PROTOCOLO PARA LA COORDINACIÓN DE ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS COMPETENTES EN MATERIA DE PERSONAS MENORES DE EDAD, EN SUPUESTOS DE TRASLADOS



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PROTOCOLO PARA LA COORDINACIÓN DE ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS COMPETENTES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE PERSONAS MENORES DE EDAD, EN SUPUESTOS DE TRASLADOS APROBADO POR LA COMISION DELEGADA DEL CONSEJO TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES Y DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA, A PROPUESTA DE LA COMISIÓN INTERAUTONOMICA DE INFANCIA Y FAMILIA Madrid, a 25 de marzo 2015

PROTOCOLO PARA LA COORDINACIÓN DE ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS COMPETENTES EN MATERIA DE PERSONAS MENORES DE EDAD, EN SUPUESTOS DE TRASLADOS Las entidades públicas de protección de menores de las Comunidades y de las Ciudades Autónomas, en adelante E.P.P.M., en el ejercicio de las competencias que en materia de protección de menores tienen atribuidas, pueden encontrarse con casos en los que se requiere la colaboración entre ellas, especialmente cuando se produce un cambio de residencia de los progenitores o guardadores del menor, o del propio menor, al trasladar su domicilio al territorio de una Comunidad o Ciudad Autónoma, en adelante C.A., distinta de la que estaba realizando el seguimiento y/o intervención. Este cambio de ámbito territorial podrá implicar, en algunos supuestos, una simple actividad de seguimiento y colaboración por parte de la E.P.P.M. de la C.A. de destino, manteniendo la E.P.P.M. de la C.A. de origen la responsabilidad en la tramitación del expediente y la vigencia de las medidas jurídicas de protección que hubiere adoptado. En otros supuestos, ese cambio de ámbito territorial podrá implicar el traslado del expediente de la E.P.P.M. de la C.A. de origen a la E.P.P.M. de la C.A. de destino, con lo que esta última se responsabiliza de su tramitación, asumiendo y/o acordando las medidas jurídicas de protección pertinentes. En ambos supuestos, pero especialmente en los que impliquen el traslado de expediente, resulta necesario disponer de instrumentos de colaboración y coordinación entre las E.P.P.M. implicadas, que permitan dar continuidad al seguimiento y/o intervención de los casos. Por su parte, el Proyecto de Ley de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, aprobado por el Consejo de Ministros el 20 de febrero de 2015, contempla dichos supuestos. En cuanto a las actuaciones en situación de riesgo, prevé que cuando la administración pública competente esté desarrollando una intervención ante una situación de riesgo de un menor y tenga noticia de que va a ser trasladado al ámbito de otra entidad territorial, la administración pública de origen lo pondrá en conocimiento de la de destino al efecto de que, si procede, ésta continúe la intervención que se venía realizando, con remisión de la información y documentación necesaria. Si la administración pública de origen desconociera el lugar de destino, podrá solicitar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a fin de que procedan a su averiguación. Una vez conocida la localización del menor, se pondrá en conocimiento de la Entidad Pública competente en dicho territorio, que continuará la intervención. En cuanto a las actuaciones en el supuesto de desamparo, la citada reforma legal prevé que, en caso de traslado permanente de residencia de un menor sujeto a una medida jurídica de protección desde la Comunidad Autónoma que la adoptó a otra distinta, corresponde a ésta asumir aquella medida o adoptar 1

la que proceda en un plazo máximo de tres meses desde que esta última sea informada por la primera de dicho traslado. No obstante lo anterior, cuando la familia de origen del menor permanezca en la Comunidad Autónoma de origen y sea previsible una reintegración familiar a corto o medio plazo, se mantendrá la medida adoptada y la Entidad Pública del lugar de residencia del menor colaborará en el seguimiento de la evolución de éste. Tampoco será necesaria la adopción de nuevas medidas de protección en los casos de traslado temporal de un menor a un centro residencial ubicado en otra Comunidad Autónoma o cuando se establezca un acogimiento con familia residente en ella, con el acuerdo de ambas Comunidades Autónomas. Por otra parte, la referida reforma legal también prevé supuestos de cese de la tutela por razón de traslado del menor. No obstante, esta materia requiere de un mayor desarrollo y concreción. Por todo ello, y teniendo en cuenta que el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que las Administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, resulta necesario fijar unos criterios generales para la coordinación de actuaciones entre las E.P.P.M., en los casos en que se produzca un cambio de residencia de los progenitores o guardadores del menor, o del propio menor, así como en los supuestos de expedientes de adopción. Apartado primero. Objeto del protocolo. El presente protocolo tiene por finalidad coordinar las actuaciones de las entidades públicas competentes en materia de protección de menores en los siguientes supuestos: a) Cambio de residencia de los progenitores o guardadores del menor, o del propio menor, a una C.A. distinta a la que estaba realizando el seguimiento y/o la intervención. b) Traslado de expedientes de solicitud de adopción por cambio estable de residencia de las personas, que se ofrecen para la adopción, a otra C.A. diferente de la que emitió la declaración de idoneidad. Apartado segundo. Órganos actuantes. Las actuaciones previstas en este Protocolo se canalizarán siempre a través de cada E.P.P.M. Apartado tercero. Garantías de los interesados. En las actuaciones que se practiquen al amparo de lo dispuesto en este Protocolo se garantizará, cuando proceda, la participación y el derecho a ser oídos y escuchados de los progenitores, de las personas acogedoras y del 2

