AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N. 7 de MELILLA - EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA Teléfono:

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1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N. 7 de MELILLA - EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA Teléfono: N.I.G.: APELACION PROCTO. ABREVIADO /2013 Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS) Denunciante/querellante: Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª Contra: Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª SENTENCIA Nº 75 EN NOMBRE DE S. M. EL REY ILMOS. SRES. PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA MAGISTRADOS: D. MARIANO SANTOS PEÑALVER D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES En Melilla a nueve de Diciembre de dos mil trece. La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en Melilla, integrada por los Magistrados al margen expresados, ha visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Suárez Morán, en nombre y representación de EMILIANO, bajo la dirección técnica del Letrado Don José Augusto Moreno Torres, contra la sentencia de fecha , recaída en los autos de Juicio Oral tramitados en el Juzgado de lo Penal Uno de Melilla bajo el número 420/12, que dimana del Procedimiento Abreviado 45/12 del Juzgado de Instrucción Uno de Melilla, por delito de estafa. El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente a ese Recurso, en el que ha sido parte apelada el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ybancos Torres, en nombre y representación del acusado AUGUSTO, bajo la dirección técnica del Letrado Don Rachid Mohamed Hammu. Ha intervenido como Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Martín Tapia. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La meritada sentencia declaró probados los siguientes hechos:

2 De la prueba practicada en autos ha quedado acreditado y así se declara que: D. Emiliano, facilitó al acusado en fecha no concretada pero en todo caso con anterioridad a 2008, copia de su DNI, de su nómina y su nº de cuenta bancaria, al objeto de que le fuera concedido un préstamo vía telefónica (debido a que al carecer de nómina los bancos de la localidad no se lo concedían), préstamo que se formalizó a nombre de Emiliano por importe de 3000 euros, y cuyas cuotas se cargaban en la cuenta de Francisco, entregándole el acusado mensualmente los pagos para hacer frente a las cuotas que se cargaban en su cuenta, cuotas que ascendían a 100 euros. Con posterioridad, el acusado con fechas 15 de Julio de 2008, efectuó llamada telefónica a un nº de teléfono, al parecer correspondiente a la entidad MBNA, manifestando que acababa de recibir la tarjeta, indicándole la operadora que si era para activar la tarjeta nueva, solicitándole a tal efecto, el DNI, nombre y apellidos, así como la contraseña para hablar con ellos, facilitándole los datos solicitados y que correspondían a D. Emiliano, así como la contraseña kiosko, procediéndose a la activación de la tarjeta, aprovechando para consultarle en dicha llamada si tenía que esperar el nº PIN y si el límite de crédito que tenía era el que ponía la carta de 9000 euros, consultándole si el nº de PIN que había recibido con anterioridad sería el mismo, informándosele por la citada operadora que esa información era confidencial y que fuera al cajero y lo comprobara. Posteriormente el día 16 de Octubre de 2008 efectúa nueva llamada a MBNA, solicitando información sobre la cuota a pagar, dado que el tenía una cuota de 100 euros y por lo visto al haber excedido del límite la tarjeta le habían pasado otra cuota y quería saber lo que le habían pasado ese mes. Para facilitarle la información, el operador le solicita su DNI, nombre y apellidos, así como la contraseña establecida para hablar con ellos, facilitando de nuevo los correspondientes a D. Emiliano, así como la contraseña kiosko, informándole que el próximo recibo, el 2 de Noviembre sería de 214,46 y ese mes le había pasado el 4 de octubre de 226,44 euros y que le estaban pasando los pagos mínimos de 204,41, al tener consumidos ya los 9000 euros, confirmándosele que no tenía crédito en la tarjeta, informándole el operador de las posibilidades de mejorar sus condiciones. Finalmente el día 19 de Enero de 2009, efectúa nueva llamada a MBNA para saber actualmente el saldo que tenía y la cuenta que tenía debido a que le pasaron la cuota hacía 2 días, solicitándole la operadora sus datos DNI, nombre y apellidos así como la contraseña telefónica, facilitándole otra vez los correspondientes a D. Emiliano, interesándose por cual era la cuota que le habían pasado, informándole que le habían pasado el día 16 de Enero, una cuota de 209,68 y que la próxima sería el 2 de febrero por euros, encontrándose en ese momento excedida la tarjeta por importe de euros. Igualmente en esa llamada solicitó información para acceder de forma on line a BMNA, para solicitar aumento de límite de crédito. SEGUNDO.- Su Fallo es del siguiente tenor literal: Que debo absolver y absuelvo a D. AUGUSTO del delito de estafa y usurpación de estado civil por el que venía siendo acusado; declarando las costas de oficio. TERCERO.- Notificada que fue a las partes dicha Resolución, se interpuso en tiempo y forma contra la misma el aludido Recurso de Apelación por el Acusador Particular, mediante escrito en el que hizo las alegaciones que consideró pertinentes y aquí se dan por reproducidas. En el trámite que se le confirió, el Ministerio Fiscal se adhirió al Recurso, exponiendo en su escrito lo que estimó oportuno e igualmente se dan por reproducido. El acusado se opuso a ambos Recursos realizando las alegaciones que creyó convenientes y también aquí se dan por reproducidas, Seguidamente fue remitida la causa a este Tribunal para su resolución, habiendo tenido entrada en su Secretaría el

