LEY ESTATUTARIA 1622 DE 2013 ESTATUTO DE CIUDADANÍA JUVENIL
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- Amparo Blázquez Peña
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1 LEY ESTATUTARIA 1622 DE 2013 ESTATUTO DE CIUDADANÍA JUVENIL
2 El Estatuto de Ciudadanía Juvenil plantea acciones y estrategias para orientar la actividad del Estado y la sociedad civil, así como generar las condiciones para que de manera autónoma, responsable y trascendente, la juventud pueda ejercer su ciudadanía y sus proyectos de vida individuales y colectivos.
3 Tipo de ley que se encarga de unos temas específicos y su aprobación tiene un procedimiento particular. Las leyes estatutarias desarrollan los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales. Así mismo, complementan las medidas para garantizar su desarrollo y estricto cumplimiento. En este rango se clasifican las normas expedidas sobre empleo, educación, salud, administración de justicia, organización y régimen de partidos políticos, instituciones y mecanismos de participación ciudadana. Para la aprobación, modificación o derogación de leyes estatutarias en el Congreso, se requiere la mayoría absoluta de sus miembros. Igualmente, su trámite debe cumplirse en una sola legislatura.
4 El artículo 152 y 153 de la Constitución Política de Colombia indica que las leyes estatutarias se encargan de reglamentar los siguientes temas: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; b) Administración de justicia; c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales; d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana. e) Estados de excepción. f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley.
5 La ley 1622 «Estatuto de Ciudadanía Juvenil» está estructurada en V títulos y 79 artículos. En su contenido se hace evidente el énfasis por desarrollar aspectos referentes a: Garantía de derechos Participación e incidencia política Inversión pública para jóvenes Fortalecimiento institucional Sanciones y garantías
6 ARTÍCULO 1. OBJETO. Establecer el marco institucional para garantizar a todos los y las jóvenes el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil en los ámbitos, civil o personal, social y público, el goce efectivo de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno y lo ratificado en los Tratados Internacionales, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización, protección y sostenibilidad; y para el fortalecimiento de sus capacidades y condiciones de igualdad de acceso que faciliten su participación e incidencia en la vida social, económica, cultural y democrática del país.
7 ARTÍCULO 2. FINALIDADES. Son finalidades de la presente ley las siguientes: 1. Garantizar el reconocimiento de las juventudes en la sociedad como sujeto de derechos y protagonistas del desarrollo de la Nación desde el ejercicio de la diferencia y la autonomía. 2. Definir la agenda política, los lineamientos de políticas públicas e inversión social que garanticen el goce efectivo de los derechos de las juventudes en relación con la sociedad y el Estado; la articulación en todos los ámbitos de gobierno, la cualificación y armonización de la oferta y el proceso de formación política y técnica dirigida a los jóvenes, servidores públicos y sociedad en general. 3. Garantizar la participación, concertación e incidencia de las y los jóvenes sobre decisiones que los afectan en los ámbitos social, económico, político, cultural y ambiental de la Nación. 4. Posibilitar y propender el desarrollo de las capacidades, competencias individuales y colectivas desde el ejercicio de derechos y deberes orientados a la construcción de lo público. 5. Promover relaciones equitativas entre generaciones, géneros y territorios, entre ámbitos como el rural y urbano, público y privado, local y nacional.
8 ARTÍCULO 5. DEFINICIONES Para efectos de la presente ley se entenderá como: Joven: Toda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía. Ciudadanía Juvenil: Condición de cada uno de los miembros jóvenes de la comunidad política democrática; y para el caso de esta ley implica el ejercicio de los derechos y deberes de los jóvenes en el marco de sus relaciones con otros jóvenes, la sociedad y el Estado. La exigibilidad de los derechos y el cumplimiento de los deberes a las tres dimensiones de la ciudadanía: civil, social y pública.
9 TÍTULO II: DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS JUVENTUDES ARTÍCULO 6. DERECHOS DE LOS Y LAS JÓVENES. Los jóvenes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política, en los Tratados Internacionales aprobados por Colombia, y en las normas que los desarrollan o reglamentan. El presente Estatuto busca reafirmar la garantía en el ejercicio pleno de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales, tanto a nivel individual como colectivo de la población joven, a través de medidas de promoción, protección, prevención y garantía por parte del Estado para esta población. El Estado dará especial atención a los y las jóvenes desde un enfoque diferencial según condiciones de vulnerabilidad, discriminación, orientación e identidad sexual, diversidad étnica, cultural, de género y territorial. El Estado generará gradual y progresivamente, los mecanismos para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente ley.
10 ARTÍCULO 8. MEDIDAS DE PREVENCÍÓN, PROTECCÍÓN, PROMOCÍÓNY GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LOS Y LAS JÓVENES. El Estado en coordinación con la sociedad civil, implementará gradual y progresivamente las medidas de prevención, protección, promoción y sanción, tendientes a garantizar el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil que permitan a las y los jóvenes realizar su proyecto de vida y participar en igualdad de derechos y deberes en la vida social, política, económica y cultural del país.