menor en función de su edad y madurez y, en todo caso, si tuviera doce años cumplidos. Apartado cuarto. Traslado del expediente de un menor con medida adoptada de tutela o guarda a otra entidad pública de protección de menores para propiciar el retorno o la relación con su familia de origen. 1. Procederá el traslado del expediente de protección a otra E.P.P.M. para propiciar el retorno la relación con su familia de origen, cuando ésta resida en una C.A. distinta a la de la E.P.P.M. que tenga adoptada la medida de tutela o guarda, y el plan individual de protección del menor así lo prevea. En este caso el traslado de expediente se llevará a cabo por el procedimiento indicado en el apartado sexto del presente protocolo. 2. Si como resultado de dicho procedimiento, la E.P.P.M. de la C.A. de destino asume la medida de tutela o guarda del menor, ésta determinará la forma de ejercicio de la misma que resulte más conveniente al interés del menor. Apartado quinto. Otros supuestos de traslado del expediente de un menor con medida adoptada de tutela o guarda a otra entidad pública de protección de menores. 1. Procederá el traslado del expediente de un menor con medida adoptada de tutela o guarda a E.P.P.M. cuando, tras una estancia prolongada en un centro de acogimiento residencial ubicado en otra C.A., el menor no mantenga vínculo con personas residentes en la C.A. de origen y se encuentre arraigado en la C.A. de destino. Este traslado de expediente solo se producirá cuando sea aceptado expresamente por la E.P.P.M. de la C.A. de destino, que podrá denegar el traslado expresando motivadamente los fundamentos de su decisión a la primera. 2. Procederá el traslado del expediente cuando el menor sea o vaya a ser acogido por una familia residente en la C.A. de destino y no exista previsión de retorno a la C.A. de origen, excepto en los casos con finalidad adoptiva. 3. En los casos indicados en los puntos 1 y 2, el traslado de expediente de protección se llevará a cabo por el procedimiento indicado en el apartado sexto del presente protocolo. 3

Apartado sexto. Procedimiento de traslado de los expedientes de protección. Cuando concurra alguno de los supuestos que, conforme al presente protocolo, pueden dar lugar al traslado del expediente de protección, el procedimiento contemplará las siguientes actuaciones sucesivas: 1. Solicitud de traslado de la E.P.P.M. de la C.A. de origen a la E.P.P.M. de la C.A. de destino, acompañando la información con todos los antecedentes necesarios del caso. Dicha solicitud deberá ir acompañada de un informe técnico que justifique que se dan las condiciones para el traslado de expediente, de acuerdo con el presente protocolo. 2. Estudio por parte de la E.P.P.M. de la C.A. de destino de la petición realizada, la cual podrá solicitar los informes y datos complementarios que considere necesarios. Si queda acreditado que concurren los presupuestos previstos en el presente protocolo, la decisión será de aceptación del traslado. 3. Comunicación expresa de la E.P.P.M. de la C.A. de destino a la E.P.P.M. de la C.A. de origen de la aceptación del traslado solicitado, y de la asunción de la medida de protección o la adopción de la que proceda por la E.P.P.M. de la C.A. de destino. Dicha comunicación se producirá en el plazo máximo de tres meses. Si se considera necesario un período de adaptación del menor, éste podrá ser acordado con carácter previo por la E.P.P.M. de la C.A. de origen, de común acuerdo con la de destino. 4. La no aceptación del traslado del expediente de protección, que solo procederá por no quedar acreditados los supuestos de traslado anteriormente indicados, se comunicará expresamente en el mismo plazo y deberá estar motivada. 5. Comunicada la aceptación formal del caso, establecidos los términos concretos del traslado entre ambas E.P.P.M. y, una vez ya sean efectivas las medidas adoptadas por la E.P.P.M. de la C.A. de destino, serán comunicadas a la E.P.P.M. de la C.A. de origen, que procederá a cesar las medidas protectoras y archivar el expediente. 6. La E.P.P.M. de la C.A. de origen y la de destino informarán al Ministerio Fiscal, en su respectivo ámbito territorial, de los traslados de expedientes de protección realizados según lo previsto en este Protocolo. 7. En estos supuestos de traslado de expediente, el órgano interviniente de la E.P.P.M. de la C.A. de origen trasladará a la E.P.P.M. de la C.A. de destino una copia del expediente de protección, conservando la documentación original, salvo que se trate de documentos originales que para un adecuado ejercicio de las medidas protectoras deba tener la E.P.P.M. de la C.A. de destino, en cuyo caso se remitirán dichos originales. 4

