REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TAXIS ESTACIONARIOS EN LA CIUDAD DE GUATEMALA

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REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TAXIS ESTACIONARIOS EN LA CIUDAD DE GUATEMALA ACDO. No. COM-007 PUBLICACIÓN: 15-FEB-2001 VIGENCIA: 15-FEB-2001 REFORMAS: ACDO. No. COM-34-2001 17-SEP-2001 01-OCT-2001 ACDO. No. COM-026-2002 10-OCT-2002 10-OCT-2002 ACDO. No. COM-008-03 02-MAY-2003 10-MAY-2003 CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1. OBJETO. El presente reglamento tiene por objeto regular la prestación del servicio de transporte de personas en el municipio de Guatemala, mediante vehículos de hasta cinco (5) plazas incluyendo los que antes de la vigencia del presente reglamento se encuentren registrados en la empresa metropolitana reguladora del transporte y transito del municipio de Guatemala y sus áreas de influencia urbana. Articulo 2. SUJETO DEL SERVICIO. Es toda persona individual o jurídica, que interviene en la prestación del servicio de transporte de personas mediante vehículos de alquiler, sean estos de su propiedad o no, que está obligada a cumplir las disposiciones contenidas en el presente reglamento y demás leyes que los regulan, debiéndose para efectos del presente reglamento, en donde les sea empresa interpretarse por persona jurídica. Articulo 3. DEFINICIONES. Para la correcta interpretación del presente reglamento, serán usadas las definiciones siguientes: a) ÁREAS DE ESTACIONAMIENTO: espacios autorizados para ser utilizados como estacionamiento en forma permanente en la vía pública, por los vehículos registrados como prestadores del servicio, con el objeto de abordaje o descenso de pasajeros o bien para descanso. b) EMETRA: Empresa Metropolitana Reguladora de Transporte y Transito del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana. c) PILOTO: persona que reúne todos los requisitos que la ley exige para conducir un vehículo o taxi registrados en EMETRA e identificado por cada prestador del servicio. d) PRESTADOR DEL SERVICIO: es toda persona individual o empresa propietaria o no de uno o más vehículos inscritos legalmente en EMETRA, que presta habitualmente el servicio de transporte de personas dentro de la ciudad de Guatemala y a quien EMETRA ha autorizado a permanecer estacionado en determinado lugar. e) SERVICIO: es el servicio de transporte de personas mediante vehículos de hasta cinco (5) plazas, incluyendo los que antes de la vigencia del presente reglamento se encuentren registrados en EMETRA. f) TARIFA: costo o precio fijado libremente por los propietarios de unidades del servicio de transporte de personas en atención al tiempo a ocupar y distancia a recorrer. g) USUARIO: toda persona que utiliza el servicio de transporte de persona mediante taxis.

