Derecho Financiero y Bancario

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Transcripción:

Derecho Financiero y Bancario Idoya Arteagabeitia / Javier Menchén 7 de mayo 2015 Ley 5/2015, de 27 de abril, de Fomento de la Financiación Empresarial Objeto Finalidad La nueva Ley 5/2015, de 27 de abril, de Fomento de la Financiación Empresarial (en adelante, la Ley 5/2015 o la Ley ) se aprueba con el objetivo declarado de flexibilizar el acceso al crédito. La Ley parte de la diferenciación entre financiación a través de entidades bancarias o de crédito y a través del acceso directo a los mercados de capitales y asume como problema la tradicional dependencia de las empresas españolas respecto de la financiación bancaria, lo que entiende se acentúa en el caso de las empresas de menor dimensión y las pymes, las cuales constituyen el porcentaje mayoritario del tejido empresarial en nuestro país; proponiendo medidas para facilitar el acceso al crédito, tanto bancario como aquel que se obtiene por vías alternativas y para dirigir el ahorro hacia la inversión mediante la configuración de instrumentos más ágiles. La Ley articula un conjunto amplio de medidas que procuraremos sintetizar en esta nota, con una doble finalidad: - Hacer más accesible y flexible la financiación bancaria a las pymes. - Regular y desarrollar los medios alternativos de financiación, financiación corporativa directa y financiación no bancaria en España. Novedades destinadas a favorecer la financiación bancaria de las pymes Las principales novedades previstas en la Ley en beneficio de la financiación bancaria para las pymes se recogen en su Título I. Tales novedades pueden sintetizarse de la manera siguiente: El preaviso y la Información Financiera-PYME La Ley establece la obligación de las entidades de crédito de notificar a las pymes, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, su decisión de cancelar o reducir significativamente (en una cuantía igual o superior al 35 por ciento) el flujo de financiación que se les haya venido

concediendo. De esta manera, se considera que la pyme puede disponer de tiempo suficiente para encontrar nuevas vías de financiación o para ajustar su gestión de tesorería; evitando, así, sorpresivos problemas de liquidez que le impidan un reajuste. Flujo de financiación A los efectos anteriores, la Ley define el flujo de financiación como el conjunto de contratos de crédito bajo la forma de apertura de crédito, descuento comercial, anticipo, pago aplazado, cesión de créditos o cualesquiera otros que cumplan con una función equivalente de financiación otorgados a una pyme por una misma entidad de crédito. El preaviso, que ha de realizarse con una antelación mínima de 3 meses computados atendiendo a la fecha de vencimiento del contrato de crédito de mayor cuantía de los que componen el flujo de financiación, se acompaña de la obligación de la entidad de crédito de facilitar a la pyme (en el plazo de 10 días hábiles y de manera gratuita), en un formato estandarizado que habrá de elaborar el Banco de España, el documento denominado Información Financiera-PYME, que contiene información sobre su situación financiera e historial de pagos (incluida la remitida por la entidad de crédito a la Central de Riesgos del Banco de España y la que, en su caso, hubiese remitido a empresas de información sobre solvencia patrimonial), así como sobre su calidad crediticia o de riesgo, evaluada conforme a una metodología común que, igualmente habrá de desarrollar el Banco de España. Banco de España y modelos-plantilla La Disposición final duodécima de la Ley concede al Banco de España el plazo de cinco meses desde su entrada en vigor para la determinación del modelo-plantilla, contenido y formato de la Información Financiera-PYME así como de la metodología para la elaboración del informe estandarizado de evaluación. El legislador entiende que el informe estandarizado sobre la calificación crediticia de las empresas está llamado a convertirse en una herramienta eficaz para la valoración del riesgo de las pymes españolas en términos comparables y fidedignos, en la medida en que el rating de las empresas ya no vendrá dado por una calificación interna elaborada entidad a entidad sino que será el Banco de España el llamado a elaborar el modelo y metodología para la realización de estas calificaciones. Fuera de los supuestos de terminación o disminución del flujo de financiación, toda la información mencionada anteriormente podrá ser solicitada en cualquier momento por parte de la pyme, si bien, en tales supuestos, la entidad de crédito podrá exigir a la pyme un precio por este servicio; correspondiendo también a Banco de España la fijación del precio máximo a percibir por tal servicio, y el plazo para suministrar dicha información se amplía a 15 días hábiles a contar desde la solicitud. La reforma del régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca Reaval de CERSA Idoneidad de administradores y directivos Otras novedades La Ley modifica la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, a fin de mejorar el funcionamiento del reaval que la Compañía Española de Reafianzamiento (CERSA) presta a estas sociedades. Dicho reaval se activa ahora por el acreedor en caso de incumplimiento a primer requerimiento de la sociedad de garantía recíproca que disfrute de dicho reaval. Con ello, se garantiza que las entidades de crédito tomen en consideración el valor de tal reaval para ofrecer mejores condiciones de crédito a las pymes. Adicionalmente, se hace extensivo el régimen de idoneidad de administradores y directivos de las entidades de crédito a las sociedades de garantía recíproca en consonancia con las tendencias actuales de potenciar y mejorar el gobierno corporativo de estas entidades y con el objetivo indirecto de incrementar su nivel de profesionalización. Finalmente, se permite ahora expresamente la constitución de hipoteca de máximo a favor de las sociedades de garantía recíproca así como se reconoce que los avales a que se refieren las disposiciones legales que exigen y regulan la prestación de garantías a favor de las Administraciones y Organismos públicos puedan ser otorgados por estas sociedades. El nuevo régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito El Título II recoge el nuevo régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, que viene

