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Expediente: 304/14 El Consell Tributari, en sesión de 24 de noviembre de 2014, conociendo del recurso presentado por Dª. MCM, ha estudiado la propuesta elaborada por el ponente designado al efecto, adoptando el siguiente acuerdo: ANTECEDENTES DE HECHO 1.- El 1 de agosto de 2011 la Sra. MCM interpone recurso de alzada contra la resolución del Gerente del Institut Municipal d Hisenda dictada en fecha 17 de mayo de 2011, desestimatoria de su solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos en relación a la autoliquidación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana con identificación PV-2011-3-03-. 2.- La recurrente alega: - En primer lugar, plantea cuestiones de forma, centradas en el incumplimiento de los plazos de resolución de las reclamaciones o recursos, falta de notificación del tributo, así como la falta de resolución expresa de la solicitud de prórroga para la presentación de la autoliquidación del impuesto, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones. - En cuanto al fondo, considera improcedentes el recargo por presentación fuera de plazo y los intereses de demora aplicados en la autoliquidación del impuesto, ya que considera que no ha habido retraso en su presentación, argumentando que antes de que finalizara el plazo, se interpuso demanda judicial solicitando la nulidad del último testamento de la causante, por lo que la adjudicación definitiva del inmueble quedaba a merced de la resolución judicial que se dictara, por lo que entiende que el cómputo del plazo de 6 meses para autoliquidar el impuesto debiera iniciarse en la fecha de la sentencia judicial. 3.- De los datos obrantes en el expediente se desprende la siguiente relación de hechos: - En fecha 29 de octubre de 2006 fallece la causante RMM, siendo sus últimas voluntades las contenidas en el testamento abierto de fecha 22 de marzo de 2002, otorgado ante el Notario de Barcelona, VSG, por el que lega a su nieta MCM, sustituida vulgarmente por 1

sus descendientes, el inmueble sito en la calle., y una cuarta parte de diferentes valores mobiliarios propiedad de la causante. Instituye como única heredera universal del resto de bienes a su hija Josefina Martí Miró, madre de la recurrente, sustituida vulgarmente por sus descendientes. - En fecha 16 de junio de 2007 se otorga escritura pública de entrega del legado mencionado a MCM, ante el Notario de Barcelona, JJG, protocolo.. - Paralelamente, los hermanos y nietos de la causante A, C y S MC interpusieron demanda contra la heredera universal, que se estimó en parte mediante sentencia núm... de 1 de septiembre de 2008 del Magistrado-Juez de primera instancia núm. de Barcelona en la que se declaraba: - La nulidad del testamento otorgado por Doña RMM del 22.03.2002. - La indignidad para suceder de Doña JMM. Y, en consecuencia: - La eficacia del testamento otorgado por Doña RMM el 29 Mayo 2001, debiendo operar la sustitución hereditaria estipulada en la Cláusula tercera del citado testamento, por incapacidad sucesoria de la heredera universal, doña JMM, a favor de su descendiente, Doña MCM. - Condenando a Doña JMM a que restituya los bienes hereditarios con sus accesiones, frutos y rentas que haya percibido desde que hubiere entrado en su posesión. - Dicha sentencia de instancia se confirmó íntegramente por la Sala civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en fecha 8 de abril de 2010. Y se notificó a la interesada el 14 de abril de 2010. - En fecha 8 de octubre de 2010, se otorgó escritura de manifestación de herencia y adición de inventario por la que la interesada aceptaba la herencia de su abuela, adjudicándose entre otros bienes, el inmueble de referencia. - El 13 de octubre de 2010, la interesada solicita prórroga para la presentación de la autoliquidación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, en relación con el inmueble sito en la calle... Consultadas las bases de datos corporativas no se resuelve de forma expresa la citada petición. 2