h) VEHÍCULO O TAXI: unidad con capacidad de hasta cinco (5) plazas, incluyendo el piloto, autorizado para prestar el servicio de transporte de personas, en la ciudad de Guatemala y sus áreas de influencia. No se incluyen en este concepto los vehículos de alquiler a cuya actividad se dedican las empresas arrendadoras de autos. Articulo 4. FISCALIZACIÓN DEL SERVICIO. Corresponde a EMETRA velar y fiscalizar el debido cumplimiento del presente reglamento y de todas las disposiciones legales y reglamentarias en cuanto a la prestación del servicio. Articulo 5. ZONIFICACIÓN. Para facilitar la comunicación con los prestadores del servicio de taxis estacionarios dentro del municipio de Guatemala, EMETRA deberá promover que se elija a un representante de dichos vehículos por zona de ubicación de los mismos, a efecto de canalizar la información a través de este representante. Artículos 6. EXCUSAS PARA NO ASISTIR A REVISIÓN. Únicamente serán admisibles como excusas, aquellas que se presente dentro de las veinticuatro (24:00) horas siguientes a la fecha indicada para la revisión, por: a. Causa de accidente de tránsito. b. Desperfectos mecánicos. c. Encontrarse en el depósito judicial. Para que sean acepadas las excusas, según el caso debe cumplirse con: a) La constancia emitida por el taller mecánico. b) Fotografía que haga constar el estado físico del vehículo c) Constancia del depósito judicial. De no ser justificada la inasistencia, se impondrá la sanción pecuniaria respectiva, de no obedecerse la nueva orden de revisión, se certificara lo conducente al juzgado de asuntos municipalidades de transito para el traslado del vehículo al predio municipal. CAPITULO II DEL SERVICIO A PRESTARSE Articulo 7. TIPO DE SERVICIO. Se establece el servicio de taxis estacionarios que es el servicio prestado por unidades de transporte de personas, que deben permanecer estacionados en un lugar autorizado. Articulo 8. AUTORIZACIÓN. EMETRA es la encargada de extender la autorización anual correspondiente a toda persona individual o empresa, que solicite la prestación del servicio y que haya cumplido con los requisitos de inscripción. Debe entenderse que por el solo hecho de presentar la solicitud, no autoriza la circulación del vehículo para prestar el servicio, sino hasta que se haya resuelto favorablemente y se extienda la tarjeta de operación respectiva. Articulo 9. TARIFAS. Los prestadores del servicio de taxis estacionarios podrán establecer libremente la tarifa a aplicar para la prestación del servicio a los usuarios, tomando como base para el cálculo de la tarifa la distancia a recorrer y tiempo a ocupar en el traslado. Articulo 10. PLACAS DE ALQUILER. Para que todas las unidades que presten el servicio porten placas de alquiler, se observara el mismo plazo que el ministerio de finanzas públicas defina para su sustitución en el presente año.

CAPÍTULO III AUTORIZACIÓN Y REGISTRO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Articulo 11. AUTORIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Para poder prestar el servicio que regula el presente reglamento, los vehículos de transporte de personas, deben portar las autorizaciones extendidas por EMETRA en un lugar visible para el usuario y para las autoridades que supervisan el servicio. Las autorizaciones son las siguientes. 1. Tarjeta de operación. La tarjeta de operación es la constancia que EMETRA emite anualmente a cada vehículo para identificar cada taxi registrado, al haberse cumplido con los requisitos de registro o actualización de datos y pagos respectivos para su autorización por el solicitante, además de cumplir con la constancia de revisión física del automóvil. 2. Calcomanía de autorización. La cual lleva impreso el número de registro asignado y deberá ser colocada en el lugar que señale EMETRA. 3. Calcomanía de atención al usuario. Es la calcomanía extendida por EMETRA en la cual se consigna el lugar o número telefónico al cual el usuario de este servicio puede reportar las anomalías. 4. Escudo. Es el juego de dos calcomanías del escudo de la municipalidad de Guatemala proporcionada y colocada por EMETRA, las que deberá portar toda unidad autorizada. Se podrá gestionar la adquisición de una de ellas, cuando se justifique su reposición por deterioro o por hurto. Articulo 12. LUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. Los prestadores del servicio tiene la obligación de señalar lugar para recibir citaciones y notificaciones, debiendo actualizar su dirección por escrito dentro de las veinticuatro horas (24:00) siguientes de realizarse el cambio, en caso contrario, las notificaciones o citaciones que efectué EMETRA en la dirección registrada se tendrán como válidas. Articulo 13. REGISTRO. Toda persona individual o empresa que esté interesada en prestar el servicio de taxi estacionario está obligada a cumplir con lo siguiente: a) Presentar formulario proporcionado por EMETRA con los datos personales del prestador del servicio además de adjuntar los datos y papelería que se requieren en el mismo. b) Cumplir con presentar cualquier otro documento legal que se requiera según el caso. c) Efectuar el pago de registro inicial. CAPÍTULO IV DE LOS PILOTOS Articulo 14. REQUISITOS. Los pilotos que conducen los automóviles del servicio de taxi estacionario en el desempeño de sus labores deberán observar buena conducta, urbanidad e higiene, y cumplir con las leyes y reglamentos que rigen el tránsito en la ciudad de Guatemala, debiendo cumplir además con los siguientes requisitos: 1. Poseer licencia de conducir como mínimo tipo b (liviana) otorgándose un plazo que vence el treinta y uno de enero del año dos mil dos (2002), para que sin excepción los pilotos de este servicio deberán portar licencia tipo a. 2. Cumplir con presentar los documentos legales que requiera EMETRA en su oportunidad. Articulo 15. CARNÉ. Cumplidos los requisitos señalados, se procederá a la emisión del carné de identificación que tendrá vigencia de un (1) año renovable a su vencimiento cuyo valor será cubierto por el interesado, el cual deberá portar para la prestación del servicio.

