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Transcripción:

Dictamen sobre impugnación de honorarios condena costas: DOÑA INMACULADA VÁZQUEZ FLAQUER, SECRETARIA DE LA COMISIÓN DE HONORARIOS DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MÁLAGA. C E R T I F I C O : La Comisión de Honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga, (por facultades delegadas de la Junta de Gobierno de esta Corporación de fecha 2 de abril de 2008) en sesión celebrada el día emitió el siguiente dictamen: Tribunal: Procedimiento: Demandante: Letrado: Demandado: Letrado: Letrado impugnado: Letrado impugnante: Minuta Impugnada: 3.450 00 más IVA Minuta Resultante: 3.450 00 más IVA Nº. Registro Icamalaga: 25/11 Criterios aplicados: Criterio General Decimoquinto (valor del punto a la fecha de la minuta), Criterio 31.2 (acciones relativas a impugnación de acuerdos de Junta de Propietarios que por su naturaleza no sean susceptibles de valoración económica). Baremo de 2006. ANTECEDENTES PRIMERO.- La representación procesal de D. SSS formaliza demanda de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdos de Junta de Propietarios frente a la Comunidad de Propietarios solicitando se declare la nulidad de los acuerdos de las Juntas de Propietarios de Septiembre de 2006, 8 de mayo de 2008 y 27 de junio de 2008 por infracción de Ley y, en concreto, de los requisitos establecidos en la LPH en cuanto a convocatoria, celebración y válida adopción de acuerdos y redacción de actas. Se fija en el Fundamento de Derecho III la cuantía del procedimiento como indeterminable. Pagina 1 de 7

Se contesta por la Comunidad demandada oponiéndose y solicitando la desestimación íntegra de la demanda, si bien se muestra conformidad con la indeterminación de la cuantía. Celebrada Audiencia Previa y Juicio, se dicta Sentencia por el Juzgado el día 04/02/2010 desestimando íntegramente la demanda y declarando no haber lugar a la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas de septiembre de 2006, 8 de mayo de 2008 y 27 de junio de 2008 impugnadas por la actora, con expresa condena en costas al actor. SEGUNDO.- Presenta el Letrado de la parte demandada minuta de fecha 18/05/2010 para tasación de costas por importe de 3.450 00 más IVA en la que constan las siguientes partidas: - Acción de solicitud de nulidad de acuerdos de la Junta Propietarios de septiembre de 2006, conforme a la norma 31.2 del Baremo Orientador de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga, valor orientador mínimo de 25 puntos, x 46 /punto..1.150. - Acción de solicitud de nulidad de acuerdos de la Junta Propietarios de 8 de mayo de 2008, conforme a la norma 31.2 del Baremo Orientador de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga, valor orientador mínimo de 25 puntos, x 46 /punto..1.150. - Acción de solicitud de nulidad de acuerdos de la Junta Propietarios de 27 de junio de 2008, conforme a la norma 31.2 del Baremo Orientador de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga, valor orientador mínimo de 25 puntos, x 46 /punto..1.150. TERCERO.- Tasadas las costas con inclusión de la anterior minuta, se formula impugnación por ser los honorarios del Letrado excesivos por haberse minutado tres Juntas de Propietarios cada una aplicando el Criterio 31.2 como si fueran juntas totalmente independientes unas de otras siendo que las Juntas están íntimamente relacionadas entre sí, de tal forma que las dos primeras sirven para fundamentar lo acordado en la tercera, hasta el punto de que en la última junta se aprueban y ratifican las Actas de las dos primeras, lo que posibilita que se tomen los acuerdos de la tercera, pero, sin embargo, las tres actas son notificadas en el mismo acto. Estando íntimamente relacionadas las tres actas y siendo necesarios los acuerdos de las dos primeras para fundamentar los acuerdos de la tercera, no procede minutar por separado las tres Juntas, sino como una única ya que el Criterio 31.2 establece que se minutarán atendiendo a su trascendencia e importancia. Además, se da un valor de 46 a cada punto, cuando dicha revalorización se hizo el 17/03/2010, siendo el anterior valor del punto 43, el vigente al momento del procedimiento. Pagina 2 de 7

