Iniciativa que modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de quebrantamiento de órdenes de protección y violencia familiar

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Mérida, a 8 de marzo de 2014. H. Congreso del Estado de Yucatán: Iniciativa que modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de quebrantamiento de órdenes de protección y violencia familiar Exposición de motivos La violencia familiar es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera económica, física, patrimonial, psicológica o sexual, ejercida en contra de un miembro de la familia por otro integrante de esta, dentro o fuera del domicilio familiar. Este tipo de violencia, de manera preocupante, se produce en el lugar que debería ser el más seguro, es decir, el hogar, donde cohabitan personas del mismo núcleo familiar. Sin embargo, por razones culturales, en nuestro país este tipo de violencia, hasta hace algunos años, fue considerado algo natural y se justificaba que, como medio disciplinario y correctivo, los padres golpearan y humillaran a sus hijas e hijos, y a su vez se pensaba que un hombre estaba en su derecho si golpeaba a su esposa. La violencia era considerada entonces, como el destino de miles de niñas, niños, mujeres, ancianas y ancianos de nuestro país. En la actualidad la violencia familiar está tipificada en Yucatán como delito y es causal de limitación para el ejercicio de la patria potestad sobre las hijas e hijos. Este tipo de violencia afecta no solo a las víctimas directas, sino también a quienes atestiguan los actos violentos. Por ello, cuando una persona permite que un miembro de la familia agreda o sea víctima pasiva de la agresión, se convierte en cómplice de la violencia. En este sentido, es importante señalar que el Plan Estatal de Desarrollo 2012-2018 establece, en su eje de desarrollo Yucatán Seguro, el tema Seguridad Pública, que tiene entre sus objetivos el identificado con el número 1 relativo a Preservar los niveles de seguridad pública en el estado. Entre las estrategias para cumplir dicho objetivo se encuentra la de Establecer mecanismos que fomenten la prevención de la violencia familiar y de género en el estado. Sin duda, esta Administración Pública estatal se encuentra comprometida con el bienestar y la seguridad de todos los yucatecos. Es por ello que se considera de gran relevancia adoptar las medidas necesarias para proteger a las personas en situaciones de vulnerabilidad o, en este caso en específico, a las víctimas de 1

violencia familiar con la firme intención de mantener a salvo valores como la dignidad y el respeto. Para alcanzar los niveles de bienestar social a los que aspiramos, es necesario potenciar los factores que inciden en la calidad de vida de las personas. Entre las acciones concretas se encuentran reducir la violencia familiar y, en general, todos los tipos de violencia contra la mujer. Es por ello, que el Poder Ejecutivo estatal ha diseñado una serie de iniciativas para garantizar un mejor presente a las mujeres y sus familias. Bajo esta premisa se construyó un paquete de iniciativas en materia de protección de la mujer que incluye una nueva Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, que establece medidas de atención efectivas, entre las que destacan las órdenes de protección, modificaciones a la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, así como diversas modificaciones al Código Penal del Estado de Yucatán, para tipificar como grave el delito de feminicidio y verificar ajustes que permitan una exacta y efectiva aplicación de la norma. Sin duda, con las modificaciones que se proponen al marco jurídico estatal vigente se brindará una mejor protección a las mujeres, así como a sus familias. Sin embargo, con miras a concretar un bloque normativo que permita asegurar la eficacia, eficiencia y efectividad de la nueva legislación, se considera necesario impulsar reformas periféricas consustanciales para sancionar con mayor certeza y severidad en sus consecuencias la violencia familiar y garantizar el cumplimiento de las ordenes de protección previstas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán. En tal virtud, esta iniciativa que se somete a la consideración del Congreso del Estado impacta en un artículo vigente del Código Penal del Estado de Yucatán y propone la adición de un nuevo capítulo que incorpora un delito inédito al marco punitivo del estado (228 y 188 Bis). El artículo 228 se reforma con la finalidad de homologar su contenido a las disposiciones relativas del Código de Familia para el Estado de Yucatán. En concreto se incorpora a las sanciones previstas para este ilícito, la privación del régimen de convivencia, así como la custodia. Entre los cambios sustanciales al contenido de este artículo destaca, de igual forma, la eliminación del tratamiento reeducativo integral, especializado y multidisciplinario, pues se estima que dicho tratamiento no constituye propiamente una pena. Por ello, 2

