En el Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG, Senado) de 4 de noviembre de 2014, se han publicado las
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- Juan José Franco Camacho
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1 @preciado cliente, En el Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG, Senado) de 4 de noviembre de 2014, se han publicado las propuestas de veto y enmiendas que se han formulado a los textos de los proyectos de ley de reforma tributaria que en estos momentos se encuentran en tramitación Parlamentaria. (BOGC, ) ENMIENDAS DEL PP en el IRPF Algunas de las enmiendas del PP que podemos destacar en el IRPF, son las siguientes: 1. Rendimientos del capital mobiliario. Con relación a la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, a partir de , si se distribuye la prima de una entidad que no cotiza, el socio tendrá que tributar por el importe que perciba o por el valor de mercado del bien o derecho recibido con el límite de la diferencia entre el importe de los fondos propios según el balance del último ejercicio cerrado antes de la distribución y su valor de adquisición. Para calcular los fondos propios habría que restar los beneficios repartidos desde la fecha del balance hasta la distribución de la prima y las reservas indisponibles generadas después de la adquisición de la participación. Si se percibiera más, el resto minorará el valor de las acciones. Enmienda: Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra e) del apartado 1, el número 1.º) de la letra a) del apartado 3 del artículo 25 LIRPF la distribución de la prima de emisión hubiera determinado el cómputo como rendimiento del capital mobiliario de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios conforme al artículo 25.1 a) de esta Ley procedentes de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la distribución de la prima de emisión, el importe obtenido de los dividendos o participaciones en beneficios minorará, con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones, el valor de adquisición de las mismas conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra e). Mediante esta enmienda, se trata de regular los efectos del reparto de dividendos cuando previamente se hubiera distribuido prima de emisión, al objeto de evitar supuestos de doble imposición. 2. Ganancias patrimoniales. Reducción de capital con devolución de aportaciones que no proceda de beneficios no distribuidos. Con la reforma, si se trata de reducción de capital en una entidad que no cotiza, al igual que lo que se prevé para la prima de emisión, el importe recibido tributa como rendimiento del capital mobiliario, con el límite del incremento proporcional de los fondos propios entre el último ejercicio cerrado antes de la reducción y el valor de adquisición. El exceso reducirá el valor de adquisición de las participaciones.
2 Enmienda: Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero de la letra a) del apartado 3 del artículo 33 LIRPF la reducción de capital hubiera determinado el cómputo como rendimiento del capital mobiliario de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios conforme al artículo 25.1.a) de esta Ley procedentes de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la reducción de capital, el importe obtenido de los dividendos o participaciones en beneficios minorará, con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones, el valor de adquisición de las mismas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de esta letra a). Mediante esta enmienda, se trata de regular los efectos del reparto de dividendos cuando previamente se hubiera reducido capital con devolución de aportaciones, al objeto de evitar supuestos de doble imposición. 3. Ganancias patrimoniales por cambio de residencia. Con la reforma fiscal, se añade un artículo 95.bis a la LIRPF, en virtud del cual los contribuyentes que dejen de serlo por cambio de residencia, se considerarán ganancias patrimoniales las diferencias positivas entre el valor de mercado de las acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad cuya titularidad corresponda al contribuyente, y su valor de adquisición, siempre que el contribuyente hubiera tenido tal condición durante al menos 10 de los 15 años anteriores al que deba declararse por este impuesto, si el valor de mercado de las acciones o participaciones titularidad del contribuyente excede de de euros o, en caso de no llegar a esa cifra, el valor de las acciones o participaciones en las que tenga un porcentaje superior al 25% sume más de de euros (si entra en la el régimen por estas últimas, solo debe tributar por la ganancia de estas). Enmienda: En las condiciones que se establezcan reglamentariamente, cuando el cambio de residencia se produzca como consecuencia de un desplazamiento temporal por motivos laborales a un país o territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal, o por cualquier otro motivo siempre que en este caso el desplazamiento temporal se produzca a un país o territorio que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información, previa solicitud del contribuyente, se aplazará por la Administración tributaria el pago la deuda tributaria que corresponda a las ganancias patrimoniales reguladas en este artículo. Si el obligado tributario adquiriese de nuevo la condición de contribuyente sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener la devolución de las cantidades ingresadas correspondientes a las ganancias patrimoniales reguladas en este artículo. La devolución a que se refiere el párrafo anterior se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo concerniente al abono de los intereses de demora, que se devengarán desde la fecha en que se hubiese realizado en ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. La solicitud de rectificación podrá presentarse a partir de la finalización del plazo de declaración correspondiente al primer período impositivo que deba declararse por este impuesto
