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Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 28 de Octubre de 2008 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, compareciendo el Letrado D. Alejandro Cobos por COMFIA-CC.OO y FCT-CC-OO. y personándose como parte demandada en el proceso el Letrado D. José Luis Fraile en nombre de AEMT-ACE y previo intento fallido de avenencia, se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS 1º.- El presente conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa KONECTA BTO S.L. cuyo ámbito es estatal por tener centros de trabajo en varias Comunidades Autónomas. (Hecho segundo de la demanda) 2º.- Las relaciones laborales en la empresa demandada se rigen por el Convenio Colectivo del sector de CONTACT CENTER, suscrito el 5 de diciembre de 2007, publicado en el BOE de 20 de febrero de 2008, que sustituyó al anteriormente vigente, III Convenio Colectivo Estatal para el Sector de Telemarketing, publicado en el BOE de 5 de mayo de 2005. Ambos convenios están adheridos al ASEC. (Hecho tercero de la demanda) 3º.- El art. 28 del Convenio Colectivo, tanto del vigente como del anterior, regula las vacaciones que serán de treinta y dos días naturales con las particularidades que en él mismo se especifican y que se dan por reproducidas por ser norma aplicable a las partes y aportada a los autos. (Convenio aportado por todas las partes) 4º.- El art. 26 del Convenio Colectivo dispone que se garantizará a cada trabajador el disfrute de dos fines de semana al mes. A estos efectos se considera como fin de semana el periodo de 48 horas comprendido entra las cero horas del sábado y las veinticuatro horas del domingo. (Convenio aportado por todas las partes) 5º.- La empresa demandada ha entendido que en el supuesto de que un trabajador disfrute sus vacaciones de manera fraccionada no tiene derecho a los dos fines de semana que garantiza el art. 26 del Convenio. 6º.- El 16 de enero de 2004 se dictó un laudo arbitral que puso fin al conflicto suscitado entre la empresa Telemarketing Golden Line SL y las Secciones Sindicales en ella de CGT, CC OO y UGT, por diversos temas relacionados con la regulación de la jornada, en el Convenio. Entre ellos se encuentra lo dispuesto en el art. 26 sobre el derecho al disfrute de dos fines de semana. (Docs 3 y 8 de las demandantes UGT y COMFIA CC OO) 7º.- La representación legal de la empresa Telemarketing Golden Line SL solicitó de la Comisión Arbitral, mediante escrito registrado en el Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León el 26 de enero de 2004, aclaración acerca de la expresión final contenida en la disposición segunda del laudo arbitral citado "...y sin que pueda afectar al período de vacaciones de los trabajadores" por considerar que se sometía al arbitraje, en este punto singular, tan sólo el régimen de descanso semanal regulado en

el art. 26 del Convenio. La respuesta es del siguiente tenor: "Esta Comisión Arbitral atendiendo a los antecedentes obrantes en el procedimiento de Arbitraje hace constar: Primero: Que de la lectura del punto 2º de la parte dispositiva del laudo, se deduce que las dudas señaladas por la empresa van más allá del sentido literal del art. 26 del CC al que se remite el Laudo y que reconoce el derecho del los trabajadores al descanso de dos fines de semana al mes. En este sentido esta Comisión Arbitral, tal y como se señala en el Laudo, entiende que el artículo 26 del Convenio se refiere al mes natural y a los dos fines de semana como descanso y estima y así lo hace constar que en modo alguno dichos descansos pueden afectar al período de vacaciones ya que tal periodo es independiente de los descansos. Segundo. De la solicitud de aclaración por esa empresa se deduce que ésta da una lectura distinta a la derivada de su sentido literal, pues parece que lo que realmente está solicitando es un pronunciamiento sobre si las vacaciones pueden afectar al periodo de descanso; pero como se puede observar, tal interpretación es distinta a la señalada en el punto primero de este escrito, por lo que, al no haberse planteado en momento anterior al Laudo, en los términos en los que interpreta esa empresa, no puede ser analizado por esta Comisión Arbitral. Tercero.