CUARTO.- Contesta el Letrado minutante no aceptando la reducción de honorarios alegando, en síntesis: En aplicación de los Criterios Generales Primero, Segundo (factores), Quinto.3 (acciones acumuladas) y 31.2 del Baremo, se alude a la trascendencia e importancia de la impugnación pues aunque no sea cuantificable puede ser de trascendencia, con independencia del número de acciones a considerar. El valor orientador constituye el mínimo a minutar por el asunto en su tramitación completa y cuando por la aplicación de la escala resultara una minuta inferior se seguiría aplicando el valor orientador (25 puntos). El impugnante confunde los supuestos en que se impugnan distintos acuerdos de una sola Junta de Propietarios a supuestos como el que nos ocupa en que se impugnan acuerdos de tres Juntas de Propietarios celebradas en fechas distintas con objetos distintos y con fundamento en distintos motivos. Puede ser criterio aceptado (con matizaciones) que cuando se impugnan varios acuerdos de una Junta de Propietarios que contengan distintos puntos del orden del día, se pueda hablar de una sola acción (impugnación de acuerdos de una Junta), con independencia de los puntos o acuerdos concretos que se impugnen. Pero al tratarse de tres asambleas distintas celebradas en fechas distintas, con distintos puntos del orden del día y distintos argumentos de impugnación que son analizadas y resueltas separadamente en Sentencia, estamos ante tres acciones distintas y de ahí que se contemple así en la minuta. A la vista de los escritos de demanda, contestación y de la Sentencia, el actor impugnaba las tres Juntas de Propietarios y no porque estén relacionadas sino por motivos independientes en sí mismos considerados respecto de cada Junta. También los motivos de defensa de los intereses del demandado son distintos en cada caso. En la Sentencia se dedican distintos Fundamentos de Derecho a analizar cada una de las Juntas impugnadas Otro motivo de impugnación viene referido a la aplicación del valor del punto a 46 cuando entiende la parte impugnante que debiera haber sido a 43 valor vigente en el desarrollo del procedimiento. Supone ello una aplicación errónea de los criterios orientadores pues en el General Decimoquinto del Baremo se habla de la actualización del valor del punto y que se aplicará en todo caso el importe vigente al momento de emisión de la minuta, y ésta se emitió cuando se pudo en el momento procesal oportuno. Pagina 3 de 7

CONSIDERACIONES PRIMERA.- El Baremo aplicable es el aprobado en fecha 18 de septiembre de 2006, estableciendo sus Criterios Generales Primero y Sexto lo siguiente a efectos de costas: Primero. Función de este Baremo. El devengo de honorarios por los trabajos realizados por el Letrado es consecuencia de un contrato que generalmente reviste el carácter de arrendamiento de servicios entre el Letrado y su cliente, en el que ambos pactan libremente su cuantía. Este pacto o convenio de honorarios será preferentemente escrito y sin sujeción a formalidades especiales. Por ello, el presente Baremo tiene un carácter meramente orientador que no implica automatismo en su aplicación y pretende facilitar al Letrado el cometido de fijar sus honorarios dentro del marco de la libre y leal competencia. Por otro lado, y conforme a lo establecido en el artículo 242.5 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, este Baremo tiene por objeto señalar los importes a minutar en los supuestos de condena en costas al litigante contrario. Este Baremo es de aplicación a las actuaciones que se desarrollen en el ámbito de este Colegio. Además contiene orientación sobre actuaciones que pueden desarrollarse fuera de su ámbito que serán de aplicación sólo a las relaciones del Letrado con su cliente. Por ello los honorarios devengados por actuaciones profesionales realizadas ante Tribunales radicados fuera del ámbito del Colegio deberán minutarse para las tasaciones de costas con arreglo al Baremo del Colegio donde radique la sede del Tribunal. Sexto.- Criterios de minutación de los honorarios cuando sean repercutibles a la parte contraria por existir condena en costas a favor del cliente.- 1.- Cuando judicialmente se impongan las costas al litigante adverso, el Letrado minutante aplicará el presente Baremo tomando como cuantía base las específicas que se establezcan y, en defecto de éstas, las siguientes: a.- En primer lugar se atenderá a la cuantía señalada por el actor en el escrito de demanda o a la señalada por el demandado al contestarla o en su primera intervención procesal, siempre y cuando la cuantía alegada no sea impugnada o contradicha por la parte adversa. b.- En caso de impugnación de la cuantía, se atenderá a la resolución judicial que la fije o permita su determinación. c.- En caso de no señalarse por actor o demandado una cuantía concreta, se aplicará la que resulte de la sentencia, cuando el fallo contenga cantidad determinada o de posible determinación por simples operaciones aritméticas, o en su defecto la que se determine en ejecución de sentencia. d.- En cualquier otro caso, se tomará la cuantía que resulte de la aplicación de las reglas de determinación de cuantía de la LEC o de otra legislación aplicable, basándose en los documentos o pericias no impugnados que obren en autos con anterioridad a la solicitud de tasación de costas. En su defecto la cuantía se considerará inestimable con arreglo al criterio general Quinto, apartado 6, párrafo segundo. Pagina 4 de 7

