Acceso a los Colegios de Administradores de Fincas



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dc/aa R. Sª. nº. 558 C O N S E J O G E N E R A L D E L A A R Q U I T E C T U R A T É C N I C A D E E S P A Ñ A Acceso a los Colegios de Administradores de Fincas Como es sabido, existen diversas titulaciones entre ellas las de Arquitecto y de Arquitecto Técnicoque han venido teniendo vedado el acceso al ejercicio de la profesión de Administrador de Fincas, toda vez que no figuran incluidas entre las que enumera el art. 5.1 del Decreto 639/1968, de 1 de abril, por el que se aprobaron los Estatutos que rigen el acceso y el ejercicio a la profesión colegiada de Administrador de Fincas. Como se recordará, dicho artículo enumera los titulados universitarios exentos de someterse a las pruebas selectivas a las que se refiere el apartado 2º del mismo artículo, entre los cuales tampoco nos encontramos. Pues bien, en relación con dicha cuestión, el Tribunal Supremo (Sala 3ª, de lo Contencioso Administrativo), ha dictado una Sentencia, de fecha 9 de febrero de 2004 que se acompaña-, a través de la cual declara que el referido artículo 5.1. del Decreto 639/1968 se opone a la Constitución, conforme a su Disposición Derogatoria, y que no puede quedar limitado el ingreso directo en el Colegio de Administradores de Fincas a los titulados enumerados en el precepto. De la lectura de la referida Sentencia se desprende el siguiente relato fáctico o de antecedentes: en su día cuatro Arquitectos solicitaron el ingreso en los Colegios de Administradores de Fincas de Madrid, Ávila, Guadalajara y Segovia, acogiéndose para ello a lo dispuesto, para los ingresos directos, en el artículo 5.1º del Decreto 693/1.968, de 1º de Abril, de creación del Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas. Dichas solicitudes fueron denegadas «en virtud de que la titulación aportada no se encuentra dentro de la especificada en el párrafo 1º del artículo 5º del citado Decreto 693/1968». Ratificadas las Resoluciones por el Consejo General de la citada Organización Profesional, el TSJ de Madrid desestimó el recurso que contra dichas resoluciones formularan los referidos titulados, quienes acudieron en casación ante el Tribunal Supremo. A través de su Sentencia del pasado día 9 de febrero, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación, declara no conformes a derechos las resoluciones de los Colegios y del Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas y concluye declarando que procede acceder a la petición de ingreso en los Colegios Territoriales citados que formulan los recurrentes. El TS entiende: 1º. Que lo que aparece indiscutida es la colegiación obligatoria para el ejercicio de la profesión de Administrador de Fincas, causa precisamente de que los recurrentes solicitaran su incorporación al Colegio profesional. 2º. Que, teniendo en cuenta la relación de títulos oficiales a que se refiere el artículo 5º del Decreto 693/1.968, de 1º de Abril, puede concluirse que no existe un título académico específico que habilite para la profesión de Administrador de Fincas, sino que será la obtención de una titulación previamente determinada y cuya concesión corresponde a la Administración educativa, o bien ello unido a la superación de las pruebas pertinentes, lo que determine la colegiación. Paseo de la Castellana, 155, 1º 28046 MADRID Tel. (91) 570 55 88 Fax (91) 571 28 42 e-mail: consejo@arquitectura-técnica.com http://www.arquitectura-tecnica.org

C O N S E J O G E N E R A L D E L A A R Q U I T E C T U R A T É C N I C A D E E S P A Ñ A Nota se ruega se facilite copia del presente escrito y anexo a la Asesoría Jurídica del Colegio Nota se ruega se facilite copia del presente escrito y anexo a la Asesoría Jurídica del Colegio 3º. Que, «cuando el artículo 5º.1 del Decreto 693/1.968, que anteriormente hemos dejado transcrito se refiere nominatim a determinadas titulaciones académicas y no a otras de igual grado, está estableciendo una distinción artificial y arbitraria entre titulados sin justificación alguna objetiva y razonable desde el punto de vista de la razón de ser de la norma, que puede llevar si se mantiene en sus estrictos términos, que es lo que hace la sentencia de instancia, a consideraciones jurídicas arbitrarias e irrazonables. Porque no acaba de discernirse la razón de que pueda considerarse como titulación adecuada para el ingreso directo en el Colegio Profesional de Administradores de Fincas sólo las titulaciones a que el precepto se refiere