impuesto al valor agregado, pues con ello, se le da la oportunidad al afectado de recabar los documentos necesarios o, en su caso, de que prepare su defensa para no dejarlo en estado de indefensión y sujeto al arbitrio de la autoridad administrativa Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988, página: 453, que es del rubro y texto siguiente: ORDEN DE VISITA. DEBE SEÑALAR EL PERIODO FISCAL QUE ABARCA. [N.E. Se omite transcripción] Por otra parte, la empresa actora argumentó que la autoridad demandada en la orden de visita no fundamentó

14 debidamente su competencia, ya que la cita de la fracción III del artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, constituye una norma que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como norma compleja y por tanto, se debió transcribir la parte correspondiente de dicha fracción que fuere aplicable a la orden que se llevaría a cabo, argumento que es infundado, en atención a las siguientes consideraciones. El artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, dispone que: [N.E. Se omite transcripción] Del precepto legal que antecede, se desprende que a la Administración General de Auditoría Fiscal compete ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, actos de vigilancia, verificaciones, verificaciones de origen y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras, para comprobar el cumplimiento de tales disposiciones por los contribuyentes. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, cuyo rubro señala: COMPETENCIA DE LAS AUTORIDA- DES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULA- RES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE

15 UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE, estableció que para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio. Así las cosas, una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyen aspectos independientes unos de otros, de manera que para estimarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de

16 una norma compleja depende de la pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica. De ahí que la fracción III, del artículo 17 en comento, por sí sola, no constituye una norma compleja que contenga una serie de párrafos interrelacionados, sino más bien un conjunto de hipótesis en ella misma contemplados, de ahí que no exista obligación por parte de la autoridad fiscal de transcribir la parte correspondiente de dicha fracción, siendo infundado dicho argumento. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia XXI.2o.P.A. J/37, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Abril de 2010, pág. 2587, que es del tenor literal siguiente: SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 17 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE DICHO ORGANISMO NO CONSTITUYE UNA NORMA COMPLEJA. [N.E. Se omite transcripción] Por otro lado, la actora señaló que la orden de visita domiciliaria carece del requisito formal de señalar en forma expresa el lugar o lugares donde ha de llevarse a cabo la visita domiciliaria, argumento que resulta infundado.

17 En primer lugar, es necesario citar el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación que establece: [N.E. Se omite transcripción] El precepto legal que antecede, establece que la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 del Código, deberá indicar el lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. Ahora bien, de la orden de visita domiciliaria antes digitalizada, se desprende que la autoridad fiscal señaló que: [N.E. Se omite transcripción] De ahí que contrario a lo argumentado por la actora, el Administrador Local de Auditoría Fiscal de San Luis Potosí de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, sí precisó el lugar donde se realizaría la visita domiciliaria, esto es, en establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fabricas, bodegas y cajas de valores que se localicen en la Avenida ********** N ********** Secc. ********** Int. **********, **********, Sección, C.P. **********, San Luis Potosí, S.L.P., siendo infundado el argumento en estudio. Asimismo, la actora argumentó que la autoridad demandada al emitir la orden de visita domiciliaria ********** de

18 17 de febrero de 2010, omitió citar el primer párrafo de la fracción II del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, como porción normativa que la faculta para designar visitadores, siendo que únicamente citó el segundo párrafo de la fracción II del artículo 43 en comento, refiriéndose con ello solo a las facultades de actuar conjunta o separadamente a las personas designadas para efectuar la visita, argumento que a juicio de esta Juzgadora resulta infundado. Al efecto, esta Juzgadora estima pertinente transcribir el artículo 43, fracción II, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, plasmado en la orden de visita para analizar el argumento de la parte actora, que establece: [N.E. Se omite transcripción] Del precepto transcrito, se desprende que la autoridad fiscal, dentro de la orden de visita domiciliaria, además de los requisitos que prevé el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, deberá indicar el nombre de la persona o personas que deba efectuar la visita. Asimismo, se advierte que las personas designadas para efectuar la visita podrán hacerlo conjunta o separadamente. En el caso concreto, como se precisó, el oficio ********** de 17 de febrero de 2010, por medio del cual se ordena la visita domiciliaria sobre el hoy actor, se desprende que la autoridad a efecto de fundar su competencia para designar visitadores citó el artículo 43 fracción II, del Código Fiscal de la Federación, por lo que esta Juzgadora estima que dicha orden se encuentra debidamente fundada, sin que sea

