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Transcripción:

Visto el estado procesal del expediente número, relativo al recurso de revisión interpuesto por, en lo sucesivo el recurrente, en contra de la SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, en lo sucesivo el sujeto obligado, se procede a dictar resolución con base en los siguientes: ANTECEDENTES I. El seis de febrero dos mil diecisiete, el hoy recurrente formuló una solicitud de acceso a la información, a través del Sistema Electrónico INFOMEX, en lo sucesivo INFOMEX, la cual quedó registrada bajo el número de folio 00067417, mediante la cual solicitó lo siguiente: 1.- El sueldo y/o salario quincenal y/o mensual que percibía un trabajador de del uno de enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho. 2.- Las prestaciones quincenales y/o mensuales que percibía un trabajador de del uno de enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho. 3.- El monto total de todas y cada una de las prestaciones quincenales y/o mensuales que percibía un trabajador de la mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho. 4.- El sueldo y/o salario quincenal y/o mensual que percibía un trabajador de la Administración del Gobierno del Estado de Puebla, de base con categoría G y/ puesto oficial G en el periodo comprendido del uno de enero de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve. 1/13

5.- Las prestaciones quincenales y/o mensuales que percibía un trabajador de del uno de enero de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve. 6.- El monto total de todas y cada una de las prestaciones quincenales y/o mensuales que percibía un trabajador de la mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve. 7.- El sueldo y/o salario quincenal y/o mensual que percibía un trabajador de la Administración del Gobierno del Estado de Puebla, de base con categoría G y/o puesto de oficial G en el periodo comprendido del uno de enero de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil diez. 8.- Las prestaciones quincenales y/o mensuales que percibía un trabajador de del uno de enero de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil diez. 9.- El monto total de todas y cada una de las prestaciones quincenales y/o mensuales que percibía un trabajador de la mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil diez. 10.- El sueldo y/o salario quincenal y/o mensual que percibía un trabajador de del uno de enero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil once. 11.- Las prestaciones quincenales y/o mensuales que percibía un trabajador de del uno de enero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil once. 12.- El monto total de todas y cada una de las prestaciones quincenales y/o mensuales que percibía un trabajador de la 2/13

mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil once. 13.- El sueldo y/o salario quincenal y/o mensual que percibía un trabajador de del uno de enero de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil doce. 14.- Las prestaciones quincenales y/o mensuales que percibía un trabajador de del uno de enero de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil doce. 15.- El monto total de todas y cada una de las prestaciones quincenales y/o mensuales que percibía un trabajador de la mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil doce. 16.- El sueldo y/o salario quincenal y/o mensual que percibía un trabajador de del uno de enero de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil trece. 17.- Las prestaciones quincenales y/o mensuales que percibía un trabajador de del uno de enero de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil trece. 18.- El monto total de todas y cada una de las prestaciones quincenales y/o mensuales que percibía un trabajador de la mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil trece. 19.- El sueldo y/o salario quincenal y/o mensual que percibía un trabajador de del uno de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. 3/13

20.- Las prestaciones quincenales y/o mensuales que percibía un trabajador de del uno de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. 21.- El monto total de todas y cada una de las prestaciones quincenales y/o mensuales que percibía un trabajador de la mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. 22.- El sueldo y/o salario quincenal y/o mensual que percibía un trabajador de del uno de enero de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil quince. 23.- Las prestaciones quincenales y/o mensuales que percibía un trabajador de del uno de enero de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil quince. 24.- El monto total de todas y cada una de las prestaciones quincenales y/o mensuales que percibía un trabajador de la mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil quince. 25.- El sueldo y/o salario quincenal y/o mensual que percibía un trabajador de del uno de enero de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis. 26.- Las prestaciones quincenales y/o mensuales que percibía un trabajador de del uno de enero de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis. 4/13

27.- El monto total de todas y cada una de las prestaciones quincenales y/o mensuales que percibía un trabajador de la mil dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis. 28.- El sueldo y/o salario quincenal y/o mensual que percibía un trabajador de del uno de enero de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete. 29.- Las prestaciones quincenales y/o mensuales que percibía un trabajador de del uno de enero de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete. 30.- El monto total de todas y cada una de las prestaciones quincenales y/o mensuales que percibía un trabajador de la mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete. II. El nueve de marzo de dos mil diecisiete, el sujeto obligado informó al solicitante, la respuesta a la solicitud de información de referencia, a través del Sistema INFOMEX; en los siguientes términos: De acuerdo a lo establecido en los artículos 2 fracción I, 142, 156 IV y demás relativos de la, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, hago de su conocimiento lo siguente: Por lo que respecta al numeral 1 de su pregunta el sueldo mensual que percibía un trabajador de la Secretaria de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, de base con categoría "G" en el periodo comprendido del uno de enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, es el siguiente: 5/13