y no la de quien ostente el título de Arquitecto, titulación asimismo de Enseñanza Superior. Todo ello hace que la sentencia merezca ser casada, en virtud del motivo de casación esgrimido, por no haber tenido en cuenta ni considerado que la Disposición Derogatoria, apartado 3 de la Constitución, influye directamente en conexión con los principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad, éste ex artículo 9.3 de la Constitución, en el artículo 5º.1 en cuanto establece la titulación necesaria para el acceso directo al ingreso en el Colegio profesional de referencia. Precepto que, por tanto, ha de entenderse modificado por la Constitución, de suerte que una titulación equivalente a las en el mismo establecidas - que es por cierto la solución adoptada en los Estatutos de algún otro Colegio Territorial -, en este caso la de Arquitecto que ostentan los actores, permita el ingreso directo de estos en el Colegio profesional». A la vista de todo lo anterior, como quiera que la titulación de Arquitecto Técnico es equivalente (titulación superior o universitaria) a las que aparecen recogidas en el tan repetido artículo 5.1. del Decreto 693/1968, consideramos que no puede caber duda de que, en lo sucesivo, los Colegios Oficiales de Administradores de Fincas vendrán obligados a colegiar a aquellos de dichos titulados que así lo pretendan. A ello habrá de contribuir, además, la circunstancia de que la actividad profesional del Arquitecto Técnico se desenvuelve en el sector edificatorio, con singular incidencia en los aspectos económicos y tecnológicos, lo que hace a los profesionales de nuestro colectivo especialmente aptos para la administración profesional de fincas, circunstancia ésta que en absoluto puede predicarse de varias de las titulaciones que en la actualidad sí tienen reconocido expresamente el acceso directo a dicho ejercicio profesional. Lo expuesto debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad que aún asiste a la Organización profesional afectada por la declaración jurisdiccional analizada de ejercer los recursos que la Ley le reconoce. Con independencia de todo lo anterior, debe recordarse que el Consejo General, que recientemente ha formulado sus alegaciones en el expediente de aprobación de los nuevos Estatutos Generales de la profesión de Administrador de Fincas, ha trasladado dicha Sentencia al Ministerio de Fomento en refuerzo de nuestra pretensión de que se nos incluya expresamente en la relación de titulaciones que en el futuro podrán acceder directamente a los Colegios Oficiales de Administradores de Fincas. Madrid, 27 de Marzo de 2004 EL SECRETARIO GENERAL Anexo Sentencia que se cita Sr. Presidente del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos 2ª. hoja

Jurisprudencia Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Fecha de Resolución: 09/02/2004 N de Recurso: 1664/1999 Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: D. Francisco Trujillo Mamely Sentencia ADMINISTRADORES DE FINCAS. Decreto 693/1968, de 1º de abril, de creación del Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas. El artículo 5º, 1º se opone a la Constitución, conforme a su Disposición Derogatoria : no puede quedar limitado el ingreso directo en el Colegio a los titulados enumerados en el precepto. ESTIMACION DEL RECURSO DE CASACION. SENTENCIA En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cuatro. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1664 de 1999 interpuesto por D. Isidro, D. Luis Pedro y D. Fidel, representados procesalmente por la Procuradora Doña MARIA GAMAZO TRUEBA, contra la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2.826 de 1995, que declaró ajustadas a derecho tres resoluciones del Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas de fecha 31 de Julio de 1.995, confirmatorias de otras tantas dictadas el día 20 de junio de 1995 por la Junta de Gobierno del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Madrid, Avila, Guadalajara y Segovia, que resolvían denegar las solicitudes presentadas por los hoy recurrentes para su ingreso en el citado Colegio " en virtud de que la titulación aportada no se encuentra dentro de la especificada en el párrafo 1º del artículo 5º del citado Decreto 693/1968 ".- En este recurso es parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ADMINISTRADORES DE FINCAS, representado procesalmente por el Procurador D. DOMINGO LAGO PATO.