3 Mediante esta enmienda, se permite en caso de desplazamientos temporales a un país o territorio que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información, el aplazamiento de la deuda tributaria en las mismas condiciones que a los desplazamientos por motivos laborales. Asimismo, se establece que en caso de que se hubiera ingresado el impuesto y el obligado tributario adquiriese de nuevo la condición de contribuyente sin haber transmitido la titularidad de las acciones, las cantidades que se devuelvan incluyan los intereses desde la fecha en que se hubiese realizado en ingreso. 4. Planes de Ahorro a Largo Plazo. Figura de ahorro introducida por la reforma fiscal, como contratos entre el contribuyente con una entidad aseguradora, Seguros Individuales de Ahorro a Largo Plazo (SIALP), o con una entidad de crédito, Cuentas Individuales de Ahorro a Largo Plazo (CIALP), en los que el contribuyente aporta un máximo anual de euros, solo puede rescatar en forma de capital y se le garantiza recuperar, como mínimo el 85% de las aportaciones. El beneficio de estos productos de ahorros, si el importe se recupera transcurridos un mínimo de 5 años desde la primera aportación, es la exención de los rendimientos que se hayan producido. Si se producen rendimientos negativos, durante el plazo o a la extinción, no se pueden imputar hasta el período de la extinción y en la cuantía que exceda de los rendimientos exentos. Enmienda: se elimina la exigencia de que la decisión sobre la instrumentación a través de uno u otro tipo de contrato deberá mantenerse hasta la extinción del Plan de Ahorro a Largo Plazo. Mejora técnica para permitir la posibilidad de cambiar la instrumentación de un Plan de Ahorro a Largo Plazo entre seguros individuales de vida, depósitos y los contratos financieros previstos sin necesidad de extinguir el Plan. 5. Disposición anticipada y movilizaciones de derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas a planes de pensiones y sistemas de previsión social complementarios análogos con anterioridad a 1 de enero de De modificación del apartado Cinco de la disposición final primera, por el que se añade una nueva disposición transitoria séptima al texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Enmienda: El Proyecto de Ley, en su disposición final primera (apartados Dos, Tres y Cuatro), modifica el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, introduciendo un nuevo supuesto de liquidez de los planes de pensiones y de otros sistemas de previsión social complementaria análogos, consistente en la posibilidad de disponer anticipadamente del importe de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad, lo que exige registrar y conocer las fechas exactas de las aportaciones realizadas y transmitir dicha información en caso de movilizaciones de derechos a otros planes o instrumentos análogos. El Proyecto introduce también una nueva disposición transitoria séptima en el texto refundido de la ley de planes y fondos de pensiones, relativa a los derechos consolidados existentes a 31 de diciembre de 2014, permitiendo disponer de los mismos, con su rentabilidad, a partir del 1 de enero de 2025.
4 Para las aportaciones que se realicen a partir del 1 de enero de 2015 (entrada en vigor de la modificación de la Ley proyectada), será preciso realizar desarrollos informáticos de cierta complejidad, que afectan, no sólo a las entidades gestoras de Fondos de Pensiones y a las aseguradoras de los planes de previsión asegurados y otros instrumentos análogos, sino también a las entidades de crédito depositarias y al Sistema Nacional de Compensación Electrónica, gestionado por la Sociedad Española de Sistemas de Pagos («Iberpay»), a través del que se canalizan las transferencias por aportaciones, abonos y traspasos de derechos consolidados. Dada la dificultad de que los desarrollos informáticos necesarios estén habilitados el 1 de enero de 2015, y teniendo en cuenta además que el Proyecto prevé el desarrollo reglamentario de las condiciones, términos y límites en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados por el nuevo supuesto de liquidez, esta enmienda propone modificar la referida transitoria séptima, de modo que no se consideren los derechos consolidados a 31 de diciembre de 2014, sino los derechos consolidados existentes a 31 de diciembre de 2015, que podrán hacerse efectivos a partir de 1 de enero de En este sentido, las aportaciones realizadas en el 2015 tendrán a 1 de enero de 2025 una antigüedad de entre nueve y diez años. 6. Adecuación de la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12), y regulación de la declaración liquidación de los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado. Se modifica la disposición final tercera, que modifica la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para que las normas nacionales sean consecuencia o deban ajustarse en su aplicación a la normativa de la Unión Europea y tener reflejo