Art.11.- La prestación de servicios de información brindados por suscriptores de la Serie 808, está sujeta a las reglas de la presente Resolución.



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Transcripción:

CUADRO DE COMENTARIOS AL PROYECTO DE RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LA RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA N 024-97-PD/OSIPTEL QUE APRUEBA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LAS CONDICIONES DE USO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES A TRAVÉS DE LAS SERIES 080C. Artículo 1.- Modificar los artículos 11, 20, 22, 24 y 25 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones a través de las Series 80C, aprobado por Resolución de Presidencia N 024-97-PD/OSIPTEL, con el texto siguiente: Art.11.- La prestación de servicios de información brindados por suscriptores de la Serie 808, está sujeta a las reglas de la presente Resolución. Artículo 1 del Proyecto Art.20.- El acceso a los servicios de consulta brindados a través de la Serie 808 deberá ser bloqueado en los servicios telefónicos que se encuentren instalados y en operación en la red del servicio telefónico. Los nuevos servicios telefónicos que se instalen y/o activen deberán tener el acceso a dichos servicios bloqueado. Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo precedente, el abonado del servicio telefónico podrá solicitar a la empresa concesionaria que le brinde el servicio, el desbloqueo del acceso a la Serie 808. Esta solicitud no generará costo alguno para el abonado solicitante. La empresa concesionaria deberá facilitar, a los abonados que opten por el desbloqueo mencionado en el párrafo anterior, mecanismos de autenticación que permitan la acreditación de la manifestación de voluntad del abonado respecto de la utilización del servicio. Se consideran como mecanismos de autenticación, el empleo de un código de autorización, o la grabación de voz con los datos personales del abonado que llama. Art.22.- El bloqueo del acceso a la Serie 808 se rige por lo establecido en la Resolución del Consejo Directivo N 037-2003-CD/OSIPTEL y se sujeta a la tarifa establecida por OSIPTEL. La asignación de códigos de autorización a los abonados del servicio telefónico no se encuentra sujeta a pago alguno. Art.24.- Las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones que brinden facilidades de red inteligente, informarán a los usuarios de los servicios prestados a través de la Serie 808, cuando menos, (i) el régimen a que están sujetas las tarifas de los servicios prestados por la Serie 808, (ii) el derecho de solicitar el desbloqueo gratuito del acceso, o el bloqueo posterior de ser el caso y (iii) la opción de usar códigos de autorización para el acceso a las facilidades de dicha red.

Artículo 1 del Proyecto Art.25.- Las tarifas de los servicios proporcionados por la Serie 808 serán establecidas por el respectivo suscriptor y pagados por el usuario. El usuario de la Serie 808 pagará únicamente los servicios 808 efectivamente prestados, entendiéndose por tal a aquél cuya prestación se inicia con posterioridad a la terminación de la locución a que hace referencia el artículo 23, con prescindencia del momento en que concluya la comunicación. No se consideran servicios efectivamente prestados, las llamadas que no concluyan con el suministro del servicio respectivo de la Serie 808. Para los efectos de lo dispuesto en el presente párrafo, la empresa concesionaria y el suscriptor de la Serie 808, adoptarán los acuerdos necesarios de modo que no se traslade al usuario el costo de su aplicación. : AT&T Perú S.A. Telefónica del Perú S.A.A. AT&T PERÚ S.A. 7. Esta propue sta es saludable pero no soluciona el problema de la negativa a reconocer llamadas, cuando no hay hurto de línea, en tres escenarios: a). Cuando la línea está desbloqueada por solicitud expresa del abonado y las llamadas se producen dentro del ámbito local pero la EVA es suscriptora de una empresa operadora distinta a la operadora del abonado que origina la llamada; al Artículo 1 b). Cuando la línea está desbloqueada por solicitud expresa del abonado y el acceso a las EVA s se produce vía llamadas de larga distancia efectuadas desde TPI s de una empresa operadora local pero cuya línea está pre-suscrita al servicio de larga distancia de otra empresa operadora o llamadas efectuadas mediante el sistema call by call; c). Cuando las llamadas no pueden ser bloqueadas porque tienen por destino una EVA que no está registrada bajo un número 080C sino bajo cualquier otro número 1 ; 8. El Proyecto hace bien en complementar el bloqueo con otros mecanismos como los mecanismos de autenticación que permitan la acreditación de la manifestación de voluntad del abonado respecto de la utilización del servicio, considerándose un mecanismo de autenticación la grabación de voz con los datos personales del abonado que llama (artículo 1 del Proyecto que modifica el artículo 20 del TUO). Sin embargo, con la finalidad de reflejar en el texto de la norma los objetivos expuestos en los dos últimos párrafos de la Exposición de Motivos, así como prevenir fraudes en los tres escenarios descritos en el punto 7 de la presente Ayuda Memoria, se sugiere modificar el artículo 1 del Proyecto, en la parte referida al artículo 20 del TUO. 1 Este segundo escenario ha sido recogido en la Exposición de Motivos.

AT&T PERÚ S.A. 9. Se considera pertinente agregar un párrafo adicional a dicho artículo 20, en los siguientes términos: Se consideran como mecanismos de autenticación, el empleo de un código de autorización, o la grabación de voz con los datos personales del abonado que llama. Para tal efecto, los operadores locales y de larga distancia podrán establecer que para registrar por voz los datos personales del abonado que origina la llamada, destinada a suscriptores de las series 080C o a Empresas de Valor Añadido que presten similares servicios sin contar con la numeración 080C, toda llamada deberá efectuarse vía operadora. Para establecer la condición consistente en que dichas llamadas se efectúen únicamente vía operadora, las empresas concesionarias deberán cumplir previamente con la difusión a la que se refiere el artículo 24, considerándose dicha condición dentro de la información mínima que conforme a dicho artículo debe ser proporcionada al usuario. al Artículo 1 10.Para reforzar la aplicación del artículo 20 resulta adecuado incorporar un párrafo adicional al artículo 28 del TUO: Dentro de su procedimiento interno para la atención de reclamos, la empresa concesionaria podrá establecer, que como parte de los medios probatorios a ser actuados, se consideren las grabaciones de voz efectuadas con la intervención de la operadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 20. Se presumirá la aceptación del abonado de las llamadas destinada a suscriptores de las series 080C o a Empresas de Valor Añadido que presten similares servicios sin contar con la numeración 080C, siempre que dichas llamadas hayan sido realizadas sin la intervención de la operadora telefónica. Cuando dichas llamadas hayan sido efectuadas con intervención de la operadora, la empresa concesionaria tendrá la carga de la prueba de la aceptación del abonado TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. Artículo 11 Al eliminar de este artículo el segundo párrafo, se está eliminando la aplicación de los Decretos Legislativos 691 (Normas de Publicidad en Defensa del Consumidor) y 807 (Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI). Consideramos que la aplicación de estas normas podría eliminarse en la medida que se estableciera un Código de Ética aplicable a las EVAS, tal como existe en la práctica internacional (países de la Unión Europea). Artículo 20 Respecto de la implementación del bloqueo para las series 808, debemos manifestar que esta disposición implicará una adecuación de la planta (líneas directas, RDSI y troncales) que requerirá plazos mayores a los establecidos en el artículo 4 del presente Proyecto, debido a que en la planta conmutada de Telefónica del Perú aún existen centrales de antigua tecnología que no son lo suficientemente flexibles.