Articulo 16. UNIFORME Y DISTINTIVO. Suprimido en Artículo 8 del Acdo. Com-34-2001 Articulo 17. OBLIGACIÓN DE PORTAR DOCUMENTOS.. Es obligación del piloto portar la tarjeta de operación, para el efecto se autoriza portar fotocopia simple sellada y firmada por EMETRA en original. Articulo 18. CAPACITACIÓN. Es obligatorio que los prestadores del servicio a su costa se capaciten como mínimo sobre los temas de los cursos de capacitación que EMETRA proponga con el apoyo de entidades especializadas en los cursos relacionados. CAPITULO V REQUISITOS Y PROHIBICIONES DEL SERVICIO Articulo 19. REQUISITOS. Cada vehículo deberá cumplir con los requisitos y características establecidos en este reglamento, y como mínimo cumplir con los siguientes: 1. Motor de no menos de setecientos cincuenta centímetros cúbicos (750 c.c.) 2. Los modelos de los vehículos ya inscritos a la presente fecha no serán objeto de limitación para prestar el servicio. Para las nuevas inscripciones o sustituciones los modelos de los vehículos no deben exceder de quince (15) años de antigüedad de acuerdo al año en curso, en ambos casos deberán cumplir con las condiciones físicas y mecánicas establecidas en el presente reglamento. 3. En relación al color de los vehículos, se define que los inscritos a al presente fecha podrán conservar su color. Para las nuevas inscripciones o sustituciones los vehículos deberán de ser de color blanco. 4. En cada vehículo debe ir colocada la rotulación que caracteriza al servicio de acuerdo al manual de identificación de taxis estacionarios, que será entregado por EMETRA. 5. Portar en lugar visible las identificaciones establecidas en el artículo 11 de este reglamento. 6. Se permitirá el uso de radio o tocacintas en la prestación del servicio, siempre y cuando estos sean usados adecuadamente. Articulo 20. PROHIBICIONES. Cada vehículo deberá evitar en las prohibiciones siguientes: 1. Se prohíbe utilizar vidrios polarizados, se exceptúa utilizar en el vidrio frontal y trasero del vehículo los que podrán ser polarizados con una cinta de diez centímetros (10 cm.) En la cual podrá colocarse únicamente el nombre del servicio que presta, ya que de lo contrario otra leyenda distinta a la misma deberá ser retirada. 2. Se prohíbe colocar calcomanías o leyendas en el interior y exterior del vehículo, distintas a las autorizadas por EMETRA. 3. Se prohíbe circular los vehículos en condiciones antihigiénicas tanto interna como externamente. 4. Se prohíbe mantener en circulación vehículos que emanen humo negro o blanco dentro del porcentaje no permitido por el reglamento de emisión de gases y otras disposiciones relacionadas con el ambiente. 5. Se prohíbe al piloto en la prestación del servicio el uso de audífonos. 6. Queda totalmente prohibido efectuar tramites de sustitución o retiro de vehículos en el mes de enero de cada año. Articulo 21. TAXIS AUTORIZADOS EN OTRAS MUNICIPALIDADES. Se prohíbe a los taxis autorizados en otros municipios prestar el servicio dentro de la jurisdicción del municipio de Guatemala. Salvo aquellos que también cuenten con la autorización extendida por EMETRA. CAPITULO VI