2.- Si la condena en costas fuese parcial, el Letrado calculará su minuta total y girará al condenado en costas la parte proporcional que le corresponda al valor de la acción o acciones objeto de la condena. 3.- Pluralidad de partes: a.- Si fuesen varios los que hubiesen sido condenados en costas, el Letrado minutante girará a cada uno de los condenados los honorarios que correspondieran como si de procesos independientes se tratase, en función de la cuantía que corresponda a cada uno y siempre que la sentencia les condenase de forma mancomunada. Cuando se les condene solidariamente, se estará a lo dispuesto en el Criterio General Quinto 2.c. b.- Si fuesen varios los litigantes que obtengan a su favor la condena en costas, el Letrado de cada uno de ellos girará la minuta que correspondiera como si de procesos independientes se tratase, y ello tanto si la reclamación fuese mancomunada como si fuese solidaria. Si el Letrado defendiera a más de un litigante solo podrá incrementar sus honorarios hasta un 40% en razón al mayor trabajo cuando la reclamación sea solidaria. Cuando la reclamación sea mancomunada, podrá minutar sobre la suma de las reclamaciones que haya defendido. 4.- En todo caso el Letrado tendrá derecho a cobrar a su cliente la diferencia de los honorarios devengados, en su caso, con arreglo al criterio general anterior. SEGUNDA.- No resulta discutible la aplicación del Criterio 31.2 del Baremo, a cuyo tenor: 31.2 Las acciones relativas de impugnación de acuerdos que por su naturaleza no sean susceptibles de valoración económica, se minutarán atendiendo a su transcendencia e importancia, con un valor orientador de 25 puntos. La problemática se centra en si debe minutarse como una sola acción o hay que entender que se trata de tres acciones al impugnarse acuerdos de tres Juntas distintas. Ha de darse la razón al Letrado impugnado, por sus propias alegaciones y por los siguientes motivos: 1.- Como es criterio interpretativo de esta Comisión, la acción de impugnación de acuerdos de una Junta de Propietarios, en el caso de repercusión al condenado en costas, se considera una sola acción (impugnación de acuerdos de una Junta) con independencia de los puntos o acuerdos concretos que se impugnen, y la mayor carga de trabajo que supone impugnar varios puntos del orden del día la puede soportar el cliente pero no el condenado en costas. En repercusión al condenado en costas debe minutarse como una sola acción, dado que debe aplicarse el Baremo con prudencia y moderación y de forma rigurosa. Pagina 5 de 7

2.- Ahora bien, supuesto distinto es el caso en que se impugnen acuerdos de distintas asambleas o Juntas, celebradas en distintas fechas, pues en este caso nos encontraríamos ante varias acciones, una por cada Junta impugnada. 3.- Hacemos eco de las alegaciones del impugnado en el sentido de que no deben confundirse las dos situaciones anteriores. Y es trascendente el hecho de que se trata de tres Juntas con tres actas diferentes pero que se notifican en el mismo momento, a partir del cual empezaría a correr el plazo legal para poderlas impugnar todas ellas. Si las actas de esas diferentes Juntas se hubieran notificado correlativamente en el tiempo, existiendo tres notificaciones distintas en diferentes momentos en lugar de una única notificación, la parte demandante se hubiera visto en la obligación de interponer tres demandas de impugnación de acuerdos (o ampliar la primera si estuviese en el momento procesal oportuno para ello), que hubiese tenido cada una de ellas su propia cuantía (indeterminada). La particularidad del caso que nos ocupa de impugnarse en una misma demanda no puede entenderse como que lo que se ha ejercitado es una única acción de impugnación de acuerdos pues se trata de tres acciones de impugnación, una por cada Junta. 4.- Abunda lo anterior la lectura de los escritos de alegaciones de las partes y, en particular, de la Sentencia del Juzgado, pues en ésta se hace un extenso análisis por el Juzgador de los motivos de impugnación y se hace de forma particularizada por cada Junta impugnada (en Fundamentos de Derecho distintos), para llegar finalmente a la conclusión de desestimar los motivos de impugnación invocados por el actor, sin que obste a ello la interrelación lógica que puede haber al tratarse de acuerdos de la misma Comunidad de Propietarios. Perro hay argumentos diferentes y situaciones de hecho distintas que son examinados de forma particularizada. TERCERA.- Por tanto, debe aplicarse el Criterio 31.2 del Baremo y atenderse al valor orientador del mismo, fijado en 25 puntos, pero que debe triplicarse al tratarse de 3 acciones (una por cada asamblea impugnada) resultando un total de 75 puntos ó 3.450 a razón de 46 el punto, coincidente con lo minutado. Y aquí radica el segundo motivo de impugnación por cuanto se entiende por la parte impugnante que el valor del punto debe ser el vigente durante el procedimiento. Si bien el momento de inicio del procedimiento es el referente para determinar el Baremo aplicable, para el valor del punto hay que estar al vigente a la fecha de la minuta, como de forma clara y expresa manifiesta el Criterio General Decimoquinto del Baremo. Y en ese momento (18/05/2010), el valor estaba fijado en 46 al actualizarse el día 17/03/2010 por la Junta de Gobierno de esta Corporación. Pagina 6 de 7

DICTAMEN: La Comisión de Honorarios de este Ilustre Colegio estima que la minuta de honorarios formulada por el Letrado D. AAA, sometida a su consideración, se ajusta al Baremo Orientador de Honorarios Profesionales aprobado en Junta de Gobierno celebrada el día 18 de septiembre de 2006, según el criterio de minutación de los honorarios cuando sean repercutibles a la parte contraria por existir condena en costas a favor del cliente. Y para que así conste y surta sus efectos en el procedimiento mencionado en el encabezamiento, firmo el presente con el visto bueno del Sr. Presidente de la Comisión, en Málaga a EL PRESIDENTE LA SECRETARIA Pagina 7 de 7