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. En tal sentido, dado que de la lectura del primer párrafo de este artículo entendemos que todos los abonados actuales y futuros deberán tener bloqueado el acceso a la serie 808, para que después a pedido del abonado se efectúe el desbloqueo; debemos expresar que para el caso de los servicios telefónicos que se encuentren instalados, esta medida será muy complicada de ejecutar, pues implica como indicamos antes una programación en centrales (NEAX y PRX) y una posterior verificación, abonado por abonado, antes y después de realizado el bloqueo. Más aún, considerando que actualmente existen abonados que disponen del acceso a la serie 808 por solicitud expresa, seria necesario que la norma indique claramente que la obligación de bloqueo no se extiende a estos abonados. Respecto a los abonados con servicios telefónicos instalados que hayan solicitado expresamente el desbloqueo de la serie 808, sería conveniente que el regulador les solicite, durante el plazo de implementación de la norma, confirmen su conformidad con el desbloqueo a fin de no transgredir la libertad contractual y evitar futuras demandas civiles por parte de las empresas suscriptoras de servicios de información general (INFOCORP, CERTICOM, Bancos, etc.) al Artículo 1 Por otro lado, debemos señalar que el tercer párrafo de este artículo se refiere erróneamente a los mecanismos de autenticación cuando en realidad se trata de mecanismos de aceptación que permitan la acreditación de la manifestación de voluntad del abonado respecto al desbloqueo de las series 808. En tal sentido, siendo coherentes con la regulación aplicable (Res.014-2000-CD/OSIPTEL), consideramos que estos mecanismos deberían limitarse a las solicitudes escritas, las reproducciones de audio (grabaciones) o cualquier otro mecanismo documentado que permita la certeza de la aceptación, por ende, consideramos que el empleo de un código de autorización no debería ser incluido. Cabe precisar además que de incluirse el código de autorización, implicará la implementación de un mecanismo de autenticación para cada llamada que el abonado realice, lo cual no se encuentra disponible en la planta por una restricción tecnológica. En la Plataforma de Red Inteligente tampoco es posible la utilización de códigos de autorización por abonado. Artículo 22 Este artículo no es claro en la medida que no expresa que por el bloqueo a la serie 808 se producirá un cobro al usuario. Esta falta de claridad de la norma producirá reclamos masivos de los usuarios, al considerar que los sucesivos bloqueos también serán gratuitos. En tal sentido, mucho agradeceremos que la norma indique claramente que sólo el primer bloqueo será gratuito, siendo que los sucesivos bloqueos tendrán un costo el cual se sujetará a lo dispuesto en las Resoluciones N 003-96-CD/OSIPTEL y 037-2003-CD/OSIPTEL.

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. Por otro lado, el artículo comentado dispone que al igual que el desbloqueo, la asignación de códigos de autorización a los abonados, es gratuita. Al respecto reiteramos lo comentado en el artículo precedente en el sentido que, de implementarse los códigos de autorización como mecanismo de aceptación, nuestra planta no estaría en condición de prestar este tipo de servicio siendo necesaria una evolución tecnológica hecho que implicaría inversiones. En tal sentido, la asignación de códigos de autorización debería estar sujeta a una tarifa tal como lo estableció en su momento el Artículo 6 de la Resolución N 006-CD/97 de fecha 11 de marzo de 1997 que en su primer párrafo establece que "Las tarifas para el empleo de códigos de autorización, asignados por la empresa concesionaria de servicios públicos de telecomunicaciones al usuario que lo solicite, serán fijadas por OSIPTEL". En tal sentido, esta observación sería aplicable a la solución que proporcione el suscriptor (EVAS). Artículo 24 En este artículo sólo se están modificando: en el inciso (ii), el derecho de solicitar el desbloqueo gratuito del acceso, o el bloqueo posterior, de ser el caso; y, en el inciso (iii) la frase cuando éstas lo tengan disponible. al Artículo 1 Consideramos que la emisión de información para los usuarios de los servicios prestados a través de la serie 808, debe estar a cargo tanto de las empresas concesionarias de servicios públicos, como de las empresas suscriptoras del servicio (EVAS). Asimismo, en el caso de las empresas concesionarias consideramos que esta obligación puede ser cumplida mediante un mensaje en el recibo. Inciso i): Se entiende que tanto el suscriptor de la serie 808 como el operador de Telecomunicaciones tienen la obligación de brindar al abonado la información del régimen tarifario. Inciso ii): El artículo no es claro, se entendería que aparte del desbloqueo inicial, los posteriores bloqueos también son gratuitos. La norma debe establecer claramente que sólo el primer bloqueo será gratuito, pues la gratuidad de todos los bloqueos podría generar que abonados que no estén realmente convencidos de contar con el servicio, lo desbloqueen y luego se genere la morosidad en el pago del servicio. Inciso iii): Respecto a los códigos de autorización reiteramos que no se encuentran disponibles en nuestra planta, motivo por el cual no estaríamos en condición de informar este servicio a los abonados. Artículo 25 Consideramos necesario se establezca expresamente que es el suscriptor del servicio el responsable de dar dichas locuciones, tal como sucede en la práctica. Asimismo sería necesario precisar que la locución deberá ser de 15 segundos.