19 óbice a la conclusión anterior lo argumentado por el actor, en el sentido de que solo citó el segundo párrafo de la fracción II del artículo 43 en comento, refiriéndose con ello solo a las facultades de actuar conjunta o separadamente a las personas designadas para efectuar la visita, ya que acorde con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 85/2007, para estimar que dicha orden está debidamente fundada en cuanto a la competencia para ejercer las facultades para designar visitadores, la autoridad debe citar el artículo 43 fracción II del Código Fiscal de la Federación, sin que refiera que se deba dividir y citar expresamente cada párrafo de la fracción en comento, a efecto de cumplir con el requisito de fundamentación, por lo que esta Sección considera que al emitirse la orden de visita la autoridad sí cumplió con el requisito de la debida fundamentación y motivación, siendo infundado el argumento en estudio. Sostiene este criterio la jurisprudencia 2a./J. 85/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. Época; 2a. Sala; Tomo XXV, Mayo de 2007; pág. 990, que es del tenor literal siguiente: ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORI- DAD EMISORA DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA PARA NOMBRAR A LA PERSONA O PERSONAS QUE EFECTUARÁN LA VISITA CONJUNTA O SE- PARADAMENTE, EN EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN QUE LE EXIMA DE ESTA OBLIGACIÓN EL HABER

20 NOMBRADO A UNA SOLA PERSONA PARA EFEC- TUARLA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005). [N.E. Se omite transcripción] En el mismo sentido tiene aplicación, la jurisprudencia VII-J-1aS-50, emitida por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, visible en la Revista del Tribunal, Séptima Época, Año II, N 17, Diciembre 2012, pág. 28, que es del tenor literal siguiente: ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA.- PARA TENER POR DEBIDAMENTE FUNDADA LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD PARA NOMBRAR A LAS PERSO- NAS QUE INTERVENDRÁN, SE DEBE SEÑALAR EXPRESAMENTE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 43, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. [N.E. Se omite transcripción] Finalmente, la empresa actora argumentó que en la orden de visita domiciliaria la autoridad emisora no citó el fundamento que le provee de facultades para emitir el requerimiento de información respecto de los actos o actividades objeto del impuesto al valor agregado, ya que de la lectura que se realiza al artículo 7 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, no se advierte que la autoridad fundó debidamente la atribución de allegarse de información tendiente a determinar el valor de los actos o actividades objeto del impuesto al valor agregado, argumento que a juicio de esta Juzgadora es infundado. Lo anterior es así, toda vez que como se advierte de los preceptos citados por la autoridad, en específico, el artículo

21 17, fracción III, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, establece que compete a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, actos de vigilancia, verificaciones, verificaciones de origen y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras, para comprobar el cumplimiento de tales disposiciones por los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de contribuciones, incluyendo las que se causen por la entrada al territorio nacional o salida del mismo de mercancías y medios de transporte, aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios de carácter federal, cuotas compensatorias, regulaciones y restricciones no arancelarias, inclusive normas oficiales mexicanas, y para comprobar de conformidad con los acuerdos, convenios o tratados en materia fi scal o aduanera de los que México sea parte, el cumplimiento de obligaciones a cargo de los contribuyentes, importadores, exportadores, productores, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos, inclusive en materia de origen; comunicar a los contribuyentes la sustitución de la autoridad que continúe con el procedimiento instaurado para la comprobación de las obligaciones fiscales y reponer dicho procedimiento de conformidad con el Código Fiscal de la Federación. De ahí que el Administrador Local de Auditoría Fiscal como una unidad administrativa de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, podrá ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, actos de vigilancia, verificaciones, verificaciones de origen y demás actos que establezcan las disposiciones fi scales y aduaneras, para

22 comprobar el cumplimiento de tales disposiciones por los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de contribuciones, sin que sea necesario especificar la fracción del artículo 7 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, antes transcrito, pues el mismo le otorga atribuciones al Servicio de Administración Tributaria y no así especifica la competencia del Administrador Local de Auditoría Fiscal, para que dicha Unidad Administrativa especificara la fracción correspondiente, siendo infundado el argumento en comento. [...] Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 49, 50, 52, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve: I. El actor no acreditó su pretensión, en consecuencia: II. Se reconoce la validez de la resolución impugnada así como de la recurrida, mismas que han quedado debidamente precisadas en el Resultando Primero de esta sentencia, por las razones señaladas en el presente fallo. III. NOTIFÍQUESE. Así lo resolvió la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 22 de mayo de 2014, por unanimidad de cuatro votos a favor de los Magistrados Juan Manuel Jiménez Illescas,

23 Nora Elizabeth Urby Genel, Rafael Anzures Uribe y Guillermo Domínguez Belloc. Fue Ponente en este asunto el Magistrado Rafael Anzures Uribe, cuya ponencia se aprobó. Se elaboró el presente engrose el 26 de mayo de 2014, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27, fracción III y 48 fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en vigor a partir del 7 de diciembre de 2007, firma el Magistrado Guillermo Domínguez Belloc, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ante la Lic. María del Consuelo Hernández Márquez, Secretaria Adjunta de Acuerdos quien da fe. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 13 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el artículo 8, del Reglamento del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para dar cumplimiento a dicha Ley, fueron suprimidos de esta versión pública la información considerada legalmente como reservada o confidencial, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos.

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