11 ARTÍCULO 10. DEBERES DE LOS Y LAS JÓVENES Los y las jóvenes en Colombia tienen el deber de acatar la Constitución Política y las leyes; respetar los derechos ajenos, actuar con criterio de solidaridad y corresponsabilidad; respetar a las autoridades legítimamente constituidas; participar en la vida social, cívica, política, económica y comunitaria del país; vigilar y controlar la gestión y destinación de los recursos públicos; colaborar con el funcionamiento de la justicia, proteger los recursos naturales y culturales y contribuir en la construcción de capital social e institucional. Es deber del Estado facilitar al joven condiciones que le permitan el cumplimiento de sus deberes de manera calificada y cualificada.
12 TÍTULO III: POLÍTICAS DE JUVENTUD ARTÍCULO 11. POLÍTICA DE JUVENTUD. Por política de Juventud debe entenderse el proceso permanente de articulación y desarrollo de principios, acciones y estrategias que orientan la actividad del Estado y de la sociedad para la promoción, protección y realización de los derechos de las y los jóvenes; así como para generar las condiciones necesarias para que de manera digna, autónoma, responsable y trascendente, ejerzan su ciudadanía mediante la realización de proyectos de vida individuales y colectivos. En cumplimiento de la presente ley, se formularán e incorporarán políticas de juventud en todos los niveles territoriales, garantizando la asignación presupuestal propia, destinación específica y diferenciada en los planes de desarrollo. La formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas de juventud deberán ser participativos, articulados a otras políticas públicas, y responder a las necesidades, problemáticas, expectativas, capacidades, potencialidades e intereses de la población joven colombiana.
13 TÍTULO IV: SISTEMA NACIONAL DE LAS JUVENTUDES ARTÍCULO 22. SISTEMA NACIONAL DE LAS JUVENTUDES. Es el conjunto de actores, procesos, instancias, orientaciones, herramientas jurídicas, agendas, planes, programas, y proyectos, que operativiza la ley y las políticas relacionadas con juventud, mediante la creación y fortalecimiento de relaciones entre el Estado, la sociedad civil, la familia, las entidades públicas, privadas, mixtas y las y los jóvenes y sus procesos y prácticas organizativas para la garantía, cumplimiento, goce o restablecimiento efectivo de los derechos de las juventudes, la ampliación de sus capacidades y de sus oportunidades de acceso a un desarrollo integral y sustentable.
14 ARTÍCULO 26. CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICAS PÚBLICAS DE LA JUVENTUD ARTÍCULO 27. CONFORMACÍÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICAS PÚBLICAS DE LA JUVENTUD. El Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud es la instancia encargada de articular la definición, seguimiento y evaluación de las políticas de prevención, protección, promoción y garantía de los derechos de los y las jóvenes a nivel Nacional. El Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud estará conformado así: 1. Presidente de la República o su delegado. 2. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. 3. El Ministro del Interior o su delegado. 4. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado. 5. El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - o su delegado. 6. Tres (3) representantes del Consejo Nacional de Juventud, los que serán elegidos por el mismo, de acuerdo a su reglamentación interna. El Consejo será presidido por el Presidente de la República o su delegado.
15 ARTÍCULO 33. CONSEJOS DE JUVENTUDES ARTÍCULO 34. FUNCIONES DE LOS CONSEJOS DE JUVENTUD Los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilización de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional. Actuar como mecanismo válido de interlocución y concertación ante la administración y las entidades públicas del orden nacional y territorial y ante las organizaciones privadas, en los temas concernientes a juventud. Proponer a las respectivas autoridades territoriales, políticas, planes, programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás normas relativas a juventud, así como concertar su inclusión en los planes de desarrollo. Establecer estrategias y procedimientos para que los jóvenes participen en el diseño de políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo dirigidos a la juventud. Participar en el diseño e implementación de las políticas, programas y proyectos dirigidos a la población joven en las respectivas entidades territoriales. Convocar y reglamentar las Plataformas de Juventud Municipales Distritales y Locales.
16 ARTÍCULO 35. CONSEJO NACIONAL DE JUVENTUD El Consejo Nacional de Juventud estará integrado de la siguiente manera: 1. Un (1) delegado de cada uno de los Consejos Departamentales de Juventud. 2. Un (1) delegado de cada uno de los Consejos Distritales de Juventud. 3. Un (1) representante. de los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes campesinos. 4. Un (1) representante de las comunidades indígenas. 5. Un (1) representante de las comunidades de afrocolombianos. 6. Un (1) representante del pueblo Rom. 7. Un (1) representante de las comunidades de raizales de San Andrés y Providencia. Parágrafo 1 : Los jóvenes delegados ante los consejos distritales, departamentales y el nacional de juventud, tendrán un periodo de un año y podrán ser reelegidos por un sólo periodo adicional. Parágrafo 2 : El representante de las comunidades indígenas, afrocolombianas, rom y raizales de San Andrés y Providencia será elegido de acuerdo a los procedimientos de las comunidades.