AT&T PERÚ S.A. Las condiciones de acceso de los abonados del servicio telefónico de un operador a los servicios de red inteligente de otro operador son acordadas entre estos operadores en el marco de su respectivo contrato o mandato de interconexión y la normativa vigente sobre esta materia. En esta relación contractual y el marco normativo mencionado los operadores deben establecer los mecanismos, necesarios para que sus respectivos abonados puedan acceder a los servicios de red inteligente del otro operador y a su vez los suscriptores a los servicios de red inteligente reciban la contraprestación del servicio efectivamente prestado a los abonados de la otra red, siendo estos mecanismos lo referidos a liquidación de tráfico por acceso a la red inteligente, servicios de facturación, entre otros. Posición de OSIPTEL Respecto a los literales a) y b), en la situación planteada donde no hay hurto de línea se aplica lo sostenido en los párrafos anteriores, por lo que el uso del sistema llamada por llamada (referido como call by call ) de abonados de una red para accesos a los servicios de red inteligente de otro operador queda comprendido también en los mecanismos señalados anteriormente para efectos de facturación del servicio efectivamente prestado. Respecto al literal c) es conveniente recordar que las EVAS no pueden prestar servicios que utilicen números que no han sido autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), sean las redes de telefonía fijas o móviles.. Con relación a la sugerencia de modificación del Artículo 20, el texto del proyecto recoge las mismas. TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. Consideramos lo siguiente: Artículo 11 El hecho que no se haga mención en el Proyecto de los Decretos Legislativos 691 y 807, que son de competencia del INDECOPI, no afecta en absoluto su vigencia. Artículo 20 Consideramos que un mayor plazo para la implementación de lo dispuesto en el presente Proyecto es atendible, será considerado en el Artículo 2 del Proyecto. Así mismo para los abonados que actualmente ya han solicitado expresamente el acceso a la serie 808 mediante contrato, solicitud escrita u otros mecanismos a la empresa operadora que le provee el servicio de telefonía fija, la medida de bloqueo automático no los afectará, quedando a cargo de la empresa operadora del servicio de telefonía fija, la carga de la prueba de la existencia de esta solicitud. La difusión de la confirmación de desbloqueo lo realizará la empresa operadora que provee el servicio. Es correcta la referencia a mecanismos de autenticación, dado que el Proyecto contempla estos mecanismos como un medio que garantice que la persona que accede a la serie 808 sea efectivamente el abonado o persona autorizada para utilizar la línea telefónica para acceder a estos servicios, con lo cual se contribuye a la protección de los abonados contra aquellas personas que realizan robos de línea fuera del lugar donde se encuentra instalada la línea telefónica.

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. Asimismo el código de autorización que se contempla en el proyecto, no es un código para cada llamada sino que es un código que se le asigna a cada abonado usuario del servicio, no a todos los abonados en general, este código se utilizará para el acceso a la serie 808 y es constancia del ejercicio de la voluntad del abonado usuario que desea acceder a este servicio, asumiendo las obligaciones que su utilización implica. Artículo 22 El régimen tarifario del servicio de bloqueo a la serie 808 se rige por la Resolución N 037-2003-CD/OSIPTEL, sin embargo consideramos pertinente señalar que el primer bloqueo será gratuito y los siguientes estarán sujetos a las tarifas vigentes. Será considerado en el texto del Artículo 24 del Proyecto. Posición de OSIPTEL Los mecanismos de autenticación, siendo los códigos de autorización uno de ellos, son parte del servicio que se le debe prestar a los abonados por lo que no debe representar costo alguno, además el proyecto no restringe cualquier otro medio que de común acuerdo entre la empresa operadora y la EVA puedan implementar para el cumplimiento de los fines del proyecto, lo que está contemplado en el Artículo 21 de la Resolución N 024-97-PD/OSIPTEL. Artículo 24 Debe tenerse en cuenta que la información referida, es la correspondiente al régimen tarifario distinto de la serie 808 con relación al régimen tarifario en el uso de la línea telefónica para llamadas a números que no son de la serie 808. La obligación de brindar al abonado la información del régimen tarifario puede ser cumplida mediante un mensaje en el recibo, siempre y cuando este mensaje tenga como mínimo las características usuales que el operador utiliza para sus propios comunicados, ofertas, propaganda. Inciso i): La obligación de información por parte de los suscriptores de la serie 808, está contemplada en el Artículo 21 de la Resolución N 024-97- PD/OSIPTEL. Inciso ii): Nuestra posición es la planteada en la respuesta al Artículo 22. Inciso iii): En los comentarios vertidos por Telefónica respecto al Artículo 22 del Proyecto, se menciona que la asignación de códigos debería estar sujeto a una tarifa dado que sería necesaria una evolución tecnológica hecho que implicaría inversiones, por lo tanto esto no implica una imposibilidad tecnológica. Siendo que, los servicios que se brindan a través de la serie 808 tienen una tasación especial, la prestación de estos servicios requiere que se le brinde al abonado usuario las seguridades de acceso a dichos servicios, por lo que no debe tener costo adicional. De otro lado en el Artículo 18 de la Resolución N 024-97-PD/OSIPTEL se contempla la posibilidad de utilizar medios de pago que permitan darle al abonado usuario la seguridad para el acceso a dichos servicios.

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. Posición de OSIPTEL Artículo 25 Consideramos que no se requiere hacer mayor precisión al respecto dado que existiendo una práctica determinada en el mercado por el libre acuerdo y mutua conveniencia entre las partes no se requiere intervención del regulador, en este aspecto. Versión Final del Artículo 1 Artículo 1. - Modificar los artículos 11, 20, 22, 24 y 25 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones a través de las Series 80C, aprobado por Resolución de Presidencia N 024-97-PD/OSIPTEL, con el texto siguiente: Art.11.- La prestación de servicios de información brindados por suscriptores de la Serie 808, está sujeta a las reglas de la presente Resolución. Art.20.- El acceso a los servicios de consulta brindados a través de la Serie 808 deberá ser bloqueado en los servicios telefónicos que se encuentren instalados y en operación en la red del servicio telefónico. Los nuevos servicios telefónicos que se instalen y/o activen deberán tener el acceso a dichos servicios bloqueado. Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo precedente, el abonado del servicio telefónico podrá solicitar a la empresa concesionaria que le brinde el servicio, el desbloqueo del acceso a la Serie 808. Esta solicitud no generará costo alguno para el abonado solicitante. La empresa concesionaria deberá facilitar, a los abonados que opten por el desbloqueo mencionado en el párrafo anterior, mecanismos de autenticación que permitan la acreditación de la manifestación de voluntad del abonado respecto de la utilización del servicio. Se consideran como mecanismos de autenticación, el empleo de un código de autorización, o la grabación de voz con los datos personales del abonado que llama. Art.22.- El bloqueo del acceso a la Serie 808 se rige por lo establecido en la Resolución del Consejo Directivo N 037-2003-CD/OSIPTEL y se sujeta a la tarifa establecida por OSIPTEL. La asignación de códigos de autorización a los abonados del servicio telefónico no se encuentra sujeta a pago alguno. Art.24.- Las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones que brinden facilidades de red inteligente, informarán a los usuarios de los servicios prestados a través de la Serie 808, cuando menos, (i) el régimen a que están sujetas las tarifas de los servicios prestados por la Serie 808, (ii) el derecho de solicitar el desbloqueo gratuito del acceso, o el bloqueo posterior, el cual se brindará a la tarifa vigente, y (iii) la opción de usar códigos de autorización para el acceso a las facilidades de dicha red. Art.25.- Las tarifas de los servicios proporcionados por la Serie 808 serán establecidas por el respectivo suscriptor y pagados por el usuario. El usuario de la Serie 808 pagará únicamente los servicios 808 efectivamente prestados, entendiéndose por tal a aquél cuya prestación se inicia con posterioridad a la terminación de la locución a que hace referencia el artículo 23, con prescindencia del momento en que concluya la comunicación. No se consideran servicios efectivamente prestados, las llamadas que no concluyan con el suministro del servicio respectivo de la Serie 808. Para los efectos de lo dispuesto en el presente párrafo, la empresa concesionaria y el suscriptor de la Serie 808, adoptarán los acuerdos necesarios de modo que no se traslade al usuario el costo de su aplicación.