CAMBIO, SUSTITUCIÓN, RETIRO Y UBICACIÓN DE VEHÍCULOS Articulo 22. CAMBIO DE PROPIETARIO DE UN VEHÍCULO. Suprimido en Artículo 12 del Acdo. Com-34-2001 Articulo 23. AUTORIZACIÓN DE SUSTITUCIÓN DE VEHÍCULOS. Para la sustitución de vehículos, el interesado deberá previamente solicitar a EMETRA su autorización, y presentar lo siguiente: a. Solicitud por escrito; b. Boleto de ornato; c. Fotocopia autenticada de la tarjeta de circulación del vehículo a registrar; d. Tarjeta de operación original del vehículo a sustituir; e. Solvencia de EMETRA del vehículo a sustituir; f. Solvencia de la policía municipal de transito de ambos vehículos; g. Constancia de revisión del vehículo; h. Estar al día en los pagos. Articulo 24. SUSTITUCIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS. EMETRA autorizara la sustitución temporal de vehículos por un plazo de treinta (30) días prorrogables en los siguientes casos: a. Por secuestro judicial; b. Por deterioro físico; y c. Por deterioro mecánico mayor. El vehículo sustituto deberá cumplir con los siguientes requisitos; 1. Solicitud por escrito; 2. Boleto de ornato; 3. Fotocopia autentica de la tarjeta de circulación del vehículo sustituto; 4. Solvencia de la policía municipal de transito. 5. Pago de infracciones de este reglamento del vehículo a sustituir; 6. Revisión del vehículo suplente 7. Foto del vehículo y constancia del estado del vehículo a sustituir; 8. Estar al día en los pagos. Articulo 25. RETIRO DE VEHÍCULOS. Si un vehículo es retirado del servicio en forma definitiva por cualquier circunstancia, el prestador del servicio deberá hacerlo del conocimiento de EMETRA y estar al día en sus pagos. Es todo caso si es sorprendido circulando nuevamente el vehículo retirado y prestando el servicio ilegalmente, quedara sujeto a las sanciones respectivas. Articulo 26. UBICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS. Todo vehículo de taxi estacionario, que se sorprenda estacionado en lugares no habilitados para este servicio diferente a su sede de estacionamiento será sancionado de conformidad con la ley de tránsito y su reglamento. CAPÍTULO VII NÚMEROS VACANTES Articulo 27. NÚMEROS DE REGISTRO A FAVOR DE EMETRA. Los números de registro autorizados para la prestación del servicio, no podrán mantenerse sin vehículo asignado por más de dos (2) meses, ya que de lo contrario automáticamente EMETRA podrá disponer del número sin ninguna responsabilidad de su parte previa notificación por escrito al interesado, procediendo a cancelar la autorización y registro correspondiente; salvo en los casos que los vehículos fueren objeto de robo, destrucción, problema legal o casos similares, en donde se les ampliara el plazo a seis (6) meses para que el mismo sea puesto en servicio.