- En fecha 8 de febrero de 2011 practica autoliquidación del impuesto con identificación PV-2011-3-03-, estableciendo como fecha de trasmisión la fecha de fallecimiento de la causante, 29 de octubre de 2006, e ingresa la cuota resultante de 14.013,73 euros de los cuales el recargo por presentación fuera de plazo y sin requerimiento previo asciende a 1.607,92 euros y los intereses de demora 1.686,33 euros. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Carecen de efectos invalidatorios las irregularidades denunciadas por la recurrente en su escrito de recurso, como son la resolución fuera de plazo de instancias y recursos. Tampoco tiene tal efecto la alegada falta de notificación del tributo, por cuanto éste se ingresó por autoliquidación y por tanto no había acto administrativo que hubiera debido ser notificado. Advierte la recurrente contra la interpretación de que el hecho de presentar la autoliquidación con recargo se interprete como aceptación de dicho recargo, pues indica que no se le permitió efectuar el ingreso sin este complemento; a este respecto debe constatarse que tal hecho no le ha perjudicado, pues no se han inadmitido en ningún caso sus recursos contra la autoliquidación ni se ha incumplido, por tanto, el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria. En cuanto a la falta de respuesta a la solicitud de prórroga para la autoliquidación y pago del Impuesto, que el Instituto Municipal de Hacienda interpreta que equivale a una denegación de prórroga por solicitud fuera de plazo, es tema que entronca con el fondo del asunto, por lo que no procede tratarlo con carácter previo a aquél. Segundo.- La cuestión de fondo estriba en determinar cuál es la fecha en que se debió presentar e ingresar la autoliquidación del Impuesto de Incremento de Valor de los Terrenos por razón de la adquisición de una finca sita en la calle.. de Barcelona. Es de recordar que en virtud del testamento de la causante otorgado en 22 de marzo de 2002 se adjudicó a su nieta MCM, aquí recurrente, la indicada finca a título de legado. Este testamento fue impugnado por otra rama familiar y después de las vicisitudes judiciales que constan en el expediente, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en la que en vía de casación confirmó la de la Audiencia provincial de 3 de junio de 2009, por la que se declaraba la nulidad del citado testamento, la validez del otorgado anteriormente por la causante en 29 de mayo de 2001, la incapacidad de la heredera, madre de la recurrente, por intimidación en el otorgamiento del de marzo de 2002 y se declaraba 3

heredera a la recurrente por vía de sustitución vulgar de su madre. En escritura autorizada en 8 de octubre de 2010 ante el Notario de Barcelona Sr. LJ con número. de Protocolo, se adjudicó la finca de.. a la recurrente, a título de heredera de su abuela. Las fechas que procede tener en cuenta para la argumentación posterior son el 29 de octubre de 2006, fecha de fallecimiento de la causante, el 14 de abril de 2010, fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 13 de octubre de 2010, fecha de solicitud de la petición no resuelta de prórroga del Impuesto y el 8 de febrero de 2011, fecha de presentación e ingreso de la autoliquidación. Tercero.- Entiende el informe previo que la interesada ya poseía el inmueble por el legado basado en el testamento de 22 de marzo de 2002 y que esta transmisión se ha mantenido después de la intervención judicial, por lo que la interesada estaba obligada a autoliquidar en un plazo contado desde el fallecimiento de la testadora. Cuarto.- Esta opinión no es sostenible porque el derecho regulador de las adquisiciones no opera sobre resultados sino sobre títulos o causas. El título de adquisición del legado primitivo fue el testamento de 22 de marzo de 2002, que fue anulado. Luego, la adquisición basada en él también quedó sin efecto y no pudo dar lugar al devengo del Impuesto ni a ninguna obligación tributaria a cargo de la legataria. La adquisición de la finca tiene como causa el testamento de 29 de mayo de 2001, que fue declarado vigente por la sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña notificada a la interesada en 14 de abril de 2010. Por tanto, era a partir de esta fecha y sobre la base del título de adquisición declarado válido por los tribunales que la recurrente estaba obligada a formular autoliquidación y a ingresarla. Quinto.- La interesada presentó en 13 de octubre de 2010 solicitud de prórroga de hasta un año para presentar la autoliquidación dentro de los seis meses del plazo inicial establecido al efecto. Con ello cumplía lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11 de la Ordenanza vigente en el ejercicio 2006, año de fallecimiento de la causante. Según el propio apartado, tal prórroga se entenderá concedida si transcurrido un mes desde la petición no hay resolución expresa. A su vez la autoliquidación se presentó e ingresó en 8 de febrero de 2011 dentro del año siguiente a la notificación de la sentencia que reconocía su derecho. 4

Sexto.- Se deriva de todo lo dicho que la recurrente cumplió de manera estricta los plazos establecidos y por tanto procede dejar sin efecto el recargo por presentación fuera de plazo y los intereses de demora liquidados y acordar la devolución solicitada. Por lo cual, SE PROPONE ESTIMAR el recurso, dejar sin efecto el recargo por presentación fuera de plazo y los intereses de demora liquidados y acordar la devolución solicitada. 5