Artículo 2 del Proyecto al Artículo 2 Artículo 2.- Establézcase un período de quince (15) días calendario, contados a partir de la vigencia de la presente resolución, para que las empresas concesionarias del servicio público de telefonía que cuenten con facilidades de red inteligente efectúen intensivas campañas de difusión informativa destinada a los usuarios de sus respectivos servicios telefónicos informándoles sobre (i) el bloqueo del acceso a la Serie 808 que se realizará en cumplimiento del artículo 20 de las Condiciones de Uso, (ii) el derecho del usuario del servicio telefónico a solicitar el desbloqueo gratuito a la Serie 808 y (iii) el régimen tarifario que se aplica al uso de los servicios proporcionados a través de la Serie 808. : Telefónica del Perú S.A.A. TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. Artículo 2 : Establece la obligación a la empresa concesionaria de efectuar una campaña de difusión informativa. Consideramos que esta disposición es innecesaria y podría resultar excesiva, ya que por principio, las normas se presumen conocidas por todos. En efecto, esta obligación supondría asumir costos de publicidad que deberían ser enteramente asumidos por los suscriptores del servicio y no por la empresa concesionaria. En efecto, son las EVAS las que fijan sus propias tarifas a las llamadas que reciben, mientras que la empresa concesionaria únicamente brinda la plataforma de red inteligente. En tal sentido, consideramos que son las EVAS las obligadas a incluir en la publicidad que realicen sobre sus servicios la información indicada en los incisos de este artículo. Posición de OSIPTEL Este punto ya ha sido contestado en la respuesta a los comentarios de Telefónica respecto del Artículo 24. Debemos señalar que encontrando atendible el plazo solicitado por Telefónica en sus comentarios al Artículo 4 del proyecto, se incorpora dicho plazo en la versión final del Artículo 2. Versión Final del Artículo 2 Artículo 2. - Establézcase un período de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la vigencia de la presente resolución, para que las empresas concesionarias del servicio público de telefonía que cuenten con facilidades de red inteligente procedan a implementar el bloqueo a que hace referencia el artículo 20 de las Condiciones de Uso, dicha implementación deberá concluirse al vencimiento de este plazo. Artículo 3 del Proyecto Artículo 3.- Desde el inicio de la campaña de difusión a que se refiere el artículo precedente y en lo sucesivo la empresa concesionaria del servicio público de telefonía que cuenta con facilidades de red inteligente está obligada a registrar las peticiones escritas o telefónicas que los usuarios de los servicios telefónicos respectivos formulen, solicitando el desbloqueo o bloqueo posterior del acceso a la Serie 808. : Telefónica del Perú S.A.A.

al Artículo 3 Posición de OSIPTEL TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. Artículo 3 : Consideramos que desde la vigencia de la norma deberían estar habilitados los mecanismos de aceptación de conformidad a la normativa vigente. Sin perjuicio de que la denominación correcta es la de mecanismos de autenticación, acogemos esta iniciativa sin perjuicio, también, de que el operador utilice los plazos establecidos en el proyecto. Versión Final del Artículo 3 Artículo 3.- Durante el período señalado en el Artículo 2 de la presente resolución, las empresas concesionarias efectuaran intensivas campañas de difusión informativa destinada a los usuarios de sus respectivos servicios telefónicos informándoles sobre (i) el bloqueo del acceso a la Serie 808 que se realizará en cumplimiento del artículo 20 de las Condiciones de Uso, (ii) el derecho del usuario del servicio telefónico a solicitar el desbloqueo gratuito a la Serie 808 y (iii) el régimen tarifario que se aplica al uso de los servicios proporcionados a través de la Serie 808. Artículo 4 del Proyecto Artículo 4.- El concesionario del servicio público de telefonía implementará el bloqueo a que hace referencia el artículo 20 de las Condiciones de Uso al vencimiento del plazo establecido en el Artículo 2 de esta Resolución. : Telefónica del Perú S.A.A. TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. Artículo 4 : Tal como indicamos anteriormente, la implementación de los bloqueos para todos los abonados de la planta resulta en un trabajo bastante complejo, a lo que se agrega el hecho que disponemos de tecnologías de conmutación que no son lo suficientemente flexibles. Debido a ello, es que consideramos que el plazo de 15 días calendario estipulado para la implementación, resultará insuficiente. al Artículo 4 En tal sentido, consideramos que el plazo mínimo que requerimos es de dos (2) meses a partir de la publicación de la norma. Del mismo, modo creemos conveniente que se aclare lo indicado en el párrafo quinto del punto III. Medidas, de la Exposición de Motivos, pues lleva a confusión. En dicho párrafo se indica que De otro lado, para aquellos usuarios que decidan tener acceso a la serie 808 o que no desean que su acceso sea interrumpido, contarán con un plazo de 15 días calendario para confirmar esta elección, antes de la implementación del bloqueo automático.... Debe quedar claramente establecido que a partir de la publicación de la norma y transcurrido el plazo de adecuación de dos (2) meses, todos los abonados quedarán automáticamente bloqueados, excepto los abonados que ya habían solicitado el bloqueo del servicio. Por una cuestión de orden, consideramos que a partir de ése momento (transcurridos los dos meses) recién se procederá a ejecutar las solicitudes de desbloqueo.

