Procedimiento: APELACIÓN PROCTO. ABREVIADO N /2014-

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Transcripción:

Id. Cendoj: 03014370022014100302 Organo: Audiencia Provincial Sede: Alicante Sección: 2 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 10/09/2014 Nº Recurso: 29/2014 Ponente: FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Idioma: Español AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEGUNDA ALICANTE TELEFONOS.- 965.169.818-19-20 FAX.-965.169.822 NIG: 03014-37-1-2014-0000657 Procedimiento: APELACIÓN PROCTO. ABREVIADO N 000029/2014- APELACIONES - Dimana del Juicio Oral N 000046/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM Apelante: MINISTERIO FISCAL Apelado: Severiano Victorino Jose Francisco Carlos Francisco Luis Pablo Letrado: Procurador: FEDZ. BOSADILLA MORENO, JUAN FLORES FEO, VICENTE MARTÍNEZ GÓMEZ, MIGUEL CORTES CLAVER, M. TERESA SENTENCIA Núm. 452/14 Iltmos. Sres.: D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JOSÉ Mª MERLOS FERNANDEZ. Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA. En Alicante a 10 de septiembre de dos mil catorce. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-04-12, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 Benidorm, en su Juicio Oral núm. 46/11 correspondiente a Procedimiento Abreviado núm. 25/10 del Juzgado de Instrucción n 2 Benidorm, por delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA; Habiendo actuado como parte apelante MINISTERIO FISCAL, y, como partes apeladas SeverianoVictorino, Jose Francisco, Carlos Francisco, Y Luis Pablo. I -ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " En la partida de Llirets sin numero, en la carretera CV-70 de Benidorm a Pego (término municipal de Benidorm) se llevó a cabo el 22-4-2002 y en las que intervenían: a) como promotora de las obras la empresa Klebar S.L., cuyo representante legal era Benito; b) como contratista principal de la ejecución de la obra la entidad Estructuras Aliben S.A., cuyo administrador único y representante legal era Luis Pablo; y c) como subcontratista de la anterior y encargada de la mano de obra, la empresa Construcción 96 S.L, representada por Elisenda. El plan de seguridad y salud fue redactada por Franco por encargo de Estructuras Aliben S.A y fue aprobado por Benito y por Jose Francisco, arquitecto técnico que

además, se ocupa de la coordinación de la seguridad y salud durante las obras correspondiendo la dirección facultativa del conjunto de proyecto al arquitecto Victorino. El día 21-08-2002, alrededor de las 12.15 horas, y durante la colocación de la estructura de hormigón, Jeronimo, trabajador de Construcción 96 S.L., se encontraba realizando trabajos de encofrado á una altura de unos 3 metros cuando estando en un tablero olvidó clavarlo sobre el listón de madera por lo que, al intentar colocar el tablero siguiente, y debido a su propio peso y a los movimientos o golpes del martillo que utilizaba, el tablero en el que, se encontraba se desprendió cayendo al forjado interior golpeándose contra los puntales metálicos y contra el propio firme del citado forjado. Como consecuencia de dicha caída, Jeronimo sufrió traumatismo craneoencefálico y pese a ser trasladado de urgencia al Hospital de Villajoyosa, falleció alrededor de las 12.30 horas del día 25-08-2002 "; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN. SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Jose Francisco, Carlos Francisco, Victorino, Severiano Y A Luis Pablo de toda responsabilidad penal por los delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 y 3 del Código Penal y contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 y 318 del mismo texto legal por los que, fueron acusados en esta causa, declarando de oficio las costas procesales. " TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por el MINISTERIO FISCAL se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso. CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia. QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales,

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala. II - FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Penal absuelve a Jose Francisco, Carlos Francisco, Victorino, Severiano y a Luis Pablo, de los delitos objeto de acusación. El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación fundado en error en la apreciación de la prueba, entendiendo que hay prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a los acusados. Entiende el Ministerio Público "que todos los acusados consintieron la situación de extremo riesgo que culminó en el fallecimiento del trabajador...sin adoptar la más mínima medida de seguridad". Manifiesta el Magistrado a quo, tras valorar la prueba personal practicada en su presencia que "la conclusión a la que se puede a priori llegar del conjunto de declaraciones anteriores es que existen al menos dudas acerca de la posibilidad de emplear un método de trabajo distinto al que se llevó a cabo en su día y si las medidas de seguridad que se dice que faltaban eran posibles y viables. Y esas dudas impiden que ambas periciales del Inspector de Trabajo y del GSHT puedan servir para considerar que exista prueba de cargo suficiente sobre un incumplimiento de normas en materia de seguridad y salud con arreglo al principio "in dubio pro reo", que implica que si el resultado del material probatorio no es bastante para formar convicción en orden a declarar la existencia del hecho punible o la participación y culpabilidad del acusado, la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo ".

El Magistrado de instancia, después de apreciar directamente la prueba practicada en el juicio oral, no adquiere la convicción necesaria para dar por probado que el accidente laboral acaecido fue resultado del incumplimiento de normas en materia de seguridad y salud por parte de los acusados o de alguno de ellos, inclinándose hacia la sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, recordándose que no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Juzgado de instancia y revisar el juicio valorativo de éste en virtud de una prueba personal que no hemos presenciado y, por ello, no estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, modificando las sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 Sept., 170/2002, de 30 Sept., 199/2002, de 28 Oct y 212/2002, de 11 Nov. 2002, la doctrina anterior de dicho Tribunal para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia. En efecto, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre los derechos al proceso con las debidas garantías y a la presunción de inocencia en las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio. Manifiesta la sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de septiembre de 2009 (sentencia 188/2009, recurso: 3502/2007) que "Respecto de la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2, 24/2009, de 26 de enero, FJ 2, y 108/2009, de 11 de mayo ), que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando en la apelación se

planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. En aplicación de esta doctrina hemos reiterado que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. De manera que hemos enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5). De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) determina también la derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena (SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2; 360/2006, de 18 de diciembre, FFJJ 3 y 4)" (STC 118/2009, de 19 de mayo, FJ 3)". La aplicación de la anterior doctrina al presente asunto lleva a la conclusión de que no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Magistrado a quo y revisar el juicio valorativo de éste en virtud de una prueba personal que no hemos presenciado. Por ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de la alzada. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

III - PARTE DISPOSITIVA FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia n 159/12 dictada el 13 de abril del 2012 por el Juzgado de lo Penal n 1 de Alicante en el juicio oral n 046/11, dimanante del procedimiento abreviado n 025/10 tramitado por el Juzgado de Instrucción n 2 de Benidorm debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada. Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación. Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-d. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA. D. JOSÉ Mª MERLOS FERNANDEZ Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.