3 CUARTO.- El mismo día recayó diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria Judicial acordando formar el Rollo de Sala correspondiente, designar Magistrado-Ponente conforme al turno previamente establecido y pasar las actuaciones a la Sala a los efectos oportunos, la cual por providencia de fecha 12 del mismo mes y año, señaló el día 3 de los corrientes para deliberación, votación y fallo del Recurso, habiendo tenido lugar efectivamente. La composición de la Sala fue notificada a las partes. QUINTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales. No se ha procedido a revisar el juicio de valoración de la prueba llevado a cabo por el Juzgador a quo, al ser la sentencia apelada absolutoria, por lo que su relato fáctico ha de quedar inamovible. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Ambos apelantes se han alzado contra la sentencia meritada invocando como único motivo de sus respectivos Recursos error en la valoración de la prueba por parte del juzgado de instancia. El apelado Letrado Sr. Mohamed Hammu se ha opuesto a los dos Recursos, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Hallándonos frente a una sentencia absolutoria apelada por las partes antes mencionadas, en cuyos respectivos escritos, aparte de censurar aquella Resolución, concluyen con al pretensión de que sean estimados sus respectivos Recursos, con la evidente finalidad de obtener una sentencia condenatoria, acorde al interés de cada una de ellas. Así lo suplican en sus escritos, en los que se ha limitado a expresar ese petitum, sin haber instado expresa ni tácitamente el recibimiento a prueba en esta segunda instancia. Ante esta tesitura resulta conveniente traer a colación la doctrina ya sentada por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, de la que es exponente sumamente clarificador la Sentencia de la Sala de lo Penal de este segundo Alto Tribunal número 462/2.013, de 30 de Mayo, Recurso 1.192/ En su fundamento de derecho segundo dice textualmente: Al igual que no existe un principio de legalidad invertido que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales, tampoco existe una especie de derecho a la presunción de inocencia invertida de titularidad del acusador. La doctrina del Tribunal Constitucional, ha ido evolucionando, desde la STC 167/2002, así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de estas ante el Tribunal que resuelve el recurso, en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

4 En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani vs Suecia de 28 de Mayo 1988, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu vs Rumanía, ap. 55; 1 de Diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec vs Rumanía, ap. 39; 18 de Octubre de 2006, caso Hermi vs Italia, ap. 64; 10 de Marzo de 2009, caso Coll vs España, ap. 27; 6 de Julio de 2004, Dondarini vs San Marino, ap. 27 y la sentencia ya citada, caso Ekbatani vs. Suecia, en alguna ocasión el TEDH ha extendido el examen de los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados STEDH de 22 de Noviembre de 2011, caso Lacadena Calero vs España, y en idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios vs España, de 21 de Septiembre de 2010 y García Hernández vs España, de 16 de Noviembre de Por su parte El Tribunal Constitucional, en la STC 30/2010, afirmaba, de forma general, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Así, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por lo que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto de juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. En el mismo sentido, se pueden citar, las SSTC 154/2011 (LA LEY /2011); 49/2009 (LA LEY 5343/2009), f. jdco. segundo; 30/2010 (LA LEY 49061/2010), f. jdco. segundo ó 46/2011 f. jdco. segundo, todas ellas insisten en la obligación de que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precisa de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011, 309/2012 de 12 de Abril (LA LEY 52128/2012), 757/2012 de 11 de Octubre, 309/2012 de 12 de Abril (LA LEY 52128/2012), 1020/2012 de 30 de Diciembre, 157/2013 de 22 de Febrero y 325/2013 de 2 de Abril. En definitiva, y como dice la STS 757/2012 de 11 de Octubre (LA LEY /2012), CUANDO EL Tribunal de Instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte de pruebas personales, de rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que de lugar al dictado de una sentencia condenatoria que requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