Posición de OSIPTEL El plazo solicitado de 2 meses, ya ha sido considerado en el plazo de 60 días en el tenor de la versión final del Artículo 2 que figura en esta matriz de comentarios. Consistente con esta modificación, corresponde la respectiva modificación en la Exposición de Motivos que se publicará con la versión final de la Resolución que apruebe las modificaciones planteadas en el Proyecto con lo recogido de los comentarios aquí planteados. De otro lado, sin perjuicio de la obligación del operador de telefonía fija de registrar las solicitudes de los abonados de mantener el desbloqueo a la serie 808, es claro que luego del vencimiento del plazo establecido para la implementación del bloqueo automático éste será efectivo salvo a aquellos abonados que han solicitado expresamente mantener desbloqueado el acceso a la serie 808. Versión Final del Artículo 4 Artículo 4.- Desde el inicio de la campaña de difusión a que se refiere el artículo precedente y en lo sucesivo la empresa concesionaria del servicio público de telefonía que cuenta con facilidades de red inteligente está obligada a registrar las peticiones escritas o telefónicas que los usuarios de los servicios telefónicos respectivos formulen, solicitando el desbloqueo o bloqueo posterior del acceso a la Serie 808. Artículo 5 del Proyecto Artículo 5. - Déjese sin efecto los artículos 12, 14, 15, 16 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones a través de las Series 80C. : Telefónica del Perú S.A.A. Al Artículo 5 Posición de OSIPTEL TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. Artículo 5 : Deroga todos los artículos referidos a la protección del usuario de servicios de valor añadido. Respecto a este artículo, reiteramos los comentarios expresados en el artículo 1 referidos a la modificación del artículo 11 del TUO actual. Lo sostenido por Telefónica contradice lo sostenido en su carta GGR-107-A- 169/OT-03 de fecha 27 de marzo de 2003, en la que propone la desclasificación de los servicios, lo que luego del análisis correspondiente, el regulador considera que el Registro de empresas que brindan Servicios de Información Especial, al no haber cumplido con sus fines, su vigencia carece de sentido. Los artículos cuya vigencia se ha previsto dejar sin efecto, se refieren a este Registro. Nuestra posición, asimismo, ya ha sido expuesta en la respuesta a los comentarios de Telefónica respecto del Artículo 11 del Proyecto. Versión Final del Artículo 5 Artículo 5.- Déjese sin efecto los artículos 12, 14, 15, 16 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones a través de las Series 80C.

JOSÉ CISNEROS MENDIOLA Nos dirigimos a ustedes en relación al uso de las líneas 0-808 y, sobre las cuales, sumamente preocupados nos encontramos respecto a proyecto propuesto que determinaría el bloqueo automático de dicha serie para el libre uso de la comunidad. Somos conscientes de la problemática resultante por el abuso a través de las líneas eróticas y exotéricas (sic) pero, consideramos que dicho mal uso no debe limitar en extremo el buen uso que sí pueden tener dichas líneas cuando son dirigidas a fines de salud de la población y no a tristes y deformantes como aquellos. Generales En convenio con el Programa de Maestría en Psicología de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y con el Centro Psicoterapéutico Psicoanalítico de Lima, así como de la participación de Radio programas del Perú, represento a un grupo de profesionales psicólogos y psiquiatras- que desde ya hace varios meses venimos estructurando y organizando un servicio de salud mental general dirigido a la comunidad de Lima Metropolitana y el Callao; a funcionar a través de una central telefónica de líneas 0-808. Habiendo tenido ya formales reuniones con Telefónica, como operador; venimos desde meses atrás a la espera de la reanudación de la comercialización de dichas líneas, encontrándonos ahora con la mala nueva del anuncio por ustedes hecho, cosa que significaría una práctica imposibilidad para que pudiésemos nosotros operar con efectividad y éxito. El 25% de la población nacional sufre algún tipo de problema de salud mental (...depresión, dependencias psico-farmacológicas y alcohólicas, suicidios, violencia familiar y juvenil, matrimonios en conflicto, tercera edad en situación de abandono, etc.), segmento que día a día se encuentran en un crecimiento exponencial. Sólo el 24.3% de la población que sufre algún trastorno mental está recibiendo atención necesaria. Y los agentes individuales e instituciones especializadas, se encuentran muy lejos de poder darse abasto y tener la llegada a toda la masa requerida de esta ayuda. Nuestra central telefónica, derivando a una red de consultorios especializados, iba a ser el canal para que toda aquella masa de personas que sufren en este momento, tuviesen una posibilidad de ayuda seria y profesional, Nuestro minuto de llamada no pretende tener un precio mayor a S/: 1.00 (un nuevo sol) y, consideramos que el costo de la llamada no excedería a S/.8.00 S/. 10.00 (ocho a diez nuevos soles). Para que el servicio pudiese accionar con eficiencia, efectividad y sostenerse en el tiempo, necesariamente tiene que auto-generar sus propios costos operativos, por lo tanto, poseer líneas 0-808 nos es imprescindible. Otro tipo de línea no nos permitiría operar y, una línea 0-808 con bloqueo automático prácticamente cerrará el acceso fluido a los pacientes que requieren de nosotros. De darse tal cual lo por ustedes propuesto, nos llevará a deponer el brindar el servicio que queremos poner a disposición de tantos peruanos que están sufriendo no sólo por su enfermedad, sino también por carecer de recursos económicos para acceder a la atención profesional que necesitan, realidad que es la de la mayoría de peruanos hoy en día. Encuentren ustedes la manera técnica de poner el orden necesario pero no priven ayuda a quien en este momento están (sic) sufriendo.

PATRICIA CHUNGA TELLO Generales Las llamadas de acceso de 808, deben ser solicitadas y autorizadas por el abonado. Los reclamos por llamadas no autorizadas se deben por las siguientes razones: a)las cajas y armarios de distribución de abonados no cuentan con la debida seguridad b)las llaves de las cajas y armarios están en poder de los técnicos de las contratas, sub contratos y de terceros ajenos de la empresa prestadora del servicio c)las cajas y armarios no cuentan con una línea de prueba Par Piloto por lo tanto obliga al técnico reparador a utilizar un par de abonados para generar llamadas perjudicando al abonado. d)las puertas de las cajas y armarios algunas poseen candado, pero las llaves las tiene el personal no autorizado habiendo sacado copias de las llaves para entregarlas a otras personas, produciendo el robo de llamadas. e)personal Técnico de la empresa prestadora del servicio no realiza inspecciones y arreglos o mantenimiento de la planta externa, tampoco es obligada a realizarlo por lo tanto los reclamos justificados siempre son atendidos negativamente para el abonado f)osiptel debe realizar trabajo de campo al tener información del reclamo del abonado cumpliendo su papel de regulador de las telecomunicaciones g)osiptel, debe aplicar multas y sanciones a la empresa prestadora del servicio al constatar los riesgos y peligros que esta expuesto al abonado, al estar rozando cables de teléfono con cables de alta y baja tensión. h)osiptel, debe solicitar a la empresa prestadora del servicio el record de reclamos que reciben las oficinas comerciales y muchas nos son atendidas y/o registradas i)osiptel, debe instalar un buzón de correspondencia a la entrada de las oficinas comerciales de las empresas prestadoras del servicio j)osiptel, debe comprobar la duración del uso de las tarjetas telefónicas, VS, una llamada básica k)osiptel, debe ser campaña en TV, radio sobre las acciones realizadas en su función, parea recuperar su imagen, cargando los gastos a las partidas por nuestras sanciones y multas realizadas l)osiptel, debe realizar visitas inopinadas de supervisión a las empresas prestadoras del servicio e incluso utilizando personal de otras localidades para una mayor transparencia de su función. JOSIE HELENA DIEZ-CANSECO DE LA GUERRA DESPERTAR S.A., mediante contrato suscrito con Telefónica del Perú S.A., es una empresa de valor añadido que presta un servicio de consultoría esotérica y astrológica a través de la línea 808-41010, LÍNEA CÓSMICA DE JOSIE, debidamente registrada en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. En ese sentido, y de conformidad con el artículo segundo de la Resolución de Consejo Directivo N 095-2003-CD/OSIPTEL, dentro del plazo otorgado, expresa su total y absoluto rechazo al Proyecto de Resolución que modifica el Texto Único Ordenado de las condiciones de uso para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones a través de las series 80C", por su abierta inconstitucionalidad claramente violatoria del inciso 4 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú que a la letra dice:

JOSIE HELENA DIEZ-CANSECO DE LA GUERRA Derechos de las Personas Artículo N 2.- Toda persona tienen derecho: 4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley. Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común. Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado. Lo que ustedes pretenden hacer con la modificación planteada es justamente restringir la libertad que tienen todas las personas al acceso a la información y difusión por medio de un servicio de comunicación, poniéndole impedimentos a su otorgamiento. Generales Es importante sin embargo, dejar en claro que la normatividad vigente ha determinado la diferenciación tácita de las líneas llamadas de información especial del resto de las EVAS tal es el caso de DESPERTAR que presta un servicio de consultoría y orientación basada en el horóscopo, la astrología y la ciencia del tarot, que por propia naturaleza del servicio prestado es posible de comprobación y sustentación de acuerdo a los reglamentos de la empresa, que determina que al momento de recepcionar la llamada no se atiende la misma sin antes cumplir con los requisitos establecidos de las normas pertinentes, que consisten en: primero, el de informar el tipo y naturaleza del servicio, donde se incluye el costo por minuto, así como la indicación al usuario que tiene la opción de bloquear el acceso a la línea con posterioridad a esa llamada, y segundo, solicitud a la persona que requiere el servicio de sus generales de ley y otros datos, dejando en claro que no se presta el servicio a menores de edad. Toda esa información es proporcionada a Telefónica del Perú, así como al Titular de la línea, si la solicita, cuándo éste manifiesta duda del uso del servicio desde su número telefónico. Procedimiento implementado por la empresa que ha servido entre otras cosas como prueba para la determinación del uso del servicio por parte de los usuarios, como bien se puede determinar por el menor volumen de reclamos respecto de la LÍNEA CÓSMICA DE JOSIE y que, de existir estos son declarados infundados. Demostrando así que de existir alguna disconformidad por parte del usuario es responsabilidad exclusiva de Telefónica, que no puede en determinados casos solucionar las inconsistencias técnicas que se le presentan en su sistema, mucho menos de proteger al usuario de ser víctima de robo de línea, situación similar a la que se aprecia en los servicios de llamadas internacionales y a celulares.

JOSIE HELENA DIEZ-CANSECO DE LA GUERRA Creemos que estos procedimientos deben y pueden ser mejorados por parte de la Empresa prestadora del Servicio (EVAS), como por ejemplo, la implementación y mejoramiento de las siguientes medidas: 1. Fomentar un mayor control por parte de cada usuario al ingresar a la línea. 2. Solicitar la aceptación de responsabilidad del usuario por la llamada. 3. Registrar mediante grabación las llamadas y los datos generales de la persona que solicita el servicio. 4. Registrar la identificación de los números telefónicos que solicitan un servicio en línea. 5. Informar al usuario del tiempo que lleva consumiendo la llamada cada cinco minutos, o en su defecto, implementar un sistema de bloqueo automático de la llamada cada cierto tiempo, estableciendo una cantidad de minutos máxima. Generales 6. Establecer un pago adelantado, lo que permitiría un consumo previamente establecido (sistema pre-pago). 7. Desarrollar una mayor publicidad del uso del servicio y de la posibilidad de bloquearlo, a fin que el usuario pueda bloquear sus teléfonos. Esta campaña publicitaria incluirá encartes en la publicidad de telefónica o en la impresión de las facturas. De lo que se trata es buscar, encontrar e implementar mecanismos de protección al usuario sin violar los derechos de los usuarios ni de las empresas prestadoras del servicio, sobre todo por parte de Telefónica del Perú S.A. ya que estos problemas se presentan en todos los servicios que brinda, hecho que demuestran sus estadísticas. Por tanto: Solicito a usted tener presente lo expuesto a efectos de que no cometer (sic) una flagrante violación a la Constitución Política del Perú. PAUL LEVANO Mi apoyo a la campaña de Bloqueo 808 por cuanto se cometen muchas injusticias al cobrar servicios que no son utilizados por los usuarios de las líneas telefónicas, si no por personas que roban líneas o tienen accesos por otros medios electrónicos. El usuario debe tener la libertad de bloquear voluntariamente y en el momento que lo considere conveniente, cualquier servicio telefónico que considere que no va a utilizar. RAFAEL ZEVALLOS DE LA FLOR El servicio de las líneas 808 debería ser bloqueado y sólo otorgado a quienes lo solicitan. En todo país desarrollado los servicios se dan a quienes lo solicitan, no se obligan o hacen públicos a todos (sic)