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 11 de diciembre de 1998, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Gamazo Trueba, en nombre y representación de D. Isidro, d. Luis Pedro y D. Fidel, contra el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustadas a Derecho las tres resoluciones del Colegio de Administradores de Fincas de Madrid, Avila, Guadalajara y Segovia de 20 de junio de 1995, así como las tres del Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas de fechas 31 de julio de 1995; todo ello sin costas ".- SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación D. Isidro, D. Luis Pedro y D. Fidel, a través de su Procuradora la Sra. GAMAZO TRUEBA, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo, y casando y anulando la recurrida, se declarase la nulidad de las resoluciones recurridas y la procedencia de la petición de ingreso en el Colegio de Administradores de Fincas de Madrid, Avila, Guadalajara y Segovia de sus representados, así como 1ª. hoja

su derecho a la colegiación, condenando al recurrido a llevar a cabo su admisión, ingreso e incorporación, como Colegiados, con todos los derechos y efectos inherentes.- TERCERO.- La parte recurrida, CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ADMINISTRADORES DE FINCAS, y en su nombre y representación el Procurador Sr. LAGO PATO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicó a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas del mismo a la recurrente.- CUARTO.- Mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2003, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 28 de enero siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.- FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Los hoy recurrentes en casación aportando fotocopia compulsada de sus títulos académicos de Arquitectos, solicitaron en 16 Junio de 1.995 el ingreso en el Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Madrid, Avila, Guadalajara y Segovia, acogiéndose para ello a lo dispuesto, para los ingresos directos, en el artículo 5.1º del Decreto 693/1.968, de 1º de Abril, de creación del Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas. La Junta de Gobierno del citado Colegio Territorial en su sesión de 20 de Junio de 1.995, en tres resoluciones, resolvió denegar las solicitudes presentadas " en virtud de que la titulación aportada no se encuentra dentro de la especificada en el párrafo 1º del artículo 5º del citado Decreto 693/1968 ". Interpuesto recurso administrativo contra tales resoluciones el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas, en otras tantas resoluciones, acordó con fecha 31 de Julio de 1.995 confirmar lo actuado por el Colegio Territorial, por entender, remitiéndose a la fundamentación aducida por éste, que había interpretado correctamente lo dispuesto en la normativa legal. Deducido recurso contencioso-administrativo contra tales resoluciones, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 11 de Diciembre de 1.998, y lo desestimó argumentando - tras hacer un resumen de los fundamentos jurídicos en que se sustentaban la demanda y la contestación -, por un lado, que la norma que rige los Colegios de Administradores de Fincas, sea preconstitucional o no, está vigente y, por otro, que siendo en todo caso los Arquitectos colegiados en su propio Colegio, podían acceder por el segundo de los medios previstos en el artículo 5º del Decreto 693/1.968 por tener los estudios necesarios para someterse a las pruebas, por lo que concluía que el punto primero del citado precepto no vulneraba ningún artículo de la Constitución ni suponía tampoco discriminación para otros titulados que tenían sus propios Colegios Profesionales. SEGUNDO.- La cuestión planteada en este recurso de casación, tal como lo había sido en la instancia, es si la Constitución Española, por virtud de su carácter normativo como ley superior del ordenamiento jurídico, que deroga las normas anteriores en cuanto se opongan a la misma, conforme a su Disposición Derogatoria y como ha sido interpretada por el propio Tribunal Constitucional desde su primera sentencia de 2 de Febrero de 1.981 y dado el carácter preconstitucional del Decreto 693/1.968, de creación del Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas, ha venido a modificar el artículo 5.1º del expresado Decreto, en el sentido de no quedar limitado el ingreso directo en el Colegio a los titulados enumerados en el precepto. Para examinar tal cuestión conviene, en primer término, hacer referencia al origen y evolución del Colegio de Administradores de Fincas y, luego, cuáles son los términos del tan referido artículo 5º del Decreto 693/1.968, de 1º de Abril. Por lo que respecta a lo primero, la sentencia del Tribunal Constitucional 74/1.994, (Sala Primera), de 14 de Octubre, al resolver un recurso de amparo recogió esa evolución expresando: 2ª. hoja