Artículo 27 BIS. Renuncia del registro autorizado por EMETRA. Cuando una persona no tenga interés en continuar utilizando el número de registro para la prestación del servicio y del espacio público utilizado, deberá hacerlo del conocimiento de EMETRA por escrito inmediatamente y presentar lo siguiente: a. Formato que proporcionara EMETRA a los interesados, en donde el inscrito manifieste no tener interés en continuar utilizando dicho registro, y la solicitud del interesado en prestar el servicio, adjuntando fotocopias legalizadas de las cedulas de vecindad, boleto de ornato y último recibo de la tasa mensual del vehículo registrado. b. Al ser aprobada la solicitud del traslado de registro, el interesado deberá efectuar el pago por reposición de la tarjeta de operación. Si el vehículo es de nuevo ingreso deberá cancelar el registro inicial. c. Si el interesado que solicita el registro ingresa con un vehículo no registrado en la prestación de este servicio, este deberá ser de color blanco y de modelo no mayo de doce (12) años de antigüedad; si solicita continuar con el vehículo inscrito deberá ser pintado de color blanco. Para el caso de fallecimiento el cónyuge o sus herederos dentro de los grados de ley, tendrán prioridad en la reasignación del número de registro, para la cual deben manifestar por escrito su interés, dentro de un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de fallecimiento, caso contrario EMETRA dispondrá del registro sin ninguna responsabilidad de su parte, previa notificación. CAPÍTULO VIII RESPONSABILIDADES Y PROHIBICIONES DE LOS PRESTADORES EL SERVICIO Articulo 28. RESPONSABILIDADES. Es responsabilidad de los prestadores del servicio y pilotos, atender durante la prestación del servicio lo siguiente: 1. Asistir a las citaciones y en su caso presentar la documentación requerida por EMETRA. 2. Cumplir con llevar los vehículos al lugar señalado por EMETRA para las revisiones correspondientes. 3. Los prestadores del servicio deberán efectuar los pagos mensuales, para tener el derecho a conservar el número de registros. En el supuesto de que no se reciba el aviso del retiro definitivo del vehículo se continuara con el cobro del registro hasta que el mismo sea presentado. 4. Se autoriza la colocación de publicidad tanto en la parte exterior como interior del vehículo, siempre y cuando no obstruya su identificación y registro y el diseño sea previamente aprobada por EMETRA. 5. Permitir que las autoridades o inspectores designados por EMETRA, puedan efectuar la supervisión e inspecciones a los vehículos en el momento que se requerida. 6. Para efectos de la revisión anual a los vehículos que efectué EMETRA, se deberá presentar la solvencia anula por infracciones a este reglamento. Articulo 29. PROHIBICIONES. Los prestadores del servicio no deben incurrir en las prohibiciones siguientes: 1. Interrumpir la prestación del servicio sin causa justificada. 2. Que los vehículos que se encuentran registrados como taxis estacionarios sean utilizados para apoyar cualquier movimiento, marcha o manifestación, o cualquier disturbio similar de la índole que sea, y principalmente detener su marcha en plena vía pública con el objeto de interrumpir el tránsito sea cual sea el motivo, provocando alteración de tráfico vehicular citadino de conformidad con lo que establece la ley de tránsito. 3. Faltarle el respeto a los usuarios, particulares, personal o inspectores que EMETRA designe o cualquier otra autoridad en el ejercicio de conservar el orden público y la correcta prestación del servicio, utilizando palabra soeces u obscenas que agredan la moral de las personas, o utilizar fuerza y/o agresión física.