- De la misma forma, esa empresa plantea la posible influencia de las vacaciones como"causa" que puede afectar al descanso (insistimos que esta interpretación no es la que se indica en el Laudo) añadiendo a este planteamiento otras dos causas distintas como son: la incorporación al trabajo en el mes y la baja por IT Esta Comisión Arbitral tal y como ha expuesto, estima que no debe entrar, en un momento posterior al Laudo, en la interpretación del Convenio por unas causas no solicitadas que no vienen contempladas en el mismo ni en el propio Laudo. Se trata de modo incuestionable de dos derechos subjetivos diferentes (el derecho al disfrute de dos fines de semana al mes y el derecho a las vacaciones anuales, arts. 26 y 29 CC respectivamente), sin que, como se ha expresado en el propio laudo, sea jurídicamente su confusión o solapamiento, y es este sentido el Artículo 26 del CC se limita a dar garantía del mero disfrute de dos fines de semana como descanso en el mes natural sin atenerse a las causas que pueden influir sobre ellos, que además no tienen excepciones y sobre las que no se dice nada en el citado artículo. Lo que se comunica, por esta Comisión Arbitral, para su conocimiento" (Doc 4 de UGT) 8º.- La discrepancia sobre la interpretación del art. 26 fue presentada a la Comisión Paritaria de Interpretación del III Convenio Colectivo de Telemarketing, en su reunión de trece de junio de dos mil cinco, sin que se alcanzase acuerdo sobre la misma. (Doc 9 de COMFIA CC OO) 9º.- En fecha 27 de noviembre de 2007, la demandante UGT presentó una consulta a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Estatal de Telemarketing sobre el asunto objeto de la presente demanda, sin que conste respuesta a la misma en los documentos aportados a los autos. (Doc 6 de la UGT). 10º.- El 10 de diciembre de 2007 se celebró acto de conciliación ante el SIMA que finalizó con falta de acuerdo. (Doc que acompaña a la demanda)se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El precedente relato fáctico se desprende de la totalidad de la prueba documental aportada por las partes al acto del juicio, interpretada y valorada conforme a lo previsto en el art. 97-2 del TRLPL, de acuerdo con el desglose que se especifica en cada uno de los hechos probados, sin que ninguno de ellos fuera objeto de controversia al tratarse de un litigio estrictamente jurídico. SEGUNDO.- El suplico de la demanda solicita se declare el derecho de los trabajadores afectados al disfrute del descanso de dos fines de semana al mes que se regula en el Art. 26 del convenio colectivo, sin que pueda ser mermado este derecho por haber disfrutado el trabajador una parte de las vacaciones, al tratarse de dos derechos subjetivos y no ser posible su confusión o solapamiento. En esencia, se trata de declarar contraria a derecho la practica de la empresa demandada de limitar a un fin de semana de descanso, en lugar de los dos que reconoce el artículo del convenio, en aquellos supuestos en que el trabajador haya optado por un disfrute fraccionado de las vacaciones, y en el mes en que éste disfrute una o dos semanas de vacaciones. Los letrados de la actora fundamentan su pretensión en la dicción literal del artículo 26 del convenio y en la interpretación que de este precepto realiza el laudo que puso fin a un conflicto colectivo planteado en otra empresa del sector con dos centros de trabajo, uno en Valladolid y otro en Barcelona, sobre la jornada en general y que se limitó al primero de los centros. Antes de entrar en el fondo del asunto es preciso el examen de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento alegada por las demandadas. Se argumentó por la parte empresarial que no se daban los requisitos del conflicto colectivo, que era un supuesto de conflicto individual, la práctica empresarial impugnada solo afecta a los trabajadores que optan por un disfrute fraccionado de las vacaciones y no a la generalidad de los de la empresa. La excepción no puede prosperar. En este supuesto el conflicto se origina en la interpretación de un precepto, en este caso convencional, y la respuesta que se de tiene carácter general para todos los trabajadores de la empresa aunque algunos, o muchos, no se vean afectados individualmente porque disfruten las vacaciones sin interrupción. TERCERO.