(...) " Hagamos historia, pues, remontándonos en este viaje retrospectivo al momento en que nace el llamado entonces Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas por obra del Decreto 693/1968, de 1 de abril, cuyo núcleo fue una cierta Agrupación Sindical homónima, ésta y aquel en el marco de la organización sindical de carácter " vertical " propia de la época y al margen de la estructura sindical strictu sensu existente a la sazón. Una vez desmantelada la antedicha Organización (Real Decreto 1303/1977, de 10 de Junio) se permitió a los Colegios Sindicales que se refugiaran bajo el mismo techo de los profesionales regulados por la Ley 2/1974, de 13 de Febrero, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre. Así lo hizo éste de los Administradores de Fincas, aún cuando sin cumplir la carga de adaptar sus estatutos, publicados en 1968, a la nueva situación de tan distinto signo. Esto en principio hubiera acarreado la disolución (art.2 Real Decreto 1303/1977) a no ser por otro, el Real Decreto 2777/1979, de 26 de Octubre, que permitió la supervivencia así en tanto la regulación estatutaria no se opusiera a la legislación sobre la materia y hasta que se promulgara, " en desarrollo de la Constitución, la nueva Ley de Colegios Profesionales, condición no cumplida todavía". Por otro lado, el artículo 5 del Decreto 693/1.968, de 1º de Abril ( en el mismo sentido, como no podía ser de otra forma, se pronuncia el artículo 12.Normas de Ingreso, de los Estatutos aprobados en 28 de Enero de 1.969), dispuso: " La incorporación al Colegio de Administradores de Fincas a que se refiere el artículo segundo podrá efectuarse por los procedimientos siguientes: 1º Directamente, sin otro requisito que acreditar hallarse en posesión del correspondiente título los Licenciados en Derecho, en Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales; los Profesores Mercantiles; los Procuradores de los Tribunales de Justicia; los Ingenieros Agrónomos y los Ingenieros de Montes; los Veterinarios; los Ingenieros Técnicos Agrícolas y los Ingenieros Técnicos Forestales, los Peritos Agrícolas y los Ayudantes de Montes. 2º Los que posean el título de bachiller Superior, tanto General como Técnico, los Técnicos de Grado Medio, los Maestros de Enseñanza primaria y los Graduados Sociales, una vez superadas las pruebas de selección de carácter técnico y especializado que, adaptadas a las recomendaciones de la Federación Internacional de Profesiones Inmobiliarias y previa la aprobación del Organismo competente, se regulen en los Estatutos de la Corporación. En todo caso, la incorporación al Colegio llevará consigo la expedición del correspondiente título de Administrador de Fincas a favor del interesado ". TERCERO.- Pues bien, expuesto lo anterior, lo que aparece indiscutida es la colegiación obligatoria para el ejercicio de la profesión de Administrador de Fincas, causa precisamente de que los ahora recurrentes solicitaran su incorporación al Colegio profesional, porque debe tenerse presente que la Ley 2/1.974, de 13 de Febrero, reguladora de los Colegios Profesionales - con las modificaciones operadas por la Ley 74/1.978, de 26 de Diciembre, por el Real Decreto Ley 5/1.996, de 7 de Junio y por Ley 7/1.997, de 14 de Abril, ambos de Medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales y por el Real Decreto Ley 6/2.000, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios -, dispone en su artículo 3º.1 - no afectado por ninguna de las disposiciones citadas -, que: " Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio profesional que corresponda ". Ello aparece confirmado en la propia sentencia citada del Tribunal Constitucional, cuando expresa que: " La Ley de Colegios Profesionales, su marco único, permite la exigencia de titulación para el ejercicio de cada actividad (además de otras "condiciones"), cuya posesión hace automático el ingreso o admisión y configura como requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al Colegio en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercerla (art.3.1 y 2 LCP). A su vez el Derecho Comunitario Europeo, ha asumido este mismo criterio y en la Directiva 67/43/CEE, para la efectividad de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicio en las actividades no asalariadas del sector de los negocios inmobiliarios, insiste en que el ejercicio de la profesión de Administradores de fincas requiere la incorporación al Colegio en cuyo ámbito pretenda ejercerse. Así lo ratifica el Real Decreto 1464/1988, de 2 de Diciembre". Pero, en cambio, teniendo en cuenta aquella relación de títulos oficiales a que se refiere el artículo 5º del Decreto 693/1.968, de 1º de Abril, puede concluirse que no existe un título académico específico 3ª. hoja

