ACLARACIÓN DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE ATRIBUCIÓN DE GASTOS AL PRESTATARIO

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Nota Informativa Marzo 2018 ACLARACIÓN DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE ATRIBUCIÓN DE GASTOS AL PRESTATARIO Esta Nota Informativa analiza las novedades generadas por la Sentencia nº 148/2018, de 15 de marzo, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sobre las consecuencias de la nulidad de la cláusula de atribución de gastos en los préstamos hipotecarios otorgados a consumidores. El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ha dictado Sentencia nº 148/2018, de 15 de marzo (en adelante, la Sentencia ), por la que aclara su posición en relación con las consecuencias asociadas a la declaración de nulidad de las cláusulas de atribución de gastos y, en particular, por lo que se refiere al reintegro de los tributos que gravan la operación, esto es, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, ITP-AJD ), en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados (en adelante, IAJD ). Con anterioridad a la Sentencia, el Tribunal Supremo se había pronunciado sobre la materia, entre otras, en su Sentencia nº 550/2000 de 1 de junio, en la Sentencia nº 842/2011, de 25 de noviembre, y finalmente, en la muy conocida Sentencia nº 705/2015, de 23 de diciembre, si bien nunca había analizado con la profundidad necesaria qué ocurre con la cuota variable del IAJD en el marco de contratos suscritos con consumidores. En muy apretada síntesis, el Tribunal Supremo, en línea con la jurisprudencia de su Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, ha aclarado definitivamente en la Sentencia que el sujeto pasivo de la cuota variable del IAJD por la constitución de la hipoteca en garantía del préstamo, y la cuota fija del impuesto por el timbre de los documentos notariales y la matriz, es el prestatario; igualmente considera razonable que se abone por partes iguales entre prestamista y prestatario el citado timbre correspondiente a la matriz (sin perjuicio de que el sujeto pasivo sea el prestatario), considerando que legalmente debe quedar a cargo del solicitante de las correspondientes copias el importe del IAJD (cuota fija) aplicable a las mismas. La consecuencia de esta declaración es, en definitiva, que, sin perjuicio de la eventual declaración de nulidad de la cláusula de gastos, no procede el reintegro del tributo abonado por la parte prestataria con ocasión de la misma. En los próximos párrafos analizaremos, primero, la posición que hasta la fecha venían adoptando nuestras Audiencias Provinciales, en interpretación y aplicación de la Sentencia de 23 de diciembre de 2015 para, a continuación, exponer las novedades que la Sentencia introduce en la materia, unificando la postura dispar reflejada en las numerosísimas sentencias de primera y segunda instancia dictadas en los últimos años. 1

I. Antecedentes jurisprudenciales El punto de partida de la Sentencia se encuentra en la ya mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, en la que, en el marco de una acción colectiva y como resultado de un análisis menos completo, concluía que el sujeto pasivo del IAJD, en la constitución de préstamos hipotecarios y, en todo caso, por la expedición de las copias, actas y testimonios interesados, era el prestamista. A la vista de la Sentencia, ahora puede entreverse que la Sentencia de 23 de diciembre de 2015 se refería a la cuota fija del IAJD. Diferentes Audiencias Provinciales se alejaron de aquella interpretación para acordar, en el mismo sentido en que ahora lo hace nuestro Alto Tribunal, que el obligado a soportar el IAJD es el prestatario de conformidad con la normativa específica que resulta de aplicación, de forma que, en ausencia de esa cláusula concreta, también tendría que haber soportado el pago del impuesto. (i) La Sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de diciembre de 2015 En la sentencia de referencia, nuestro Alto Tribunal analizó la validez de diversas cláusulas consideradas abusivas por el acreditado. Entre ellas, se encontraba la cláusula de atribución de gastos al prestatario. En el motivo séptimo, correlativo al del recurso de casación formulado por una de las entidades recurrentes, el Tribunal Supremo concluyó que dicha cláusula era abusiva. En particular, al respecto del IAJD, argumentó que la abusividad de la cláusula encontraba su fundamento en que atribuía el pago de todos los tributos que gravasen la operación al prestatario, y no obstante el sujeto pasivo del impuesto en la constitución del préstamo, expedición de copias, actas y testimonios (entendía el Tribunal Supremo) era el prestamista. Téngase en cuenta que analizando este fallo de manera retrospectiva a la luz de la Sentencia, el criterio que acabamos de señalar era aplicable, únicamente, a la cuota fija del IAJD. Para alcanzar esa conclusión, el Tribunal Supremo atendía exclusivamente a lo dispuesto en el artículo 29 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados 2 (en adelante, LITPAJD ), considerando, en interpretación de dicho precepto, que el interesado en el otorgamiento de la escritura (en tanto que se formaliza para la constitución de la hipoteca como garantía que beneficia, esencialmente, a la entidad), es el prestamista, lo que justificaría que fuera la entidad financiera quien hiciera frente al pago del impuesto. Como queda reflejado mediante la Sentencia, la Sentencia de 23 de diciembre de 2015 se centraba en la cuota fija del impuesto, por lo que dejó de lado el análisis de determinados preceptos y doctrina jurisprudencial que ahora sí analiza. Así, la interpretación plasmada en la Sentencia de 23 1 Artículo 29 de la LITPAJD: Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. 2 Aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. 2

