Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo Social, Sentencia 1382/2015 de 10 Jul. 2015, Rec. 1335/2015

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1 1/8 Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo Social, Sentencia 1382/2015 de 10 Jul. 2015, Rec. 1335/2015 Ponente: Prado Fernández, Francisco José de. Nº de Sentencia: 1382/2015 Nº de Recurso: 1335/2015 Jurisdicción: SOCIAL Hasta que no se produzca la conclusión del concurso el juez laboral no recupera la competencia para las ejecuciones laborales pendientes PROCESO LABORAL. Ejecución de sentencias. Determinación de si cesan los efectos del concurso con la simple aprobación del convenio y si ello abre la vía a iniciar ejecuciones singulares, posibilitando que el juez de los social recobre la competencia para iniciar o continuar las mismas. CONCURSO DE ACREEDORES. Competencia de la jurisdicción social. Hasta la fecha de conclusión de concurso el juez laboral no recupera la competencia para las ejecuciones laborales pendientes. El TSJ Asturias desestima recurso de suplicación interpuesto frente auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo y confirma la resolución de instancia. Texto T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

2 2/8 OVIEDO SENTENCIA: 01382/2015 T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO C/ SAN JUAN Nº 10 Tfno: Fax: NIG: RSU RECURSO SUPLICACION /2015 Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES /2015 Sobre: RECLAMACION CANTIDAD RECURRENTE/S D/ña Hugo GRADUADO/A SOCIAL: BEATRIZ DIAZ FERNANDEZ RECURRIDO/S D/ña: UNION MINERA DEL NORTE SA, FOGASA FOGASA ABOGADO/A: JOSE LUIS TESON PALACIOS, ABOGADO DEL ESTADO Sentencia nº 1382/15 En OVIEDO, a diez de Julio de dos mil quince. Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo de la Constitución Española,

3 3/8 EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 1335/2015, formalizado por la Graduada Social Dª BEATRIZ DÍAZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Hugo, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 35/2015, seguidos a instancia de Dª BEATRIZ DÍAZ FERNÁNDEZ frente a UNION MINERA DEL NO RTE S.A. y a FOGASA siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ. De las actuaciones se deducen los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO 1º- En los autos nº 35/15 del Juzgado de lo social nº 1 de Oviedo seguidos a instancia de Hugo, en trámite de ejecución de sentencia se dictó Auto de fecha 22 de Abril de 2015, que acoge el recurso de reposición formulado por la empresa Unión Minera del Norte contra el también Auto de 26 de Marzo, revocando íntegramente el mismo, dejándolo sin efecto, declarando que no ha lugar a despachar la ejecución interesada, debiendo acudir la parte ante el Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso. 2º- Contra la anterior resolución se interpone por la parte demandante, ejecutante, recurso de reposición que fue desestimado por Auto de , interponiendo frente al mismo recurso de suplicación que no fue impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- Frente a Auto dictado por el Juzgador de lo Social en fecha 22 de Abril de 2015, que estimando el recurso reposición interpuesto por la empresa Unión Minera del Norte revoca y deja sin efecto el también Auto de 26 de Marzo del mismo año, declarando en su lugar que no procede

4 4/8 despachar la ejecución solicitada, instando a la parte a acudir, si a su derecho interesa, ante el Juez de lo Mercantil que conoce del recurso, interpone el accionante recurso de suplicación, siendo impugnado d contrario, que fundamenta en un único motivo contemplado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la vulneración de los preceptos 237 y ss. y 248 y ss. de ésta, y 133 de la Ley Concursal, por razones obvias en la redacción previa a la dada por el número 18 del apartado uno del artículo único de la Ley 9/2015, de 25 de Mayo, de medidas urgentes en materia concursal, en vigor desde el 27 de éstos mes y año. La cuestión aquí planteada se centra en determinar si cesan los efectos del concurso con la simple aprobación del convenio y si ello abre la vía a iniciar ejecuciones singulares, posibilitando que el Juez de lo Social recobre la competencia para iniciar o continuar las mismas. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de Febrero, las del de Castilla-León de fechas 22 de Octubre y 12 de Noviembre, la del de Cataluña, constituido en Sala General, de fecha 21 de Enero ó la del de Galicia de nueve de Octubre, todas ellas del año 2014, dan una respuesta negativa a tal cuestión, compartiendo esta Sala ese criterio, argumentándose en la última de ellas, en la que al igual que en el caso que nos ocupa la ejecución se inicia después de haber sido declarado ya el concurso, que el " artículo 3 apartado h) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en idénticos términos ya se expresaba la LPL, establece que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social de las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del Juez del Concurso, de donde a sensu contrario cabe entender que los órganos jurisdiccionales sociales son competentes para el conocimiento de las pretensiones cuyo conocimiento y decisión no esté reservado a la jurisdicción exclusiva y excluyente del Juez del Concurso. El artículo 86 ter de la LOPJ, y más en concreto el artículo 8 de la Ley Concursal viene a determinar, las materias en las que la jurisdicción del juez del concurso (el Juez de lo Mercantil) es exclusiva y excluyente. Y ha de tenerse en cuenta lo establecido en el Artículo 49 de la Ley Concursal que trata sobre la "Integración de la masa pasiva" y según el cual: "Declarado el concurso, todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, cualesquiera que sean su nacionalidad y domicilio, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso, sin más excepciones que las establecidas en las leyes". A su vez el Artículo 55 del indicado texto legal, que trata sobre "Ejecuciones y apremios" dispone que "1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor". 2ª.- Cuestión similar a la que es objeto de enjuiciamiento fue resuelta en el mismo sentido que el declarado por la resolución recurrida, por Sentencia del TSJ de Cataluña, constituido en Sala General, de fecha 21 de enero de 2014, compartiendo esta Sala los mismos argumentos. En dicha sentencia se declara lo siguiente: "La cuestión ha sido sometida al Pleno jurisdiccional de la Sala Social, resolviéndose como criterio mayoritario mantener la competencia de la jurisdicción mercantil hasta la conclusión del concurso. En efecto, dispone el art. 8.3 de la Ley Concursal, la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso respecto a toda ejecución frente a los bienes y

