DECRETO 24/1995, de 6 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la Red Valenciana de Información Juvenil.
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- María Antonia Casado Maldonado
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1 DECRETO 24/1995, de 6 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la Red Valenciana de Información Juvenil. La Constitución Española, en su artículo 20, declara el derecho a la información como uno de los derechos fundamentales; asimismo, en su artículo 48, señala que «los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural». Por otra parte, el artículo del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana confiere a la Generalitat Valenciana competencias exclusivas en materia de juventud. La Ley 4/1989, de 26 de junio, de la Generalitat Valenciana, por la que se creó el Instituto Valenciano de la Juventud, como órgano encargado de la ejecución y coordinación de la política de juventud en la Comunidad Valenciana, establece en su artículo 3, como una de las funciones de dicho organismo, la de hacer llegar a los jóvenes la información, la documentación y el asesoramiento necesarios para llevar a cabo sus iniciativas y ejercer sus derechos. En base a estos derechos y competencias y como consecuencia de la necesidad de atender la gran demanda informativa del sector juvenil, han surgido en la Comunidad Valenciana una serie de iniciativas dirigidas a cubrir esta demanda, por lo que se hace necesario arbitrar una serie de medidas tendentes a garantizar que la prestación de este servicio al colectivo juvenil se realice en la Comunidad Valenciana en las condiciones idóneas. Por todo ello, a propuesta de la consellera de Cultura y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 6 de febrero de 1995, DISPONGO: Capítulo I Objeto y ámbito de aplicación Artículo primero El presente decreto tiene por objeto la regulación de la Red Valenciana de Información Juvenil y la determinación de los diferentes tipos de servicios que la integran. Artículo segundo A los efectos de este decreto, integran la Red Valenciana de Información Juvenil aquellos servicios promovidos por organismos o entidades de carácter público o privado, sin ánimo de lucro, que tengan por objeto desarrollar servicios de información, de asesoramiento o de orientación, especialmente dirigidos a los jóvenes y prestados directamente al público, sin que
2 puedan establecerse limitaciones en cuanto a la información y a los usuarios y que, por voluntad de sus titulares, pretendan ser reconocidos y censados oficialmente. Capítulo II Tipología de los servicios de información juvenil Artículo tercero Los servicios de información juvenil podrán ser: - Centros de información juvenil. - Centros asociados de información juvenil. - Puntos de información juvenil. - Asesorías o centros especializados. Artículo cuarto Los centros de información juvenil son aquellos que recopilan, tratan, elaboran y difunden información dirigida específicamente a los jóvenes. Los centros ofrecerán una información plural, amplia y diversificada y, en la medida de sus posibilidades, asesoramiento personalizado. Artículo quinto Los centros asociados de información juvenil son los que, promovidos por asociaciones integradas en el Consejo de la Juventud de la Comunidad Valenciana, recopilan y difunden información entre los jóvenes. Artículo sexto Los puntos de información juvenil son aquellos servicios que difunden entre los jóvenes materiales informativos que, en su totalidad o en su mayor parte, les son proporcionados por un centro de información juvenil. Artículo séptimo Las asesorías o centros especializados son servicios que ofrecen información y asesoramiento sobre temas concretos. Capítulo III Funciones de los servicios de Información Juvenil Artículo octavo Los centros de información juvenil y los centros asociados realizarán, como mínimo, las siguientes funciones: a) Recopilar la información que se genere, en su ámbito de actuación territorial, en materia de juventud o de interés para los jóvenes.
3 b) Atender de forma personalizada a los jóvenes en sus consultas y demandas informativas y de asesoramiento. c) Detectar las necesidades y demandas informativas del colectivo juvenil en el que actúan. d) Difundir la información que dispongan y crear puntos de información juvenil dentro de su ámbito de actuación. e) Promover la participación y fomentar las actividades juveniles. Artículo noveno Los puntos de información juvenil tendrán como función esencial la difusión de la información que dispongan. Artículo diez Las asesorías o centros especializados realizarán, como mínimo, las siguientes funciones: a) Actualizar la información y documentación pertinente en su ámbito temático. b) Atender de forma personalizada a los usuarios. Capítulo IV Requisitos de apertura y funcionamiento de los servicios de Información Juvenil Artículo once Los servicios de información juvenil de la Comunidad Valenciana deberán disponer de un local de uso exclusivo o de un espacio propio y diferenciado de otros que pudieran ubicarse dentro del mismo inmueble y estuvieran dedicados a otras funciones. Artículo doce Los servicios de información juvenil contarán con personal adecuado al número de usuario y a los servicios que presten. 1. Los centros de información juvenil tendrán, al menos, una persona con vinculación contractual y a jornada completa, que contará, como mínimo, con título de BUP o FP II y titulación o probada experiencia en animación juvenil. 2. Las asesorías o centros especializados, así como los centros de información juvenil y los centros asociados que cuenten con servicios de asesoramiento, deberán garantizar la competencia profesional de los responsables de atenderlos. Artículo trece Los servicios de información juvenil estarán abiertos a cualquier usuario. Los centros de información juvenil y los centros asociados tendrán un horario mínimo semanal de atención al público de 20 horas y las asesorías o centros especializados de, al menos, 10 horas. Los puntos de información juvenil tendrán atención personalizada durante un tiempo mínimo de tres horas semanales.