- Los letrados de las demandadas argumentaron en su oposición a la demanda que el tema no es nuevo, ni se plantea a consecuencia de una novedad introducida en los últimos convenios, se ha llevado a la negociación colectiva precedente y el banco social se ha negado a entrar en ello remitiéndose a la interpretación que hizo el laudo citado anteriormente de la regulación del artículo 26. Consideran que si se acepta la interpretación de la actora se llega, a sensu contrario, a una vulneración de lo regulado en el art. 26, puesto que de acuerdo con ella, en los supuestos de vacaciones fraccionadas, el mes en que se disfrute una o dos semanas más los dos fines de semana del art. 26 se disfrutaran tres o cuatro fines de semana, no los dos que garantiza el convenio. Por otra parte, si se acepta la interpretación de la demanda se incumpliría la jornada pactada en el convenio que según su art. 23 está fijada en 1764 horas de trabajo efectivo. Una vez descontadas las vacaciones, festivos y descansos semanales, sino se computan los cuatro descansos de las vacaciones es imposible el cumplimiento de esas horas. Argumento que no es estimable puesto que el derecho al descanso se genera semanalmente con independencia de que su disfrute lo sea en el fin de semana o en otros días, el art. 26 lo que determina no es un incremento del descanso si no que establece que dos semanas al mes se disfrute durante el fin de semana. Hemos de considerar, y así lo resaltó el letrado de una de las demandantes y también la demandada, la finalidad del precepto que regula los descansos y cuyo texto es claro

y conciso, sin ninguna condición ni salvedad: "se garantizará a cada trabajador el disfrute de dos fines de semana al mes". Esta disposición se incluyó en el III Convenio Colectivo del sector, habida cuenta de la distribución irregular de la jornada a lo largo de los 365 días del año lo que implica que todos los fines de semana son laborables, a fin de facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar de los trabajadores. En el segundo párrafo se aclara lo que se entiende por fin de semana: "A estos efectos se considera como fin de semana el período de 48 horas comprendido entre las cero horas del sábado y las veinticuatro horas del domingo". Es claro que los negociadores establecen un derecho subjetivo de cada trabajador independiente del derecho a las vacaciones o a cualquier otro derecho referido a la jornada o a los permisos. Tampoco se cuestiona el valor normativo del mismo. El problema reside en determinar si la finalidad del artículo se cumple en los casos en que el trabajador disfruta de modo fraccionado las vacaciones y en un mes disfruta, por vacaciones, de uno o dos fines de semana de descanso y por ello desaparece el motivo de la disposición. Examinada la redacción del precepto y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3 del Código Civil sobre la interpretación de las normas, hemos de concluir que no cabe el solapamiento de ambos derechos. Es indiferente que el trabajador disfrute las vacaciones fraccionadas o no, el convenio le garantiza el disfrute de dos fines de semana al mes, vinculados a cada mes en concreto, con independencia de las vacaciones, son dos derechos distintos que no pueden solaparse. Por otra parte, el trabajador no tiene un derecho a elegir el modo de disfrute de las vacaciones sino que se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, según se establece en el art. 28 del convenio. Esta garantía, y su exigencia, no suponen, como se alegó por la demandada, ejercer la técnica del espigueo ya que ella implica la existencia de dos o más normas distintas y elegir de cada una lo más favorable. Aquí se trata de preceptos de un único convenio en el que se manifestó la autonomía colectiva y reclamar su cumplimiento. Sin embargo, la opinión mayoritaria de la Sala considera que lo decisivo es dar cumplimiento a la finalidad del precepto que es el disfrute de dos fines de semana al mes de descanso para conciliar la vida laboral y familiar de los trabajadores, y este fin se garantiza cuando el trabajador en un mes ha disfrutado de una o dos semanas de vacaciones y, por ello ha podido conciliar su vida laboral y familiar. Es opinión mayoritaria de la Sala que la estimación de la demanda implicaría una diferencia de trato entre los trabajadores al otorgar un beneficio a los que optaran por un disfrute fraccionado de las vacaciones en perjuicio de aquellos que disfrutaran continuadamente los treinta y dos días que dispone el art. 28 del convenio y que,por ello,tendrían un disfrute efectivo de menos fines de semana de descanso,lo que en definitiva afecta al derecho a la igualdad. Por las razones expuestas debemos desestimar la demanda. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS En la demanda interpuesta por la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra KONECTA BTO S.L.; AEMT- ACE, FED.SERVICIOS FINANCIEROS Y ADVOS CC.OO. y UGT en proceso de conflicto colectivo la SALA acuerda: 1º.- Desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento. 2º.- Desestimar la demanda y absolver a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo

mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49-28004 Madrid. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.