la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, prevé que los centros de reeducación solo podrán admitir a las personas que acudan de manera voluntaria para asegurar la efectividad del tratamiento. Empero, no hay que pasar por alto que, a través de la ley antes referida, se faculta a los jueces de control para fijar como condición para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso la asistencia a los centros de reeducación. En estos casos, la imposición, seguimiento y revocación de la suspensión condicional del proceso, se llevará a cabo en términos de la ley procesal. De igual forma, a diferencia del dispositivo vigente, se establece que el delito será perseguido, no sólo por querella de la persona afectada, sino también, por denuncia de cualquiera que tenga conocimiento o sea testigo de hechos constitutivos de violencia familiar o cuando se trate de menores de edad o incapaces. Para tal efecto, la denuncia deberá ser ratificada por la víctima en el término de diez días posteriores a su presentación. Por otra parte, se propone adicionar un capítulo VI denominado Del quebrantamiento a las órdenes de protección al título cuarto Delitos contra la autoridad del libro segundo De los delitos en particular que contiene el artículo 188 Bis. El artículo 188 Bis que se adiciona tiene como objetivo tipificar el delito de quebrantamiento a las órdenes de protección a que se refiere el artículo 45 de la nueva Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, que se sancionará de seis meses a dos años de prisión, con la finalidad de asegurar su cumplimiento. En efecto, establecer un tipo delictivo específico para sancionar los casos de quebrantamiento a las órdenes de protección dictadas por los jueces o tribunales penales o familiares o por los fiscales del Ministerio Público contribuirá a hacer de esta medida de atención una verdadera solución a esta problemática. Lo anterior, encuentra sustento en las experiencias que han acumulado países de la comunidad internacional con la aplicación de sus instrumentos normativos como la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra Violencia de Género, así como el Código Penal vigente de España, la Ley de Violencia Doméstica de Sudáfrica, la Ley de Delitos y Víctimas de la Violencia Doméstica del Reino Unido, la Ley Antiviolencia contra las Mujeres y sus Hijos de Filipinas, entre otras, que prevén la tipificación como delito de las violaciones de órdenes de protección. 3

Por tanto, con estas propuestas de modificación al Código Penal del Estado de Yucatán pretendemos contribuir al cumplimiento de un objetivo que gran importancia y que por lo mismo no puede esperar, nos referimos a la construcción de una convivencia pacífica en las familias de nuestro estado, así como el disfrute verdadero de los derechos humanos de cada una de las mujeres en Yucatán. En virtud de lo anterior y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, someto a su consideración la: Iniciativa que modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de quebrantamiento de órdenes de protección y violencia familiar Artículo único. Se reforma: el artículo 228, y se adiciona: un capítulo VI denominado Del quebrantamiento a las ordenes de protección al Título Cuarto Delitos contra la autoridad del Libro Segundo De los delitos en particular que contiene el artículo 188 Bis, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: CAPÍTULO VI Del quebrantamiento a las órdenes de protección Artículo 188 Bis.- Se impondrá de seis meses a dos años de prisión a las personas que violen cualquiera de las órdenes de protección a que se refiere la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán. Artículo 228.- Comete el delito de violencia familiar, el cónyuge, concubina o concubinario, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, adoptante, adoptado o persona que mantenga o haya mantenido una relación de hecho con la víctima, que ejerza cualquier acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera económica, física, patrimonial, psicológica o sexual, en contra de un miembro de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar. A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y, en su caso, la pérdida del derecho de pensión alimenticia y la privación del régimen de convivencia, patria potestad, custodia o tutela según corresponda. 4

Esta hoja de firmas forma parte de la Iniciativa que modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de quebrantamiento de órdenes de protección y violencia familiar. Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, excepto en los casos en que los ofendidos sean menores de edad o incapaces; en cuyo caso, se perseguirá de oficio. De igual manera, la violencia familiar podrá ser denunciada por cualquier persona que tenga conocimiento de este hecho o sea testigo de este. Para tal efecto, la víctima ratificará la denuncia dentro del término de diez días naturales posteriores a su presentación. 5

Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes contados a partir de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Segundo. Disposición derogatoria Se derogan todas las disposiciones legales y normativas en lo que se opongan al contenido de este decreto. Atentamente Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán Víctor Edmundo Caballero Durán Secretario General de Gobierno 6