Apartado séptimo. Traslado temporal, sin traslado de expediente, de un menor a otra Comunidad o Ciudad Autónoma para ser acogido en un centro residencial. 1. Cuando por circunstancias excepcionales justificadas en informe técnico, se precise de una plaza de acogimiento residencial en un centro dependiente de la E.P.P.M. de la C.A. de destino, la E.P.P.M. de la C.A. de origen podrá solicitar a la otra E.P.P.M., la concesión de una plaza en alguno de los centros que de ella dependan. El traslado del menor sólo podrá llevarse a cabo con la autorización expresa de la E.P.P.M. de la C.A. de destino, que habrá de responder en cualquier caso a la petición en el plazo de un mes. El traslado temporal del menor no supondrá por sí mismo el traslado del expediente. 2. El traslado de un menor a un centro residencial ubicado en otra C.A., pero no dependiente de su E.P.P.M., requerirá comunicación previa por parte de ésta, pero no de su autorización. Apartado octavo. Traslado temporal, sin traslado de expediente, de un menor a otra Comunidad o Ciudad Autónoma en casos de acogimiento familiar. 1. Procederá el traslado temporal de un menor a otra C.A., sin traslado del expediente, en los siguientes supuestos: a) Cuando la familia acogedora de un menor traslade su residencia a otra comunidad o ciudad autónoma pero este traslado sea provisional o se prevea el retorno del menor a la comunidad o ciudad autónoma de origen. b) Cuando el menor vaya a ser acogido por una familia residente en otra comunidad o ciudad autónoma, pero se prevea su regreso a la comunidad o ciudad autónoma de origen para el retorno con su familia de origen, o por cualquier otra circunstancia que haga prever que la estancia en la comunidad o ciudad autónoma de destino es provisional. 2. En estos casos, la E.P.P.M. de la C.A. de origen mantendrá vigentes las medidas de protección adoptadas, entre ellas la declaración de desamparo y asunción de tutela, si bien ésta remitirá a la de destino los antecedentes del caso y se coordinará con ella, a efectos de llevar un seguimiento de la situación del menor. La E.P.P.M. de la C.A. de destino emitirá informes sobre la situación del menor con la periodicidad que sea acordada entre ambas entidades públicas en atención a las circunstancias del caso y, en su defecto, cada 6 meses. Apartado noveno. Acogimiento de un menor por una familia residente en otra Comunidad o Ciudad Autónoma. 1. Cuando una E.P.P.M. considere la posibilidad de que un menor sea 5

acogido por miembros de su familia extensa residentes en otra C.A., solicitará de la E.P.P.M. del territorio de residencia de la familia un informe sobre sus condiciones para llevar a cabo el acogimiento. 2. Cuando la E.P.P.M. de una C.A. precise de candidatos para el acogimiento familiar de un menor determinado, por no contar con familias valoradas adecuadas a sus necesidades, o por estimar conveniente a su interés el alejamiento de su entorno, remitirá a las restantes entidades públicas competentes la información sobre las características, circunstancias y evolución del menor, previa disociación de los datos para evitar su identificación, otorgando un plazo para la recepción de posibles propuestas de familias. Las propuestas de familias irán acompañadas del informe psicosocial o informes que sirven para determinar su aptitud para el acogimiento. 3. Si a la vista de la información anterior, la E.P.P.M de la C.A. de origen lo estima conveniente al interés superior del menor, procederá a formalizar el acogimiento familiar. Si se da alguno de los presupuestos para el traslado del expediente, se procederá de acuerdo con lo previsto en el apartado sexto del presente protocolo. En este último caso, la E.P.P.M. de la C.A. de destino y la de origen pueden acordar que la formalización del acogimiento se realice por la E.P.P.M. de la C.A. de destino, previo traslado del expediente. Apartado decimo. Cambios de residencia de personas que se ofrecen para la adopción. 1. En caso de cambio de residencia de las personas que estén tramitando un ofrecimiento para la adopción, la normativa aplicable a la tramitación de su ofrecimiento de adopción será la vigente en la C.A. de destino. 2. Si se trata de un ofrecimiento de adopción nacional para el que ya se ha elevado propuesta de adopción o en el que se ha cedido la guarda con fines de adopción, la E.P.P.M. de la C.A. de origen continuará con la tramitación del expediente. La E.P.P.M. de la C.A. de residencia del menor realizará los informes que la de origen le solicite acerca de la evolución del menor y de su integración familiar. 3. Si se trata de un ofrecimiento de adopción internacional ya remitido al país de origen, las E.P.P.M. de ambas CC.AA. determinarán, de común acuerdo y en función de las circunstancias y del estado de tramitación, cuál de ellas continúa la instrucción del procedimiento, ponderando las consecuencias que el cambio de Autoridad Central pueda tener para la tramitación del expediente en el país de origen y si el ofrecimiento se tramita con la 6

