LEY VI º 142 (Antes Ley 4522) VOLUNTARIADO SOCIAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES



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Transcripción:

LEY VI º 142 (Antes Ley 4522) VOLUNTARIADO SOCIAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Declárase Política de Estado la labor que realizan los voluntarios en el territorio provincial en todo lo referido al servicio social que brindan a la comunidad en forma altruista y solidaria en áreas de interés público. La presente Ley tiene por objeto regular, promover y fomentar la participación solidaria de los ciudadanos en actuaciones organizadas de voluntariado por medio de entidades públicas o privadas estables y democráticas sin ánimo de lucro, así como ordenar las relaciones entre las administraciones públicas y dichas entidades. ARTÍCULO 2.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por voluntariado el conjunto de actividades desarrolladas en áreas de interés público siempre que se realicen: a) de manera altruista, desinteresada y solidaria; b) con carácter voluntario y libre, sin que tengan por causa una obligación personal o deber jurídico; c) sin contraprestación económica; d) en forma individual o por medio de entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro y de acuerdo con programas o proyectos de interés público. Quedan excluidas del concepto de voluntariado aquellas actividades desarrolladas como consecuencia de una relación laboral, mercantil o funcionarial de cualquier tipo y aquellas aisladas, esporádicas o realizadas por razones de benevolencia, amistad o buena vecindad. ARTÍCULO 3.- A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 1, se entienden por áreas de interés público las de servicios sociales, salud, protección civil, medio ambiente, educación, cultura, ocio y tiempo libre, consumo, defensa de los derechos humanos, juventud, cooperación internacional, defensa y fomento de la economía y cualquier otra que responda a la naturaleza y fines de la actuación de voluntariado. CAPÍTULO II FINES Y PRINCIPIOS BÁSICOS

ARTÍCULO 4.- Las actuaciones de voluntariado tienen por finalidad: a) contribuir a la eliminación de todos los obstáculos que impidan la igualdad, descartando cualquier tipo de violencia y favoreciendo el avance de la sociedad; b) promover los valores sociales, culturales, deportivos y ecológicos; c) prevenir y remover las situaciones causantes de hechos que producen exclusión; d) promover la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos; e) desarrollar programas en las áreas de interés público con especial incidencia en el ámbito educativo, socio comunitario y salud. ARTÍCULO 5.- La actuación del voluntariado se fundamenta en los siguientes principios básicos: a) la participación libre, altruista y responsable de los ciudadanos en actividades de interés público; b) la solidaridad con las personas y los grupos sociales, procurando la integración activa de todos en la sociedad; c) el respeto a las convicciones y creencias de las personas, luchando contra las distintas formas de exclusión; d) la colaboración entre las entidades y las administraciones públicas; e) la autonomía e independencia de las entidades de acción voluntaria respecto a los poderes públicos; f) la gratuidad y la proximidad, de tal forma que las actividades de voluntariado se realicen lo más cerca posible de los ciudadanos y su medio; g) la complementariedad respecto al trabajo profesional. CAPÍTULO III RELACIONES ENTRE ORGANIZACIONES Y VOLUNTARIOS ARTÍCULO 6.- Se entiende por organizaciones en las que se ejerce el voluntariado social a las personas de existencia ideal, públicas o privadas, sin fines de lucro, cualquiera sea su forma jurídica, así como las agrupaciones de voluntariado integradas en el seno de las administraciones públicas que participen de manera directa o indirecta en programas y/o proyectos que persigan finalidades u objetivos propios del bien común y del interés público, con desarrollo en el país o en el extranjero, ya sea que cuenten o no con el apoyo, subvención o auspicio estatal. ARTÍCULO 7.- Las organizaciones de acción voluntaria tienen los siguientes deberes:

a) responder a principios democráticos y participativos en la composición de sus órganos y su funcionamiento; b) cumplir los compromisos adquiridos con las personas voluntarias en el acuerdo de incorporación de las mismas a la organización de acción voluntaria; c) proporcionar a las personas voluntarias la formación específica y la orientación necesaria para el ejercicio de sus actividades; d) acreditar la suscripción de una póliza de seguro que cubra tanto los daños ocasionados a las personas voluntarias como a terceros en el ejercicio de la actividad de voluntariado, con las características y por los capitales que se establezcan reglamentariamente; e) dotar a las personas voluntarias de los medios y recursos apropiados para el cumplimiento de sus funciones; f) garantizar a los voluntarios las debidas condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo de su actividad, así como el establecimiento de las correspondientes medidas de prevención de riesgos; g) certificar la actividad de las personas voluntarias con constancia de sus datos personales identificativos y la duración y naturaleza de la actividad desarrollada; h) llevar un registro de altas y bajas de las personas voluntarias; i) facilitar la participación del voluntariado en la elaboración, diseño, ejecución y evaluación de los programas en que intervengan; j) efectuar el seguimiento y evaluación de las actividades programadas, garantizando la consecución de los objetivos previstos. ARTÍCULO 8.- El incumplimiento reiterado por las organizaciones de acción voluntaria de sus fines y de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, verificado por la autoridad competente, produce: a) la baja en el Registro de organizaciones de acción voluntaria; b) la revocación de toda subvención concedida por las administraciones públicas; c) la resolución de cualquier convenio celebrado con las administraciones para la ejecución de programas y proyectos; d) el cese, en su caso, como miembro del Foro Provincial del Voluntariado. ARTÍCULO 9.- Las organizaciones a que se refiere este capítulo responden civilmente frente a terceros por los daños y perjuicios causados, por acción u omisión, por las personas voluntarias que participen en sus programas, en los siguientes términos: a) cuando se trate de organizaciones privadas, de acuerdo con lo establecido en el Código civil;

b) cuando se trate de organizaciones públicas, de conformidad con lo establecido en el régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. ARTÍCULO 10.- La incorporación de las personas voluntarias a las organizaciones se debe formalizar por escrito mediante acuerdo o compromiso en el cual se determine el carácter altruista de la relación y se detalle: a) el conjunto de derechos y deberes que, con arreglo a la presente Ley, correspondan a ambas partes; b) el contenido de las funciones, actividades y tiempo de dedicación a las mismas que se comprometen a realizar las personas voluntarias; c) la formación requerida para el desarrollo de las actividades encomendadas y, en su caso, el procedimiento a seguir para adquirirla; d) la duración del compromiso y las causas y formas de resolución del mismo por las dos partes; e) los fines y objetivos de la entidad en la cual se integra. ARTÍCULO 11.- Los conflictos que puedan plantearse entre las organizaciones de acción voluntaria y las personas voluntarias deben, antes de acudir al orden jurisdiccional que corresponda, ser sometidos a la Comisión de Arbitraje del Voluntariado. CAPÍTULO IV PERSONAS VOLUNTARIAS ARTÍCULO 12.- Son personas voluntarias todas las personas físicas que, de modo libre, altruista y responsable, realizan actividades de interés colectivo, en el seno de entidades de acción voluntaria, públicas o privadas, sin ánimo de lucro y sin recibir ningún tipo de contraprestación económica. La condición de persona voluntaria es compatible con la de socio en la misma entidad. ARTÍCULO 13.- No están comprendidas en la presente Ley las actuaciones voluntarias aisladas, esporádicas, ejecutadas por razones familiares, de amistad o buena vecindad y aquellas actividades cuya realización no surja de una libre elección o tenga origen en una obligación legal o deber jurídico. ARTÍCULO 14.- Los menores de edad pueden participar en programas y proyectos de voluntariado específicamente adaptados a sus características, mediante autorización expresa de sus padres, tutores o de la institución que los tenga a su cargo, con respeto en todo caso a