PERIODO 01 de enero de 2008 al 31 de julio de 2008 01 de agosto de 2008 al 3Í de diciembre de 2008 MONTO $ 4,526,00 $ 4,526,00 Por lo que respecta al numeral 2 y 3 de su pregunta, las prestaciones mensuales que percibía un trabajador de la Secretaria de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, de base con categoría "G" en el periodo comprendido del uno de enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, son las siguientes: PRESTACIÓN MONTO Despensa $ 311.00 Compensación $ 1,325,00 Ayuda varios $ 1,337.00 Apoyo a la economía $ 500.00 Total $ 3,473.0 Por lo que hace a los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, l4, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de su pregunta, me permito Informar que con fecha doce de mayo de dos mil nueve el Gobierno del Estado y el Sindicato de Trabajadores al Servido de los Poderes del Estado de Puebla y Organismos Descentralizados, llevó a cabo la celebración del "Convenio de Revisión Salarial", por virtud del cual dejó de surtir efectos la categoría "G", derivado de lo anterior, no es posible otorgar la información respecto de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. III. El tres de abril de dos mil diecisiete, el solicitante interpuso un recurso de revisión, por escrito, ante el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información 6/13

Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla, en lo sucesivo Instituto de Transparencia. IV. El cuatro de abril de dos mil diecisiete, la Comisionada Presidenta María Gabriela Sierra Palacios, tuvo por recibido el recurso de revisión interpuesto por el recurrente, asignándole el número de expediente, turnando a su Ponencia el medio de impugnación, a fin de substanciar el procedimiento. V. El seis de abril de dos mil diecisiete, la Comisionada Ponente, admitió el medio de impugnación planteado, ordenando integrar el expediente correspondiente y lo puso a la disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera y ofrecieran pruebas y/o alegatos. Asimismo, ordenó notificar el auto de admisión y entregar copia del recurso de revisión al Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, en lo sucesivo la Unidad, para efecto que rindiera su informe con justificación, debiendo anexar las constancias que acreditaran el acto reclamado, así como las demás pruebas y/o alegatos que considerara pertinentes. De igual forma, hizo del conocimiento del recurrente el derecho que le asistía para oponerse a la publicación de sus datos personales, así como la existencia del sistema de datos personales del recurso de revisión y se tuvo al recurrente señalando correo electrónico para recibir notificaciones. VI. El veintiocho de abril de dos mil diecisiete, se tuvo al sujeto obligado rindiendo su informe con justificación respecto del acto reclamado, anexando las constancias que acreditaban el mismo y ofreciendo pruebas; asimismo, el recurrente realizó manifestaciones respecto del expediente formado con motivo del medio de impugnación planteado, y que se pusiera a su disposición, por lo que se procedió a decretar el cierre de instrucción. En esa virtud, y toda vez que 7/13

el estado procesal de los autos lo permitía se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes, las cuales se desahogaron por su propia y especial naturaleza, ordenándose turnar los autos para dictar la resolución correspondiente. Así también, se tuvo por entendida la negativa del recurrente en relación a la difusión de sus datos personales. Finalmente, se requirió al sujeto obligado para remitiera a esta Autoridad copia certificada del seguimiento a la solicitud de acceso a la información, materia del presente recurso de revisión. VII. El once de mayo de dos mil diecisiete, se tuvo al sujeto obligado dando cumplimiento al requerimiento realizado por esta Autoridad mediante auto que antecede, toda vez que, remitió en copias certificadas las constancias solicitadas. VIII. El veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, se listó el presente asunto para ser resuelto por el Pleno de este Instituto de Transparencia. CONSIDERANDO Primero. El Pleno de este Instituto de Transparencia es competente para resolver el presente recurso de revisión en términos de los artículos 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 fracción VII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 10 fracciones III y IV, 23, 37, 39 fracciones I, II y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, 1 y 13 fracción I y IV del Reglamento Interior del Instituto de Trasparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado. 8/13

Segundo. Antes de analizar la solicitud de acceso a la información pública del presente medio de impugnación, se analizará la procedencia del recurso de revisión, por ser éste de estudio preferente. El seis de febrero de dos mil diecisiete el recurrente pidió conocer el sueldo y las prestaciones quincenales y/o mensual que percibía un trabajador de la Administración del Gobierno del Estado de Puebla, de base con categoría G y/o puesto de oficial G en el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de los años, dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once, dos mil doce, dos mil trece, dos mil catorce, dos mil quince, dos mil dieciséis y dos mil diecisiete. El nueve de marzo de dos mil diecisiete, el sujeto obligado al momento de emitir su respuesta informó al recurrente el salario y prestaciones que percibía un trabajador de la Administración del Gobierno del Estado de Puebla, de base con categoría G y/o puesto de oficial G en el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil ocho y en relación a los años dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once, dos mil doce, dos mil trece, dos mil catorce, dos mil quince, dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, a partir del nueve de mayo de dos mil nueve se había celebrado el Convenio de Revisión Salarial, por virtud del cual dejo de surtir efectos la categoría G, por lo que no era posible proporcionarle dicha información. El tres de abril de dos mil diecisiete, el recurrente presentó un recurso de revisión, manifestando como motivos de inconformidad o agravios, la negativa de proporcionar la información solicitada y el cambio de modalidad en la entrega de la misma, por parte del sujeto obligado. 9/13