motivado por la reciente aprobación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito que, a su vez, incorpora la normativa europea en materia de solvencia de las entidades de crédito. Régimen jurídico general Los establecimientos financieros de crédito pierden su condición de entidades de crédito pero quedan plenamente incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa de supervisión y estricta regulación financieras. La nueva regulación se basa en el mantenimiento general, y a todos los efectos, del régimen jurídico previamente aplicable a estos establecimientos, con algunas singularidades. Así, se declara expresamente la aplicabilidad a estos establecimientos de la regulación sobre participaciones significativas, idoneidad e incompatibilidades de altos cargos, gobierno corporativo y solvencia, y régimen sancionador, contenida en la Ley 10/2014, y su normativa de desarrollo, así como la normativa de transparencia, mercado hipotecario, régimen concursal y prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo prevista para las entidades de crédito y el régimen jurídico aplicable a las operaciones de cesión global o parcial de activos y pasivos entre entidades de crédito. Ámbito de actividad La Ley exige para su constitución la previa autorización del Ministro de Economía y Competitividad. Actividades permitidas La Ley permite a los establecimientos financieros de crédito el ejercicio, con carácter profesional, de una o varias de distintas actividades, tales como la concesión de préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y financiación de transacciones comerciales, «factoring», con o sin recurso, y las actividades complementarias de tal actividad, el arrendamiento financiero, con inclusión de determinadas actividades complementarias, así como concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares. Resulta interesante destacar que la Ley permite ahora a los establecimientos financieros de crédito, la concesión de hipotecas inversas, actividad hasta el momento limitada a entidades de crédito. Permite, a su vez, la Ley que los establecimientos financieros de crédito, además de a una o varias de las actividades mencionadas anteriormente, puedan realizar servicios de pago, en cuyo caso, habrán de solicitar autorización administrativa para ello, tendrán la consideración de entidades de pago híbridas y les resultará de aplicación, además, la normativa específica de tales entidades, o puedan emitir dinero electrónico, en cuyo caso, igualmente habrán de solicitar autorización administrativa para ello, tendrán la consideración de entidades de dinero electrónico híbridas y les resultará de aplicación, además, la normativa específica prevista para tales entidades. Actividades prohibidas No pueden, sin embargo, captar fondos reembolsables del público, lo que es consustancial a las entidades de crédito, sin perjuicio de la captación de fondos reembolsables mediante emisión de valores. Requisitos para su constitución Como hemos mencionado, la creación de un establecimiento financiero de crédito exige autorización del Ministro de Economía y Competitividad, previo informe de Banco de España y del servicio ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. La Ley remite a una norma reglamentaria para la determinación de los requisitos para el ejercicio de la actividad de los establecimientos financieros de crédito, los supuestos de denegación de la autorización para su constitución, así como las especialidades en la autorización de establecimientos financieros de crédito sujetos al control de personas extranjeras, si bien declara que, en lo no previsto en esta Ley y su normativa de desarrollo, se aplicará el procedimiento de autorización, revocación, renuncia y caducidad establecido para las entidades de crédito en la Ley 10/2014. Una vez obtenida la autorización y tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, es necesaria la inscripción en el Registro especial de establecimientos financieros de crédito que se creará

en el Banco de España. Las inscripciones en este Registro especial, así como las bajas, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado». Ordenación y supervisión Se atribuye al Banco de España la función supervisora de los establecimientos financieros de crédito de conformidad con lo establecido por el Título III la Ley 10/2014, con las adaptaciones que, en su caso, reglamentariamente se determinen. Normas de solvencia De la misma manera, la normativa de solvencia a ellos aplicable es la establecida en la Ley 10/2014, si bien se establece que no les es aplicable lo dispuesto en: a) El artículo 30 de la Ley 10/2014, ni en la parte sexta del Reglamento (UE) número 575/2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión. b) Los artículos 44 y 45 de la Ley 10/2014, relativos a la obligación de mantener un colchón de conservación de capital y un colchón de capital anticíclico, respecto de aquellos establecimientos financieros de crédito que tengan la condición de pyme. No obstante, sí han de disponer de una cantidad mínima de activos líquidos adaptada a la naturaleza jurídica y especificidades de su modelo de negocio, para que, en todo caso, puedan: a) Hacer frente a las potenciales salidas de fondos derivadas de pasivos y compromisos, incluso en caso de eventos graves que pudieran afectar a la liquidez, y b) Mantener una estructura adecuada de fuentes de financiación