LEY.Nc.. 1748 26 ole 2014



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Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Transcripción:

r, LEY.Nc.. 1748 26 ole 2014 UPOR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA OBLIGACiÓN DE BRINDAR INFORMACiÓN TRANSPARENTE A LOS CONSUMIDORES DE LOS SERVICIOS " EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA ARTíCULO 1. Adiciónese un parágrafo al artículo 9 de la Ley 1328 de 2009. Parágrafo. En 'función de lo contemplado en este artículo las entidades vigiladas estarán en la obligación de informar a sus clientes, además de la tasa de interés efectivamente pagada o recibida por estos, el Valor Total Unificado para todos los conceptos, efectivamente pagados o recibidos por el cliente, independientemente de si se trata de operaciones activas o pasivas. Al cliente potencial se le deberá suministrar, siempre que la naturaleza del producto o servicio lo permita, una proyección del Valor Total Unificado que efectivamente pagaría o recibiría, de manera anticipada a la celebración del contrato. En este caso, el valor total unificado también deberá expresarse en términos porcentuales efectivos anuales. Así mismo, deberá tener la misma publicidad que la tasa de interés relacionada con el producto o servicio ofrecido. El Valor Total Unificado de que trata el presente parágrafo, estará expresado en términos porcentuales efectivos anuales para el horizonte de vida del producto y su resultante en pesos para el periodo reportado e incluirá todos los conceptos efectivamente pagados o recibidos por el cliente, independientemente de si se trata de operaciones activas o pasivas, siempre que la naturaleza del producto o servicio lo permita, incluyendo intereses, seguros, gastos, contribuciones, erogaciones, comisiones e impuestos y demás. Dentro del valor total unificado, deberá diferenciarse el componente correspondiente a la tasa de interés efectivamente pagada o recibida. 1

J.-~' En ~n plazo no mayor a noventa (90) días el Gobierno Nacional reglamentará la forma y periodicidad en la que las entidades vigiladas deben brindar la información que trata este parágrafo.. ~ ; ARTíCULO 2, Las administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual tendrán la obligación de poner a disposición de sus afiliados a través de los distintos canales que dispongan las administradoras y, trimestralmente, a través de extractos que serán enviados al afiliado por el medio que este escoja, la siguiente información: a) Capital neto ahorrado; b) Monto de los intereses devengados por ese capital durante el tiempo que se informa; c) Las cotizaciones recibidas durante el periodo de corte del extracto; d) El monto deducido por el valor de todas y cada una de las comisiones que cobra la sociedad administradora, indicando el valor de cada comisión y porcentaje respectivo. Así como el monto de las demás deducciones realizadas, de acuerdo con la normatividad vigente; yo 0 r,o. T'- o e) Saldo final neto después de efectuar las deducciones, así como la información que para el efecto determ1ne la Superintendencia Financiera de Colombia..... El afiliado podrá solicitar una proyección de su expectativa pensional a la Administradora en la que se encuentre afiliado. Para ello suministrará a la administradora respectiva la información adicional que requiera sobre su situación familiar y beneficiarios, entre otros factores necesarios para la estimación. La proyección de la expectativa pensional se calculará con base en las normas legales existentes. El afiliado tiene derecho a contar con asesoría personalizada para este efecto. En el caso del Régimen de Prima Media, Col pensiones, o quien haga sus veces, deberá poner a disposición de sus afiliados a través de los distintos canales que disponga y, anualmente, a través de extractos que serán enviados al afiliado por el medio que este escoja, '. la siguiente información: a) Las deducciones efectuadas; 2

, b) El número de semanas cotizadas durante el periodo de corte del extracto; c) El ingreso base de cotización de los aportes efectuados en los últimos seis meses; d) La información que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Parágrafo 1, Adicionar un inciso 2 0 al articulo 9 0 de la Ley 1328 de 2009, que regula el contenido minimo de la información al consumidor financiero, cuyo texto es el siguiente: En desarrollo de lo anterior, las Administradoras del Sistema General de Pensiones deberán garantizar que los clientes que quieran trasladarse entre regímenes pensionales, reciban asesoria de representantes de ambos regímenes, como condición previa para que proceda el traslado entre regímenes. Lo anterior de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. Parágrafo 2, En un plazo no mayor a sesenta (60) días el Gobierno Nacional, reglamentará la forma en que se deberán efectuar los cálculos de que trata este artículo. De los respectivos proyectos de decreto se informará a las Comisiones Económicas Terceras del Congreso. ARTíCULO 3. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA ( Jo~JL~ EL SE~TARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA ~7~ GREGORIO ELJACH PicHECO 3

l., I '. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES G. zo~ic-a FASrO RAUL AMIN SALEME EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES 4

L~)1 f:lo. ------------------------- 1748 "POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA OBLIGACiÓN DE BRINDAR INFORMACiÓN TRANSPARENTE A LOS CONSUMIDORES DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los 26 Ole 2014 EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, IÚJ)M '1) 'r/w C~ ~ ---_- J MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARíA r EL MINISTRO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL, EL MINISTRO DE TRABAJO,