Carlos Vicente Sánchez
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- María Nieves Soto Paz
- hace 10 años
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1 Carlos Vicente Sánchez Higiene y Seguridad LEGISLACIÓN CABA ORDENANZA Nº 33677/MCBA/77 CALDERAS MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES ORDENANZA Nº 33677/MCBA/?/77, modifica da por Ordenanza Nº 34791/MCBA/79 y Ordenanza Nº 36128/MCBA/80 SEGURO OBLIGATORIO PARA LAS INSTALACIONES DE VAPOR DE ALTA PRESIÓN. RESPONSABILIDAD CIVIL - CALDERAS - AGUA CALIENTE - INGENIEROS - TÉCNICOS - INSTALADORES Buenos Aires, 26 de julio de 1977 Visto el expediente N /77, relacionado con los estudios realizados para implantar un seguro obligatorio de responsabilidad civil hacia terceros, referido a las calderas que funcionan en el ámbito de la ciudad, y CONSIDERANDO: Que los generadores de vapor y de agua caliente, como las instalaciones destinadas al suministro y quemado del combustible que utilizan, pueden acarrear accidentes de magnitud imprevisible de no contar con un mantenimiento adecuado; Que esa circunstancia obliga a verificar periódicamente tal tipo de instalaciones, lo que no es factible realizar eficientemente a través de las normas y procedimientos vigentes, ante el elevado número de calderas existentes -que alcanzan casi en la Ciudad; Que la experiencia recogida en la materia y antecedentes conocidos de verificación utilizados en otros países hace aconsejable volcar ese control por medio de una actividad como la del seguro, sin que ello implique de ninguna manera una delegación del poder de policía municipal sino, por el contrario, un efectivo imperio de éste en función de normas explícitas y adecuadas, a las posibilidades que brinda el sistema asegurador de nuestro país;
2 Página2 Que la exigencia de la convalidación de las condiciones de seguridad de la instalación por un profesional, o técnico matriculado, será un elemento de importancia para el logro del fin perseguido; Por ello, atento lo expuesto por la Dirección de Fiscalización Obras de Terceros y en uso de las facultades conferidas por las Leyes números (B.M ) y (B.M ), El Intendente Municipal Sanciona y Promulga con Fuerza de ORDENANZA: Artículo 1 - A partir del 1 de febrero de 1981 los propietarios de las instalaciones destinadas a producir vapor y/o agua caliente, ya sea con un fin industrial de servicio o confort y de aceite caliente para calefacción de procesos, estarán obligados a contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños que podría producir el uso de las mismas, incluido la de almacenaje, transporte y quemado de combustible, a la persona y bienes de terceros. (Según Ordenanza Nº 36128/MCBA/80). Art. 2 - El contrato se ajustará a las condiciones generales actualmente vigentes y a las que oportunamente dicte la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía de la Nación, sobre el particular. El seguro podrá contratarse con cualquier ente asegurador oficial o privado, específicamente autorizado para tal fin por el citado organismo. Art. 3 - El ente asegurador deberá comunicar a esta Municipalidad la contratación del seguro, el que se encontrará convalidado por un profesional que certifique que la instalación reúne las necesarias condiciones de seguridad. La falta de una nueva comunicación implicará que la póliza subsiste o ha sido renovada, conservando la instalación las primitivas condiciones de seguridad. Art. 4 - El profesional a que se refiere el artículo anterior deberá ser Ingeniero en una de las siguientes especialidades: Civil, Industrial, Mecánica y/o, Eléctrica, y encontrarse inscripto como Instalador de primera categoría en esta Municipalidad. El profesional citado, podrá ser reemplazado por un Técnico Mecánico o Electromecánico egresado de una Escuela Nacional de Educación Técnica, una ex Escuela Industrial de la Nación, o de las Escuelas Técnicas Municipales Raggio, en todos estos casos con un mínimo de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión y que se encuentre inscripto como Instalador de segunda categoría en este municipio, en los siguientes casos: a) Instalaciones de vapor de alta presión (presión de trabajo mayor que 300 g/cm2, hasta 7 kg/cm2 con una producción de hasta Kcal.