y de vencimientos en sus activos, pasivos y compromisos, con el fin de evitar potenciales desequilibrios o tensiones de liquidez que puedan dañar o poner en riesgo la situación financiera de la entidad. Finalmente, se declara que los establecimientos financieros de crédito y los grupos consolidables de establecimientos financieros de crédito deben suministrar al Banco de España y hacer públicos sus estados financieros y someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas. El nuevo régimen jurídico de las titulizaciones La Ley reforma el régimen jurídico de las titulizaciones en el Título III con la finalidad de revitalizar la utilización de esta figura. La nueva regulación persigue, a su vez, simplificar las titulizaciones, haciéndolas más transparentes y reduciendo la dependencia de las agencias de calificación en lo que respecta a valores emitidos por fondos de titulización. Los ejes maestros de la reforma pueden sintetizarse de la siguiente manera: Unificación de la normativa española en la materia La nueva Ley clarifica el panorama titulizador español, unificando nuestra normativa en la materia, caracterizada por su dispersión. Así, la Ley parte de la definición de los fondos de titulización como patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, con valor patrimonial neto nulo, integrados: Activo a) En cuanto a su activo, por los derechos de crédito, presentes o futuros, que agrupen. Estos han de pertenecer a las categorías previstas en el artículo 16, es decir, derechos de crédito que figuren en el activo del cedente (entendiéndose incluidas las participaciones hipotecarias correspondientes a préstamos que reúnan los requisitos previstos en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, y los certificados de transmisión de hipoteca) y derechos de crédito futuro; entendiendo por tales los que constituyan ingresos o cobros de magnitud conocida o estimada, y cuya transmisión se formalice contractualmente de modo que quede probada de forma inequívoca y fehaciente, la cesión de la titularidad y atribuyendo, en todo caso, tal condición, al derecho del concesionario al cobro del peaje de autopistas y a cualesquiera otros análogos que se determinen por circular de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Pasivo b) En cuanto a su pasivo, por los valores de renta fija que emitan y por los créditos concedidos por cualquier tercero. Los valores que emitan pueden ser objeto de negociación en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociación. Fondos de titulización hipotecaria Gestión activa De esta manera, la Ley unifica en una única categoría legal los, hasta ahora, denominados fondos de titulización de activos y fondos de titulización hipotecaria. No obstante, los fondos de titulización hipotecaria existentes en el momento de entrada en vigor de la Ley cohabitarán con los nuevos fondos de titulización de activos hasta que se extingan progresivamente, de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria séptima. La Ley mantiene la distinción entre fondos de titulización cerrados, aquellos en los que sus escrituras de constitución no prevean incorporaciones de activos ni de pasivos después de su constitución, y fondos de titulización abiertos, aquellos para los que su escritura de constitución prevea que su activo, su pasivo o ambos puedan modificarse después de la constitución del fondo en alguna de las formas previstas en la Ley. Por lo que se refiere a estas últimas, la Ley mantiene que pueda modificarse el pasivo cuando se prevea tanto la emisión sucesiva de valores, como la concertación de nuevos créditos y que pueda ampliarse y sustituirse el activo en cualquier momento durante la vida del fondo, e incorpora como novedad la regulación de la llamada gestión activa, es decir, aquella que permite la modificación de los elementos patrimoniales del activo del fondo con el fin de maximizar la rentabilidad, garantizar la calidad de los activos, llevar a cabo un tratamiento adecuado del riesgo o mantener las condiciones establecidas en la escritura de constitución del fondo, sin que pueda presumirse como gestión activa la mera sustitución de activos amortizados o liquidados ni la venta de inmuebles u otros activos adjudicados o dados en pago de los derechos de crédito adquiridos por el fondo de titulización. Flexibilización de requisitos Concesión de garantías Compartimentos Se flexibilizan algunos requisitos para adecuar este instrumento a las actuales demandas del mercado financiero. Por ejemplo, la Ley permite que los fondos de titulización concedan garantías a favor de otros pasivos emitidos por terceros. Por otra parte, el patrimonio de los fondos de titulización podrá, cuando así esté previsto en la escritura de constitución, dividirse en compartimentos independientes, con cargo a los cuales podrán emitirse valores o asumirse obligaciones de diferentes clases y que podrán liquidarse de forma independiente; respondiendo la parte del patrimonio del fondo atribuido a cada compartimento exclusivamente de los costes, gastos y obligaciones expresamente atribuidos a ese compartimento y de los costes, gastos y obligaciones que no hayan sido atribuidos expresamente a un compartimento concreto en la proporción que se fije en la escritura pública de constitución del fondo o en la escritura pública complementaria. De la misma manera, los acreedores de un compartimento sólo podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de dicho compartimento. Cuando los valores emitidos por los fondos de titulización sean objeto de negociación en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociación y difieran entre sí en cuanto al tipo de interés, plazo y forma de amortización, derecho de prelación en el cobro o cualesquiera otras características, las sociedades gestoras pueden, con la finalidad de aumentar la seguridad en la satisfacción de los