4. Que los pilotos de los vehículos de taxis estacionarios conduzcan en estado de ebriedad o bajo efectos de drogas o estupefacientes. 5. Que los pilotos en la prestación del servicio porten armas que pongan en peligro al usuario de conformidad con el código penal vigente o que sean de calibre y demás especificaciones prohibidas según se establece en la ley de armas y municiones. Se entiende por arma, todo objeto o instrumento destinado a ofender o defenderse, y todo instrumento apto para dañar cuando se lleve en forma de infundir temor. Se exceptúan aquellas personas que cuenten con licencia de portación de armas vigente. 6. Que los pilotos fumen durante la prestación del servicio. 7. Que los pilotos hagan uso de la vía pública, para realizar necesidades fisiológicas. 8. Sobrecargar los vehículos con más pasajeros de las plazas establecidas para cada uno. 9. Vender, arrendar, o alquilar el número de registro o espacio público autorizado por EMETRA a tercera persona, de comprobarse dicho extremo, se procederá a la cancelación de la autorización respectiva. 10. Estacionarse en un área de parqueo no autorizado. 11. Negarse a la supervisión de los vehículos en el momento que las autoridades o inspectores de EMETRA lo requiera. 12. Efectuar la sustitución de vehículos por su propia cuenta. 13. La falta de pago por más de tres (3) mensualidades consecutivas del derecho de un número de registro autorizado, dará el derecho a EMETRA, para disponer de este sin ninguna responsabilidad de su parte, previa notificación por escrito al interesado. 14. No hay disposición para este numeral. 15. Pintar o señalizar áreas de estacionamiento por cuenta del interesado. CAPITULO IX TASAS, INFRACCIONES Y SANCIONES Articulo 30. TASAS: los prestadores del servicio regulado por el presente reglamento, están afectos a las siguientes tasas: Tasa de registro inicial: Tasa de registro anual: Tasa mensual: Tasa por tarjeta de operación: Tasa por calcomanía de registro: Tasa por juego de calcomanías de escudo municipal de Guatemala: Tasa por carné de pilotos: Tasa por reposición de cualquier identificación: trescientos quetzales (Q.300.00) + I.V.A. cincuenta quetzales exactos (Q.50.00) más I.V.A. veinte quetzales exactos (Q.20.00) más I.V.A. veinticinco quetzales (Q.25.00) + I.V.A. veinticinco quetzales (Q.25.00) + I.V.A. catorce quetzales (Q.14.00) + I.V.A. veinticinco quetzales (Q.25.00) + I.V.A. cien quetzales (Q.100.00) + I.V.A.

Tasa por reposición de calcomanía de escudo de la municipalidad de Guatemala por unidad: cincuenta quetzales (Q.50.00) + I.V.A. Tasa por solvencia anual por trece quetzales con sesenta y infracciones de este reglamento: cinco centavos (Q.13.65) mas I.V.A. Articulo 31. REGISTRO DE INFRACCIONES. EMETRA llevara un registro actualizado de las infracciones cometidas por los prestadores del servicio y pilotos. Para realizar cualquier trámite deberá presentar la solvencia correspondiente extendida por EMETRA y por la policía municipal de transito. Articulo 32. SANCIONES ESTABLECIDAS. Las sanciones establecidas en el presente reglamento se aplicaran al prestador del servicio o piloto con el objeto de velar por la correcta prestación del servicio en lo que a cada uno le corresponda. Articulo 33. REINCIDENCIA. Cuando se verifique reincidencia por más de tres (3) veces en una misma contravención a una norma establecida en el presente reglamento en un plazo de seis (6) meses, se suspenderá la circulación del vehículo de forma definitiva, cancelando los registros correspondientes, previa notificación por escrito al interesado. En el caso del piloto, si se comprobara la reincidencia del infractor en la misma contravención por más de tres veces de forma periódica o en un plano de seis (6) meses y/o cuando se verifique que no fue realizado el pago de la sanción pecuniaria en un plazo de treinta días, a partir de la fecha de su emisión, dará derecho de proceder inmediatamente a la cancelación del carné extendido por EMETRA, hasta que se verifique el pago de la sanción con los intereses respectivos que provoco tal atraso. Articulo 34. FALTA DE PAGO DE REMISIONES IMPUESTAS. Sera cancelado de forma definitiva el número de registro al propietario del vehículo o la identificación del pilotos para la prestación de este servicio, si en el expediente del vehículo o piloto existen remisiones no pagadas por más de seis (6) meses en relación a las sanciones de este reglamento. Las disposiciones