Sujeto Obligado: Recurrente: Ponente: Solicitud: Recurso: Expediente:
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- Mario Santos Olivares
- hace 6 años
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1 Visto el estado procesal del expediente, relativo al recurso de revisión interpuesto por KAREN DE LA TORRE, en lo sucesivo la recurrente, en contra de la SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, en lo sucesivo el Sujeto Obligado, se procede a dictar resolución con base en los siguientes: ANTECEDENTES I. El veintisiete de enero de dos mil quince, la hoy recurrente presentó una solicitud de acceso a la información pública, a través del Sistema Electrónico INFOMEX, en lo sucesivo INFOMEX, la cual quedó registrada bajo el número de folio, mediante la cual solicitó lo siguiente: Solicito se me informe la cantidad de dinero en pesos mexicanos, que son destinados anualmente por parte del gobierno del estado al as Asociaciones Civiles, y Fundaciones y Organismos no Gubernamentales. Desagregar por Organismo y por el monto del subsidio o transferencia. II. El once de febrero de dos mil quince, el Sujeto Obligado informó a la solicitante a través del INFOMEX, la respuesta a la solicitud de información, notificando lo siguiente: Las Organizaciones de la Sociedad Civil se encuentran reglamentadas por la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, publicada el 9 de febrero de 2004 en el Diario Oficial de la Federación. Así mismo, le informo que el registro contable de los gastos que genera el Gobierno del Estado se efectúa de conformidad con el Clasificador por Objeto del Gasto vigente, 1/10
2 por lo que a esta Secretaría de Fianzas y Administración no le es posible identificar aquellos subsidios a las Asociaciones Civiles, Fundaciones y Organismos no Gubernamentales que se encuentran reglamentadas en la Ley en comento. III. El dieciocho de febrero de dos mil quince, la solicitante interpuso recurso de revisión, ante la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado, en lo sucesivo la Comisión, vía INFOMEX el cual quedo registrado bajo el numero. IV. El veinticuatro de febrero de dos mil quince, el Coordinador General Jurídico de la Comisión asignó al recurso de revisión el número de expediente 28/SFA- 05/2015. Asimismo se ordenó notificar el auto admisorio y entregar copia del recurso de revisión al Sujeto Obligado, para que rindiera su informe respecto del acto o resolución recurrida, debiendo agregar las constancias que le sirvieron de base para la emisión de dicho acto, así como las demás que considerara pertinentes. De igual forma, se hizo del conocimiento del recurrente el derecho que le asistía para oponerse a la publicación de sus datos personales. También se dio a conocer la existencia del Sistema de Datos Personales del recurso de revisión. Por último, se turnó el expediente a la Comisionada María Gabriela Sierra Palacios, en su carácter de Ponente, para su trámite, estudio y en su caso, proyecto de resolución. V. El seis de marzo de dos mil quince, se tuvo al Coordinador General Jurídico y Titular de la Unidad, rindiendo su informe respecto del acto o resolución recurrida y ofreciendo pruebas, por lo que se ordenó darle vista al recurrente para que presentara pruebas y alegara lo que a su derecho e interés conviniera. Así mismo 2/10
3 se hizo constar que la recurrente no realizó manifestación alguna respecto a la publicación de sus datos personales por lo que se entendió la negativa para su difusión. VI. El diecinueve de marzo de dos mil quince, se hizo constar que la recurrente no realizó manifestaciones respecto del requerimiento realizado mediante el auto que antecede. Así mismo se admitieron las pruebas aportadas, tanto por el recurrente como por el Sujeto Obligado, mismas que se tuvieron por desahogadas por su propia y especial naturaleza. Finalmente, se ordenó turnar los autos para dictar la resolución que correspondiera. VII. El veintinueve de abril dos mil quince, se listó el presente asunto para ser resuelto por el Pleno de la Comisión. CONSIDERANDO Primero. El Pleno de la Comisión es competente para resolver el presente recurso de revisión en términos de los artículos 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 fracción VII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 8 fracción I, 64 y 74 fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla y 13 fracción IX del Reglamento Interior de la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado. 3/10