derechos económicos de los valores emitidos, neutralizar las diferencias de tipos de interés entre los activos agrupados en el fondo y los pasivos emitidos con cargo a él o, en general, transformar las características financieras de todos o algunos de dichos pasivos, contratar por cuenta del fondo permutas financieras, contratos de seguro, contratos de reinversión a tipo de interés garantizado u otras operaciones financieras. Requisitos de constitución Por lo que se refiere a los requisitos de constitución de los fondos de titulización, la Ley mantiene la necesidad de solicitud previa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, aportación y registro previo en ella del proyecto de escritura pública de constitución, documentación acreditativa de los activos a agrupar y cualquier otra precisa para la constitución del fondo y creación de sus compartimentos, aportación de informes de expertos y aprobación y registro en la Comisión Nacional

del Mercado de Valores de folleto informativo, salvo que los valores emitidos por el Fondo de dirijan exclusivamente a inversores cualificados y no vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, en cuyo caso, basta con la solicitud previa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la aportación y registro de la escritura pública de constitución. Mejora de la transparencia de las sociedades gestoras Información a publicar en la web Se aboga por la transparencia en las sociedades gestoras de fondos de titulización, que resultan obligadas, a estos efectos, a publicar en su página web y respecto de cada uno de los fondos que gestionen: - La escritura de constitución y, en su caso, las demás escrituras públicas otorgadas con posterioridad. - El folleto de emisión y sus suplementos. - Los informes anuales y semestrales. Contenido del informe anual Información a remitir a la CNMV Juntas de acreedores Régimen de supervisión y sanción Particularmente, el informe anual deberá contener, entre otros: - Las cuentas anuales debidamente auditadas y acompañadas del correspondiente informe de auditoría. - El desglose de los activos cedidos al fondo y de sus pasivos. - En su caso, una indicación del importe de los compromisos que se deriven de los instrumentos derivados contratados. - El desglose de las comisiones satisfechas y conceptos de las mismas. - Un informe sobre el cumplimiento de la política de gestión activa, de riesgos y demás reglas de funcionamiento del fondo establecidas en la escritura de constitución. Los informes anuales y trimestrales habrán de remitirse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su inscripción en el registro correspondiente, asimismo, las sociedades gestoras habrán de comunicar de manera inmediata cualquier hecho específicamente relevante para la situación o el desenvolvimiento de cada fondo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a los acreedores del mismo, salvo que se trate de un fondo cuyos valores no hayan sido admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. En esta misma línea de refuerzo de la transparencia, la Ley prevé que la escritura de constitución de los fondos de titulización pueda contemplar la creación de una junta de acreedores, diferenciando la participación de las distintas categorías de acreedores, a fin de que pueda acordar lo necesario en la mejor defensa de los legítimos intereses de los acreedores del fondo de titulización; rigiéndose dicha Junta, en todo lo no previsto por la escritura de constitución, por las disposiciones relativas al sindicato de obligacionistas recogidas en la legislación mercantil para las sociedades de capital. Finalmente, la Ley recoge un régimen de supervisión y sanción a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores específico para las titulizaciones, que antes no existía, y al que se encuentran sujetos las sociedades gestoras de fondos de titulización y los fondos de titulización que administren, las entidades que cedan activos a los fondos de titulización, los emisores de los activos creados para su incorporación a un fondo de titulización, los administradores de los activos cedidos a los fondos y las restantes personas y entidades que puedan resultar obligadas conforme a lo establecido en la Ley y en las normas de la Unión Europea que les sean de aplicación. Clarificación sobre la actividad, funciones y responsabilidad de las sociedades gestoras Funciones y objeto La Ley especifica las funciones y el objeto de las sociedades gestoras, cuales son la constitución, administración y representación legal de los fondos de titulización, así como de los fondos de activos bancarios (FAB) previstos en la Ley 9/2012; pudiendo, a su vez, ejercer tales funciones con respecto a fondos y vehículos de propósito especial análogos a los fondos de titulización, constituidos en el extranjero.

Titularidad de activos e inscripción en el Registro de la Propiedad Tales funciones incluyen la administración y gestión de los activos agrupados en los fondos de titulización, sin perjuicio de la repercusión al fondo de titulización de los gastos que correspondan, de acuerdo con lo previsto en la escritura de constitución. En relación con esta materia, la Ley, además de señalar que podrán adquirir la titularidad de los activos (que han de gestionar de manera activa) por cualquier modo, bien sea a través de su cesión, su adquisición, su suscripción en mercados primarios o a través de cualquier otro modo admitido en Derecho, viene a sancionar expresamente que se podrá inscribir en el Registro de la Propiedad el dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles pertenecientes a los fondos de titulización y que, igualmente se podrán inscribir la propiedad y otros derechos reales sobre cualesquiera otros bienes pertenecientes a los fondos de titulización en los registros que correspondan. Ha de recordarse que en la legislación originaria sobre