anteriores serán aplicadas a los prestadores del servicio y pilotos en lo que les fuere aplicable. Articulo 35. SANCIONES. En la contravención a las disposiciones reglamentarias que rigen la prestación del servicio de taxis estacionarios, se aplicaran las sanciones que establece el presente reglamento, a través de la policía municipal de transito, o inspectores de EMETRA. Articulo 36. SANCIONES 1. Se aplicara una multa de dos mil quetzales (Q. 2,000.00) por: 1.1 Circular con vehículos de transporte de personas que no se encuentren registrados y autorizados. De incurrir por segunda vez y subsiguientes en dicha infracción, la multa a imponer será de diez mil quetzales (Q.10,000.00) Al aplicarse esta sanción deberá suscribirse compromiso de no circular con dicho vehículo en la prestación del servicio de taxi estacionario, y simultáneamente con la imposición de la multa, tanto la primera vez, como las subsiguientes, el vehículo será puesto a disposición del juzgado municipal de transito del municipio de Guatemala. 1.2 Suprimido en Artículo 23 del Acdo. Com-34-2001

Articulo 37. SANCIONES A LOS PRESTADORES DEL SERVICIO: 1. Suprimido en art. 24 del Acdo. Com-34-2001 2. Se aplicara una multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) por: 2.1 Alterar documentos propiedad de EMETRA o que sean solicitados por la misma, en beneficio de sus propios intereses o de los pilotos. 2.2 Sustituir un vehículo registrado por otro, sin la autorización respectiva de EMETRA. 2.3 Que se apoye con los vehículos autorizados cualquier movimiento, marcha o manifestación, cualquier disturbio similar de la índole que sea y principalmente detener su marcha en plena vía pública con el objeto de interrumpir el tránsito sea cual sea el motivo, provocando alteración del tráfico vehicular de conformidad con la ley de tránsito. Dicha multa se aplicara por vehículo. En caso de reincidencia se aplicara el doble de la multa, y se procederá a la cancelación del registro, si se incurre nuevamente en la misma falta. 2.4 Permitir la circulación del vehículo en mal estado físico y mecánico, que por estas circunstancias expongan la vida de los usuarios, obstruya el transito normal, o derivado del resultado de la verificación de la revisión correspondiente efectuada por EMETRA. El vehículo será retirado del servicio hasta que reúna las condiciones permitidas de funcionamiento. 2.5 Se aplicara el doble de la multa por utilizar los vehículos de transporte de personas para interrumpir el tránsito con ocasión de movimientos, marchas, manifestaciones o cualesquiera disturbios similares. 3. Se aplicara una multa de quinientos quetzales (Q.500.00) por: 3.1 Prestar el servicio con vehículos que no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios. 3.2 No facilitar la revisión de los vehículos e inspecciones reglamentarias. 3.3 Prestar el servicio sin contar con la tarjeta de operación. 3.4 Polarizar los vidrios más de diez centímetros (10 cm.) En el vidrio frontal y trasero del vehículo, y utilizar dicho espacio para colocar cualquier leyenda no autorizada por EMETRA. 3.5 Mantener en circulación unidades que emanen humo negro o blanco dentro del porcentaje no permitido por la ley de emisión de gases y otras disposiciones relacionadas con el ambiente. 3.6. Pintar o señalizar un área de estacionamiento por cuenta del interesado. 4. Se aplicara una multa de doscientos cincuenta quetzales (Q.250.00) por: 4.1 No asistir a las citaciones, y en su caso, no cumplir con lo requerido por EMETRA, en caso de negarse a suscribir el compromiso indicado en el artículo 18 numeral 3) del presente reglamento se aplicara el doble de la multa. 4.2 No contar con la rotulación e identificación requeridas por EMETRA para cada vehículo. Articulo 38. SANCIONES A LOS PILOTOS: 1. Se aplicara multa de quinientos quetzales (Q.500.00) por: 1.1 No estar autorizado por EMETRA para conducir vehículos del servicio regulado en este reglamento. 1.2 Alterar o falsificar documentos autorizados por EMETRA que identifiquen al vehículo, que le atribuyan la calidad de pilotos, que hagan constar registros, revisiones u otros y/o que sean solicitados por la misma en beneficio de los intereses del propietario, o del piloto. 1.3 Utilizar el vehículo para obstaculizar e interrumpir el tránsito, o retirarse del servicio sin causa justificada que amerite la interrupción del mismo. 1.4 Exceder la capacidad de pasajeros establecidos en este reglamento.