la voluntad del menor. La autorización expresa acompañará necesariamente al acuerdo o compromiso de incorporación que se suscriba. ARTÍCULO 15.- Son derechos de las personas voluntarias: a) participar activamente en la organización en que estén integradas de acuerdo con sus estatutos, colaborando en la planificación, diseño, ejecución y evaluación de los programas en que colaboren; b) acordar libremente las condiciones de su acción voluntaria, el ámbito o sector de actuación, el compromiso de las tareas definidas conjuntamente, el tiempo y el horario que podrán dedicar y las responsabilidades aceptadas; c) recibir la orientación, apoyo y formación necesarios para el ejercicio de su actividad; d) disponer de una acreditación identificativa de su condición de voluntarios; e) realizar sus actividades en condiciones de seguridad e higiene; f) obtener reembolsos de gastos ocasionados en el desempeño de la actividad, cuando la organización lo establezca de manera previa y en forma expresa; g) recibir certificaciones de su participación en los programas y proyectos de voluntariado que podrán, en su caso, como reconocimiento de su valor social, ser objeto de valoración en su currículo; h) cesar libremente en su condición de personas voluntarias; i) obtener el cambio de programa asignado cuando existan causas que lo justifiquen, dentro de las posibilidades de la entidad; j) no ser asignadas a la ejecución de tareas ajenas a los fines y naturaleza de la entidad. ARTÍCULO 16.- Son deberes de las personas voluntarias: a) cumplir los compromisos acordados con las entidades en que se integran, respetando lo dispuesto en sus estatutos; b) guardar la debida confidencialidad de la información recibida en el curso de las actividades realizadas; c) rechazar toda clase de contraprestación económica o material que pueda serles ofrecida por el beneficiario u otras personas en virtud de su actuación; d) actuar de forma diligente, responsable y solidaria en la ejecución de las tareas que les sean encomendadas siguiendo las instrucciones que se impartan; e) participar en las actividades de formación establecidas por la organización; f) cuidar y hacer buen uso de los recursos materiales que pongan a su disposición las entidades para el desarrollo de su actividad, así como emplear debidamente las acreditaciones y distintivos de la organización que se les otorguen.

CAPÍTULO V PROMOCIÓN Y FOMENTO DEL VOLUNTARIADO ARTÍCULO 17.- Con la finalidad de promocionar y fomentar la acción de voluntariado, la autoridad de aplicación debe: a) promover y fomentar la participación de los ciudadanos y ciudadanas en las actuaciones de voluntariado a través de las entidades legalmente constituidas; b) fomentar la coordinación y planificación de acciones conjuntas de la administración y las entidades de acción voluntaria o de las mismas entre sí; c) suscribir convenios u otras formas de colaboración con las entidades de acción voluntaria para la ejecución y desarrollo de programas y proyectos de voluntariado; d) establecer becas de estudios de formación y colaboración para el diseño, ejecución y elaboración de proyectos de interés público en materia de voluntariado que reglamentariamente se establezcan; e) proporcionar información, formación general, asesoramiento técnico y apoyo material y económico a las corporaciones locales y entidades de acción voluntaria; f) realizar estudios e investigaciones, así como elaborar estadísticas en materia de voluntariado; g) crear y gestionar el Registro de entidades de acción voluntaria; h) establecer medidas de reconocimiento público de las entidades y personas que colaboren en el desarrollo de la actividad voluntaria; i) crear un fondo documental y una base de datos sobre voluntariado que integrará el contenido de los diferentes programas de acción voluntaria; j) establecer los criterios para el seguimiento e inspección de las entidades de acción voluntaria en lo relativo al cumplimiento de los fines, obligaciones y programas que se lleven a cabo al amparo de la presente ley financiados con cargo a los fondos públicos; k) impulsar la cooperación con organismos de ámbito estatal o internacional. ARTÍCULO 18.- Las administraciones públicas fomentarán, por iniciativa propia o en colaboración con las entidades de voluntariado, actuaciones propias de voluntariado, en aquellas áreas de interés público en que no existan actividades de acción social.