fondos de titulización de los años 1992 y 1994 y, particularmente, en el Real Decreto 926/1998, sólo se permitía aportar a un fondo de titulización derechos de crédito. Eso originó algunos problemas prácticos cuando se trataba de aportación de derechos de crédito con garantía real sobre muebles o inmuebles pues los fondos no podían ejecutar tales garantías ni aparentemente ser titulares de activos inmobiliarios y, por eso, el Real Decreto- Ley 6/2010 terminó por aclarar que los fondos de titulización podían ser titulares de activos inmobiliarios o cualesquiera otros bienes (además de derechos de crédito) adquiridos en ejecución de los derechos de créditos que les han sido cedidos y que, pese a carecer de personalidad jurídica, podían inscribir tales activos inmobiliarios en el Registro de la Propiedad. Nuevamente, el legislador ha pretendido dejar clara esta cuestión. La atribución por Ley a las sociedades gestoras de fondos de la función de realizar una gestión activa de los activos en ellos agrupados, trae consigo, a su vez, la imposición a tales sociedades de la obligación de contar con medios técnicos y humanos (debiendo contar con expertos de probada experiencia o contratar los servicios de asesores independientes) suficientes para llevar a cabo sus actividades y con una estructura organizativa adecuada y proporcionada al carácter, escala y complejidad de su actividad así como de contar, en su estructura, con unidades de cumplimiento normativo, control de riesgos y auditoría interna, debidamente separadas de las unidades operativas. Responsabilidad de las sociedades gestoras Por otra parte, se confirma la responsabilidad directa de las sociedades gestoras en el desarrollo de las actividades anteriormente mencionadas al establecerse que su responsabilidad no se verá, en ningún caso, afectada por el hecho de que delegue funciones en terceros, ni por una nueva subdelegación, ni tampoco puede la sociedad gestora delegar sus funciones hasta el extremo de convertirse en una entidad instrumental o vacía de contenido. Otras novedades Requisitos de recursos propios Titulización sintética La Ley revisa los requisitos de recursos propios exigibles a las sociedades gestoras de fondos de titulización para adecuarlos a las nuevas funciones llamadas a desempeñar tras la reforma. Así, se les exige disponer de unos recursos propios totales y de un capital social mínimo de un millón de euros, totalmente desembolsado en efectivo y representado en acciones nominativas; imponiéndose que los recursos propios totales se vean incrementados en un 0,02 por ciento de la suma del valor contable de los activos de los fondos de titulización bajo su gestión, en la medida en que dichos activos excedan de 250 millones de euros y sin que la suma exigible de los recursos propios y de la cuantía adicional sobrepase los 5 millones de euros. No obstante, se concede un amplio plazo, de 18 meses, en la Disposición transitoria sexta de la Ley, a las sociedades gestoras para su adaptación a los nuevos requisitos de capital y recursos propios. Se regula de manera detallada la llamada titulización sintética, es decir, aquella en que el fondo de titulización tituliza préstamos y derechos de crédito, asumiendo total o parcialmente el riesgo de crédito de los mismos, mediante la contratación con terceros de derivados crediticios, o mediante el otorgamiento de garantías financieras o avales en favor de los titulares de tales préstamos u otros derechos de crédito. En este tipo de titulizaciones, el activo del fondo puede estar integrado por depósitos en entidades de crédito y valores de renta fija negociados en mercados secundarios oficiales y tales depósitos y valores

pueden ser cedidos, pignorados o gravados en cualquier forma en garantía de las obligaciones asumidas por el fondo frente a sus acreedores, en particular frente a las contrapartes de los derivados crediticios y cesiones temporales de activos. Mejoras para el acceso de las empresas a los mercados de capitales En el Título IV de la Ley se recogen una serie de mejoras en el acceso de las empresas a los mercados de capitales. Facilidad en el tránsito desde sistemas multilaterales de negociación hacia mercados secundarios oficiales En primer lugar, se introducen reformas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para favorecer el tránsito de valores desde un sistema multilateral de negociación (como el MAB, Mercado Alternativo Bursátil) a un mercado secundario oficial, mediante la reducción de algunos requisitos de información por un periodo transitorio de dos años. Así, se elimina por dicho período transitorio la exigencia de la declaración intermedia de gestión y del el segundo informe financiero semestral. Esta previsión se complementa con la obligación de que aquellas empresas que alcancen un volumen de capitalización de 500 millones de euros durante un período superior a seis meses soliciten la admisión a negociación en un mercado secundario oficial. De esta forma, a partir de este umbral de capitalización, las sociedades cuyas acciones cotizan exclusivamente en un sistema multilateral de negociación han de solicitar la admisión a negociación en un mercado regulado, de modo que quedarán automáticamente vinculadas por las normas de gobierno corporativo y demás requisitos de trasparencia propios de este mercado. Supervisión de los sistemas multilaterales de negociación En materia de supervisión de los sistemas multilaterales de negociación, se extiende la responsabilidad que tienen las entidades rectoras de tales sistemas (a título de ejemplo, en el caso del Mercado Alternativo Bursátil, MAB, Bolsas y Mercados (BME)). A tal efecto, se amplía la obligación de comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores cualquier incumplimiento legal que pudiera derivarse de la información de los emisores a la que tienen acceso, de tal manera que tal obligación