1.5 Se aplicara el doble de la multa si se utiliza la fuerza y/o agresión física contra el usuarios, particulares, inspectores o personal que EMETRA designe o cualquier autoridad, en el ejercicio de conservar el orden público y la correcta prestación del servicio, procediéndose inmediatamente de conocerse el hecho por EMETRA, a cancelar el carne de conducto, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que incurra. 1.6 Suprimido en art. 24 del Acdo. Com-34-2001. 1.7 Estar estacionado en un área de estacionamiento que no le corresponde. 2. Se aplicara una multa de doscientos cincuenta quetzales (Q.250.00) por: 2.1 No portar en original el carne de identificación de piloto extendido por EMETRA, en el lugar que dicha entidad haya estipulado. 2.2 No portar uniforme o distintivo en su caso en la prestación del servicio. 2.3 Impedir la supervisión del servicio por los inspectores que EMETRA designe. 2.4 Conducir en estado de ebriedad, o bajo efectos de drogas o estupefacientes. 2.5 Porta armas de fuego, punzo cortantes o cualquier objeto que pongan en peligro al usuario, particulares, inspectores o personal que EMETRA designe o cualquier autoridad en el ejercicio de conservar el orden público y la correcta prestación de este servicio. Si se comprobara la reincidencia por más de tres (3) veces en un plano de seis (6) meses, además del pago de la multa, se procederá a la cancelación del permiso de conductor extendido por EMETRA. 2.6 Conducir sin licencia o no portar como mínimo la licencia de conducir tipo b. 2.7 Utilizar documentos alterados de identificación personal (licencias, etc.), tarjeta de circulación del vehículo que conduce, o documentos autorizados por EMETRA que identifiquen a la unidad, al piloto, o hagan constar registros, revisiones, etc., además de la sanción impuesta será expulsado del servicio. 2.8 Hacer uso de la vía pública, lugares aledaños a los puntos de origen y destino; o en las calles y avenidas que sean utilizadas como estacionamiento del inicio o final de ruta para realizar necesidades fisiológicas. 3. Se aplicara una multa de cien quetzales (Q.100.00) por: 3.1 Faltar el respeto a los usuarios, particulares, inspectores o personal que EMETRA designe o cualquier otra autoridad, en el ejercicio de conservar el orden público y la correcta prestación del este servicio, utilizando palabras soeces u obcecas, que agredan la moral de las personas. 3.2 Fumar dentro de los vehículos durante la prestación del servicio. 3.3 No exhibir la identificación de piloto autorizado por EMETRA, en el lugar que EMETRA designe. 3.4 No asistir a citaciones, y en su caso, no cumplir con lo requerido por EMETRA. 3.5 Utilizar audífonos durante la prestación del servicio. 3.6 No cumplir con llevar el vehículo al lugar señalado por EMETRA, para las revisiones correspondientes en la fecha indicada. Articulo 39. RECURSOS. Contra las resoluciones emitidas por EMETRA procederán los recursos administrativos que contempla la ley de lo contencioso administrativo. CAPITULO X DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Articulo 40. CASOS NO PREVISTOS. Cualquier situación no previstas en este reglamento será resuelto por la junta directiva de EMETRA. Articulo 41. TRANSITORIO. Suprimido en Artículo 26 del Acdo. Com-34-2001.

Articulo 42. DEROGATORIA. Se deroga cualquier otra disposición que contravenga, se oponga o tergiverse el presente reglamento. Articulo 43. VIGENCIA. El presente reglamento entrara en vigencia el día de su publicación en el diario oficial.