5 Recientemente el STC 22/2013 de 31 de Enero (LA LEY 5733/2013) vuelve a insistir en las mismas exigencias para convertir en apelación --o casación-- el fallo absolutorio del Tribunal de instancia en condenatorio. Retenemos el siguiente párrafo: Recuerda al respecto la STC 135/2011 de 12 de Septiembre (LA LEY /2011) que nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia, previa revocación de un pronunciamiento absolutorio señala que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art C.E.), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público en el que se respete la posibilidad de la contradicción. Y en relación a la naturaleza personal o documental de la prueba tenida en cuenta para la condena, relativiza la disyuntiva al afirmar que: Además del examen riguroso de las sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultaría imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situaciones en el contenido global en el que se produjo la respuesta judicial ofrecida. Esto supone que las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio. Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un status especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex. Art. 9-3º de la Constitución, la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el Tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere específicos requisitos. SEGUNDO.- A lo anteriormente transcrito ha de añadirse la consideración siguiente: el artículo 790 en su apartado 3 dice que en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas pro causas que no le san imputables. Está regulando, pues, los casos taxativos en que es posible recibir los autos a prueba en la segunda instancia, en la que ahora nos hallamos. Y de su lectura se desprende que fuera de esos casos ningún Recurso podrá ser recibido a prueba en esta alzada. Siendo ello así, resulta de un lado que, según la jurisprudencia arriba transcrita, en el caso de sentencia absolutoria, no será factible revisar los hechos probados para obtener una sentencia condenatoria, sin oir antes al acusado o acusados. De otro lado nos encontramos con el precepto referido (790.3 L.e.crim) en el que, no se prevee que en la segunda instancia pueda pedirse por el recurrente un interrogatorio nuevo del acusado ni tampoco del resto de las pruebas personales (antes vimos en casos taxativos en que sí puede realizarlo)-. Ante esta tesitura, esta Sala ha adoptado el siguiente criterio (que ha de ser igualmente aplicado cuando cada uno de sus Magistrados intervenga como Órgano Unipersonal para resolver esta clase de Recursos de apelación)- :

6 1) Tratándose de sentencias absolutorias recaídas en primera instancia, no pueden ser revisadas en apelación sin ser oído de nuevo el acusado, así como los testigos que hubieron declarado en primera instancia para dar cumplimiento así al principio de inmediación en la recepción de las pruebas personales por parte del Órgano Judicial ad quem. 2) Admitiéndose el recibimiento a prueba en la segunda instancia sólo en los supuestos taxativos previstos en el art L.e.crim, no se podrán satisfacer las exigencias de dicho principio fundamental en aquéllos otros supuestos no comprendidos en dicha regla que puedan ser invocados por los acusadores para tratar esa revisión de la sentencia absolutoria y obtener una condenatoria. Dicho en otras palabras, como la audiencia del acusado y la práctica de las pruebas de carácter personal no están previstas en dicho precepto -(fuera de los casos mencionados)-, no será posible sustituir la sentencia absolutoria por otra condenatoria en base a una nueva valoración por el Tribunal ad quem basada exclusivamente en la revisión de las pruebas personales, por lo que, en estos casos, como sucede en el presente, no puede ser revisada esa sentencia absolutoria, lo que aboca en la desestimación de los dos Recursos planteados. TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mal fe en la interposición de estos Recursos, no procede hacer expresa condena en costas. Vistos los preceptos y doctrina legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso. FALLO Que debemos desestimar y desestimamos totalmente los Recursos de Apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Suárez Morán, en representación de EMILIANO y EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de fecha diecinueve de Junio de dos mil trece, recaída en los autos de Juicio Oral tramitados en el Juzgado de lo Penal Uno de Melilla, bajo el número 420/12, confirmando íntegramente tal resolución y no haciendo expresa mención de la condena en costas. Notifíquese a las partes la presente, con la prevención de que no es susceptible de Recurso alguno y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, junto con testimonio de ésta para su conocimiento y ejecución. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala correspondiente, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe

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