de comunicación no se restringe sólo a los incumplimientos significativos de normas o anomalías que puedan suponer abuso de mercado. Por último, se refuerza el seguimiento que realiza la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre estos mercados alternativos pues las entidades rectoras han de remitir, con periodicidad trimestral, a la Comisión, información sobre las prácticas y actuaciones que desarrollen en materia de supervisión del sistema multilateral de negociación. La Comisión puede recabar de las entidades rectoras cuanta información adicional estime precia para velar por el correcto funcionamiento de los sistemas multilaterales de negociación. Novedades en materia de emisión de obligaciones Mediante reformas en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, la Ley 5/2015 introduce novedades importantes en materia de emisión de obligaciones que pueden sintetizarse de la siguiente manera: Eliminación límite recursos propios Emisión de obligaciones en el extranjero Se elimina el límite a las emisiones vigente hasta el momento que impedía a sociedades anónimas y comanditarias por acciones emitir obligaciones más allá de sus recursos propios. En línea con lo anterior, se sustituye la redacción del artículo 405 de la Ley de Sociedades de Capital que pasa a regular la emisión de obligaciones en el extranjero por sociedad española. Este precepto atribuye a la ley española la determinación de capacidad, el órgano competente, las condiciones de adopción del acuerdo de emisión, el valor al que se pueden emitir obligaciones, los límites a la

conversión y el régimen de exclusión del derecho de suscripción preferente. A su vez, atribuye a la ley a la cual se haya sometido la emisión la regulación de los derechos de los obligacionistas frente al emisor, sus formas de organización colectiva y el régimen del reembolso y amortización de las obligaciones, así como el contenido del derecho de conversión en el caso de obligaciones convertibles. Emisión de obligaciones por sociedades de responsabilidad limitada Sindicato de obligacionistas y comisario Se elimina la prohibición a las sociedades de responsabilidad limitada de emitir obligaciones, si bien se introducen una serie de salvaguardias para evitar un endeudamiento excesivo de estas sociedades. Así, el importe total de las emisiones de la sociedad limitada no puede ser superior al doble de sus recursos propios, salvo que la emisión esté garantizada con hipoteca, con prenda de valores, con garantía pública o con un aval solidario de entidad de crédito. Sí se prohíbe a la sociedad de responsabilidad limitada emitir o garantizar obligaciones convertibles en participaciones sociales. Se racionaliza la exigencia de constitución de un sindicato de obligacionistas, que hasta ahora era obligatoria para toda sociedad emisora establecida en España. Así, la constitución del sindicato y el nombramiento de un comisario sólo será preceptiva en aquellas situaciones en las que sea necesario para asegurar una adecuada protección del inversor español. Se regula más detalladamente la figura del comisario, exigiéndose que se trate de una persona física o jurídica con reconocida experiencia en materias jurídicas o económicas y atribuyéndose a la sociedad emisora la obligación de fijar su retribución. Competencia para acordar la emisión de obligaciones Eliminación de la necesidad de inscripción en el Registro Mercantil Emisión de obligaciones por sociedades cooperativas La Ley modifica la competencia para acordar la emisión de obligaciones pues es ahora el órgano de administración (salvo disposición contraria de los Estatutos) el competente para acordar la emisión, la admisión a negociación de obligaciones y el otorgamiento de garantías de la emisión de obligaciones. En cambio, la competencia para acordar la emisión de obligaciones convertibles en acciones o de obligaciones que atribuyan a los obligacionistas una participación en las ganancias sociales se atribuye a la Junta General. La Ley introduce modificaciones en este tema de tal manera que, en principio, se elimina el requisito de inscripción en el Registro Mercantil y publicación de la emisión en el BORME para las emisiones de obligaciones. Finalmente, se introducen novedades en la emisión de obligaciones por las sociedades cooperativas pues la competencia para acordar la emisión de obligaciones y otras formas de financiación mediante valores negociables que no sean títulos participativos o participaciones sociales, deja de ser de la Asamblea General y se atribuye al Consejo Rector. Todo ello salvo disposición contraria en los estatutos sociales. Regulación de las plataformas de financiación participativa o crowdfunding Definición de crowdfunding El Título V de la Ley establece por primera vez en nuestro derecho un régimen jurídico para las plataformas de financiación participativa o «crowdfunding». El crowdfunding no es sino un novedoso mecanismo de desintermediación financiera que permite, a través de plataformas específicas en internet, poner en contacto a promotores de proyectos con una multitud de pequeños inversores. En definitiva, estas plataformas ponen en contacto a promotores de proyectos que demandan fondos mediante la emisión de valores y participaciones sociales o mediante la solicitud de préstamos, con inversores u ofertantes de fondos que buscan en la inversión un rendimiento. En dicha actividad sobresalen dos características, la participación masiva de inversores que financian con cantidades reducidas pequeños proyectos de alto potencial y el carácter arriesgado de su inversión. La Ley sólo busca regular este fenómeno en la medida en que prime un componente financiero de la actividad, es decir, en aquellos casos en los que el inversor reciba una remuneración dineraria por su participación, dejando fuera al «crowdfunding» instrumentado mediante compraventas o donaciones.