17 ARTÍCULO 37. CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE JUVENTUD ARTÍCULO 39. CONSEJOS LOCALES Y DISTRITALES DE JUVENTUD Los Consejos Departamentales de Juventud estarán integrados por delegados de los Consejos Municipales y Distritales de Juventud. Parágrafo: Los Consejos Departamentales de Juventud se reunirán de manera ordinaria dos (2) veces al año y de manera extraordinaria de acuerdo a los reglamentos internos que se construyan. Los Consejos Departamentales de Juventud estarán integrados por un número impar, no menor de cinco (5) ni mayor de quince (15) miembros, delegados de los Consejos Municipales y Distritales de Juventud, excepto el Distrito Capital. De conformidad con el régimen administrativo de los distritos, se conformarán Consejos Locales de Juventud, los cuales se regirán por las disposiciones para los Consejos Municipales de Juventud, contenidas en la presente ley. Los Consejos Distritales de Juventud serán integrados por un (1) delegado de cada uno de los consejos locales de juventud. Parágrafo 1 : El Consejo Distrital de Juventud de Bogotá, D. C., será integrado por un (1) delegado de cada uno de los Consejos Locales de Juventud.
18 ARTÍCULO 42. COMPOSICIÓN BÁSICA DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUD Los Consejos Municipales y Locales de Juventud se integrarán por un número impar de miembros, no menor de siete (7) ni mayor de diecisiete (17), elegidos mediante el voto popular y directo de los jóvenes inscritos en la respectiva jurisdicción.
19 ARTÍCULO 45. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS Los aspirantes a ser Consejeros Municipales, Distritales o Locales de Juventud, deberán cumplir los siguientes requisitos al momento de la inscripción: 1. Estar en el rango de edad establecido en la presente ley. Los jóvenes entre 14 y 17 años deberán presentar copia del registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad. Así mismo los jóvenes entre 18 y 28 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o contraseña. 2. Tener domicilio o demostrar que realiza una actividad laboral, educativa o de trabajo comunitario, en el territorio al cual aspira representar, mediante declaración juramentada ante una Notaría. 3. Estar inscrito en una lista presentada por los jóvenes independientes, o por un movimiento o partido político con personería jurídica. En el caso de los procesos y prácticas organizativas juveniles ser postulado por una de ellas. 4. Presentar ante la respectiva regitraduria, una propuesta de trabajo que indique los lineamientos a seguir como consejero de juventud, durante su periodo. Parágrafo: Nadie podrá ser miembro de los Consejos de Juventud si no se halla entre los rangos de edad aquí establecidos. Si alguien que ha sido elegido supera estos rangos antes de culminar su período, deberá renunciar o se procederá a su desvinculación y en tal caso, podrá ser incorporado el siguiente integrante de su lista o suplente según sea el caso.
20 ARTÍCULO 51. PERÍODO. El período de los consejos de juventud de todos los niveles territoriales será de cuatro (4) años. Parágrafo 1 : Los miembros de los Consejos Locales, Distritales y Municipales de Juventud, podrán reelegirse por una (1) única vez en periodos consecutivos o no consecutivos. ARTÍCULO 55. INHABILIDADES. No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud: 1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular. 2. Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública un (1) año antes de la elección. ARTÍCULO 63. ASAMBLEAS JUVENILES. Son el máximo espacio de consulta del movimiento juvenil del respectivo territorio. En este tienen presencia todas las formas de expresión juvenil, tanto asociadas como no asociadas.
21 ARTÍCULO 64. FUNCIONES DE LAS ASAMBLEAS. Son funciones de las Asambleas: 1. Servir de escenario de socialización, consulta y rendición de cuentas de las acciones realizadas por los consejos de la juventud en relación a las agendas territoriales de las juventudes. 2. Aquellas que cada territorio defina de manera autónoma en consideración a las agendas, mecanismos e instancias de participación que articula el sistema, contemplados en esta ley. ARTÍCULO 77. SEMANA NACIONAL DE LAS JUVENTUDES. Se establece la Semana Nacional de la Juventud durante la segunda semana del mes de agosto que tendrá como propósito promover actividades para la discusión y análisis de las necesidades de las juventudes, así como las alternativas de solución a las mismas. Las Entidades territoriales bajo su autonomía podrán promover un programa especial para los jóvenes, en el que se desarrollen actividades culturales, deportivas, y académicas de análisis y propuestas para la juventud en cada uno de sus espacios y entornos, tales como la educación, la salud, el medio ambiente, la sociedad, y el Estado.
22 MAURICIO JOSE GAMARRA NUÑEZ Secretario de la Juventud SINTRENAL NACIONAL
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