que habilite para la profesión de Administrador de Fincas, sino que será la obtención de una titulación previamente determinada y cuya concesión corresponde a la Administración educativa, o bien ello unido a la superación de las pruebas pertinentes, lo que determine la colegiación. CUARTO.- Es en ese concreto aspecto, esto es, en la determinación de si el título de Arquitecto, como titulación superior, habilita a quien lo tenga para solicitar su ingreso por la vía directa que establece el artículo 5º tan citado, en el Colegio Profesional de que se trata, en el que se desenvuelve el motivo segundo de casación articulado por los recurrentes, al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denunciándose la infracción por la sentencia de instancia de la Disposición Derogatoria de la Constitución y, en conexión con la misma, de los artículos 22, 35, 14 y 9.3 de la propia Constitución y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Motivo que entendemos merece sea acogido. En efecto, la Disposición Derogatoria de la Constitución establece que: " 3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución ". De tal norma resulta patente que habrá derogado total o parcialmente, en éste último caso como sostiene el recurrente modificado, el artículo 5º.1, en cuanto se oponga a la Constitución. Y para determinar si ello es así, esto es, si el expresado apartado se opone o no a la Constitución bueno será tener en cuenta dos consideraciones, ambas derivadas de la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Una, que los Colegios Profesionales aparecen en la Constitución Española vinculados al derecho al trabajo, como un apéndice - sostiene algún autor - del reconocimiento de dicho derecho. Así la sentencia de 89/1.989 (Pleno), de 11 de Mayo, al resolver la cuestión de inconstitucionalidad promovida en relación con el artículo 3.2 de la Ley 2/1.974, de Colegios Profesionales, estableció que " el legislador al hacer uso de la habilitación que le confiere el art. 36 C.E., deberá hacerlo de forma tal que restrinja lo menos posible, y de modo justificado, tanto el derecho de asociación (art.22) como el de libre elección profesional y de oficio (art.35), y que al decidir, en cada caso concreto, la creación de un Colegio profesional, en cuanto tal, haya de tener en cuenta que, al afectar la existencia de éste a los derechos fundamentales mencionados, sólo será constitucionalmente lícita cuando esté justificada por la necesidad de servir a un interés público". Otra, la aplicación del principio de igualdad en y ante la Ley, que consagra el artículo 14 de la Constitución española. Así, en la sentencia 308/1.994, establece que: "El principio de igualdad en y ante la Ley reconocido por el art. 14 C.E., según se ha expresado reiteradamente por este Tribunal, significa primordialmente que los ciudadanos han de ser tratados de un modo igual en la propia Ley, de lo que se deriva la interdicción de aquellas diferenciaciones legales que sean arbitrarias o desproporcionadas, carentes de la necesaria justificación objetiva y razonable. El derecho a la igualdad ante la Ley impone al legislador y a quienes aplican la ley la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentren en situaciones jurídicas equiparables con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable ". QUINTO.- Esas dos consideraciones han de llevar a entender que cuando el artículo 5º.1 del Decreto 693/1.968, que anteriormente hemos dejado transcrito se refiere nominatim a determinadas titulaciones académicas y no a otras de igual grado, está estableciendo una distinción artificial y arbitraria entre titulados sin justificación alguna objetiva y razonable desde el punto de vista de la razón de ser de la norma, que puede llevar si se mantiene en sus estrictos términos, que es lo que hace la sentencia de instancia, a consideraciones jurídicas arbitrarias e irrazonables. Porque no acaba de discernirse la razón de que pueda considerarse como titulación adecuada para el ingreso directo en el Colegio Profesional de Administradores de Fincas sólo las titulaciones a que el precepto se refiere y no la de quien ostente el título de Arquitecto, titulación asimismo de Enseñanza Superior. Todo ello hace que la sentencia merezca ser casada, en virtud del motivo de casación esgrimido, por no haber tenido en cuenta ni considerado que la Disposición Derogatoria, apartado 3 de la 4ª. hoja