JUAN A. PACO FERNÁNDEZ En principio expreso mi adhesión a su iniciativa de mediatizar la disponibilidad de ese servicio al pedido expreso del titular de la línea telefónica. Creo, sin embargo, que esta medida no debería originar la aplicación de cobros por activación o desactivación del servicio, ni en el corto ni a largo plazo. De otro lado, es mi parecer que es responsabilidad del operador del servicio (en mi caso Telefónica) comunicar a sus clientes las diferencias entre el uso de las diferentes series 080X y las variaciones que se produzcan en caso de ser aprobado su proyecto de resolución. AT&T PERÚ S.A. 1. Según datos manejados por el OSIPTEL este año el TRASU ha recibido cerca de 1247 reclamos de usuarios de líneas fijas que alegan no haber efectuado las llamadas a números 080C que el operador registra como llamadas efectivamente originadas y cursadas al número del suscriptor 080C (EVA s) de la misma empresa operadora que origina la llamada o de una tercera empresa operadora. Generales 2. Ante un reclamo mediante el cual el usuario desconoce haber efectuado las llamadas a las EVA s se exige a la empresa operadora, de acuerdo con la Directiva de Reclamos de Usuarios, probar que las llamadas fueron realizadas por el abonado o por una persona autorizada por el abonado. A título de ejemplo, se ha hecho de conocimiento público el caso de una persona de 75 años a la cual se le facturaron llamadas a números eróticos ( servicios de información especial ) por un monto de 400 000 Soles. Como la empresa operadora no pudo demostrar que las llamadas fueron realizadas por el abonado, el reclamo se declaró fundado 2. 3. La protección a los usuarios es una cara de la moneda pero la otra cara son las pérdidas que afrontan las empresas operadoras. La existencia de llamadas a EVA s que la empresa operadora cursó y terminó efectivamente, pero que no puede cobrar a causa de la decisión del TRASU de declarar fundado el reclamo, representa un servicio efectivamente prestado para el cual se incurrió en costos de facturación (entre otros costos administrativos), cargos de interconexión (en el caso de que la EVA s sea suscriptor de una empresa operadora distinta a la empresa que origina la llamada) y gastos vinculados con la actuación de pruebas en procedimiento de reclamos (reporte de planta externa, record histórico de llamadas, reporte de averías, etcétera). 4. El fundamento del reclamo puede basarse en el hurto de la línea, el mismo que queda acreditado con el reporte de planta externa. Sin embargo, tal como señala la Exposición de Motivos del Proyecto, existen también casos de fraude, en los que el abonado o personas bajo su control (por ejemplo, sus hijos menores de edad) realizan las llamadas y luego las desconocen. Para estos casos, como se señala en la Exposición de Motivos, el record histórico de llamadas no ayuda a la empresa operadora a probar que las llamadas fueron efectuadas por el abonado o por quienes están bajo su control, puesto que muchas de estas llamadas, que luego no se reconocen, son efectuadas eventualmente y no constantemente. 2 El Comercio, 12 de octubre de 2003, sección Defensa del Consumidor, página B16.

AT&T PERÚ S.A. 5. Otro aspecto del problema es que en muchos casos estas llamadas a EVA s son realizadas desde Teléfonos Públicos de Interior ( teléfonos bodegueros o sapitos ), los mismos que permiten que un número indeterminado de usuarios distintos al abonado y que éste no puede supervisar, efectúen llamadas. Cuando estas llamadas desde TPI s a EVA s son llamadas de larga distancia (ya sea en el sistema de pre suscripción o en el sistema call by call), el costo para la empresa operadora de larga distancia que cursó y terminó la llamada es aún mayor y por ello el impacto económico de que el abonado que efectúa la llamada luego la desconozca es mayor que en el caso de las llamadas locales. Generales 6. El Proyecto trata de resolver este problema logrando un balance adecuado entre la protección al consumidor y la eliminación de fraudes que causan pérdidas a las empresas operadoras, tal como se menciona en la Exposición de Motivos. Así, se propone bloquear automáticamente (es decir, sin el consentimiento previo del abonado) en la central telefónica los números que originen las llamadas y que tengan como destino EVA s debidamente registradas como suscriptores de números 080C, dando a su vez la posibilidad de que el abonado solicite el desbloqueo gratuito de su número. NEXTEL DEL PERÚ S.A. 1. Consideramos que el proyecto es positivo ya que complementa de manera apropiada al actual Texto Único de las Condiciones de Uso para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones de la Serie 80C, regulando la forma de acceder a los diversos servicios que son presentados a través de las facilidades de red inteligente. 2. Entendemos que con las disposiciones establecidas en el Proyecto se evitarán las actuales distorsiones que se originan debido al desbloqueo automático del que gozan este tipo de servicios, las mismas que ocasionan numerosos reclamos por parte de abonados y usuarios. En nuestra opinión es eficiente que el Proyecto proponga el bloqueo automático de los servicios de la serie 080C pues de esta forma se regula adecuadamente la posibilidad de que los abonados, e incluso los usuarios, puedan tener acceso a los mismos por omisión o error a servicios que no desean. 3. Finalmente, consideramos importante aprovechar la oportunidad que nos brinda el Proyecto para proponer la regularización de un tema que viene generando externalidades negativas en el mercado, como lo es la prestación de servicios de red inteligente a través de numeración móvil regular, es decir, sin utilizar la serie 080C. Como es de conocimiento de OSIPTEL 3, la prestación de servicios de red inteligente a través de numeración móvil regular viendo siendo (sic), en los últimos meses, una práctica común por parte de distintos operadores móviles, la misma que, como ya lo hemos mencionado, origina distorsiones negativas en el mercado, alterando su normal desenvolvimiento. 3 Nextel del Perú S.A. advirtió a OSIPTEL acerca de esta anomalía que se viene produciendo en el mercado mediante su carta N 511/03 de fecha 17 de julio de 2003.

NEXTEL DEL PERÚ S.A. En ese sentido, sugerimos que el proyecto aborde este importante tema, regulando puntualmente estos supuestos en el sentido de establecer de forma clara y precisa, tal como lo ha efectuado el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través del Oficio N 0225-2003-MTC de fecha 17 de septiembre de 2003 4, que todo servicio de red inteligente debe ser necesariamente prestado a través de la serie 80C; logrando de esta forma uniformizar la regulación vigente sobre esta materia. TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. En general, consideramos esta disposición necesaria. Los servicios 808 debieron nacer con una regulación más precisa, pues la libertad con que surgieron, permitió que algunas Empresas de Valor Añadido (EVAs) se excedieran en el establecimiento de los valores de sus tarifas, que hoy son fuente de reclamos. Generales No obstante lo anotado, consideramos que esta medida podría ser temporal y tender en el futuro a evitar el bloqueo y más bien establecer un mínimo de niveles tarifarios, fijados de modo claro y transparente. Esto permitiría que el consumidor sepa exactamente cuáles serán las tarifas que se le cobrarán por sus llamadas la serie 808 y el valor adicional que cobre la EVA podría recabarse a través de una tarjeta pre pago o algún tipo de suscripción directa. De este modo, se propiciará el desarrollo de los servicios de valor añadido sin bloqueos y los usuarios se beneficiarán de servicios tan necesarios como son los de asistencia médica, centrales de riesgos, etc. El problema actual, reiteramos, es que por falta de cumplimiento riguroso a la normativa por parte de las EVAS, las llamadas a estas series se han convertido en una fuente permanente de reclamos. Telefónica es intermediaria y se ve afectada al igual que los usuarios. Adicionales de Telefónica del Perú S.A.A. Consideramos que el proyecto debería derogar el artículo 10 del actual TUO de las series 808, toda vez que este artículo tipifica como infracción muy grave (de 151 a 350 UIT) cualquier incumplimiento a lo dispuesto en esta norma, lo cual resulta excesivo si consideramos que, toda infracción al procedimiento de reclamos se encuentra tipificado como infracción grave. (de 51 a 150 UIT) Además, constituye una cláusula abierta que vulnera los principios de legalidad y tipicidad de las conductas que constituyen infracción y que pueden dar origen a una sanción administrativa. 4 Mediante este Oficio, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones señala expresamente que...todos los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, sean éstos fijos o móviles, que prestan facilidades de red inteligente, están obligados a utilizar las series de numeración líneas arriba indicadas (serie 080C), estando prohibido el uso de otras series de numeración, tales como, los números para abonados fijos o móviles.