4 Artículo catorce Los servicios de información juvenil dispondrán de recursos económicos y materiales suficientes para realizar sus funciones. Los Centros de Información Juvenil contarán, entre sus recursos materiales, con equipamiento informático y telemático suficiente para la realización de sus funciones. Capítulo V Reconocimiento oficial de los servicios de información juvenil El Censo de Servicios de Información Juvenil de la Comunidad Valenciana Artículo quince Los Servicios de Información Juvenil que desarrollen su actividad en la Comunidad Valenciana podrán solicitar su reconocimiento oficial por parte del Instituto Valenciano de la Juventud. Artículo dieciséis Las solicitudes indicarán claramente el tipo de servicio de información juvenil cuyo reconocimiento se pretende, e irán acompañadas de la documentación que se determine reglamentariamente. Artículo diecisiete En el plazo de tres meses desde la presentación de la documentación exigida, el Instituto Valenciano de la Juventud reconocerá, de forma provisional, el servicio, o bien denegará motivadamente dicho reconocimiento. Si en dicho plazo no recae resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada. Artículo dieciocho Concedida la autorización provisional, el Instituto Valenciano de la Juventud comprobará, en el plazo de tres meses a partir del inicio de actividades por parte del Servicio correspondiente, el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos, y concederá o denegará, motivadamente, el reconocimiento definitivo. Artículo diecinueve A los efectos del reconocimiento oficial de dichos Servicios, se crea, en el Servicio de Promoción Juvenil, Sección de Salud y Calidad de Vida, del Instituto Valenciano de la Juventud, el Censo de Servicios de Información Juvenil de la Comunidad Valenciana, donde quedarán inscritos aquellos que cuenten con la correspondiente autorización definitiva. La inclusión en dicho censo implicará la posibilidad de acceder a los servicios y ayudas que preste el Instituto Valenciano de la Juventud. Artículo veinte
5 1. Los servicios de información juvenil reconocidos deberán colocar, en lugar visible, el distintivo que los identifique como tales y que será determinado por el Instituto Valenciano de la Juventud. 2. Aquellos servicios reconocidos que tengan un nombre específico podrán añadir éste al anagrama y nombre genérico de servicio de información juvenil. 3. Los servicios gestionados, financiados o patrocinados, directa o indirectamente, por organizaciones religiosas, confesionales, políticas o de qualquier otro tipo, deberán hacer notar tal condición de manera que los usuarios la adviertan sin dificultad. Capítulo VI Competencias del Instituto Valenciano de la Juventud Artículo veintiuno El Instituto Valenciano de la Juventud, en relación con los Servicios de Información Juvenil reconocidos, tiene encomendadas las siguientes competencias: a) Representar a la Generalitat Valenciana en las relaciones de colaboración, coordinación o de otro tipo que, en materia de información, se establezcan con organismos similares de la administración central y de otras comunidades autónomas. b) Potenciar e impulsar el desarrollo de la Red Valenciana de Información Juvenil y coordinar su funcionamiento. c) Coordinar la recogida y difusión de la información de interés para los jóvenes que se produzca en la Comunidad Valenciana, cuidando de forma especial el hacerla llegar a los mismos. d) Otorgar el reconocimiento oficial como servicio de información juvenil a aquéllos que lo soliciten de acuerdo con el presente decreto y las normas que lo desarrollen, así como privar del mismo a los que incurran en incumplimiento de lo establecido. e) Mantener actualizado el Censo de Servicios de Información Juvenil de la Comunidad Valenciana. f) Cooperar con los diferentes organismos y entidades para la creación de servicios de asesoramiento u orientación juvenil. g) Velar por el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto para que los servicios de información juvenil lleven a cabo sus tareas con la eficacia y calidad necesarias, estableciendo la correspondiente actividad de inspección. DISPOSICIONES FINALES Primera Se faculta a la consellera de Cultura para dictar las normas que sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente decreto. Segunda
6 Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Valencia, 6 de febrero de 1995 El presidente de la Generalitat Valenciana, JOAN LERMA I BLASCO La consellera de Cultura, PILAR PEDRAZA I MARTíNEZ
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