Constitución, influye directamente en conexión con los principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad, éste ex artículo 9.3 de la Constitución, en el artículo 5º.1 en cuanto establece la titulación necesaria para el acceso directo al ingreso en el Colegio profesional de referencia. Precepto que, por tanto, ha de entenderse modificado por la Constitución, de suerte que una titulación equivalente a las en el mismo establecidas - que es por cierto la solución adoptada en los Estatutos de algún otro Colegio Territorial -, en este caso la de Arquitecto que ostentan los actores, permita el ingreso directo de estos en el Colegio profesional. SEXTO.- Por todo cuanto llevamos expuesto, resolviendo la cuestión planteada conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional, procede la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones impugnadas. Sin que sean aceptables los argumentos esgrimidos por el Consejo demandado, en cuanto que la Colegiación de los Arquitectos en otro Colegio Profesional nada obsta a lo que llevamos dicho y, en todo caso, para aquellas titulaciones a que el precepto se refiere existen también otros Colegios Profesionales. Como tampoco lo es el de que al Colegio profesional se le aplicaría la Ley de Colegios Profesionales que es postconstitucional, en cuanto su artículo 6.4 reconoce explícitamente la potestad de elaborar sus estatutos particulares para regular su funcionamiento, porque ello en nada empece a que precisamente esos Estatutos hayan de ser conformes a la Constitución. Que existan otros Colegios de regulación postconstitucional que establezcan limitaciones para el acceso a la profesión tampoco puede ser justificativo de que tratándose de una regulación preconstitucional, ésta haya sido afectada por la Constitución; cuando además tampoco la norma a que se refiere tiene el alcance que pretende la parte. Y, por fin, porque la alegación de que un Decreto no puede ser modificado por un acto de un órgano colegiado ni por una sentencia, sino por una nueva Ley que sustituya a la regulación preconstitucional, tienen ya suficiente respuesta con las referencias al alcance de la Disposición Derogatoria, apartado 3, de la Constitución y a los principios que informan el nuevo orden constitucional a que nos hemos referido y a los que hace referencia la sentencia del Tribunal Constitucional 74/1.994, ya citada, y que ahora sirven de fundamento a esta sentencia, que sí puede afectar, por virtud de todo ello, al contenido de aquel, con lo que entendemos que dan respuesta suficiente a tal cuestión. SÉPTIMO.- Respecto de las costas ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Ley Jurisdiccional. Así respecto de las de este recurso de casación cada parte satisfará las suyas y en cuanto a las de instancia, por aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer expresa imposición de las mismas. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución, FALLAMOS Primero.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Isidro, Don Luis Pedro y Don Fidel contra la sentencia dictada con fecha 11 de Diciembre de 1.998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 2826 de 1.995, cuya sentencia se casa y anula. Segundo.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de los actores contra las Resoluciones del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Madrid, Avila, Guadalajara y Segovia, de 20 de Junio de 1.995, confirmadas en vía administrativa por las del Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas de 31 de Julio del mismo año; cuyas Resoluciones se anulan por no conformes a derecho; y se declara que procede acceder a la petición de ingreso en el Colegio Territorial citado, declarando asimismo su derecho a la colegiación y condenando a estar y pasar al demandado por tales declaraciones y, en consecuencia, a llevar a efecto la admisión, ingreso y colegiación de los actores como Colegiados. Tercero.- Sin expresa condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de esta casación. 5ª. hoja

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. 6ª. hoja