Generales TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. Asimismo, manifestamos nuestra preocupación pues el proyecto no contempla regulación alguna para las EVAS móviles, que actualmente son la principal fuente de reclamos de los usuarios fijos. La normativa actual sobre la serie 808 ha generado asimetrías regulatorias al no haber considerado todos los audio servicios, sino únicamente los que se realizan a través de estas series, habiendo quedado en la práctica desplazada con los audio servicios de valor adicional que se realizan a través de los móviles sin numeración especial. Como es de su conocimiento, los suscriptores con numeración del servicio móvil sólo cobran la llamada a tarifa fijo-móvil bajo el sistema El que llama paga, no obstante en la práctica se desnaturaliza el servicio pues no existe movilidad en el número de destino. Asimismo, estos servicios se asemejan a las llamadas masivas (Televoto), no obstante no se les exige requisitos mínimos a fin de no afectar la red convencional. La única regulación aplicable al servicio EVAS Móviles es la contenida en la Ley de Publicidad en Defensa del Consumidor (D. Leg 691), de conformidad con la cual los anuncios sobre llamadas de contenido erótico deben realizarse en medios de circulación restringida entre el público adulto. En tal sentido, consideramos que si el presente proyecto tiene como objetivo establecer políticas adecuadas de protección al usuario evitando la incidencia de los reclamos, sería imprescindible incluir a los audio servicios móviles dentro de la normativa de las series 808, en lo que fuere aplicable (por ejemplo, obligación de registro ante el MTC, obligación de locución inicial, mecanismos de aceptación, Código de Ética, etc.), caso contrario, entendemos que el problema de fondo será resuelto de manera parcial. Posición de OSIPTEL JOSÉ CISNEROS MENDIOLA Consideramos que es loable el objetivo del servicio que se desea brindar, sin embargo es imperativo preservar el derecho al libre ejercicio de la voluntad del abonado usuario del servicio de telefonía de elegir si desea tener o no acceso a los diferentes facilidades de red del servicio telefónico que le signifiquen un gasto adicional a las tarifas propias de las llamadas telefónicas. El presente proyecto preserva este derecho permitiendo que sea el abonado quien decida utilizar o no utilizar dichas facilidades y por consiguiente acceder libremente y por propia decisión a los servicios de su preferencia, necesidad, interés, etc., asumiendo las obligaciones propias respecto del servicio efectivamente recibido. Debemos resaltar que el abonado puede solicitar, si así lo desea, el desbloqueo gratuito del acceso a la serie 808, por lo tanto tienen total libertad de acceso al servicio que desee. PATRICIA CHUNGA TELLO Acogemos el comentario vertido respecto a la necesidad de que el acceso a la serie 808 debe ser solicitada y autorizada por el abonado del servicio de telefonía, debemos señalar además que el Proyecto prevé que el abonado no se perjudique debido a los supuestos mencionados en los literales a), b), c), d) y e). Por lo demás, OSIPTEL viene desempeñando sus funciones dentro del ámbito de su competencia de forma permanente, lo manifestado en los literales restantes del comentario no son materia del presente documento, sin embargo tomamos nota de los mismos.

JOSIE HELENA DIEZ-CANSECO DE LA GUERRA Respecto de la afirmación de una supuesta violación del inciso 4 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, debemos señalar enfáticamente que no existe tal violación, por lo siguiente: 1º No existe restricción, al derecho del abonado del servicio de telefonía fija, en su libertad de información pues el abonado es libre de acceder al servicio que desee, no existe ningún acto que atente con su libertad de elección ni existe ningún impedimento del ejercicio de su voluntad de acceder al servicio que decida tener. Ya que queda a decisión del abonado el seguir contado o no con el acceso a la serie 808. OSIPTEL en uso de sus facultades ha presentado el proyecto materia de este documento, con la finalidad de regular el uso de la serie 808 del servicio de telefonía, por parte de los abonados, en salvaguarda de su derecho de acceder al servicio de su preferencia mediante la manifestación expresa de su voluntad, asumiendo las obligaciones de su decisión; de otro lado establecer mecanismos que permitan que las empresas proveedoras de los servicios que se brindan mediante la serie 808 reciban el pago correspondiente por sus servicios efectivamente prestados. Posición de OSIPTEL 2º No existe restricción, al derecho del abonado del servicio de telefonía fija, en su libertad de información pues el abonado es libre de acceder al servicio que desee, no existe ningún acto que atente con su libertad de elección ni existe ninguna restricción al ejercicio de su voluntad de acceder al servicio que decida tener. Ya que queda a decisión del abonado el seguir contado o no con el acceso a la serie 808. OSIPTEL en uso de sus facultades ha presentado el proyecto materia de este documento, con la finalidad de regular el uso de la serie 808 del servicio de telefonía, por parte de los abonados, en salvaguarda de su derecho de acceder al servicio de su preferencia mediante la manifestación expresa de su voluntad, asumiendo las obligaciones de su decisión; de otro lado establecer mecanismos que permitan que las empresas proveedoras de los servicios que se brindan mediante la serie 808 reciban el pago correspondiente por sus servicios efectivamente prestados. 3º No existe ninguna restricción que atente contra su libertad de opinión, expresión o difusión del pensamiento del abonado del servicio de telefonía que pueda ser expresado mediante la palabra, de forma oral, escrita o mediante imagen, en particular por medio del servicio de telefonía, dado que se preserva su derecho al secreto de las comunicaciones, dado que en el presente proyecto se deja sin efecto disposiciones que hubiesen requerido la interpretación de contenidos. 4º No existe ninguna acción que impida los derechos de informar y opinar, las EVAS pueden brindarlo sin restricción alguna, sin embargo siendo que este tipo de servicio de las EVAS se brinda con una tasación especial el uso o no de estos servicios queda a entera potestad del abonado del servicio telefónico, quien finalmente es el que toma la decisión. Debemos señalar que los reclamos presentados por los usuarios están referidos en general a todos los servicios que se brindan mediante la utilización de la serie 808 y no a un solo tipo de servicio en particular.