de diciembre de 2015 no tenía en cuenta el Reglamento del ITP-AJD 3 y, en particular, su artículo 68, que establece: Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario. Como tampoco el artículo 15.1 de la LITPAJD que, en conjunción con el artículo 8.d) del mismo texto legal, confirman que el sujeto pasivo del impuesto, en el caso de hipotecas constituidas para garantizar un préstamo, es el prestatario. En particular, el artículo 8.d) señala, en relación con la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (en adelante, TPO ) del ITP-AJD, que estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario, y el 15.1 complementa aquel añadiendo que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo. Y finalmente, no atendía a la doctrina que respecto del sujeto pasivo del IAJD (cuota variable), había establecido la Sala Tercera del mismo Tribunal (Sala de lo Contencioso-Administrativo). La referida Sala Tercera del Tribunal Supremo viene interpretando, desde hace años, esa normativa en el sentido de que, tanto en préstamos como en créditos hipotecarios y de conformidad con los preceptos antes citados, el sujeto pasivo del IAJD es el prestatario, si bien actualmente pende de resolución un recurso de casación en relación con esta materia. Cabe señalar que otro factor importante a tener en cuenta a la hora de interpretar la Sentencia de 23 de diciembre de 2015, es la materia en que se circunscribía el caso planteado: la protección de los derechos de los consumidores y usuarios. En este sentido, dada la supremacía del Derecho de la Unión (del que procede la normativa de protección de dicho colectivo), la falta de pronunciamiento expreso del Tribunal Supremo en relación con el IAJD (cuota variable) podía plantear y, de hecho, ha planteado problemas en la aplicación de los criterios jurisprudenciales por los tribunales menores. (ii) La doctrina dispar de las Audiencias A pesar del pronunciamiento del Tribunal Supremo de diciembre de 2015, varias secciones de Audiencias Provinciales, amparándose en la normativa no reflejada en dicha resolución, entendieron que el sujeto pasivo del IAJD era el prestatario, y por lo tanto, sin perjuicio de la declaración de nulidad de la cláusula, acordaron la no devolución de cantidad alguna en concepto de ese tributo. Entre otras muchas, así resulta de la Sentencia nº 321/2017, de 20 de octubre, de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias [AC\2017\1429]; Sentencia nº 477/2017, de 13 de noviembre, de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante [AC\2017\1477]; Sentencia nº 624/2017, de 21 de 3 Aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo. 3

noviembre, de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia [AC\2017\1436]; Sentencia nº 406/2017, de 28 de noviembre, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña [JUR\2018\27480]; Sentencia nº 178/2017, de 31 de diciembre, de la Sección 1ª Audiencia Provincial de La Rioja; o Sentencia nº 433/2017, de 14 de diciembre, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz [JUR 2018\36116], que resume la interpretación que de la normativa fiscal del impuesto, ha explicitado ahora el Tribunal Supremo, reproduciendo la doctrina de su Sala Tercera: En lo que se refiere a las consecuencias de la declaración de nulidad, es lo cierto que la cuestión del obligado tributario del impuesto de AJD en los préstamos hipotecarios concedidos por los Bancos fue ya resuelta por la Sala Tercera del T.S. [que es la competente para declarar quién es el sujeto pasivo de un impuesto], ha declarado que el sujeto pasivo de ese Impuesto es el deudor hipotecario, pues conforme al Art. 15 del TRLITPAJD, en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, es sujeto pasivo, el prestatario; en la constitución de derechos de hipoteca en garantía de un préstamo, se tributará exclusivamente por el concepto de préstamo; luego, el único sujeto pasivo en la constitución de un derecho de hipoteca en garantía de un préstamo es el prestatario: y el Art. 28 de la Ley del Impuesto y Art. 68 del R.D. 828/1995, dicen que es sujeto pasivo del IAJD el adquirente del bien o derecho, que, en supuestos de escritura de constitución de préstamo con garantía, es el prestatario. Ahora, el Tribunal Supremo en la Sentencia ha analizado por fin con suficiente profundidad esta cuestión y ha fijado doctrina, aclarando que el prestatario es el sujeto pasivo exclusivo de la cuota variable del impuesto. II. Principales novedades que introduce la Sentencia en la jurisprudencia de la Sala Primera De acuerdo con la Sentencia, para determinar quién es el sujeto pasivo obligado a la satisfacción del impuesto, se debe atender en todo caso al hecho imponible que se grava por el mismo. Así, en la constitución del préstamo hipotecario, la Sentencia es clara al determinar que en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 15 de la LITPAJD y 68 del Reglamento del ITP-AJD, el sujeto pasivo obligado al pago del impuesto es el prestatario. Y en ese sentido, reitera que, aunque de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.c) de la LITPAJD, el sujeto pasivo del impuesto que grava la constitución de derechos reales será aquel a cuyo favor se realice el acto, en la constitución de préstamos hipotecarios se tributa por el concepto de préstamo y no de derecho real, en virtud del artículo 15 de la misma Ley. Por tanto, tomando en consideración exclusivamente el concepto de préstamo, resultan solo de aplicación los artículos 8.d) de la LITPAJD y 68 del Reglamento del impuesto, que determinan que el sujeto pasivo en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, sea el prestatario, como había señalado ya la Sala Tercera del Alto Tribunal. No debe olvidarse, en todo caso, que la constitución de garantías no previstas en el momento inicial de la constitución del préstamo hipotecario, podrá dar lugar en el futuro a una cuota variable del IAJD cuyo sujeto pasivo sea la entidad prestamista, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento del Impuesto. 4