Del informe respecto del acto o resolución recurrida, se desprende que la respuesta otorgada al recurrente fue notificada por el sujeto obligado a través de INFOMEX, el día nueve de marzo de dos mil diecisiete, toda vez que, tal y como lo dispone el artículo 151 de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, éste comunicó dicha respuesta dentro de los veinte días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud. Así las cosas, para efectos de estudio del presente asunto, es menester transcribir los plazos para interponer el recurso de revisión, así como, los supuestos de improcedencia del recurso de revisión, establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, en vigor, siendo éstos los siguientes: ARTÍCULO 171.- El solicitante, podrá presentar el recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se tuvo acceso a la información, en que se notificó la respuesta, o en que venció el plazo para su notificación. Artículo 182. El recurso será desechado por improcedente cuando: I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 171 de la presente Ley; II. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 173 de la presente Ley; III. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 170 de la presente Ley; IV. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente; V. Se impugne la veracidad de la información proporcionada; VI. Se trate de una consulta, o VII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos 10/13

En virtud de los dispositivos legales invocados, se advierte que el recurso de revisión tiene por objeto, analizar la procedencia de las respuestas que los sujetos obligados otorguen en cumplimiento a la Ley de la materia, en vigor, es decir, si dichas respuestas se ajustan a lo dispuesto por el marco normativo aplicable y, derivado de dicho análisis, el Organismo Garante puede confirmar, revocar, revocar parcialmente o, en su caso, sobreseer el recurso de revisión de que se trate. Por lo tanto, y en virtud de las constancias aportadas por el sujeto obligado, la respuesta fue notificada el nueve de marzo de dos mil diecisiete, y toda vez que, el recurso fue interpuesto hasta el tres de abril de dos mil diecisiete; por lo que, descontando los días, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinte, veinticinco, veintiséis todos del mes de marzo y uno y dos de abril, todos del año dos mil diecisiete, por ser inhábiles, transcurrieron un total de dieciséis días hábiles, siendo que la ley establece un máximo de quince días hábiles, en ese sentido, el recurso de revisión debió de presentarse a más tardar el día treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete; por lo que se actualiza la causal de sobreseimiento contemplada en la fracción IV del artículo 183 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en vigor, respectivamente establecen: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Artículo 183.- El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a la letra dice: 11/13

IMPROCEDENCIA. LA ADMISION DE LA DEMANDA DE AMPARO NO IMPIDE EL ESTUDIO DE LAS CAUSALES RELATIVAS. El artículo 145 de la Ley de Amparo establece el desechamiento de plano de la demanda de garantías cuando de ella misma se desprenda de modo manifiesto e indudable su improcedencia, pero de ello no se deriva que, una vez admitida, el juzgador esté imposibilitado para examinar con posterioridad causas que sobrevengan o que sean anteriores a dicha admisión y que determinen, conforme a la ley, el sobreseimiento en el juicio de amparo, pues su procedencia es cuestión de orden público, de manera tal que aunque se haya dado entrada a la demanda puede posteriormente analizarse si existen o no motivos de improcedencia. Amparo en revisión 845/92. Carlos Armando Guerrero Zárate. 8 de marzo de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. 3a. XX/93. Tercera Sala. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Marzo de 1993, Pág. 22. En mérito de lo anterior, toda vez que de las constancias aportadas por el sujeto obligado se actualiza una causal de improcedencia, siendo ésta el no haber presentado el recurso de revisión en tiempo, con fundamento en lo establecido en el artículo 186 fracción IV de la de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en vigor, este Instituto de Transparencia determina SOBRESEER el medio de impugnación planteado, toda vez que el mismo resulta improcedente. PUNTOS RESOLUTIVOS ÚNICO. - Se SOBRESEE el presente recurso de revisión en términos del considerando SEGUNDO, de la presente resolución. 12/13

En el momento procesal oportuno, se ordena archivar el expediente como totalmente concluido, sin ulterior acuerdo. Notifíquese la presente resolución personalmente al recurrente y por oficio al Titular de la Unidad de Transparencia de la. Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Comisionados presentes del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, MARÍA GABRIELA SIERRA PALACIOS, LAURA MARCELA CARCAÑO RUÍZ, y CARLOS GERMÁN LOESCHMANN MORENO, siendo ponente la primera de los mencionados, en Sesión de Pleno celebrada en la Heroica Puebla de Zaragoza, el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, asistidos por Jesús Sancristóbal Ángel, Coordinador General Jurídico de este Instituto de Transparencia. MARÍA GABRIELA SIERRA PALACIOS COMISIONADA PRESIDENTE LAURA MARCELA CARCAÑO RUÍZ COMISIONADA CARLOS GERMÁN LOESCHMANN MORENO COMISIONADO 13/13

JESÚS SANCRISTÓBAL ÁNGEL COORDINADOR GENERAL JURÍDICO La presente foja es parte integral de la resolución del recurso de revisión relativo al expediente, resuelto el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete. 14/13