ARTÍCULO 19.- Las entidades de acción voluntaria son reconocidas como instrumentos de participación ciudadana en el diseño y ejecución de las políticas públicas en las áreas de interés público. A dichos efectos, están representadas en los órganos de consulta y participación constituidos a estos efectos en cada una de dichas áreas, de conformidad con lo previsto en sus respectivos reglamentos. ARTÍCULO 20.- Créase el plan provincial para la promoción y fomento del voluntariado, el que comprende el conjunto de acciones que en materia de promoción y fomento del voluntariado desarrollen los distintos actores de la provincia de Misiones a fin de lograr su coordinación. La elaboración y seguimiento del plan corresponde al Servicio Provincial de Voluntariado, dicho plan debe ser aprobado por el Ministro de Desarrollo Social, la Mujer y la Juventud previo informe del Foro Provincial del Voluntariado. ARTÍCULO 21.- El Poder Ejecutivo, en conjunto con las organizaciones del voluntariado, implementará un fondo solidario, cuya integración será determinada por las normas reglamentarias, que tendrá por finalidad promocionar y fortalecer las actuaciones de las citadas organizaciones. CAPÍTULO VI SERVICIO PROVINCIAL DE VOLUNTARIADO ARTÍCULO 22.- Créase el Servicio Provincial de Voluntariado, en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social, la Mujer y la Juventud, quién es la autoridad de aplicación de la presente Ley. ARTÍCULO 23.- El Servicio Provincial del Voluntariado, para el cumplimiento de sus fines y obligaciones, debe: a) establecer mecanismos de promoción y difusión del servicio de voluntariado en todas las áreas: colegios, universidades, institutos, lugares de trabajo; b) contribuir en la obtención de fuentes de ayuda nacionales y extranjeras para el servicio del voluntariado; c) promover la creación de Observatorios Sociales, especialmente un observatorio de la tercera edad;

d) fomentar la participación ciudadana y la formación del voluntariado, propiciando que las actividades sean realizadas con perspectiva para lograr la equidad de género. CAPÍTULO VII FORO PROVINCIAL DEL VOLUNTARIADO ARTÍCULO 24.- Créase el Foro Provincial del Voluntariado de la Provincia de Misiones como órgano consultivo y asesor en materia de voluntariado, en el ámbito del Poder Ejecutivo, este Foro dictará su Reglamento de funcionamiento y de procedimientos dentro de los treinta (30) días de haber sido constituido por primera vez y tiene las siguientes funciones: a) elevar propuestas a la autoridad de aplicación en todo lo que hace referencia a las áreas de interés general señaladas como áreas de interés de intervención del voluntariado; b) promover el debate entre las organizaciones de voluntariado legalmente constituidas con el objeto de buscar y mejorar la intervención del voluntariado; c) coordinar los ámbitos de actuación y la cooperación entre las organizaciones del voluntariado; d) fomentar la participación ciudadana y la formación del voluntariado; e) elaborar una memoria anual que recoja las actividades realizadas por el voluntariado, con un análisis crítico y prospectivo de dichas actividades. ARTÍCULO 25.- El Foro Provincial del Voluntariado de la Provincia de Misiones está integrado por un (1) presidente, que será el Ministro de Desarrollo Social, la Mujer y la Juventud, un (1) vicepresidente que será el Ministro Secretario de Gobierno y, vocales que serán seis (6) representantes por las entidades de acción voluntaria, tres (3) representantes de organizaciones sindicales y un (1) representante de la Confederación Económica de Misiones. CAPÍTULO VIII COMISIÓN DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE ARTÍCULO 26.- Créase la Comisión de Mediación y Arbitraje del Voluntariado, como instrumento de protección y defensa de las partes que llevan a cabo actuaciones de voluntariado. Su organización, funciones y procedimiento se determinarán reglamentariamente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

CAPÍTULO IX REGISTRO DE ENTIDADES ARTÍCULO 27.- Créase el Registro de Entidades de Acción Voluntaria, en el que se deben registrar dichas entidades debidamente autorizadas por el Registro Provincial de Personas Jurídicas. La inscripción en el registro es condición indispensable para integrar las acciones, actividades e iniciativas de las entidades de acción voluntaria en el Plan Provincial para la promoción y fomento de la acción voluntaria y acceder a las ayudas y subvenciones, así como para celebrar convenios con las administraciones públicas en materia de voluntariado. CAPÍTULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO 28.- Las organizaciones que a la entrada en vigencia de esta Ley cuenten con voluntarios, deben ajustarse a lo establecido en ella en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su reglamentación. ARTÍCULO 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.