La Ley, a este respecto, en su Título V: - Establece el régimen jurídico de las entidades denominadas plataformas de financiación participativa. - Regula y reserva su actividad a las entidades autorizadas. - Clarifica las normas aplicables a los agentes que utilicen este nuevo canal de financiación. Régimen jurídico de las entidades denominadas plataformas de financiación corporativa Autorización y registro Supervisión Ámbito de aplicación territorial Limitaciones a los proyectos financiables La Ley establece requisitos de autorización y registro de estas plataformas ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En cuanto a su actividad operativa, la regulación se asienta sobre el objetivo de asegurar la neutralidad de las plataformas de financiación participativa en su relación entre inversores y promotores. Así, se prohíbe ofrecer servicios como el asesoramiento financiero, que acercaría las plataformas a otro tipo de entidades ya reguladas y supervisadas. Finalmente, se recuerda la prohibición de tomar fondos destinados a realizar pagos en nombre propio por cuenta de clientes, sin contar con la preceptiva autorización para operar como entidad de pago. Se detalla el régimen de autorización y supervisión, atribuido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Banco de España, de las plataformas, aumentando los requisitos de constitución (recursos propios mínimos, idoneidad y honorabilidad de los administradores, buena organización interna, administrativa y contable, medios adecuados para asegurar la seguridad y confidencialidad, etc.). La supervisión se atribuye a la Comisión Nacional del Mercado de Valores con la implicación del Banco de España cuando la actividad consista en la intermediación de préstamos. La Ley reserva a las plataformas de financiación corporativa debidamente autorizadas e inscritas en el registro correspondiente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores el ejercicio de la actividad propia del crowdfunding. Se aclara el ámbito de aplicación territorial de la norma limitado a las plataformas que ejerzan su actividad en territorio nacional, así como a la participación en ellas de los inversores y promotores. Entiende la Ley que no cabe considerar que un servicio ha tenido lugar en territorio nacional cuando un residente en España participe por iniciativa propia, como inversor o promotor, en una plataforma con domicilio social en el extranjero; no pudiendo considerarse que la actividad se pone en marcha a iniciativa propia cuando la empresa anuncie, promocione o capte clientes o posibles clientes en España o cuando la empresa dirija sus servicios específicamente a inversores y promotores residentes en territorio español. La Ley regula, a su vez, los límites al volumen que cada proyecto puede captar a través de una plataforma de financiación participativa, los límites a la inversión máxima que un inversor no acreditado puede realizar y las obligaciones de información para que toda decisión de inversión haya podido ser debidamente razonada. En cuanto a los proyectos, se limitan expresamente a aquellos de tipo empresarial, formativo o de consumo, sin que puedan consistir en ningún caso en: 1) La financiación profesional de terceros y en particular la concesión de créditos o préstamos. 2) La suscripción o adquisición de acciones, obligaciones y otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado, en un sistema multilateral de negociación o en mercados equivalentes de un tercer país. 3) La suscripción o adquisición de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva o de sus sociedades gestoras, de las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado. Formas de instrumentación Las formas de instrumentación de los proyectos de financiación participativa que admite la Ley son las siguientes: a) La emisión o suscripción de obligaciones, acciones ordinarias y privilegiadas u otros valores representativos de capital, cuando la misma no precise y carezca de folleto de emisión informativo; entendiéndose, en este caso, como promotor, la sociedad que vaya a emitir los

valores. Precisa la Ley que, cuando en la financiación participen inversores no acreditados, estos valores no podrán incorporar un derivado implícito. b) La emisión o suscripción de participaciones de sociedades de responsabilidad limitada, en cuyo caso se entenderá por promotor a la sociedad de responsabilidad limitada que vaya a emitir las participaciones. c) La solicitud de préstamos, incluidos los préstamos participativos, en cuyo caso se entenderá por promotor a las personas físicas o personas jurídicas prestatarias. A estos efectos, se aclara que la solicitud de tales préstamos no tiene la consideración de captación de fondos reembolsables del público. Prohibiciones Las plataformas de financiación participativa no podrán ejercer las actividades reservadas a las empresas de servicios de inversión ni a las entidades de crédito y, en particular, no pueden: - Gestionar discrecional e individualizadamente las inversiones en los proyectos de financiación participativa. - Realizar recomendaciones personalizadas a los inversores sobre los proyectos. - Conceder créditos o préstamos a los inversores o promotores salvo que se trate de proyectos vinculados en los términos previstos en el artículo 63. - Asegurar a los promotores la captación de los fondos. - Proporcionar mecanismos de inversión automáticos que permitan a los inversores no acreditados automatizar su decisión de inversión. - Ejercer las actividades reservadas a las entidades de pago, y en especial, la recepción de fondos con la finalidad de pago por cuenta de los inversores o de los promotores, sin contar con la preceptiva autorización de entidad de pago híbrida. Importe máximo de los proyectos Las plataformas de financiación participativa se asegurarán de que ningún promotor tiene publicado simultáneamente en la plataforma más de un proyecto. El importe máximo de captación de fondos por proyecto a través de cada una de las plataformas de financiación participativa no podrá ser superior a 2.000.000 de euros, siendo posible la realización de sucesivas rondas de financiación que no superen el citado importe en cómputo anual. Cuando los proyectos se dirijan exclusivamente a inversores acreditados, el importe máximo anterior podrá alcanzar los 5.000.000 de euros. Proyectos basados en préstamos Los proyectos basados en préstamos no podrán incorporar una garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual del prestatario y han de contener, al menos, la siguiente información sobre los préstamos: a) Una breve descripción de las características esenciales del préstamo y de los riesgos asociados a la financiación. b) Modo de formalización del préstamo y, en caso de formalización mediante escritura pública, lugar de su otorgamiento e indicación de quién correrá con dichos gastos. c) Descripción de los derechos vinculados a los préstamos y su forma de ejercicio, incluida cualquier limitación de esos derechos, además de información sobre la remuneración y amortización de los préstamos, y limitaciones a la cesión. Protección de los inversores que utilicen este nuevo canal de financiación Inversores acreditados y no acreditados La Ley distingue dos categorías de inversores: los acreditados y los no acreditados. Solo los acreditados pueden superar los límites a la inversión establecidos (3.000 euros por inversor y proyecto y 6.000 euros por inversor, plataforma y año) y participar en proyectos instrumentados a través de la emisión de participaciones en sociedades de responsabilidad limitada. Son inversores acreditados: - Los institucionales y empresarios que superen determinados umbrales de activos (1 millón), cifra de negocios (2 millones) o recursos propios (300.000 euros). - Las personas físicas que acrediten ingresos anuales de más de 100.000 euros.