intermediación de una ECAI, las consecuencias que el cambio de competencia puede tener para la continuidad de su intervención. No obstante, como regla general, el traslado de residencia implicará el traslado de expediente. En cualquier caso, los informes de seguimiento postadoptivo, cuando hayan de realizarse por la E.P.P.M., deberán llevarse a cabo por la de la C.A. de residencia del menor, aunque no haya intervenido en la tramitación de la adopción, bajo las condiciones que sean de aplicación en su normativa autonómica. En este supuesto, no será preciso el empadronamiento en un municipio de la C.A. de destino para acreditar el cambio de residencia. Apartado decimoprimero. Supuestos de búsqueda de familias por una Comunidad o Ciudad Autónoma en otra Comunidad o Ciudad autónoma. Cuando la E.P.P.M. de una C.A. precise de candidatos a la adopción de un menor determinado remitirá a las entidades competentes, que considere oportuno, la información sobre las características, circunstancias y evolución del menor, previa disociación de los datos para evitar su identificación, otorgando un plazo para la recepción de posibles propuestas de familias idóneas. Las entidades públicas enviarán la relación de familias disponibles, acompañadas del informe psicosocial, certificación de la vigencia de la idoneidad y aquellos documentos que consideren relevantes. La E.P.P.M. que ejerza la tutela del menor seleccionará la familia que estime más adecuada para atender sus necesidades y una vez que realice la asignación y ésta sea aceptada por la familia, lo comunicará a la E.P.P.M. de la C.A de destino del menor y continuará con la tramitación del expediente. La E.P.P.M. de la C.A. de destino emitirá informes sobre la situación del menor con la periodicidad que sea acordada entre ambas entidades públicas en atención a las circunstancias del caso. Apartado decimosegundo. Expediente de protección sin medida adoptada de guarda o tutela. Cuando se esté instruyendo un expediente de protección sin medida adoptada de guarda o tutela, y el menor y sus progenitores o guardadores trasladen su residencia a otra C.A., con previsión de una permanencia estable en la misma, se comunicará a la E.P.P.M. de la C.A. a la que se traslade el menor, enviando un informe en el que se describa la situación de desprotección apreciada y las actuaciones realizadas, por si consideran oportuno tramitar un expediente de protección. Se comunicará igualmente la situación de los menores de edad que retornen con sus progenitores residentes en otra C.A. tras cesar la medida de guarda o tutela cuando requieran de un seguimiento. 7

Apartado decimotercero. Menor de edad con medida de tutela o guarda, judicial o voluntaria, adoptada por una entidad pública de protección de menores de una Comunidad o Ciudad Autónoma localizado en otra. En los supuestos que un menor de edad con tutela o guarda, judicial o voluntaria, formalmente constituida por una E.P.P.M de una determinada C.A., fuera localizado en otra C.A., esta última se pondrá en contacto con la de origen para coordinar el traslado del menor y le prestará la atención precisa en tanto se haga efectivo su traslado, o se adopte una nueva medida de protección por la E.P.P.M. de la. C.A. de destino, si conviene al interés de éste. Asimismo, cuando la E.P.P.M. que ejerza la tutela de un menor tuviera conocimiento de que el mismo pudiera encontrarse en otra C.A., lo comunicará a la misma solicitando su colaboración para que, en caso de ser localizado, atienda al menor en tanto se haga efectivo su traslado. Apartado decimocuarto. Supuestos en que no procede el traslado de expediente. No procederá el traslado del expediente en los siguientes supuestos: a) Mientras exista una oposición judicial a la medida de protección o procedimiento judicial abierto relativo al menor. b) Cuando el acogimiento tenga carácter provisional. Apartado decimoquinto. Colaboración en actuaciones en relación a la búsqueda de orígenes de personas adoptadas. Las E.P.P.M. llevarán a cabo las actuaciones de coordinación y colaboración precisas para facilitar a las personas adoptadas en otra C.A. o cuya familia biológica resida en otra C.A, su derecho a conocer sus propios orígenes. 8