3 Página3 b) Instalaciones de vapor de baja presión (presión de trabajo menor o igual que 300 g/cm2) y de agua caliente, con una producción de hasta Kcal/hora. En ningún caso un profesional podrá tener a su cargo más de cien (100) instalaciones. La tergiversación de hechos por parte del profesional, dará lugar a sanciones similares a las previstas por el artículo Aplicación de suspensión en el uso de las firmas, inc. d) del Código de la Edificación. En el caso de tratarse de instalaciones que utilicen gas natural, también será exigible al profesiona1 encontrarse inscripto como Instalador ante la Empresa Gas del Estado, la que en caso de tergiversación de hechos podrá aplicar las sanciones previstas para este tipo de infracciones por sus reglamentaciones. (Según Ordenanza Nº 36128/MCBA/80). Art. 5 - La certificación por parte del profesional, implica que se encuentran cumplidas las disposiciones municipales y de la Empresa Gas del Estado, referidas a seguridad y que tengan relación con la instalación, según normas a establecer en forma conjunta. Art. 6 - Las comprobaciones efectuadas deberán ser volcadas en un informe, cuyo original deberá quedar en poder de la Compañía de Seguros y un duplicado en poder del asegurado. Esta Municipalidad podrá requerirlo a las partes en cualquier momento. Art. 7 - Es obligación de la aseguradora comunicar de inmediato a la Municipalidad la interrupción de la relación contractual con el asegurado; la no continuación del profesional; la alteración de las condiciones de seguridad de la instalación y su ampliación, modificación o transformación. La falta de cumplimiento a tal obligación dará lugar a las sanciones que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo que también reglamentará la forma en que mantendrá actualizado el registro de compañías aseguradoras. Art. 8 - El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente ordenanza por parte de los propietarios, dará lugar a la clausura de la instalación, sin necesidad de intimación previa. Art. 9 - Las instalaciones térmicas e inflamables, siguen encontrándose sujetas a la habilitación que fija el Código de la Edificación, estando facultada para la realización de las inspecciones y controles que actualmente se encuentran previstos y los que en el futuro puedan determinarse. Las instalaciones de gas se encuentran sujetas a las mismas habilitaciones y controles que hasta el presente. El profesional actuante se encuentra obligado a concurrir a las oficinas municipales o a la obra cuando así le fuese requerido y efectuar las aclaraciones que sean del caso.
4 Página4 Art Quedan exceptuadas del cumplimiento de la presente Ordenanza, las instalaciones térmicas: a) Los generadores de vapor con un volumen total no superior a veinticinco (25) litros; b) Las calderas tipo domésticas para agua caliente y/o calefacción de no más de Kcal/hora; e) Los calentadores de agua por acumulación (termotanques), de una capacidad no mayor de trescientos (300) litros. Asimismo los circuitos de las instalaciones térmicas de cualquier tipo de transporte del fluido a partir de la primera válvula de cierre ubicada con posterioridad al generador o del colector en el caso de contarse con dicho elemento y las máquinas y artefactos que reciben y utilizan el mismo. (Según Ordenanza Nº 36128/MCBA/80). Art Los términos de la presente Ordenanza serán notificados a los interesados mediante la publicación de edictos por el término de quince (15) días y en cuatro (4) periódicos de esta ciudad durante diez (10) días alternados. Art La presente Ordenanza será refrendada por el señor Secretario de Obras Públicas. Art Dése al Registro Municipal y a la prensa; publíquese en el Boletín Municipal; comuníquese a la Superintendencia de Seguros de la Nación y para su conocimiento y demás efectos remítase a la Dirección de Fiscalización Obras de Terceros. 7 relaciones definidas: REGLAMENTADA POR INTEGRADA POR DECRETO Nº 887/MCBA/79 DISPOSICIÓN Nº5363/GCA BA/DGDYPC/10 DISPOSICIÓN Nº411/GCA BA/DGDYPC/11 Art 3 de la Disp DGDYPC-10 establece que será deber del profesional verificar el cumplimiento de la Ordenanza Municipal Certificación de Será deber del profesional verificar el cumplimiento de la Ordenanza Municipal Certificación de COMPLEMENTADA POR ORDENANZA Nº34791/M CBA/?/79 El Art. 2 de la Ordenanza complementa al Art.
5 Página5 MODIFICADA POR ORDENANZA Nº34791/M CBA/?/79 ORDENANZA Nº36128/M CBA/?/80 ORDENANZA Nº37470/M CBA/?/82 4 de la Ordenanza modifica los Arts. 1 y 10 de la Ordenanza modifica los Arts. 1, 4 y 10 de la Ordenanza modifica el Art. 1 de la Ordenanza referencias definidas: REFERENCIADA POR ORDENANZA Nº 36565/MCBA/?/81 ORDENANZA Nº 37936/MCBA/?/82 Fuente: u=c&ft=0&cp=&rl=1&rf=1&im=&ui=0&printi=&pelikan=1&sezion= &primera=0 &mot_toda=&mot_frase=&mot_alguna= Contacto Teléfonos: Radio: 54*835* [email protected] Web: edificioseguro.wordpress.com carlosvicentesanchez.wordpress.com
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