- Las personas físicas o jurídicas que acrediten ingresos de más de 50.000 euros o patrimonio financiero superior a 100.000 euros y manifiesten manuscritamente su voluntad de ser tratados como acreditados. Límites a la inversión Transparencia Los inversores acreditados podrán invertir sin límite mientras que los no acreditados (todos los demás), por su carácter minorista, tendrán límites anuales a la inversión (3.000 euros por proyecto y 10.000 euros en el conjunto de plataformas) y deberán requerir la firma manuscrita por la que manifiestan, antes de adquirir ningún compromiso de pago, haber sido advertidos de los riesgos de este tipo de inversiones. Considerando que parte de la financiación al consumo puede canalizarse a través de este fenómeno, la Ley ajusta y clarifica la normativa aplicable asegurando un nivel equivalente de protección, que a la vez tenga en cuenta la singularidad que implica solicitar financiación a una gran cantidad de inversores. Por otro lado, se refuerza y clarifica la información que deberán contener las web de las plataformas. La transparencia es otra de las exigencias de la nueva regulación al garantizar que todos los inversores tengan acceso a información suficiente sobre aspectos como la propia plataforma, el promotor y las características del vehículo utilizado para captar la financiación, así como sobre todos los riesgos que implica la inversión en este tipo de proyectos. Se declara expresamente que estas plataformas han de ejercer su actividad de acuerdo con los principios de neutralidad, diligencia y trasparencia y con arreglo al mejor interés de sus clientes, garantizando que la información que proporcionan a sus clientes sobre los derechos y obligaciones que asumen al operar a través de la plataforma de financiación participativa es ser clara, oportuna, suficiente, accesible, objetiva y no engañosa. Tienen la consideración de clientes tanto los promotores como los inversores. Refuerzo de las competencias supervisoras de la Comisión Nacional del Mercado de Valores Finalmente, el Título VI de la Ley recoge una modificación de las facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores para profundizar en su independencia funcional y reforzar sus competencias supervisoras. Así, se le conceden nuevas facultades, como la capacidad de dictar guías técnicas sobre el cumplimiento de normativa que resulte de aplicación, que si bien carecen de carácter vinculante directo, se configuran como un instrumento de gran ayuda para orientar al sector sobre la mejor forma de cumplir con una legislación financiera. Asimismo, la Comisión recibe legalmente las competencias completas de autorización y revocación de entidades que operan en los mercados de valores y de imposición de sanciones para todo tipo de infracciones, incluidas las muy graves que hasta ahora correspondía al Ministro de Economía y Competitividad. Igualmente, se atribuye a la Comisión la competencia para autorizar la actividad de los mercados secundarios, el nombramiento y sustitución de la entidad rectora y la creación de Bolsas de valores o la autorización de las empresas de servicios de inversión. Se incrementan las facultades de inspección al ampliarse su potestad para recabar información y solicitar la colaboración de terceros. Finalmente, la Ley faculta al supervisor para que publique la incoación de expedientes, una vez notificada a los interesados, salvo en lo que se refiere al nombre de los infractores, con el fin de introducir una mayor disciplina en el mercado de valores.

Más Información: Idoya Arteagabeitia iarteagabeitia@ramoncajal.com +34 91 576 19 00 Javier Menchén jmenchen@ramoncajal.com +34 91 576 19 00 www.ramonycajalabogados.com Almagro, 16-18 28010 Madrid T +34 91 576 19 00 F +34 91 575 86 78 Caravel la La Niña, 12, 5ª planta 08017 Barcelona T +34 93 494 74 82 F +34 93 419 62 90 Emilio Arrieta, 6 1º Derecha. 31002 Pamplona T +34 94 822 16 01 2011 Ramón y Cajal Abogados, S.L.P. En cumplimiento de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, usted queda informado y entendemos que presta su consentimiento expreso e inequívoco a la incorporación de sus datos, identificativos y de contacto -dirección, teléfono y dirección de correo electrónico-, en un fichero de datos personales cuyo responsable es Ramón y Cajal Abogados, S.L. con domicilio social en calle Almagro, 16-18, 28010-Madrid (España) con la finalidad de remitirle por correo postal y/o electrónico, las publicaciones de Ramón y Cajal Abogados, S.L. e informarle de los distintos servicios ofrecidos por ésta. Entendemos que consiente dicho tratamiento, salvo que en el plazo de treinta días desde la recepción de esta comunicación electrónica nos indique lo contrario a través de la dirección de correo electrónico ramoncajal@ramoncajal.com, donde podrá ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. También podrá ejercer sus derechos precitados dirigiéndose por escrito a nuestro Departamento de Marketing, calle Almagro, 16-18, 28010-Madrid (España).