5 5/8 derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado... La recurrente pretende el alzamiento de la suspensión acordada pues entiende que una vez firmado el convenio, el juez de lo social vuelve a ser competente para iniciar o continuar con la ejecución de la sentencia, lo que no comparte esta Sala, pues la propia exposición de motivos de la Ley Concursal viene a proclamar que "La Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica para la Reforma Concursal, atribuye al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en aquellas materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, aunque sean de naturaleza social, así como las de ejecución y las cautelares, cualquiera que sea el órgano del que hubieran dimanado. El carácter universal del concurso justifica la concentración en un solo órgano jurisdiccional del conocimiento de todas estas materias, cuya dispersión quebranta la necesaria unidad procedimental y de decisión", que "la aprobación del convenio no produce la conclusión del concurso, que sólo se alcanza con el cumplimiento de aquél", y que "La ley regula detalladamente las causas de conclusión del concurso, cuya naturaleza puede ser muy diversa: bien porque la apertura no se ajustó a derecho (revocación del auto de declaración de concurso), bien porque el procedimiento alcanzó su finalidad (cumplimiento del convenio, íntegra satisfacción de todos los acreedores), bien por su frustración (inexistencia de bienes y derechos con los que satisfacer a los acreedores), bien por el ejercicio del derecho de disposición de las partes sobre el procedimiento (desistimiento o renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos de transacción del deudor con ellos, causas éstas que, por sus características, sólo pueden operar una vez terminada la fase común del procedimiento y que exigen aceptación u homologación del juez, previo informe de la administración concursal). Por su parte, el art. 176 de la LC, regula de forma tasada las causas de conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones (1.º Una vez firme el auto de la Audiencia Provincial que revoque en apelación el auto de declaración de concurso. 2.º Una vez firme el auto que declare el cumplimiento del convenio y, en su caso, caducadas o rechazadas por sentencia firme las acciones de declaración de incumplimiento, o que declare finalizada la fase de liquidación. 3.º En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa. 4.º En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio o que ya no existe la situación de insolvencia. 5.º Una vez terminada la fase común del concurso, cuando quede firme la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos".), sin que se contemple la simple firma del convenio. No podemos olvidar el verdadero espíritu de la Ley Concursal pues la facultad de ejecución separada a través de otro órgano que no sea el juez del concurso (por otro Juez u órgano administrativo) choca frontalmente con el art. 86 ter 1.3º de la LOPJ, que concede al Juez de lo Mercantil que abrió el concurso competencia exclusiva y excluyente para conocer: de toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado". Es tajante y clara la dicción de este precepto de la LOPJ, sólo excepcionada en el art º.II que permite que continúen de forma separada las ejecuciones ordenadas por órganos administrativos y las ordenadas por jueces laborales cuando se hubiera embargado bienes antes de la declaración del concurso que no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor (que no es el caso del recurrente). No podemos olvidar que estamos en presencia de una ejecución de contenido patrimonial que incide en la concursada y la masa activa, que se vería minorada por esta ejecución

6 6/8 separada en perjuicio de los restantes acreedores y de la regla de la par conditio creditorum, que se vería vulnerada con la interpretación extensiva que la recurrente pretende, evitando con ello las reglas de tratamiento, clasificación de créditos y pagos previstas en la Ley Concursal. Consideramos por ello que no es hasta la fecha de conclusión del concurso cuando el juez laboral recupera la competencia para iniciar o continuar las ejecuciones laborales pendientes, pues esta interpretación deriva tanto del espíritu de la ley concursal como de la propia normativa de aplicación". Por cuanto antecede, FALLAMOS Desestimado el recurso de suplicación interpuesto por Hugo contra el Auto dictado por el Juzgador de lo Social nº 1 de Oviedo en fecha 22 de Abril de 2015, que acoge el recurso de reposición formulado por la empresa Unión Minera del Norte contra el también Auto de 26 de Marzo, el cual revoca y deja sin efecto. Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos. Tasas judiciales para recurrir La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre. Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades

7 7/8 Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo). Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 ), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita. Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: , seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley ". Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES , siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho. De efectuare diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia. Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO C/ SAN JUAN Nº 10 Tfno: Fax:

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO C/ SAN JUAN Nº 10 Tfno: Fax: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO C/ SAN JUAN Nº 10 Tfno: 985 22 81 82 Fax:985 20 06 59 NIG: 33044 44 4 2015 0002134 210600 TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000100 /2016 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:

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