4 Segundo. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente medio de impugnación, esta Comisión realiza el estudio oficioso de las causales de improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido en la siguiente Tesis de Jurisprudencia, por analogía, misma que a la letra establece: APELACIÓN. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL ESTÁ FACULTADA PARA ANALIZAR EN ESA INSTANCIA, DE OFICIO, LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. De los artículos 72 y 73 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se advierte que las causales de improcedencia y sobreseimiento se refieren a cuestiones de orden público, pues a través de ellas se busca un beneficio al interés general, al constituir la base de la regularidad de los actos administrativos de las autoridades del Distrito Federal, de manera que los actos contra los que no proceda el juicio contencioso administrativo no puedan anularse. Ahora, si bien es cierto que el artículo 87 de la Ley citada establece el recurso de apelación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior de dicho Tribunal, con el objeto de que revoque, modifique o confirme la resolución recurrida, con base en los agravios formulados por el apelante, también lo es que en esa segunda instancia subsiste el principio de que las causas de improcedencia y sobreseimiento son de orden público y, por tanto, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal está facultada para analizarlas, independientemente de que se aleguen o no en los agravios formulados por el apelante, ya que el legislador no ha establecido límite alguno para su apreciación. Contradicción de tesis 153/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de noviembre de Mayoría de cuatro votos. Disidente y Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Luis Ávalos García. Tesis de jurisprudencia 186/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil ocho. 4/10
5 Por lo que se procede analizar las constancias que integran el presente recurso de revisión, para observar si en el presente caso se actualiza alguna de las hipótesis normativas referidas en el artículo 92 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla. Para un mejor análisis, resulta necesario señalar, que la hoy recurrente solicitó le informaran la cantidad de dinero en pesos mexicanos, que son destinados anualmente por parte del Gobierno del Estado a las Asociaciones Civiles, Fundaciones y Organismos no Gubernamentales desagregados por Organismo y por el monto del subsidio o transferencia. La respuesta por parte del Sujeto Obligado, fue informando que las Organizaciones de la Sociedad Civil se encontraban reglamentadas por la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, publicada el nueve de febrero de dos mil catorce, en el Diario Oficial de la Federación, así mismo, le informaba que el registro contable de los gastos que genera el Gobierno del Estado se efectúa de conformidad con el Clasificador por Objeto del Gasto vigente, por lo que dicha Secretaría de Finanzas y Administración no le era posible identificar aquellos subsidios a las Asociaciones Civiles, Fundaciones y Organismos no Gubernamentales que se encuentran reglamentadas en la Ley en comento. La hoy recurrente interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta obsequiada, manifestando que el Sujeto Obligado en su respuesta reconocía la existencia del concepto de gasto cuatro mil cuatrocientos, respecto del dinero destinado a Asignaciones que las Dependencias y Entidades que otorgan a 5/10
6 personas, instituciones y diversos sectores de la población para propósitos sociales, por lo que solicitaba a la Administración el monto total de recursos económicos que la actual administración había asignado en las partidas de gasto cuatro mil cuatrocientos diez y cuatro mil cuatrocientos cincuenta, desagregado por el beneficiario y año. Del informe respecto del acto o resolución recurrida, el Sujeto Obligado manifestó que de la lectura íntegra de su petición inicial, ésta versa sobre el monto destinado a las Asociaciones Civiles, Fundaciones y Organismos no Gubernamentales, conceptos que no se pueden identificar en el Clasificador por Objeto de Gasto vigente, situación que fue hecha del conocimiento de la peticionaria y ésta no manifestó agravio alguno a la respuesta de esta dependencia, al contrario abundaba en su petición inicial, señalando cuestiones que no fueron materia de esta, por lo que esta Comisión no podía entrar al estudio de dichas argumentaciones, pues como se desprendía de la inconformidad señalada por la recurrente ésta sólo solicitaba el monto total de las partidas cuatro mil cuatrocientos diez y cuatro mil cuatrocientos cincuenta del Clasificador por Objeto de Gasto, no obstante que dichas aseveraciones no formaban parte de la Litis, ya que en su caso, son materia de una nueva solicitud. Ahora bien, derivado de las manifestaciones realizadas por le Sujeto Obligado referente a que la recurrente no manifestó motivo de inconformidad, sino que simplemente se limitó a ampliar su solicitud es necesario entrar al estudio de la procedencia del presente medio de impugnación, misma que se establece en el artículo 78 de la Ley de la materia, por lo que resulta necesario hacer su transcripción. 6/10