directo en la normativa de los Estados miembros, en virtud del fallo de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014, relativo al régimen que se debe aplicar a los contribuyentes y causantes no residentes en España en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo que hace necesario modificar la regulación de este aspecto en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Con la modificación propuesta se da cumplimiento al fallo del citado Tribunal, en relación con su declaración de que la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones vulnera los artículos 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y 40 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, logrando así la conformidad de la normativa española con la europea. La modificación de lo previsto en la letra a) del apartado Uno.1 de esta disposición final es necesaria para evitar que en los casos de que no existan bienes o derechos sitos en nuestro país, pudiera tener que aplicarse a los contribuyentes, solo, la normativa estatal, lo que podría contravenir el fallo de la mencionada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por otra parte, se suprime la letra f) de dicho apartado uno, ya que la exacción del tributo en los supuestos de percepción de cantidades por seguros de vida que no deban acumularse al caudal relicto a efectos del Impuesto sobre
5 Sucesiones y Donaciones siempre es exigida por el Estado, tanto si se trata de sujetos pasivos no residentes como si fueran residentes en España, por lo que no es necesario modificar su tratamiento actual. 7. Retenciones profesionales Se modifican los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 101 de la LIRPF: El Gobierno rebajará las retenciones de los autónomos desde el 21% actual hasta el 19% en 2015 y hasta el 18% en De esta forma, el Ejecutivo mejora en un punto la rebaja inicialmente planteada, que situaba las retenciones de los autónomos en el 20% en 2015 y en el 19% en De manera coordinada, se aplicarán los citados porcentajes de retención e ingreso a cuenta a los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, coloquios, conferencias y similares, así como los derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación. 8.- Coeficientes de abatimiento El Gobierno ha decidido finalmente mantener los coeficientes de abatimiento para las ganancias patrimoniales derivadas de la venta de viviendas u otros activos por un precio de transmisión de hasta euros. De esta forma, el Ejecutivo da marcha atrás y establece una cuantía máxima del valor de transmisión para aplicar los coeficientes de abatimiento, que suponen una rebaja considerable de la tributación por las plusvalías al vender viviendas adquiridas antes del 31 de diciembre de 1994 y hasta el 20 de enero de Se mantiene el plazo y también los coeficientes de abatimiento (el 11,11% en el caso de la transmisión de viviendas, el 25% en el caso de acciones y el 14,28% para las restantes ganancias patrimoniales), pero se establece que un nuevo límite de euros se aplique no a la venta de cada bien de forma separada, sino a su conjunto, con independencia de que la transmisión de cada uno se produzca en distintos momentos. Para ello se tendrá en consideración no sólo el valor de venta del elemento patrimonial, sino también los valores de transmisión correspondientes a todas las ganancias patrimoniales a las que hayan resultado de aplicación los coeficientes de abatimiento, obtenidas desde el 1 de enero de 2015 hasta el momento de la imputación temporal de la ganancia. Esto es, si un contribuyente vende una vivienda adquirida antes de 1995 por euros, el coeficiente de abatimiento se aplicará sobre este importe y todavía dispondrá de euros más para la venta de cualquier otro inmueble o activo adquirido antes del 31 de diciembre de 2014 sobre los que podrá aplicar también coeficientes de abatimiento, aunque estos otros bienes los venda con posterioridad. En el caso de que el bien tenga un valor superior, el coeficiente de abatimiento se calculará solo sobre los primeros euros.
6 9.- Entrega de acciones a trabajadores Entre el resto de los cambios que propone el Grupo Popular, destaca la exención aplicable a la entrega de acciones gratuitas a los trabajadores de la propia empresa siempre que se efectúe a todos los trabajadores en activo en las mismas condiciones y que la entrega no exceda los euros anuales por trabajador. Así, se establece (artículo 42.2 LIRPF) que en los términos que reglamentariamente se establezcan, la entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de euros anuales, siempre que la oferta se realice en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa. Mediante esta enmienda, se permite seguir aplicando la exención relativa a la entrega de acciones o participaciones a los trabajadores de la propia empresa, pero siempre que dicha oferta se efectúe a todos los trabajadores en activo en las mismas condiciones Agricultores y ganaderos Se eleva de euros a euros la renta de los agricultores y ganaderos que pueden acogerse al régimen de estimación objetiva en la determinación del rendimiento neto. NORMATIVA DE INTERES Criterios de cálculo del coste efectivo de los servicios prestados por las entidades locales Orden HAP/2075/2014, de 6 de noviembre, por la que se establecen los criterios de cálculo del coste efectivo de los servicios prestados por las entidades locales. (BOE, ) Un cordial saludo
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