La doctrina establecida por el Tribunal Supremo establece los siguientes criterios en relación con los distintos tributos que se originan: (i) Derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto. Queda claro ahora que el sujeto pasivo será el prestatario en virtud del artículo 29 de la LITPAJD y 68 de su Reglamento, aun cuando el mismo sea un consumidor o usuario; y (ii) Derecho de cuota fija (derecho de timbre) cuantificado en función del número de folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas. En este caso, se establecen las siguientes precisiones: a. La cuota fija correspondiente a la matriz, a pesar de que por ley el sujeto pasivo deba ser el prestatario, el pago de la misma puede ser distribuido entre las partes y, en línea con lo señalado en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de abril de 2016, el Tribunal Supremo señala que parece lógico que tal cuota sea distribuida entre el prestatario y el prestamista toda vez que a ambos beneficia el documento notarial; y b. El pago de la cuota fija correspondiente a las copias autorizadas, corresponde, por ley, a aquel que las solicite según el artículo 68 del Reglamento. En suma, en el momento de constitución del préstamo hipotecario, la entidad prestamista únicamente podrá ser sujeto pasivo del pago del impuesto sobre actos jurídicos documentados en la modalidad de cuota fija, y concretamente, en el caso de que solicite una copia autorizada de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario. Por coherencia, el Tribunal Supremo señala que puede ser lógico que el coste impositivo de la matriz sea repartido entre ambas partes. Por lo demás, la Sentencia concluye que, si bien la cláusula que atribuye el pago de todos los impuestos al prestatario es nula, y consecuentemente el tribunal debe fijar los efectos restitutorios inherentes a dicha declaración, la jurisdicción civil no puede determinar quién debe ser el sujeto pasivo obligado al pago del impuesto, pues esa determinación debe hacerse según la normativa reguladora de cada impuesto. Por ello, indica que, a pesar de la declaración de nulidad de la cláusula, no cabe la restitución de cantidades al prestatario, pues tal y como explica, él es el sujeto pasivo del impuesto. III. Conclusión La Sentencia, por una parte, mantiene la interpretación contenida en la Sentencia de 23 de diciembre de 2015 en lo que se refiere a la cuota fija del IAJD (conclusión difícil de alcanzar antes de la Sentencia de 15 de marzo de 2018), y por otra parte y ésta es la novedad analiza por fin con claridad el criterio aplicable en relación con la compatibilidad entre la normativa del ITP-AJD y la jurisprudencia de la Sala Tercera, con la normativa y principios protectores de consumidores y usuarios. Todo parece indicar que esta reciente resolución se impondrá, desde la fecha, como referente para resolver las nuevas reclamaciones sobre la nulidad de la cláusula de atribución de gastos al prestatario, en relación con el tributo abonado con ocasión de la constitución de la hipoteca. 5

Y lo anterior, sin perjuicio de que algunas voces discrepantes hayan anunciado ya su voluntad de plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a fin de aclarar si la interpretación ahora confirmada por el Alto Tribunal es correcta o, por el contrario, estaría limitando los efectos inherentes a la nulidad. Dada la incidencia de la normativa protectora de consumidores y usuarios en esta materia, así como la primacía del Derecho de la Unión, será conveniente estar atentos a nuevos desarrollos. Esta Nota ha sido elaborada por Marta Robles y Lucía Urdiales, abogadas del Área de Litigación y Arbitraje y Yi Zhou, abogado del Área de Derecho de Tributario. La información contenida en esta Nota Informativa es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico. Este documento ha sido elaborado el 21 de marzo de 2018 y Pérez-Llorca no asume compromiso alguno de actualización o revisión de su contenido. Para más información, pueden ponerse en contacto con: Javier J. Izquierdo Socio de Litigación y Arbitraje jizquierdo@perezllorca.com Telf. + 34 91 423 24 74 Fernando Bedoya Socio de Litigación y Arbitraje fbedoya@perezllorca.com Telf. + 34 91 423 2075 6