7 ARTÍCULO 78.- Procede el recurso de revisión por cualquiera de las siguientes causas: I. La negativa de proporcionar total o parcialmente la información solicitada; II. La declaratoria de inexistencia de la información solicitada; III. La clasificación de la información solicitada como reservada o confidencial; IV. La entrega de información distinta a la solicitada, en un formato incomprensible, ilegible o que se entregue en una modalidad diferente a la solicitada sin causa justificada; V. La inconformidad con el cálculo de los costos de reproducción o tiempos de entrega; y VI. La falta de respuesta del Sujeto Obligado, dentro de los plazos establecidos en esta Ley En mérito de lo anterior y del agravio manifestado por la recurrente, esto es, que el Sujeto Obligado en su respuesta reconocía la existencia del concepto de gasto cuatro mil cuatrocientos, respecto del dinero destinado a Asignaciones que las Dependencias y Entidades que otorgan a personas, instituciones y diversos sectores de la población para propósitos sociales, por lo que, solicitaba a la Administración el monto total de recursos económicos que la actual administración había asignado en las partidas de gasto cuatro mil cuatrocientos diez y cuatro mil cuatrocientos cincuenta, desagregado por el beneficiario y año, no se desprende que la respuesta obsequiada por el Sujeto Obligado le hubiese causado alguna inconformidad, si no, como bien lo hace valer el Sujeto Obligado, la recurrente abunda en la respuesta proporcionada por éste, intentando ampliar su solicitud inicial mediante la interposición del medio de impugnación. 7/10
8 En ese sentido resulta aplicable al particular lo establecido en el criterio 27/2010 emitido por el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos que a la letra dice: Es improcedente ampliar las solicitudes de acceso a información pública o datos personales, a través de la interposición del recurso de revisión. En aquellos casos en los que los recurrentes amplíen los alcances de su solicitud de información o acceso a datos personales a través de su recurso de revisión, esta ampliación no podrá constituir materia del procedimiento a sustanciarse por el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos. Lo anterior, sin perjuicio de que los recurrentes puedan ejercer su derecho a realizar una nueva solicitud en términos de la Ley de la materia. Por consiguiente, procede el sobreseimiento previsto por el numeral 92 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, que establece: Artículo 92.- Procede el sobreseimiento, cuando: III.- Admitido el recurso de revisión se actualice alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley; Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a la letra dice: IMPROCEDENCIA. LA ADMISION DE LA DEMANDA DE AMPARO NO IMPIDE EL ESTUDIO DE LAS CAUSALES RELATIVAS. El artículo 145 de la Ley de Amparo establece el desechamiento de plano de la demanda de garantías cuando de ella misma se desprenda de modo manifiesto e indudable su improcedencia, pero de ello no se deriva que, una vez admitida, el juzgador esté imposibilitado para examinar con posterioridad causas que sobrevengan o que sean anteriores a dicha admisión y que 8/10
9 determinen, conforme a la ley, el sobreseimiento en el juicio de amparo, pues su procedencia es cuestión de orden público, de manera tal que aunque se haya dado entrada a la demanda puede posteriormente analizarse si existen o no motivos de improcedencia. Amparo en revisión 845/92. Carlos Armando Guerrero Zárate. 8 de marzo de Unanimidad de cuatro votos. Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. 3a. XX/93. Tercera Sala. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Marzo de 1993, Pág. 22. En mérito de lo anterior, toda vez que de las manifestaciones realizadas por el Sujeto Obligado se actualiza una causal de improcedencia, siendo ésta que la recurrente no formulo agravios en contra de la respuesta otorgada por éste, si no simplemente intentar ampliar su solicitud inicial; con fundamento en los artículos 64, 74 fracción IX, 90 fracción II y 92 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, esta Comisión decreta el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto. PUNTOS RESOLUTIVOS ÚNICO.- Se SOBRESEE el presente recurso de revisión en términos del considerando SEGUNDO. En el momento procesal oportuno, se ordena archivar el expediente como totalmente concluido, sin ulterior acuerdo. 9/10
10 Notifíquese la presente resolución a la recurrente y al Titular de la Unidad de Administrativa de Acceso a la Información de la Secretaria de Finanzas y Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos de los Comisionados presentes de la Comisión para el Acceso a la Información Pública JOSÉ LUIS JAVIER FREGOSO SÁNCHEZ, MARÍA GABRIELA SIERRA PALACIOS y FEDERICO GONZÁLEZ MAGAÑA, siendo ponente la segunda de los mencionados, en Sesión de Pleno celebrada el treinta de abril de dos mil quince, en Puebla, Puebla asistidos por Jesús Sancristóbal Ángel, Coordinador General Jurídico de esta Comisión. JOSÉ LUIS JAVIER FREGOSO SÁNCHEZ COMISIONADO PRESIDENTE MARÍA GABRIELA SIERRA PALACIOS COMISIONADA FEDERICO GONZÁLEZ MAGAÑA COMISIONADO JESÚS SANCRISTÓBAL ÁNGEL COORDINADOR GENERAL JURÍDICO 10/10
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